1 EXISTE DOBLE TRIBUTACION AL DECRETAR LOS DIVIDENDOS Y REALIZAR EL PAGO DEL IMPUESTO TERRITORIAL EN EL CASO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Ensayo de Grado para optar al título de Contador Público INGRID PAOLA CEPEDA NAVAS Tutor de Trabajo de Grado: GUSTAVO ENRIQUE MIRA ALVARADO UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y CONTABLES CONTADURÍA PÚBLICA BOGOTÁ 2016 2 TABLA DE CONTENIDO RESUMEN .......................................................................................................................... 3 ABSTRACT ......................................................................................................................... 4 INTRODUCCION .............................................................................................................. 5 1.MARCO LEGAL DE LAS ENTIDADES CON ÁNIMO Y SIN ÁNIMO DE LUCRO. ............................................................................................................................... 7 1.1.SISTEMA TRIBUTARIO TERRITORIAL COLOMBIANO…………………………………………..………………….…….12 1.2. TRIBUTACIÓN TERRITORIAL DE LOS DIVIDENDOS EN LAS ENTIDADES ..................................................................................................................... 14 2. MARCO CONCEPTUAL .......................................................................................... 17 2.1. IMPUESTO ............................................................................................................... 17 2.2. DEFINICIÓN DE DIVIDENDO ............................................................................ 18 2.2.1 El Dividendo Como Ingreso .............................................................................. 18 2.2.2 La Tributación En Materia De Dividendos .................................................... 19 2.3. Hecho generador .................................................................................................... 21 2.4. Hecho Imponible ..................................................................................................... 21 2.5. Base gravable .......................................................................................................... 21 3.GENERALIDADES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO....... 22 3.1 HECHO GENERADOR Y BASE GRAVABLE/BASE IMPONIBLE .......... 23 3.2 JURISPRUDENCIA ENTORNO AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE LOS DIVIDENDOS ............................................................... 25 4.DIVIDENDOS FRENTE AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO .............................................................................................................................................. 28 CONCLUSIONES……… …………………………………………………….....29 BIBLIOGRAFIA ................................................................................................................ 31 3 RESUMEN El sistema tributario en Colombia, cuenta con diversos matices, algunas veces cuestionables y otras veces necesarios; las constantes reformas tributarias que ha atravesado el país han llevado a la necesidad de replantear algunos aspectos que pueden favorecer o desfavorecer a las empresas o a los contribuyentes. Buscando justamente develar los vacíos existentes en materia de tributación y especialmente de la existencia de doble tributación para las empresas y los empresarios, en éste documento se planteó una revisión histórica, estatutaria y jurisprudencial de lo que sucede con la doble tributación al momento de decretar los dividendos con impuestos como el ICA a partir de lo establecido en el estatuto tributario distrital y dichos impuestos frente a los conceptos de hecho generador y base imponible. Finalmente, se analizó con los fallos de la Corte Constitucional que los dividendos no son hecho generador imponible para el Impuesto de Industria y Comercio y que si llegase a imponer sobre esta base gravable (Dividendos) se daría la Doble Tributación. Palabras Clave: Dividendos, doble tributación, Corte constitucional, impuestos, empresarios 4 ABSTRACT The tax system in Colombia has various nuances, sometimes questionable and sometimes necessary; the ongoing tax reforms that the country has experienced have led to the need to rethink some aspects that can encourage or discourage companies or taxpayers. Looking just reveal gaps in taxation and especially the existence of double taxation for companies and entrepreneurs in this document a historical, statutory and case review of what happens to double taxation when the decree was raised tax dividends as ICA from the provisions of the district tax status and the taxes against the concepts of the operative event and taxable income. Finally, it was analyzed with the rulings of the Constitutional Court that dividends are not taxable event generator for Industry and Commerce Tax and that if it were to impose this tax base (Dividends) would double taxation. Keywords: Dividends, double taxation, Constitutional Court, taxes, business 5 INTRODUCCION El desarrollo de un país en términos macroeconómicos muchas veces llega a depender de las condiciones de sus empresas, de su infraestructura, del fortalecimiento de sectores puntuales de la economía, de sus condiciones sociales y de derechos humanos, entre otros factores, sin embargo, en gran medida el progreso de un país esta medido en sus finanzas públicas, de las cuales depende en gran medida el desarrollo, las inversiones y el cumplimiento de las premisas planteadas. El caso Colombiano no es la excepción; Colombia es un país en vías de desarrollo que ha tenido que tomar diversas decisiones en el marco legal, económico y social con el ánimo de estructurar políticas que logren generar la sostenibilidad que se persigue además de elementos clave en el alcance de la competitividad. Principalmente Colombia se apoya en sus finanzas públicas para la generación de desarrollo y es allí en donde se empieza a sustentar el Sistema Tributario Nacional, el cual es útil en la generación de diferentes tipos de impuestos nacionales y territoriales que van de la mano además de muchos beneficios tributarios los cuales persiguen el pago de los tributos establecidos para la construcción del anhelado desarrollo generalmente caracterizados por la inversión productiva y