1 IMPLICACIONES JURÍDICAS EN LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, EN EL MARCO DEL ACUERDO 180 DE 2005 HASTA SU PRIMERA MODIFICACION, ACUERDO 398 DE 2009 EDWIN MIRANDA HERNÁNDEZ Articulo presentado para optar al título de magíster en Derecho Administrativo Dr. Julián Pinilla Director UNIVERSIDAD MILITAR FACULTAD DE DERECHO MAESTRIA EN DERECHO ADMINISTRATIVO BOGOTÁ D.C. 2016 2 Implicaciones jurídicas en la contribución por valorización en la ciudad de Bogotá, en el marco del acuerdo 180 de 2005 hasta su primera modificación, acuerdo 398 de 2009* Legal implications for recovery of contribution in Bogota, under the agreement 180 2005 until its first amendment, agreements 398 of 2009 Edwin Miranda Hernández ** Resumen Este artículo tiene como finalidad, describir las implicaciones jurídicas más relevantes que existieron en la aplicación de la Contribución de Valorización bajo el Acuerdo 180 de 2005, en cuanto, a su contenido normativo de cara a normas especiales existentes como es el Estatuto de Valorización para la ciudad de Bogotá. Así, la contribución de valorización desde el año 2005 dejó aspectos fundamentales de lado, teniendo por parte de la administración una orientación de impuesto, situación que hizo necesario, pronunciamientos del Consejo de Estado y otras instancias judiciales abordadas en el desarrollo del presente artículo. Para tal fin, el artículo se apoyó en conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, sobre el tema, llegando a la conclusión que la no utilización del Acuerdo 7 de 1987 Estatuto de Valorización en el desarrollo del Acuerdo 180 de 2005 trajo aspectos desfavorables en la dinámica normal de la valorización, los cuales no fueron superados por el Acuerdo 398 de 2009 Palabras clave: Contribución, tributos, función pública, valorización Abstract This article aims to describe the most important legal implications that existed in implementing valorization of the Agreement 180 of 2005, as to its normative content existing special rules such as the Statute of valorization for city of Bogota. The topic of valorization since 2005 has left fundamentals aspects, taking by the tax administration orientation, a situation that made it necessary, statements of the State Council (Consejo de Estado) and other courts addressed in the development of this article. To this end, the article was based on doctrinaire and jurisprudential concepts on the subject, concluding that non-use of the Agreement 7 1987, Statute of valorization in the development of Agreement 180 of 2005 brought unfavorable aspects in the normal dynamics recovery, which were not overcome by the 398 Agreement 2009. Keywords: contribution, taxes, public function, valorization * Artículo de revisión realizado para optar al título de magíster en Derecho Administrativo, de la Universidad Militar Nueva Granada. ** Abogado y especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Militar Nueva Granada. Correo electrónico: edwinmirandahernandez@hotmail.com 3 Introducción Una de las funciones de la administración pública es satisfacer las necesidades de sus administrados, con el objetivo principal de encontrar el bienestar general. Para alcanzar este fin del Estado, se deben utilizar diferentes herramientas que permitan fortalecer la administración pública y a su vez como consecuencia de la misma se debe generar inversión pública con la participación de los particulares; en cuyo caso, las contribuciones cumplen un papel determinante. Así, según Vejarano (2007) citado por Acosta (2009) la trayectoria colombiana en el uso de la contribución por valorización ha sido catalogada como una experiencia valiosa ya que gracias a los avances institucionales y políticos ésta se ha erigido como una herramienta estable y eficiente para la financiación de la infraestructura pública. (pág. 22). En este sentido, la valorización debe contribuir al proceso de crecimiento, a través de una ruta clara, precisa y ceñida a la realidad de la ciudad. Sin embargo, la situación actual de la contribución de valorización es caótica, con ocasión del Acuerdo 180 de 2005, en especial, por falta de método y elementos que permitan una seguridad, en la utilización de esta herramienta fiscal, que se acerca a cumplir un siglo de haber sido adoptada por el Estado colombiano mediante la Ley 25 de 1921. Es así, como el Acuerdo de valorización de 2005, al día de hoy ha generado un escenario de incertidumbre frente al tema y desconfianza jurídica. En esta medida es importante señalar que el Acuerdo 180 de 2005 se constituyó como un proyecto ambicioso para la ciudad de Bogotá, concebido para ser desarrollado en cuatro etapas, entre los años 2007 y 2015, plan que finalmente no se efectuó ya que, a raíz de la expedición de distintos acuerdos distritales, ha sufrido modificaciones con el propósito de solucionar problemáticos que existieron desde su origen. (Instituto de Desarrollo Urbano, 2014, pág. 24) 4 Con relación a lo anterior, es importante recordar que en la ciudad de Bogotá existe el Acuerdo 7 de 1987 mediante el cual se adoptó el Estatuto de Valorización, que en el artículo 1° estableció que dicha contribución se destinaria a la construcción de obras de interés público y que aquellas propiedades que se vieran beneficiadas con estas obras debían contribuir con este gravamen. Objeto que se desvirtúa con ocasión del Acuerdo 180 de 2005, y que lleva a pensar que, si bien los bogotanos son conscientes de la importancia del pago de la valorización y de los beneficios que ésta trae consigo, también lo son de la necesidad de un marco jurídico que brinde confianza y a su vez responda a las necesidades de los contribuyentes. Lo expuesto lleva a formular la siguiente pregunta de investigación: ¿Qué implicaciones jurídicas ha traído la falta de aplicación del Estatuto de Valorización, existente en la ciudad de Bogotá (Acuerdo 7 de 1987) durante el desarrollo del Acuerdo 180 de 2005, hasta su primera modificación, el Acuerdo 398 de 2009 para la ciudad de Bogotá? Inquietud que parte del hecho que el Acuerdo 180 de 2005 integró un deficiente plan de obras, un erróneo cálculo en la factorización y por ende una mala liquidación de la contribución, sumado a que existen cuestionamientos de tipo penal contra algunos directivos del Instituto de Desarrollo Humano y miembros del concejo de Bogotá señalados de tener vínculos con el denominado carrusel de la contratación. (Escallón, 2014, pág. 9). Al respecto cabe resaltar que la estabilidad institucional en el contexto colombiano se ve seriamente comprometida por fenómenos como la ineficacia, la corrupción y la impunidad con respecto a esta (Forero, 2011, pág. 99); prácticas que a su vez atentan contra los recursos destinados a la inversión social, hecho ante el cual la administración púbica debe convertirse en una pieza indispensable para luchar contra ellos. (Gil, Correa, Saavedra y Fajardo, 2010, pág. 73). En este sentido, la corrupción alcanza todos los niveles de la administración, sin distinción alguna, a la que no escapa la contribución por valorización. 