especialmente sustentado en la tributación que entregan las empresas, las cuales permiten mantener el equilibrio económico del país en términos de comercio y en términos de aportes a la nación. (DIAN, 2014) Sin embargo, el sistema tributario nacional tiene actualmente muchas críticas por sus constantes cambios los cuales a su vez están generando un deterioro en los indicadores fiscales del país ya que las constantes reformas tributarias no solo han llegado a afectar el balance fiscal sino también al país en términos de equidad, eficiencia y neutralidad. (Steiner & Soto, 1999) 6 El contexto de las reformas tributarias puede llegar a ser tan delicado debido al cambio que se presenta en el tema impositivo y es de allí que de este se deriva el impacto para las empresas que son las que asumen estas cargas impositivas sin importar su tamaño, así mismo con las personas naturales y jurídica; en éste documento se trata puntualmente la estructura tributaria alrededor de los impuestos a los dividendos y si existe o no una doble tributación para éste caso, además, se tratarán aquellos aspectos relacionados con las diversas revisiones que se le han hecho a la estructura de los impuestos a los dividendos, las sentencias y la jurisprudencia existente con el fin de socavar la información que existe al respecto y poder ofrecer una respuesta al título de éste ensayo “Existe doble tributación al decretar los dividendos y realizar el pago del impuesto territorial en el caso del impuesto de industria y comercio” en donde se espera plantear inicialmente un análisis conceptual referente a la tributación en Colombia y un análisis contextual de la tributación para los dividendos, los actos legislativos y jurisprudenciales alrededor de este tema y los dividendos frente al impuesto de industria y comercio. A lo largo del desarrollo del ensayo, se documentarán esencialmente los vacíos en el estatuto tributario con relación a la doble tributación para los dividendos y los Decretos que reglamentan el cobro del Impuesto de Industria y Comercio en todo su marco legal y conceptual. 7 1. MARCO LEGAL DE LAS ENTIDADES CON ÁNIMO Y SIN ÁNIMO DE LUCRO. Para poder generar una contextualización alrededor del marco legal de las empresas con ánimo de lucro y sin ánimo de lucro es necesario identificar el concepto de persona natural y persona jurídica; las personas naturales de acuerdo con el código de comercio son individuos de la especie humana (Código de Comercio Art. 74), cualquiera sea su edad, genero, estirpe o condición, mientras que las personas jurídicas son entes ficticios constituidos y creados legalmente quienes a su vez son capaces de contraer obligaciones de orden civil y que son representadas judicial y extrajudicialmente. (Código de Comercio Art. 633) Al interior de la clasificación de las personas jurídicas, se encuentran las personas jurídicas con ánimo de lucro y sin ánimo de lucro; estas últimas conocidas como las ESAL, son organizaciones que no cumplen ningún fin de lucro, generadoras de fuentes de ingresos y de empleo, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, con sujeción a las disposiciones legales y a sus propios estatutos, los objetivos de éstas personas jurídicas tienen generalmente fines altruistas, gremiales o de beneficio comunitarios; debido a ellos están representadas generalmente en fundaciones, entidades de naturaleza cooperativa, cámaras de comercio, cajas de compensación familiar, juntas de acción comunal, entre otras figuras las cuales por lo general se asocian a actividades culturales, científicas, ambientales, tecnológicas, agropecuarias, gremiales, democráticas, sociales, de bienestar social, entre otras. (Alcaldía de Bogotá, 2013) La constitución de éste tipo de organizaciones genera un vínculo jurídico entre quienes deciden asociarse expresando su voluntad, en el acto de constitución se genera un contrato en donde se establece la normatividad, derechos y obligaciones para los asociados, además de expresarse la regulación que pueda surgir entre los asociados en donde se debe establecer la relación entre la personería jurídica, los asociados y la administración. (Alcaldía de Bogotá, 2006) 8 Los aspectos jurídicos y la regulación de las entidades sin ánimo de lucro, se diferencian diferentes niveles de ordenamiento jurídico; al interior de la Constitución política se establecen los parámetros legales para la regulación de este tipo de entidades, se distingue en ella el derecho a la asociación, constitucionalmente declarado como una facultad constitucional que tienen las personas para reunirse en torno a ideales comunes para adelantar actividades en sociedad a partir del altruismo y sin buscar lucro. (Alcaldía de Bogotá, 2006) Lo anteriormente analizado, es importante en la medida en que la Carta política promueve y establece legalmente la creación y conformación de entidades sin ánimo de lucro creadas a partir de la voluntad de sus miembros de participar en ella y es deber y obligación de las autoridades proteger la consolidación y actividades empresarial de las mismas siempre que dichas entidades ejerzan sus derechos, deberes y libertades conforme lo establece la ley. Cabe destacar que la constitución también garantiza el derecho a la libre asociación a través de la libertad sindical sin intervención del estado, sin embargo la inspección y vigilancia sobre las instituciones de éste tipo es responsabilidad del Presidente de la Republica, especialmente en lo que respecta a las rentas y el cumplimiento de la voluntad de sus fundadores, en donde además puede haber regulación y participación por parte del Alcalde Mayor según sea el caso. (Alcaldía de Bogotá, 2006) Como ya se mencionó anteriormente, las entidades sin ánimo de lucro pueden constituirse manifestando expresamente su voluntad de asociarse, pueden darse en diferentes figuras jurídicas tales como fundaciones, asociaciones, corporaciones, iglesias, cooperativas, fondos de empleados, sindicatos, cámaras de comercio, cajas de compensaciones familiar, juntas de acción comunal, asociaciones de pensionados, entre otros. (Alcaldía de Bogotá, 2013) Para las entidades Sin Ánimo de Lucro, las utilidades del ejercicio que para estas entidades se llegase a generar se llamarían Excedentes del Resultado del Ejercicio, así mismo se reinvertirían en actividades para las cuales están destinados su objeto social. 9 El artículo 39 del Decreto 352 de 20021, señala que los únicos rubros gravados de Impuesto de Industria y Comercio, son los ingresos obtenidos por la actividad ejercida durante el periodo al cual fue sujeto pasivo. Aunque las Entidades Sin Ánimo de Lucro no generan utilidades, existen algunas excepciones donde se comprueba que se obtiene ingresos por concepto de Dividendos y Participaciones, esto hecho se da cuando se celebra un acto de inversión de Acciones por parte de uno o varios socios, a partir de este acto de inversión en sociedades se puede obtener dividendos, aun así esto no implica que esta actividad sea gravada de impuesto de Industria y Comercio, gravarlo implicaría una Doble Tributación debido a que no es una actividad comercial sino un hecho derivado de una inversión directa entre sociedades y/o inversionistas y así mismo estos ingresos no son producto del desarrollo de una actividad gravable.2 A su vez este acto donativo de inversión de Acciones, genera controversia, al realizar este tipo de actividades que aunque no son comerciales, desarrollaría actividades que se establecen dentro de la normatividad tributaria, a las entidades Sin Ánimo de Lucro a las que se refiere el artículo 39, numeral d) de la ley 14 de 1 Artículo 39º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: …2) Las prohibiciones que consagra la Ley 26 1904; además, subsisten para los departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: (…) d). La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud 3[3] Artículo 39 Decreto 352 de 2002 lit. c) “No están sujetas a los impuestos de industria y comercio y de avisos, las siguientes actividades: c) La educación pública, las actividades de beneficencia, (…) las actividades desarrolladas por sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro…” 2 FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 1421 DE 1993 / LEY 14 DE 1983 FUNDACION – Puede realizar negocios para conservar o aumentar sus bienes / INGRESOS POR DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES – No están gravados con el impuesto de industria y comercio porque no se percibieron con ocasión a una actividad comercial - No es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio 10 19833 y se enmarca de igual manera a la ley 50 de 1984 art.11.4, las cuales indica las actividades sujetas para el impuesto de Industria y Comercio. Sin embargo aunque las actividades estén sujetas, esto no impediría a las entidades Sin Ánimo de lucro a realizar negocios de inversión siempre y cuando de este no se deriven utilidades y estas no se destinen a fines diferentes a su objeto social. En estos casos el cobro impositivo para los Dividendos Decretados, al no ser una actividad de comercio y tomarla como base de tributación se consideraría Doble Tributación de dicho impuesto., finalmente las entidades sin ánimo de lucro sean fundaciones, entidades de naturaleza cooperativa, cámaras de comercio, cajas de compensación familiar, juntas de acción comunal, de bienestar social entre otras, quienes reciben estos Dividendos los deben destinar para su Objeto Social y por tal motivo este no se considera base y hecho generador de Impuesto de Industria y Comercio (ICA), (artículo 652 del Código Civil), destinado a cumplir actividades de interés social, esa no se puede predicar como actividad mercantil (artículo 20 del Código de Comercio) gravada con el Impuesto de Industria y Comercio. Siguiendo en la conceptualización de los tipos de sociedades, se encuentran las sociedades con ánimo de lucro, en este tipo de empresas, distribución o reparto de las utilidades es diferente, por tanto, el concepto de lucro no se relaciona con las utilidades obtenidas sino con la destinación que se le dé a esos remanentes; por ende, en las entidades sin ánimo de lucro, los rendimientos o utilidades no son susceptibles de ser repartidos entre los socios, allí radica la diferencia entre las empresas con ánimo de lucro y sin ánimo de lucro; la distribución de las utilidades entre los miembros o asociados. (Jaramillo, 2013). 3 La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud; Ver Concepto No. 485/12.07.96. Dirección Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA12151996 4 Art.11 ley 50 de 1984: Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2º, literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades. 11 Estas entidades con Ánimo de Lucro cumplen con la realización de actividades comerciales y/o de servicios, con la realización de negocios tendientes aumentar ingresos y así mismo utilidades, por ende cuando se decretan Dividendos estos se derivan de las utilidades una vez ejercida la actividad económica en el periodo causado y debidamente pagado en base a los ingresos obtenidos respectivamente, siendo los Dividendos utilidades que se le pagan a los accionistas como retribución a su inversión, estos no son gravados de Impuesto de Industria y comercio, si bien es cierto que se perciben como ingresos en el momento de Decretarse, estos ingresos ya han sido gravados en el momento de ejercer la actividad económica por parte del ente económico, el Dividendo no constituye un hecho generador por no ser una actividad comercial, industrial o de servicio.5 Al tomar como base los Dividendos para generar el impuesto de Industria y comercio, se daría la Doble tributación, debido a que dichos ingresos por concepto de Dividendos no forman parte de la base gravable, la percepción de estos Dividendos se derivan de la causación y depuración en un estado de resultado donde ingresos menos gastos y costos originan utilidades, por lo tanto la parte impositiva se origina en cabeza del ente económico cuando ejerce la actividad económica y es por este hecho generador que se da el Impuesto de Industria y Comercio. Por lo anterior, los Dividendos percibidos se dan de forma pasiva al tener inversiones en acciones en un ente económico más no por ejercer alguna actividad económica. Cabe anotar que existen contradicciones con lo anterior expuesto, con el Concepto 1040 de 9 de junio de 2004 señala que los dividendos son gravados con el impuesto de industria y comercio, para este caso dicho ordenamiento resulta 5 Mediante sentencia 18263 del pasado 19 de mayo de 2011 la sección cuarta del Consejo de Estado explicó las razones por las cuales los dividendos no están gravados con el impuesto de industria y comercio, indicando lo siguiente: aunque el numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio, considera como actividades mercantiles “La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones”, la percepción de dividendos no encaja en las mencionadas actividades. 