5 Adicionalmente, resulta incomprensible para los habitantes de la ciudad capital que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU haya hecho el cálculo de valorización a pesar de que se adjunta al recibo entregado un mapa y una resolución con la fórmula aplicada para realizar dicho cálculo (Parra, 2013, pág. 1). Aspectos que contrarían lo señalado en el artículo 1 del Acuerdo 7 de 1987 antes señalado, debido a que, si bien los bogotanos son conscientes del pago de la valorización y de los beneficios que esta trae, también lo son de la necesidad de una distribución equitativa para todos e incluyente, teniendo en cuenta sector, estrato, clasificación del inmueble; en donde, se debe garantizar el manejo transparente de los recursos (Montaña, 2011, pág. 21). En este orden de ideas, la investigación se desarrolla, a partir del siguiente objetivo general: Determinar las implicaciones jurídicas que trajo la falta de aplicación del Estatuto de Valorización, existente en la ciudad de Bogotá (Acuerdo 7 de 1987) durante el desarrollo del Acuerdo 180 de 2005 hasta su primera modificación, el Acuerdo 398 de 2009 para la ciudad de Bogotá, el cual se desarrolla a través de los siguientes objetivos específicos: realizar una aproximación al concepto de contribución por valorización; establecer la naturaleza de la contribución de valorización en el contexto de la constitución de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; examinar el caso de la contribución de valorización en las normas y regulaciones especiales de Bogotá, teniendo en cuenta el Acuerdo 7 de 1987, el Acuerdo 180 de 2005 y el Acuerdo 398 de 2009. Objetivos que deben tener en cuenta que el Decreto Ley 1421 de 1993 denominado Estauto Orgánico del Distrito Capital de Bogotá, en desarrollo del artículo 338 de la Constitución Nacional, otorgó al Concejo de Bogotá la competencia para imponer la contribución de valorización, determinar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de las obras, fijar el monto de las sumas que se pueden distribuir a título de valorización y establecer la forma de hacer su reparto. 6 El artículo se enmarca dentro de un tipo de investigación exploratorio descriptivo, por cuanto, muy poco se ha investigado el problema objeto de estudio, el cual se desarrolla, a través de una técnica documental, que permite una aproximación a los aspectos teóricos necesarios para el desarrollo del artículo a través del análisis del material impreso correspondiente al marco teórico de la investigación (Vanegas, 2011, pág. 97). También intenta dar cuenta de un aspecto de la realidad, explicando su significado dentro de una teoría de referencia, a la luz de leyes o generalizaciones que evidencian hechos o fenómenos que se producen en determinadas condiciones. Los documentos analizados se orientaron a evidenciar los resultados de investigaciones realizadas sobre lo sucedido con el Acuerdo 180 de 2005 y 398 de 2009 que permiten reflejar las circunstancias actuales de la valorización en la ciudad de Bogotá. Teniendo claridad en el diseño metodológico, el artículo se desarrolla en tres capítulos, el primero, aporta el concepto de contribución por valorización; el segundo, desarrolla los aspectos normativos y jurisprudenciales de la valorización en Colombia y el tercer y último capítulo es el análisis del Acuerdo 180 de 2005. Finalmente, las debidas conclusiones. 7 Aproximación al concepto de contribución por valorización Tradicionalmente, el concepto de valorización se ha enmarcado en el principio del beneficio que debe recibir el predio por la obra y que ésta debe asignarse en la medida en que el predio se favorezca con la construcción o mejoramiento de la misma. Una definición clásica es la que ofrece Seligman (1913) citado por Balcázar (1951) quien establece que el carácter de la contribución especial está proyectado para satisfacer los gastos causados con relación a los beneficios particulares, sin llegar a excederlos (pág. 49). Por su parte para Fernández (1948) la contribución de mejoras se erige como la justa compensación exigida como contraprestación del beneficio causado a los particulares por una obra ejecutada por una entidad pública (pág. 76).Otra deficinión, pero encaminada hacia el mismo sentido, es la ofrecida por Uribe (2001) quien resalta que este gravamen cobija a los inmuebles beneficiados por la ejecuciónde obras de interés llevada a cabo por entes de carácter nacional, departamental, distrital y municipal. (pág. 7). Por su parte, Ariza (2012) citando a Villegas (2002) define a la valorización como aquel pago especial, con ocasión de un beneficio al contribuyente que se refleja en el valor de su inmueble (pág. 5). Una definición aceptable y de tradición en la legislación colombiana, es la que establece que la contribución de valorización es un medio fiscal de trascendente importancia enmarcado en los parámetros de derecho público que permite financiar de forma eficiente la ejecución de obras de infraestructura de interés general, tanto en el plano urbano como en el rural, cuya construcción acarrea beneficios particulares, como el incremento del valor inmobiliario de la propiedad, por ejemplo. (Fernández, 1981, pág. 10). Desde el punto de vista jurisprudencial, la Corte Constitucional en sentencia C – 903 de 2011 ha señalado que la valorización no debe entenderse como un impuesto, ya que bajo el entendido de “imposición de finalidad” y respondiendo a su carácter y esencia de destinación especial, su establecimiento no es de carácter general sino que cobija únicamente 8 a aquel sector de la población beneficiado con las obras públicas que se llevan a cabo.(Corte Constitucional Sentencia C - 903, 2011). El italiano Einaudi (1962) citado por Ramírez (2011) define la contribución por valorización como la contraprestación de carácter obligatorio pagada por los propietarios que se ven beneficiados con una obra realizada por un ente público con fines de utilidad pública. (pág. 134). Por su parte, Cruz (2010) señala que la valorización está dirigida única y exclusivamente para quienes son dueños o poseedores de un inmueble y que éste a su vez se beneficia de la ejecución de una obra pública (pág. 185). En suma, la definición de valorización hace referencia a una contribución especial, que se orienta a generar un beneficio directo, que se da como una compensación de una obra realizada por una entidad. Entre la contribución de valorización como especie del género tributo Cuando se habla de una relación jurídico – tributaria se hace referencia a aquel vínculo que se suscita entre dos partes, siendo la primera la que genera la obligación y la segunda la que debe cumplir con lo pactado (Hernández, 2003, pág. 45). De esto, lo importante es que de forma expresa identifica los sujetos principales de la relación, el papel que desempeña cada sujeto y la relación que cada uno tiene, a través del vínculo jurídico que se desprende. Por su parte, los tributos son los ingresos que obtiene el Estado mediante el ejercicio de su poder, por medio del cual, se crean leyes a cargo de sujetos y entidades. De este modo la obligación tributaria emerge de la ley, como aquel emolumento que va a suplir las necesidades de la ciudad, en diferentes materias (Ariza, 2012, pág. 8). Cabe resaltar que la competencia de asignación de tributos de acuerdo a la Constitución Política de 1886 y luego a la de 1991 corresponde, de preferencia, al Congreso