12 insuficiente cuando estos ingresos percibidos por el inversionista (accionista) ya han sido sujeto de dicho impuesto cuando se percibe en cabeza de la sociedad. 1.1. SISTEMA TRIBUTARIO TERRITORIAL COLOMBIANO Hacer una contextualización del sistema tributario nacional, requiere analizar la tipología de impuestos aplicados al interior del país, en donde de acuerdo a la territorialidad diversifican los tributos existentes. Cabe destacar que adicional a la carga tributaria existen algunas tasas marginales efectivas en el caso de las empresas, conforme al sector económico al que pertenezcan así como otros beneficios tributarios que recaen en la generación de inversiones, crecimiento y generación de empleo formal indispensable para el crecimiento del país o de los municipios depende el caso. (DIAN, 2014) Cabe destacar que la territorialidad y los principios tributarios sobre el mismo, están contemplados bajo la Ley, en donde se determina que la soberanía que ejerce el estado sobre su territorio le otorga la facultad para expedir normas y ejecutarlas bajo los confines territoriales (Sentencia T-1157/00, 2000). Existen algunas excepciones para la aplicación del principio de territorialidad pero para el caso en mención, territorialmente los bienes y la propiedad pueden estar vinculados a normas e incluso tributos aplicables por Ley y desarrollados por el estado. Lo anterior es una introducción para hacer una definición del principio de territorialidad sometido a partir de los impuestos; considerando que los ingresos de la nación que surgen a partir de impuestos se consideran fuente nacional de acuerdo a lo que esté definido en cada legislación tributaria. (Herran, 2000). Cabe destacar que el tema de la tributación en Colombia es de suma importancia para el desarrollo y para la ejecución de políticas fiscales por lo cual es también una obligación de los miembros de la comunidad nacional generar aportes al fisco a través de tributos, en la Carta política Numeral 9, está determinado que la calidad de Colombiano, enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional a 13 engrandecer y dignificar el país y que mejor forma que a través del ejercicio de los deberes y libertades reconocidos ante la Ley; dentro de las responsabilidades de las personas y ciudadanos se contempla la contribución al financiamiento de los gastos e inversiones del estados en concepto de justicia y equidad. En la Constitución política de Colombia en el Numeral 9 “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades, toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. (Asamblea Nacional constituyente, 1991). Luego del preámbulo referente al contexto del sistema tributario nacional, es importante contextualizar a la vez las clases de impuestos existentes en el país; dentro de los más importantes se destacan: - Impuestos directos: Corresponde a los gravámenes que recaen en la renta, el ingreso y la riqueza de las personas naturales y/o jurídicas, son llamados justamente directos porque se recaudan directamente de los ingresos o patrimonios de las personas. (Vargas, 2015) - Impuestos indirectos: Los impuestos indirectos son tributos aplicados a las actividades de producción, a la prestación de servicios, al consumo, a las importaciones, entre otros. Son considerados indirectos ya que no consultan la capacidad de pago del contribuyente - Impuestos nacionales: Los impuesto nacionales, hacen referencia los tributos emitidos por la rama del poder ejecutivo bajo consideración del congreso nacional para su correspondiente aprobación, dichos tributos solo pueden ser cobrados bajo la sanción presidencial; dentro de los impuestos nacionales más relevantes se destacan: impuesto al valor agregado IVA, Impuesto de renta, impuesto de timbre, contribuciones especiales, entre otros. 14 - Impuestos departamentales: Este tipo de impuestos están determinados en asambleas departamentales especiales con iniciativas del gobierno local; se destacan algunos impuestos como las sobre tasas a la gasolina, el impuesto a vehículos, impuesto a premios y loterías, impuesto al degüello de ganado, impuestos deportivos, impuestos a los licores y cigarrillos, entre otros. (MinHacienda, 2001) - Impuestos municipales: Los impuestos municipales son aquellos tributos establecidos por las alcaldías municipales o distritales en donde se gravan las actividades de industria y servicios realizadas dentro del municipio, estos tributos son puestos a consideración de los consejos para su posterior aprobación; dentro de los impuestos municipales más representativos se encuentra el Impuesto de Industria y Comercio (ICA), el impuesto predial (por posesión de inmuebles), el impuesto sobre vehículos, las sobretasas a la gasolina, los impuestos de delineación urbana, el impuesto a los juegos de azar y a los espectáculos, entre otros. (Vargas, 2015). 1.2. TRIBUTACIÓN TERRITORIAL DE LOS DIVIDENDOS EN LAS ENTIDADES Conocer la naturaleza de las empresas con respecto a si su actividad tiene como propósito el lucro o no, depende mucho de ésta investigación, puesto que aquellas empresas con ánimo de lucro las cuales tienen un remanente que se reparte entre los socios, al final de cada ejercicio las empresas deben pagar una serie de impuestos a las utilidades y de los excedentes entregan a cada socio por partes iguales la utilidad restante del ejercicio, a lo cual se le conoce como dividendo. Buscando justamente que las empresas y las personas naturales ejerzan como bien se ha dicho, su deber de contribuir a las inversiones del país apoyando su sostenimiento fiscal, se determinó al interior de los impuestos territoriales la necesidad de que los dividendos pagaran ICA a partir del Decreto Distrital 352 de 15 2002 en su artículo 32 el cual define al hecho generador del tributo como determinante en el pago de impuesto de industria y comercio; se determinó a su vez que el hecho generador del ICA se