de la República. (Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, 2013). Es así, que mediante 9 la Ley 25 de 1921 el legislador establece el impuesto directo de valorización, posteriormente denominado por sus características en una contribución de valorización. El sistema de contribución por valorización creado por Ley para la ejecución de obras de interés público, es un elemento que con criterios de justicia social redistributiva permite a un municipio ejecutar obras de interés público, vinculando a la comunidad como gestora de su propio desarrollo (López, 2009, pág. 57). Así, Colombia tiene reconocimiento en medios académicos y de la administración Pública concernientes con la financiación del desarrollo urbano, como un país que posee una experiencia importante en el empleo de la contribución de valorización (Salgado, Sierra, Montaña y Vejarano, 2008, pág. 220). Sin embargo, no se pueden desconocer los gastos que han hecho las entidades públicas para el desarrollo de obras señaladas en la ley en razón al beneficio que éstas aportan a la propiedad raíz; en efecto, los componentes primordiales de la Contribución de Valorización en el Distrito Capital se encuentran en un encrucijada de orden jurídico, que ocasiona problemas a la administración en su tarea de recaudo adecuado y conforme a las reglas de Derecho, produciendo con ello una alteración de la conceptualización de los objetivos por parte de la administración pública y este hecho va en detrimento de no sólo de los derechos del contribuyente sino además del Estado Social de derecho bajo el cual se encuentra nuestro país. (Ariza, 2012, pág. 7). Como se ha visto, el concepto integra distintos principios, siendo uno de los más relevantes el de legalidad que lleva a la reflexión por parte de la comunidad jurídica, abogados, funcionarios públicos, doctrinantes, docentes y jueces, a establecer que este tributo fundamental tiene características propias y particulares, y que examinando los elementos del tributo se llega a comprobar si dichos elementos contienen el carácter legal, en cuanto a los beneficios que la valorización le debe otorgar a los contribuyentes, estableciéndose que no es posible tener una norma donde se encuentre un cálculo razonable del grado de beneficio que obtiene cada predio (Ramírez, 2011, pág. 133). 10 Así entonces, la valorización vista desde la administración tiene en las obras que adelanta la particularidad de originar un beneficio, convertido en un mayor valor en las propiedades inmuebles que se localizan en las zonas de influencia de estas; de esta manera puede observarse que la contribución de valorización es un auténtico tributo, pero que tiene la virtud de basarse en el beneficio recogido por los propietarios de aquellos inmuebles en los que se puede percibir de forma tangible el beneficio y que por ello les es exigido el pago de la contribución que es destinada a un fin determinado. (Cubides y Araújo, 1999, pág. 19). De ahí, la necesidad de resaltar que existe un beneficio real para los predios ubicados dentro de la zona de impacto y de acuerdo a ello debe haber una distribución del gravamen acorde con la capacidad económica de los beneficiados. (Uribe, 2001, pág. 10). La valorización hace parte de un adelantado y eficaz sistema financiero de derecho público que contribuye a la ejecución de obras de infraestructura, tanto en el ámbito urbano como en el rural, que resultan de interés general ya que originan determinadas ayudas a zonas específicas a través del aumento del valor inmobiliario de las propiedades. (Fernández, 1981, pág. 19). Sumado a esto, debe tenerse en cuenta el componente de renovación urbana, pues es bien sabido que dentro de la buena práctica de la contribución de valorización en el país, la calidad jurídica de la legislación que ejecuta el sentido y los propósitos del establecimiento fiscal permite que haya un avance continuo, sin regresiones ni limitaciones que restrinjan su estudio, en contraste con otros países, en los que según asegura Fernández este tipo de contribuciones no han logrado una estabilidad, ya que en algunos casos han atravesado periodos de crisis e incluso se ha llegado a finalizar su aplicación gracias al defecto de contenido de las leyes que los establecían. (Fernández, 1981, pág. 27). El concepto de Contribución por Valorización, busca resaltar las diferencias del tema, en cuanto a que a partir de sus similitudes y discrepancias con las figuras del impuesto y la tasa adquiere un carácter propio, y al desconocer la naturaleza de estos dos resulta difícil entender la esencia de esta. (Soto, 1974, pág. 32). 11 La valorización ha tenido una profunda aplicación en Colombia y se proyecta como uno de los recursos más factibles para la financiación de obras de gran amplitud, tanto en el entorno nacional como departamental, distrital y municipal. Obedece a la investigación el tema de las contribuciones especiales o contribuciones parafiscales. Así, la Constitución las define como los ingresos públicos percibidos por el Estado de forma obligatoria y proporcional por parte de un grupo de contribuyentes que se benefician en algún sentido del fin específico para el cual estos ingresos son destinados (Cubides y Araújo, 1999, pág. 8). Así mismo, la Corte Constitucional señala que su diferencia con los impuestos radica en que la Contribución por Valorización además de representar una contraprestación por parte del sector beneficiado, no hacen parte del erario y no es de carácter general, características que hacen de éste un gravamen especial distinto a las tasas e impuestos (Corte Constitucional Sentencia C - 040, 1993). De esta forma, las contribuciones especiales son las que gravan el aumento de valor que opera sobre la propiedad inmueble sea urbana o rural, como consecuencia de las obras que construye el sector público, destacándose dentro del grupo la contribución por valorización, sin dejar de lado, las sociales y corporativas. Es importante hacer referencia a la valorización, la cual genera mayor valor económico sobre la propiedad raíz provocado por un hecho real y material (Véase tabla 1). TRIBUTO HECHO GENERADOR SUJETO ACTIVO SUJETO PASIVO BASE GRAVABLE Contribución de valorización Gravamen real que recae sobre bienes raíces Constituido por la obra pública que cause el beneficio sobre el inmueble. La entidad pública que recauda el gravamen decretado y liquidado. El propietario del inmueble gravado con la contribución. Los poseedores materiales a pesar de no ser titulares La base gravable está constituida por la determinación del beneficio que cauce la obra sobre el inmueble, teniendo en cuenta 12 del dominio que lo ocupan en esta calidad el inmueble responden por la contribución. la zona de influencia y los factores para aplicar los costos respectivos de la obra. Tabla 1. Elementos de la valorización Fuente:(Uribe, 2001, pág. 10) La diferencia radica en la destinación de los recursos, según lo describe Ramírez la contribución de valorización tiene por disposición jurídica el propósito específico de cubrir los costos de determinadas obras públicas que afectan de forma positiva a la propiedad raíz costo – beneficio. (Ramírez, 2011, pág. 135). Mientras que el impuesto es una obligación fiscal que