aplica por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, que tenga lugar en el distrito capital. (Secretaría de Hacienda Distrital, 2016) El ICA de acuerdo con éste decreto, es aplicado a aquellas actividades realizadas directa o indirectamente dentro de la ciudad de Bogotá por ende, todo dinero percibido por el contribuyente es susceptible de las deducciones de Ley debido a que el hecho generador se está ejerciendo en la ciudad de Bogotá; en cuanto a la aplicación del ICA a los dividendos, el concepto 0426 del 30 de Enero de 1996, manifiesta que todas las participaciones que reciban las sociedades extranjeras en inversiones en la ciudad de Bogotá están gravados con el impuesto de Industria y comercio; en dicho acuerdo se menciona que: "Los dividendos y participaciones son las utilidades que recibe el inversionista por las acciones, cuotas, o las partes de interés social que posee, bien sea en sociedades por acciones, responsabilidad limitada, colectivas (...) que se relacionan con el acto mismo de la vinculación como accionista o socio (...) (Concepto N° 1040, 2004) Para ese entonces, los dividendos tenían entonces toda la carga tributaria del ICA puesto que se consideraba que era necesario aplicarla debido a que las utilidades se estaban dando en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en la ciudad de Bogotá, sin embargo, empezaron a evidenciarse algunos vacíos de tipo jurisprudencial en donde se llegó incluso a pensar que el pago de ICA sobre los dividendos podía ser considerado como la existencia de una doble tributación puesto que el contribuyente pagaba el ICA como persona jurídica y también debía hacerlo como persona natural. La discusión por si existe o no una doble tributación, empezó a darse a partir de los inicios de la década de los 90 en donde los contribuyentes empezaron a negarse a pagar dicha contribución con el argumento de que los dividendos no son 16 en realidad producto de las actividades comerciales o productivas de la empresa sino que corresponden a los ingresos provenientes de ser asociado, usufructuario o acreedor de las acciones de una sociedad que repartió justamente las utilidades entre sus accionistas más el hecho de repartir los remanentes no representa una actividad comercial o productiva para que sea susceptible de tributación alguna. (Sanín, 2014) En ese caso, los dividendos en realidad son dineros percibidos por acciones que el contribuyente posee por las actividades de su negocio las cuales no son atribuibles a la ejecución de una actividad en particular por lo cual no deberían ser gravados con ICA ya que de ésta manera se estaría afectando al contribuyente con un impuesto que en realidad no tiene cabida dentro de lo que el ICA busca generar como tributo puesto que la empresa ya ha debido pagar dicho impuesto por concepto de sus actividades productivas y es ilógico que el contribuyente deba pagarlo también. Sometido a consideración de la jurisprudencia y los procesos judiciales adelantados en los tribunales administrativos, las Secretarias de Hacienda tuvieron que frenar esa medida para el año 2014, considerando que se debía cesar la tributación sobre estos rubros puesto que el hecho generador de los dividendos corresponden a las acciones por la posesión de activos fijos mas no por las actividades productivas, comerciales o de servicios que pueda generar determinada organización. Cabe destacar que dentro de los vacíos jurisprudenciales en lo que respecta a éste tema, se encuentra el caso del Estatuto Tributario Distrital al interior del cual se menciona la obligación del pago del ICA los dividendos pero la Secretaria de Hacienda no exige su pago, de allí que aun existan muchas confusiones con respecto a este aspecto que compete a las obligaciones tributarias territoriales. Es decir que el hecho de que los dividendos ya no requieran el cobro del ICA, ha tenido un importante trasfondo jurisprudencial dado a partir de diferentes 17 sentencias alrededor del tema en donde en definitiva se dio tomó la decisión debido a los problemas que se estaban presentando hacia el contribuyente; el contexto de dichas sentencias se detallará más adelante. 2. MARCO CONCEPTUAL 2.1. IMPUESTO 18 Los Impuestos, corresponden a exigencias del estado representadas en dinero y aplicadas a las situaciones consideradas por ley como hecho imponible, es decir, cuando por ley determinada actividad requiere el pago de tributos. Los impuestos fundamentan la soberanía de la nación puesto que a partir de dichos recursos se financian los proyectos generalmente sociales, (Gerencie.com, 2010), aunque los recursos fiscales son empleados también para otros fines, en general son utilizados en el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. 2.2. DEFINICIÓN DE DIVIDENDO Los dividendos son conocidos como la participación de las utilidades que le corresponden a cada accionista que pertenece a una sociedad comercial; los dividendos surgen cuando se reparten las utilidades del ejercicio de una sociedad en las diferentes acciones que componen su capital. Los dividendos están vistos además como el retorno de la rentabilidad de la inversión hecha por los socios o accionistas de una sociedad las cuales pueden darse en dinero o en acciones, sin embargo, es responsabilidad de los empresarios generar dividendos hasta ciertos límites en los cuales no se vea comprometida la solvencia o la productividad de la empresa puesto que si se persigue solamente la generación de dividendos se podría estar descapitalizando la empresa. (Gerencie.com, Gerencie.com, 2009). 2.2.1 El Dividendo Como Ingreso Una de las controversias presentadas ante la ley por el pago del ICA frente a los dividendos, surgió a partir de la consideración de los dividendos como ingresos; el legislador considero que el hecho generador para el pago de los impuestos, recaerá sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realicen directamente en las jurisdicciones municipales de manera directa o indirecta por personas naturales o jurídicas e incluso por las sociedades de hecho. (Gerencie.com, 2010) 19 El concepto de ingresos por concepto de dividendos se perciben a partir de las utilidades generadas por las acciones dadas en inversiones, de conformidad con el numeral 5 del artículo 20 del código de comercio las personas naturales adquieren la calidad de comerciante cuando ocupan profesionalmente alguna actividad de ley que se considere mercantil cuenta con el hecho generador para el pago del impuesto de industria y comercio por concepto de dividendos y participaciones en donde si la persona natural o jurídica tiene calidad de comerciante es considerado no exento del pago del ICA. Por ende, las personas naturales que obtengan ingresos por concepto de dividendos debido a la actividad permanente como inversionista, cumple el hecho generador al igual que las personas jurídicas que en su objeto social contemplen actividades mercantiles, por tanto, los ingresos que no son gravados con ICA son aquellos que carezcan del hecho generador. Lo anterior, justifica la razón por la cual las personas naturales o jurídicas que se desempeñen en actividades mercantiles, deben pagar el ICA por concepto de dividendos, sin embargo, las múltiples sentencias dadas por la Corte constitucional, fallaron a favor del contribuyente en donde el argumento esencial es que los dividendos no suponen un ingreso por la actividad comercial, productiva o de servicios de una empresa sino que constituyen un remanente que si por ejemplo se pone en el sistema financiero no estaría encausado como hecho generador para la aplicación del ICA. Por esta razón, los dividendos corresponden a ingresos percibidos por socios o accionistas mas no constituyen una actividad mercantil como tal. 2.2.2 La Tributación En Materia De Dividendos En la actualidad, si se está dando una tributación alrededor de los dividendos sin embargo, no da lugar la aplicación del ICA para el mismo, contrario a ello, existen otro tipo de tributos que si aplican para los dividendos, el principal impuesto es el impuesto a renta el cual se debe pagar siempre que los dividendos no hayan sido 20 sujetos a retención, además de esto, el impuesto de renta se debe pagar sobre dichos dividendos con excepción de las acciones que cotizan en bolsa; cuando una acción cotiza en bolsa no debe pagar impuesto de renta. Existen además otras exenciones para el pago de impuesto de renta a los dividendos; las constantes reformas tributarias dadas en el país, empobrecen los argumentos para explicar si existen dobles tributaciones, o si da lugar o no el cobro de un impuesto de acuerdo a las características del impuesto o a las características de la territorialidad; sin embargo, en la actualidad solamente se habla de impuesto de renta que aplica a los dividendos más el pago del ICA a pesar de encontrarse dentro de las exigencias del Estatuto Tributario Distrital, no es exigido por la Secretaria de Hacienda Distrital. Dentro de las propuestas dadas en 2015, se encontraba la generación de tributos a los dividendos con el argumento de que quienes deben impulsar la economía del país y especialmente los recursos fiscales son justamente los empresarios por el hecho de poder enriquecerse a partir de las actividades desarrolladas en determinado territorio, además se generaron propuestas a partir de una posible elevación del IVA en los dividendos lo cual no afectaría el consumo pero si limitaría la generación de dividendos lo cual para la productividad nacional puede ser positivo ya que permitirá que no se den tantos dividendos sino que por el contrario se reinviertan las utilidades. Una de las principales justificaciones por las cuales se quieran gravar los dividendos es la búsqueda de un sistema equitativo en donde se buscaría que los “ricos pagaran más”, en la actualidad los impuestos al patrimonio y el IVA sobre los bienes de inversión, se aplican justamente como impuestos a la inversión, lo cual, de acuerdo con los expertos es equivocado. (El nuevo Siglo,, 2015). Estas no son más que iniciativas de acción popular y estudios de expertos que aún no han sido debatidas ni llevadas a instancias legales que puedan tocar las esferas políticas o el mismo estado. 21 2.3. HECHO GENERADOR Las obligaciones tributarias a nivel nacional y a nivel Latinoamérica cuentan con una serie de componentes y características que permiten identificar cuando existe y cuando no la obligación de pagar un tributo o impuesto. De acuerdo con el Modelo de código tributario para América Latina en su artículo 37, establece que “el hecho generador es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria” (Gerencie.com, 2010) Por lo anterior, se reconoce al hecho generador como un hecho imponible que de acuerdo a la ley tiene cargada la obligación de un pago de tributos; el hecho generador nace de un hecho económico determinado por ley al realizarse actividades como producción, comercialización, importación, exportación, consumo, entre otros. 2.4. HECHO IMPONIBLE Al interior de las características de las obligaciones tributarias, se identifica otro concepto conocido como hecho imponible, el cual tiene estrecha relación con el hecho generador puesto que la característica de imponible, se refiere a la materialización del hecho generador previsto en la ley. 2.5. BASE GRAVABLE La base gravable hace referencia al valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa del impuesto estableciendo así el valor de la obligación tributaria. (Gerencie.com, 2010). 22 3. GENERALIDADES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO De acuerdo con lo establecido por la Secretaria de Hacienda Distrital, el Impuesto de Industria y Comercio ICA se genera por el ejercicio de actividades comerciales, productivas o de servicios bien sea de manera directa o indirecta al interior del Distrito Capital; puede darse de manera permanente u ocasional en un 23 inmueble determinado o en los establecimientos de comercio que se desprendan de ella. (Secretaría de Hacienda Distrital, 2016) Cabe destacar que se entiende por actividad comercial al expendio, compraventa y distribución de bienes y mercancías al por mayor y al por menor de todas las actividades contempladas en el código de comercio; por otra parte las actividades de servicio son todas aquellas ejecutadas por personas naturales o jurídicas medidas por la relación laboral de quien contrata a cambio de una contraprestación en dinero o en especie sin importar si predomina el factor material o el factor intelectual. Finalmente, las actividades industriales contempladas como hecho generador para el pago del ICA, corresponden a la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, ensamblaje de bienes, transformación, entre otras actividades, sin embargo, el ICA excluye algunas actividades industriales tales como la producción primaria (agrícola, ganadera y avícola), la producción nacional de productos destinados a la exportación, la educación pública, los proyectos energéticos, las actividades de tránsito, entre otras. 