atiende planes y costos generales de la administración. Sin embargo, a pesar de habérsele otorgado el rango constitucional a la Contribución por Valorización, se encuentra que es la misma Constitución la que dejó el espacio abierto para que ésta fuera manejada al arbitrio de sus normas reglamentarias, estableciendo que frente a eventuales violaciones de los derechos fundamentales como el principio de igualdad que se viola por cuanto la contribución de valorización se aplica en forma indiscriminada y sin definiciones legales que determinen tanto las zonas de influencia de las obras a ejecutar como los realmente beneficiados con ellas, de modo que no se establece una clara relación entre el beneficio recibido y la tarifa a pagar. (Corte Constitucional Sentencia C - 525, 2003). Frente a lo expuesto, la Corte establece que el cobro de la contribución de valorización se sustenta en el Decreto Legislativo 1604 de 1966 expedido por la presidencia de la República al amparo de las facultades propias del antiguo estado de sitio y adoptado por el Congreso como legislación permanente con la Ley 48 de 1968. Es necesario precisar que dichas normas fueron expedidas con anterioridad a la Constitución Política de 1991, sin que existiera en el anterior ordenamiento constitucional de 1886 una norma que estableciera límites a la facultad de creación de contribuciones fiscales en el marco del estado de sitio, 13 de forma tal que el decreto y la ley que reglamenta ese tema no vulnera lo dispuesto en la Constitución. (Corte Constitucional Sentencia C - 525, 2003). Adicionalmente, establece la Corte que la Contribución por Valorización es de carácter personal es decir que toma en cuenta las cualidades personales del contribuyente relacionado con el inmueble sobre el cual recae la contribución (Corte Constitucional Sentencia C - 304, 2012), aspecto que lleva a establecer que dado su carácter individual permite un adecuado manejo de los derechos fundamentales, sin ir en detrimento del patrimonio de los ciudadanos. Lo señalado es reiterado por el Consejo de Estado cuando establece que de acuerdo a la naturaleza especial de la contribución por valorización tiene un carácter obligatorio y recae sobre un grupo específico de personas que derivan un beneficio particular. (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, 2014). Situación que realza su carácter especial, pues a diferencia de los impuestos, debe existir una condición y es la titularidad de un bien inmueble en el caso de los particulares; en el caso del Estado, esta titularidad recae sobre la adecuada administración que debe hacer de los bienes de uso público garantes para que los bienes inmuebles de los particulares no pierdan su valor; no ocurre lo mismo cuando lo inmuebles de uso público son entregados mediante autorización o concesión para que de manera indirecta se pongan a disposición de los particulares, pues en este evento quedan sujetos al régimen ordinario de la materia correspondiente, que incluye no sólo lo administrativo sino lo fiscal(Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, 2002). Lo señalado por el Consejo de Estado, se afianza en lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (2010) cuando expone que la contribución de valorización tiene una destinación especial, cuya representación se encuentra determinada por la realización de un grupo de obras desarrolladas por un organismo público por ministerio de la ley (Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, 2010). 14 De ahí que, las reglas o directrices las dan las autoridades encargadas, alcaldes y gobernadores sobre el cobro para obras de interés público que beneficien a la propiedad inmueble, sin establecer que se entiende por beneficio, ni qué criterios deben tenerse en cuenta para tal fin; aspecto que fue medianamente superado por el mandato Constitucional de 1991 según el artículo 338 de la Constitución, el cual establece de forma general la fijación de tarifas de las tasas y contribuciones y que cuyos métodos para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. 15 Análisis del caso de la contribución de valorización en las normas y regulaciones especiales de Bogotá dese 1991 hasta 2014 Inicios y actualidad de la valorización en Bogotá Distrito Capital La concepción y evolución de la contribución provienen históricamente de varias civilizaciones y culturas, comenzando con el Derecho Romano, en donde, se ordenaban pagos específicos a los ciudadanos para financiar obras públicas. En Inglaterra, se utilizó este gravamen desde la Edad Media para las obras del río Támesis, cobrándola a los vecinos beneficiados. En cuanto a Francia y España Jaramillo comenta que previo a la Revolución en Francia se cobraba una contribución por la apertura y embellecimiento de las calles que derivaba del beneficio obtenido por estas obras. En el caso de Inglaterra, existía la contribución por mejoras y España aplicó en sus colonias un sistema de peajes para las vías públicas. (Jaramillo, 1974, pág. 251). La contribución en Colombia tiene antecedentes en los tiempos de la Colonia. Durante la época del virreinato se exigían contribuciones consistentes en peajes con el fin de construir caminos y puentes. El sistema de imposición de contribuciones por obras públicas fue adoptado en el país desde sus albores coloniales hasta la república, siguiendo el ejemplo de varias legislaciones europeas y de la española que contemplaron el gravamen desde el siglo XVI. Es así como, además de la legislación española que exigía las “contrataciones especiales” para obras públicas, este sistema fue común en casos como el inglés o el francés e incluso llegó a aplicarse en las legislaciones de países latinoamericanos, como Argentina con denominaciones como “contribuciones especiales”, “impuestos de plusvalía” o “contribución de mejoras”. (Uribe, 2001, pág. 9). 16 Pasados 120 años, entre 1948 y 1950, Bogotá inauguró por el mismo sistema el Paseo de los Libertadores (Autopista Norte), y en los años 50, la Avenida Caracas. Con el tiempo, las obras por Valorización fueron nutriendo la capital de vías, intersecciones y parques, como la carrera 10ª o la Calle 26, desde la carrera 3ª hasta el Cementerio Central. Desde el punto de vista Distrital, la Ley 195 de 1936 estableció la valorización en el régimen municipal de Bogotá, y ha estado desde entonces regulada permanentemente. La valorización en Bogotá ha tenido como normas el Acuerdo 11 de 1937, el Acuerdo 41 de 1958, el Decreto 536 de 1981 y el Acuerdo 7 de 1987 que es el actual Estatuto de Valorización de Bogotá Distrito Capital. En cuanto a la ejecución de obras financiadas con el Sistema de Valorización, Bogotá ha desarrollado importantes trabajos de infraestructura vial que le han dado desarrollo urbano. Ejemplo de ello son las obras realizadas en el siglo pasado, siendo alguna de ellas, las que se enuncian a continuación (Instituto de Desarrollo Urbano, 2014):  Infraestructura vial - 1960 – 1968: Avenida ciudad de Lima – calle 19 – de la Av. Jiménez a la Carrera 8ª; Avenida Caracas de la calle1a a la calle 11 sur, entre otras.  