3.1 HECHO GENERADOR Y BASE GRAVABLE/BASE IMPONIBLE El impuesto de industria y comercio ICA, textualmente definido así: “Impuesto de Industria y comercio: El hecho generador no es el consumo de bienes o servicios sino la prestación de actividades industriales, comerciales y de servicios y, por la otra, el sujeto pasivo del gravamen no se sitúa en el lugar de consumo sino en el lugar donde se realice la actividad gravada”. De acuerdo con el consejo de estado, las actividades de comercio contempladas en el hecho generador son aquellas que se dan en el lugar en donde el comerciante fija el precio, establece las formas de pago, determinar condiciones 24 de entrega, es decir, el lugar o sede administrativa desde la cual se toman las decisiones más importantes para la comercialización de un bien o servicio. (LegislaciónVirtual, 2015) El estatuto tributario Distrital se encuentra vinculado con el Decreto 352 de 2002 y el Decreto 807 de 1993 en donde además se encuentran aplicadas las reformas tributarias de la nación; en el estatuto tributario distrital artículo 32, se define el hecho generador del ICA como: “El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos” (Decreto 352 de 2002, 2002) Si bien, el Hecho Generador del ICA está estrechamente relacionado con las actividades comerciales, industriales y de servicios en el suelo capitalino, no establece la generación de dicho tributo en el caso de que haya existencia de dividendos, las organizaciones únicamente están obligadas a pagar si han ejecutado dichas actividades; así mismo, la Base Imponible para el pago del tributo está estrechamente ligada a los ingresos producto de esa actividad. La base gravable del ICA, conforme a lo que determina el marco legal según la Ley 14 del 06 de Julio de 1983 mediante la cual se establece valga la redundancia la legislación municipal, se determina que la base del ICA se constituye por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante determinado periodo luego de restar los ingresos correspondientes a las actividades exentas, devoluciones, exportaciones y venta de activos fijos; actividades que no están gravadas con el ICA. (Gerencie.com, 2014) Cabe destacar que a pesar de que el impuesto de industria y comercio sea de carácter territorial en donde los municipios tienen cierta autonomía para legislar, 25 este tributo debe cobrarse y gravarse conforme a lo que determina la Ley 14 de 1983. 3.2 JURISPRUDENCIA ENTORNO AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE LOS DIVIDENDOS La controversia con respecto al pago del ICA sobre los dividendos, se ha venido desarrollando, como ya se había mencionado desde la década de los 90, hasta llegar incluso a los actos jurídicos que presidieron la decisión de no cobrar ICA a los dividendos, el peso jurisprudencial de dicha determinación, recae en algunas sentencias relacionadas especialmente con la aclaración de si el pago de ICA a los dividendos es una condición de doble tributación; algunas de las sentencias más representativas son: Sentencia C-121/06: Mediante el cual se declara la autonomía de cobro del ICA para las entidades territoriales pero se busca determinar a su vez la existencia de una doble tributación en el impuesto de industria y comercio sometiendo la decisión a consejo de estado en donde se estudió detenidamente el principio de certeza del tributo en impuesto ICA buscando expedir normas para evitar la doble tributación.6 6 “La demanda tiene que ver con la indeterminación del hecho gravado con el impuesto de industria y comercio. En efecto, al respecto la demanda reprocha que el legislador haya hecho una remisión a la ley comercial para definir en qué consisten las actividades comerciales gravadas, pues como el Código de Comercio enumera una serie de actos, operaciones y empresas que considera mercantiles, pero esta enumeración es declarativa y no limitativa, la remisión a dicho estatuto no resulta clara en cuanto a lo que ha de entenderse por hecho gravado. La interpretación de las disposición acusada lleva a la Corte a concluir lo siguiente: (i) que lo gravado son la actividades comerciales y no los actos de comercio o las personas que llevan a cabo unas u otros; (ii) que las actividades comerciales gravadas son las que se benefician de la infraestructura y el mercado local municipal; (iii) que por actividades comerciales ha de entenderse “las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor” y “las demás definidas como tales por el Código de Comercio”; y (iv), que no pueden ser consideradas como actividades comerciales las que puedan ser calificadas como industriales o de servicio, según los artículos 197 y199 del Decreto 1333 de 1986. Ahora bien, la Corte admite que “las demás” actividades comerciales que define el Código de Comercio no constituyen una lista taxativa o cerrada; sin embargo, en modo alguno estima que esa circunstancia devenga en la inconstitucionalidad de la norma acusada, que remite a ese Estatuto. Lo anterior por cuanto dicha remisión constituye tan solo una pauta adicional a otras que, como se vio, emanan de la norma bajo examen interpretada literal, histórica, teleológica y sistemáticamente. Así pues, la Corte estima que norma parcialmente acusada, correctamente interpretada, proporciona pautas generales suficientes que permiten establecer qué actividades pueden ser calificadas como comerciales para efectos de ser gravadas con el impuesto de industria y comercio. En este sentido responde adecuadamente a las exigencias del principio de legalidad y certeza del tributo”. (Sentencia C-121/06, 2006) 26 Dentro de esta sentencia se declaró exequible el ejercicio de aplicar las correspondientes jurisdicciones municipales de manera autónoma, considerando además exequible que la aplicación de tributos se ejerce solamente sobre las actividades de comercio contempladas en el código de comercio y todas aquellas determinadas en la Ley 14 de 1983. Sentencia