Canales - 1960 – 1968: Del Albina, rio seco, salitre, rio negro, rio arzobispo  Obras varias - 1968 – 1986: Autopista el Dorado, Av. Suba, Plazoleta el Rosario, puente Av. Boyacá, Av. Circunvalar, entre otras. Por otra parte, es importante señalar que la valorización ha financiado la construcción de obras públicas diferentes a las de infraestructura vial, tal como es el caso, del Plan Maestro de Alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Tal como lo señala Acosta más allá de su aporte como generador de recursos para atender requerimientos funcionales, ayudando a solventar con ello debilidades derivadas de los impuestos, la 17 contribución de Valorización ha tenido un impacto tangible a través de un uso exitoso, con altos grados de aceptación y legitimidad que han hecho de ella una herramienta con una importante viabilidad política y un ejemplo a replicar en otras ciudades del país (Acosta, 2010, pág. 24). En este sentido, debe tenerse en cuenta que Bogotá cuenta con 7.5 millones de habitantes a 2011, con un área urbana que cubre 500 kilómetros cuadrados que equivalen a más o menos 50.000 hectáreas, en donde, la administración de la contribución por valorización la realiza el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – quien además tiene a su cargo la identificación y construcción de las obras viales principales. Marco normativo de la contribución por valorización en Colombia De los bienes de uso público Uno de los referentes más importantes en esta materia, es el que ofrece el artículo 674 del Código Civil – Ley 57 de 1887 – que hace referencia a los bienes de la Unión como aquellos cuyo dominio pertenecía a la República. Agregando, además, que su uso pertenecía a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, llamándose bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de Unión o bienes fiscales. Esta norma deja claro que las calles, plazas, puentes y caminos son bienes de uso público, cuyas características primordiales son que sean construidos en terrenos pertenecientes a una entidad de derecho público y que sean destinados al uso común de los habitantes. Por su parte, la Ley 4ª de 1913 Código de Régimen Político y Municipal establecía en su artículo 195 que pertenecían a los municipios los bienes que por cualquier título integran 18 hoy su patrimonio, especialmente los bienes vacantes y mostrencos que se hallen ahora o después dentro de sus límites; los edificios, puentes y demás obras cuya construcción se haya hecho con los fondos del municipio, y los que les señalen las leyes y ordenanzas. Los bienes de personas que hayan muerto sin dejar herederos testamentarios o abintestato, pertenecen al municipio en el cual tuvieron aquellas su último domicilio. La importancia de esta norma radica en que con ella se comienza un gran proceso de consolidación institucional a comienzos del siglo pasado, con el que el país afianza el Estado de derecho y fortalece en su conjunto el aparato del Estado luego de las circunstancias bélicas del siglo XIX. Posteriormente, se sanciona la Ley 25 de 1921, por medio de la cual se crea el impuesto de valorización, configurándose la primera etapa de la legislación sobre la exigibilidad de la contribución por valorización, autorizándose solamente a los municipios para hacerla efectiva, teniendo únicamente carácter local. La norma considera como contribución la persecución del reembolso delas inversiones realizadas por el Estado en la ejecución de obras públicas y se considera como impuesto cuando se lleve a cabo una liquidación de los beneficios recibidos por los inmuebles como consecuencia de dichas obras. (Soto, 1974, pág. 51). Con la expedición de la Ley 1de 1943 en el artículo 18 se autoriza cobrar no solamente los gastos que demanden, sino el mayor valor recibido, con ocasión de la obra emprendida por el Estado y que cause beneficio a la propiedad inmueble Desde el año 1966, con el Decreto Ley 1604, artículo 1° acogido como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, se estableció el Estatuto Orgánico para la contribución de valorización de la nación, ley que logra unificar la tipología del tributo bajo el nombre de contribución de valorización, extendiéndose a la potestad de cobro a todas las entidades que ejecuten obras – nación, departamentos, municipios, distritos –, al igual que la clase de obra 19 que pueden ser objeto de cobro, para el que se generalizan a todas las obras de interés público local. Desde el año 1966 todas las entidades ejecutoras de obras tienen la potestad de establecer la contribución en cualquiera de los niveles, nacional, departamental o municipal – áreas metropolitanas, corporaciones autónomas regionales –, en particular, en Colombia, han sido los municipios en primer lugar y luego en algunos casos los departamentos quienes han puesto en práctica esta figura; para la nación por su parte, no ha tenido un lugar relevante. (Procuraduría General de la Nación, 2012, pág. 238). Una inexistente comisión de ciudadanos Antes que un proceso natural derivado del acontecer histórico, la modernización de la administración pública pasa por un proceso de reforma del Estado (Fuentes, Isaza y Güemes, 2009, pág. 60). El reto de modernizar la administración pública; es quizás el desafió que requiere una serie de acciones que tengan en cuenta, además de los aspectos técnicos, los normativos y valorativos que integren actores políticos, funcionarios y ciudadanos. Lo anterior, para establecer que una de las mayores falencias del Acuerdo 180 de 2005 fue desconocer la comisión de ciudadanos de la valorización, aduciendo que el acuerdo en estudio no los contemplaba, derogando un derecho establecido en el Acuerdo 7 de 1987 artículo 15 que expresa que los propietarios de inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia gravados con la contribución podrán tomar parte dentro del proceso de determinación de dicha área, a través de la elección de representantes. Ellos además podrán participar en otro tipo de tareas tales como la elaboración de presupuestos, determinación del costo de la obra, distribución de la contribución, vigilancia de la inversión y en los procesos de liquidación, terminación y entrega de las obras. Artículo de plena vigencia y sobre el cual el mismo IDU ha hecho caso omiso, aduciendo que el mecanismo utilizado han sido las veedurías ciudadanas – Ley 850 de 2003 20 – 1. Un claro ejemplo de esta situación, es lo expuesto por el IDU frente al Consejo de Estado cuando advierte respecto a la participación de la comunidad que esta se ha llevado a cabo a través del Plan de Veedurías Ciudadanas, que se constituye en una herramienta para la vigilancia y el control social sobre las obras ejecutadas, ya que contempla en su acción no sólo visitas de los ciudadanos a las obras sino además definición de zonas para la conformación de veedurías y cursos de formación, entre otras. Así mismo, manifestó que durante el año 2007 se llevó a cabo este proyecto con el propósito de dar a conocer el acuerdo e invitar a la ciudadanía al ejercicio del control y vigilancia y como prueba se ello se presentaron los formatos de asistencia a las asambleas de conformación de veedurías. (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, 2012). Es así como el IDU afirma que las veedurías ciudadanas son el mecanismo de participación idóneo al ser establecido por el artículo 36 del Acuerdo 7 de 1987 modificado por el artículo 5° del Acuerdo Distrital 25 de 1995 regulado mediante la Ley 850 de 2003, que afirma que la junta de vigilancia debe estar conformada por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano o sus respectivos delegados y que además deben elegirse tres representantes de la comunidad para cada zona de influencia de una obra o un conjunto de ellas; que todos tendrán voz y voto y que debe convocársele cada dos meses con cinco días de anticipación a la fecha de programación de la reunión. Entonces, es preciso señalar que el IDU ha incurrido en un yerro normativo, porque una cosa son las juntas de vigilancia y otra diferente es la participación de la ciudadanía frente al desarrollo de una obra, en donde, se establece la necesidad e incidencia en la zona, mientras que con la veeduría es el seguimiento que se ejerce sobre una obra, que por obvias razones, ya debió ser realizada; es decir el artículo 15 del Acuerdo 7 de 1987 apunta al antes y el 1Artículo 1. Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público (…). 21 artículo 36 al después de, en cuyo caso el IDU ha hecho una mixtura al respecto, dejando un vació que se evidenció y ahondó la situación de la valorización en Bogotá, D.C., a través del Acuerdo 180 de 2005. Al respecto el Consejo de Estado (2012) establece una clara diferencia entre la veeduría ciudadana y la participación ciudadana, ya que la primera que es un mecanismo de representación, mientras que la segunda se manifiesta como una participación en las actividades que conforman la acción urbanística (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, 2012). En este sentido, el argumento de las veedurías ciudadanas no cabe en el sistema de participación de las actividades que conforman la acción urbanística, debido a que las veedurías cumplen la función de ejercer vigilancia a la gestión pública en las actividades correspondientes a las acciones urbanísticas y es responsabilidad de las administraciones municipales, distritales y metropolitanas fomentar la participación ciudadana para concertar los intereses sociales, económicos y urbanísticos que giran alrededor de una obra de interés público. (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, 2012). En suma, los artículos 15 a 38 del Acuerdo 7 de 1987 establecen cómo se conforma dicha participación ciudadana, procedimiento que el IDU debió adelantar para fomentar la concertación. Así, la falta o correcta participación de la ciudadanía llevó a que el Acuerdo 180 de 2005 en materia del cobro de valorización, estableciera unos parámetros que contrariaban la igualdad; toda vez, que la potestad estuvo en manos de la Entidad, dejando de lado la participación ciudadana. Flórez, señala: “La liquidación no consiste en repartir un presupuesto de un plan de obras entre unos predios o sobre un área denominada de beneficio o de influencia. Es indispensable determinar la capacidad real de pago del contribuyente según las 22 condiciones socioeconómicas, ingresos por hogar, estrato, usos del predio para ver si un plan de obras puede ser ejecutado solo con el cobro de la valorización o, por el contrario, su financiación debe complementarse con otras fuentes (Flórez, 2008, pág. 1)”. Al respecto es importante tener en cuenta que el interés público es la razón misma del Estado, aspecto que permite establecer la satisfacción de las necesidades comunes de los ciudadanos (Sanguino, 2013, pág. 6), en cuyo ejercicio la participación activa de éstos, resulta determinante; en especial, en lo referente al mejoramiento de las calles, parques, y alrededores que determinan el valor de un predio, pues son quienes pueden dar cuenta de las necesidades del sector, para el adecuado cobro de la valorización. Un débil inventario predial Otro aspecto determinante es el relacionado al inventario predial. El Acuerdo 180 de 2005 no obliga al IDU a visitar todos los predios involucrados en el cobro de la contribución de valorización, pues tal como lo establece el artículo 9° (…) la liquidación, distribución y asignación de la contribución de valorización, se toma a partir de la información que reporte el Departamento Administrativo de Catastro Distrital (…). De este modo, el “IDU incurrió en irregularidades al realizar el inventario predial, pues debió hacer un proceso de identificación con cada predio y no simplemente tomar el inventario del catastro ya existente y hacer algunas verificaciones” (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, 2013). Lo anterior, pese a que el artículo 41 del Acuerdo 7 de 1987 regula la obligatoriedad del censo predial estableciendo que el IDU debía recaudar datos del Catastro distrital y otras entidades relacionadas para realizar un precenso predial y esta información debía darse a conocer para que iniciaran los procesos de valorización a los que hubiera lugar. Luego, acorde con la actualización de datos que se tuviera se llevaría a cabo la liquidación, 23 distribución y notificación de las respectivas contribuciones. Toda equivocación u omisión respecto a las denuncias de los predios serían por tanto imputables a los contribuyentes. Establece el artículo que sí bien la información de Catastro es necesaria, no significa que el IDU no genere la verificación sobre la información dada; así, un claro ejemplo de esta anomalía fue lo sucedido con el Aeropuerto El Dorado. Silencio administrativo Al no existir un pronunciamiento oportuno de una entidad respecto a la interposición de algún recurso, dicha actuación se considera un silencio administrativo, que puede ser catalogado de forma negativa como omisión o positiva como fallo favorable en favor del requirente (Palacio, 2002, pág. 71), tal como acontece por primera vez en la historia de la contribución del país, frente a los recursos de reconsideración interpuestos por los ciudadanos respecto al tema de la contribución por valorización, a partir del Acuerdo 180 de 2005 cambian los efectos del silencio administrativo, pasando de un acto presunto con efectos negativos al acto presunto con efectos positivos, que generan resultados nefastos en cuanto a la contribución, resolviendo de manera favorable dichos recursos de reconsideración que solicitaban la exclusión del cobro del Acuerdo 180 de 2005. Es así que el Juzgado 39 del Circuito de Bogotá, D.C (2010) ejecuta una acción de nulidad y restablecimiento del Derecho. Dentro de las pretensiones solicitadas por el actor, se encuentra declarar sin efecto alguno la Resolución 17104 de diciembre de 2008 del IDU por la cual decidió dicho recurso de reconsideración, condenando a la parte demandada a devolver las sumas cobradas y el correspondiente ajuste monetario por concepto de la contribución de valorización de acuerdo a lo estipulado en el artículo 178 del Decreto 1 de 1984” (Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, 2010). En cuanto al silencio administrativo positivo la parte actora argumenta que existió un plazo de un año a partir del 1 de febrero de 2008 para que la administración resolviera el 24 recurso de reconsideración y puesto que el edicto emplazatorio se notificó solo hasta el 4 de febrero de 2009, se excedieron los términos de resolución establecidos. Es preciso aclarar que la solicitud de invocación