CE-17160-2013: La demanda dada en esta sentencia fue instaurada por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá en donde se tratan temas referentes a la existencia de sanciones por concepto del no pago del Impuesto de industria y comercio a los dividendos generados en donde además se aclara que el Consejo de estado determino que si una organización lleva a cabo actividades a que alude el numeral 5° del artículo 20 del código de comercio estarán gravadas con ICA, contrario a esto no. A través del consejo de estado se determinó que los dividendos generados por la inversión en acciones no constituyen una actividad mercantil y por ende están exentos del pago de ICA, los ingresos percibidos por concepto de dividendos no son pasibles de ICA, al igual que los rendimientos financieros ya que por sí solos no constituyen una actividad comercial que obligatoriamente esté sujeta a dicha tributación. (Sentencia CE-17160-2013, 2013). Por ende, toda persona natural que no pague ICA por concepto de dividendos no puede ser sancionada por no declarar ya que mediante consejo de estado y exigencias de la Secretaria de Hacienda, este tipo de actividades no están gravadas por no estar dentro del hecho generador que determina el tributo en mención. 27 28 4. DIVIDENDOS FRENTE AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO En general, muchas sentencias, decisiones del consejo de estado, entre otras determinaciones permiten justificar la posible existencia de una doble tributación por pagar ICA a los dividendos, sin embargo, el fallo a favor del no pago de ICA a los dividendos no es realmente la existencia de una doble tributación pues de ser así el impuesto de renta estaría también bajo esa salvedad, la decisión final adoptada a partir de los fallos a favor esta dado hacia los contribuyentes puesto que un dividendo no puede estar clasificado como hecho generador, ya que no puede considerarse como el resultado de una actividad comercial, industrial o de servicios sino que está determinado por las utilidades de un ejercicio, bien sea por la posesión de activos fijos o por ser propietario de una organización lo cual no puede estar estrechamente vinculado con una actividad contemplada en el código de comercio. Cabe destacar que los dividendos al ser puestos por ejemplo en el sistema financiero mucho menos pueden ser hecho generador de ICA puesto que no se está generado ninguna actividad comercial; los fallos de la justicia ratifica como exequible que las entidades municipales cuenten con autonomía para la generación y cobro de tributos y determinación de bases gravables siempre que estén acogidas a la ley, pero a su vez, establecen que si una persona natural no efectúa el pago del ICA por concepto de dividendos no se puede sancionar por no pago. 29 CONCLUSIONES  El impuesto de industria y comercio está regulado en Colombia por la ley 14 de 1983, por el decreto 1333 de 1986, por lo tanto este grava todo ingreso obtenido por parte del contribuyente sea persona natural o jurídica, cada municipio y territorio establece sus normas y es en base a ella donde se cumple la parte impositiva a partir de la característica que cumpla el tributo (base y porcentaje del tributo por rubro).  El Dividendo es la distribución que se percibe por las utilidades obtenidas del resultado del ejercicio, se entiende que lo ingresos obtenidos ya tuvieron su participación impositiva en el momento que se dio el hecho generador, gravar el Dividendo seria darse un Doble Tributación, pagaría al Ministerio de hacienda dos veces el impuesto de Industria y Comercio, cuando en primera instancia se dio por recibir ingresos en cabeza de la sociedad.  Las constantes reformas tributarias presentadas en el país, han llevado a deterioros en la generación de recursos fiscales, controversias y desacuerdos en materia de tributación y opiniones contrariadas entre el mismo gobierno y los contribuyentes.  En muchas oportunidades se ha llegado a determinar la existencia de una doble tributación especialmente para aquellos impuestos que son pagados por las empresas y nuevamente pagados por los dueños de las mismas, como sucede con la declaración de renta, sin embargo el malestar de los contribuyentes se presenta especialmente cuando el hecho generador no tiene directa relación con el tributo que se está cobrando, tal como sucedía con el impuesto de industria y comercio; un tributo que estaba estimado para ser pagado al realizar actividades comerciales, industriales o de servicios y que era cobrado a los dividendos obtenidos al final de un ejercicio contable lo cual fue causa incluso de demandas que llegaron a instancias como el Consejo de estado y la corte constitucional.  Estas últimas, a través de sentencias, fallaron a favor del contribuyente, ya que no se consideró que existiera una doble tributación pero si se falló a favor 30 de que el hecho generador no fuera correcto en el cobro del impuesto ICA en los dividendos. Si bien, aunque el Estatuto tributario Distrital determina aunque el ICA debe pagarse sobre los dividendos, el consejo de estado determino lo contrario, siendo esta la última palabra.  Cabe destacar que la aplicación del ICA a los dividendos tiene sus pro y sus contras, por una parte favorece al contribuyente cuando no se paga, pero al no existir una limitante para repartir los dividendos, algunas empresas pueden dedicarse a repartir más dividendos y reinvertir menos las utilidades, de allí que utilizar la tributación en los dividendos puede ser una buena estrategia para incentivar la industria nacional.  Sería importante que el gobierno tasara los dividendos y las herencias de manera proporcional, además de retirar las exenciones que están cargadas sobre los ahorros financieros logrando así recaudos innecesarios y una mejor distribución de los ingresos; el tema de las reformas tributarias es bastante extenso, la discusión por la doble tributación puede darse en otras instancias como la Declaración de Renta, lo que si es cierto es que siempre que se respete el hecho generador de un impuesto, existirá toda la posibilidad de defender el derecho a tributar lo justo sin evadir el cumplimiento de la obligación constitucional que le compete a todos los ciudadanos. 31 BIBLIOGRAFIA Alcaldía de Bogotá. 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