de silencio administrativo positivo no se hizo mediante protocolización de escritura pública toda vez que en materia tributaria la figura del silencio administrativo positivo se encuentra prevista en norma especial y regulada integralmente, existiendo reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en el sentido de que en materia tributaria no se necesita dicha protocolización (…) (Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, 2013). Teniendo en cuenta que al estar configurado el silencio positivo administrativo la consecuencia directa es que el recurso de reconsideración se comprende fallado a favor del contribuyente, así, las resoluciones de asignación de la contribución de valorización devienen en ilegales o contrarias al ordenamiento jurídico por efecto de la decisión del legislador contenida en los artículos 732 y 734 del E.T., con lo cual para mantener la juridicidad, coherencia y consistencia del orden normativo resulta necesario decretar su nulidad y entender como no existente la presunción de legalidad de dichos actos; así mismo, el despacho declara su liberación de la tarea de estudio de los demás cargos de nulidad y actos que argumentan la defensa pasiva. (Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, 2010). Al respecto es preciso señalar que no se están creando exenciones a los tributos que son de exclusiva competencia del legislador o del órgano de representación popular competente en lo territorial, sino que se aplican las consecuencias directas por la morosidad de la administración en atender en debida forma la resolución de un recurso, lo que constituye una situación de tipo sancionatorio, distinta a la exención impositiva que es un beneficio fiscal. De conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario, el silencio administrativo positivo debe ser declarado de oficio o a solicitud de parte por la administración, estimando la Sala que sí dicha declaración no se realiza esto no es impedimento para que la pretensión 25 pueda materializarse en debida forma ante la jurisdicción correspondiente aun cuando se haya vencido el término legal como ocurrió en este caso (Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, 2010). Al final, el Juzgado declara prospero el recurso de reconsideración en cuanto a la ocurrencia del silencio positivo administrativo. Afianzando, en lo concerniente al silencio administrativo positivo no solamente es indispensable que transcurra el término señalado en la ley sin que la administración se pronuncie sobre una solicitud presentada a ella, sino que además la petición realizada por el solicitante no busque un beneficio ilícito del mecanismo procesal que está diseñado para reconocer los derechos solicitados por quien se vea presuntamente afectado, siempre y cuando estos se ajusten a la Ley. (Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, 2011). Posteriormente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B (2010) manejo una posición contraria a la ya planteada por los Juzgado Administrativos del Circuito de Bogotá que conocieron del silencio administrativo positivo y en bloque adoptaron su aplicación para la valorización bajo el Acuerdo 180 de 2005, fue así que el Tribunal al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del IDU contra la sentencia del 18 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual se declararon como no aprobadas las excepciones y con respecto al silencio administrativo se ordenó la nulidad a los actos administrativos demandados, así como la restitución de los dineros cobrados por concepto de la contribución de valorización. (Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, Expediente No. 09-00197-01, 2010). Los hechos del proceso constituían básicamente en la condena a la parte demandada – IDU – a restituir a la actora las sumas cobradas de dinero que le hayan cobrado de demás por la anotada contribución de valorización, junto con el reajuste monetario correspondiente desde la fecha de pago, esto es desde el 27 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se verifique la restitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Decreto 1° de 1984. 26 Para el demandante, el concepto de la violación consiste en el silencio administrativo positivo, debido a que el IDU se demoró más de un (1) año en notificar la decisión por la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Por su parte IDU contestó el recurso de reconsideración dentro del plazo establecido para tal fin; además señala que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha dicho que es necesario que se efectúe una notificación ceñida a los parámetros legales y que si esta se hace por medio de edicto y éste surte el trámite de desfijaciónse entiende esta fecha como prueba de que el trámite de notificación se llevó a cabo. (Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, Expediente No. 09-00197-01, 2010). Aspecto que fue totalmente atendido por el IDU conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado. En este caso por tanto el silencio administrativo positivo no se da, pues este opera como una especie de sanción para la administración cuanto no actúa dentro del término señalado. Según lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se incurre en el fenpomeno del silencio administrativo cuando existe una abstencion de realizar un pronunciamiento a sabiendas que se está en la obligación de hacerlo para ganrantizar la efectividad de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia.(Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, Expediente No. 09-00197-01, 2010) De esta forma, el Tribunal revocó la decisión proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., sección cuarta. Niega las pretensiones incoadas, conforme a la parte motiva de la presente providencia, y finalmente, acepta al apoderado del IDU el impedimento manifestado, con relación al silencio administrativo positivo. Hasta ese momento en la historia de la contribución de valorización en Colombia, el Consejo de estado no había conocido del tema bajo estudio y por ende no se había pronunciado respecto de la aplicación del silencio administrativo positivo en materia de contribución de valorización; fue el 9 de septiembre de 2013 cuando por primera vez el alto tribunal se pronunció sobre este fenómeno jurídico, al resolver un recurso de apelación en el 27 cual se pretendía declarar judicialmente el silencio administrativo positivo en materia de contribución por cuanto no se resolvieron los recursos de reconsideración dentro del año de acuerdo al Estatuto Tributario y el procedimiento sobre el cual se planteó la discusión en el Acuerdo 180 de 2005, a lo que el órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativa se pronunció así, la sala observa que aunque la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue expedida en tiempo, pues tiene fecha del 13 de enero de 2009, antes de vencer el término legal, lo que ocurriría el 25 de enero de ese año, lo cierto es que el actor sólo tuvo conocimiento de ella el 13 de febrero de 2009, fecha en que se presentó a notificarse. Para ese momento ya había vencido el plazo para resolver el recurso y, por ende, la administración había perdido la competencia, lo que conlleva la nulidad de la Resolución 21468 mediante la cual el demandado desató el recurso administrativo. En conclusión, el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue resuelto vencido el término señalado en el artículo 732 del E.T., por lo que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 734 ib., es decir, la ocurrencia del silencio de la administración frente a la impugnación presentada; en consecuencia, el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos de asignación de la contribución de valorización se entiende fallado a favor del demandante.(Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, 2013). Lo cierto es que el silencio administrativo positivo no constituye una camisa de fuerza cuando “los supuestos fácticos y probatorios hacen que el sentido de la decisión sea diferente, al restablecer los derechos afectados” (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, 2015). El silencio administrativo positivo, procede en los casos expresamente previstos en la ley, esto significa que sí la administración no responde una petición que cumpla con los requisitos legales dentro de los términos establecidos en la norma, se generar una sanción favorable al peticionario – contribuyente –, siendo así, los efectos que producen la aceptación 28 de las pretensiones de los recursos de reconsideración, tal como lo señala el Decreto 2503 de 1987 artículo 802. Bajo esta premisa los ciudadanos bogotanos han interpuesto respecto del cobro de valorización por beneficio local Acuerdo 180 de 2005 Fase I los debidos recursos por considerar que dichas fases no cumplen con el objeto de la contribución por valorización, atentando de esta forma contra el patrimonio del Estado. Parte de estas devoluciones obedecen a silencio administrativo positivo, siendo evidente que es insuficiente su regulación y vaga su interpretación, puesto que, si bien se creó para proteger los derechos de los ciudadanos, no cumple a cabalidad con dicho fin y si ha traído consigo una serie de consecuencias de tipo jurídico tales como la inobservancia de los principios legales y constitucionales y la violación a derechos fundamentales. (Barrera, 2010, pág. 8). En suma, el proceso administrativo como ha sido concebido en Colombia, no ha logrado consolidar su eficacia para la protección de los Derechos de los administrados, en las jurisprudencias analizadas se pudo observar que en la gran mayoría el problema obedecía básicamente a la violación de los términos que el mismo código establece para la contestación de los recursos; así, las peticiones se contestan en mayor tiempo o lo que es peor nunca se contestan llevando al peticionario a ejercer acciones como la acción de tutela, ahondando la problemática para el ciudadano – contribuyente – en costos y tiempo. 2 Artículo 80: RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. Contra las liquidaciones oficiales y resoluciones impongan sanciones en relación con los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración deberá interponerse ante la Oficina de Recursos Tributarios de la administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando la liquidación, sanción o acto de determinación oficial del tributo, haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, procederá el recurso de reposición ante el Administrador o los funcionarios delegados para el efecto, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación. 29 Participación ciudadana El cobro de valorización establecido por el Acuerdo 180 de 2005 se fundamentó en las obras previstas por el Plan de Ordenamiento Territorial – POT de Bogotá, cuyo cobro no hace parte de la Ley 388 de 1997 reglamentado por el Decreto Nacional 150 de 1999, debido a que no ha sido entendida como una acción urbanística, alejándolo de lo preceptuado en el artículo 4° de la misma ley, que establece que la concertación de los intereses económicos, sociales y urbanísticos llevada a cabo con la comunidad tendrá por objeto garantizar la eficacia de las políticas públicas frente a las diversas necesidades de los distintos sectores envueltos en estos proceso. De acuerdo con ello, la participación ciudadana podrá hacerse efectiva mediante instrumentos como el derecho de petición, la celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de cumplimiento, la intervención en la formulación, discusión y ejecución de los planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o revocatoria de las licencias urbanísticas, todo siempre dentro de los términos establecidos por la ley. Por consiguiente, debe comprenderse que la participación democrática debía haber integrado indiscutiblemente el Acuerdo 180 de 2005 la cual contribuiría a definir y desarrollar las acciones urbanísticas con las que se ejerce el ordenamiento territorial, entendiéndose, que tal participación no tiene injerencia en el costo de las obras y su cobro por medio de la contribución por valorización. Esto debido a que para incluir las obras en el POT se debieron surtir las etapas de concertación con la comunidad para su aprobación en el Acuerdo 180 de 2005; es decir, se considera que la participación que se prevé en el en el artículo 4° de la Ley 388 de 1997 corresponde a un acto diferente al que se objeta en el proceso. (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, 2012). El Acuerdo 7 de 1987, expedido antes de la Constitución de 1991, en sus artículos 15 y siguientes estableció el procedimiento de participación de los propietarios o poseedores de los predios afectados con la contribución de valorización, mediante convocatoria por parte del IDU y la elección de representantes que participarían en el proceso de definición de las zonas 30 de influencia y demás aspectos relacionados con la distribución y asignación del gravamen, para lo cual, el IDU elaboraría un proceso predial. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se dispuso en su artículo 270: “La ley organizará las formas y sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.” En desarrollo de la citada norma constitucional, se expidió la Ley Estatutaria 134 de 1994 sobre mecanismos de participación ciudadana, y en su artículo 100 creo las veedurías ciudadanas como una forma democrática de representación, que permite a los ciudadanos y a las organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia en todos los ámbitos, aspectos y niveles en los que se empleen recursos públicos. Conforme a lo anterior, no puede concluirse que con la expedición de la Constitución de 1991 y la Ley 850 de 2003 perdieron vigencia las normas del Acuerdo 7 de 1987 que regulaban la forma de participación de los ciudadanos en el proceso distribución y asignación de la contribución de valorización, esto teniendo en cuenta la consideración que por mandato del artículo 152 literal c) de la Constitución Política, la facultad para regular las formas y mecanismos de participación ciudadana radica en el Congreso y que su regulación tiene reserva de ley estatutaria, mecanismos dentro de las cuales se encuentran las veedurías ciudadanas para todos los casos en general y no para el caso específico de la contribución de valorización. Es así como lo establece el artículo 270 de la misma Constitución, en desarrollo del cual se expidió la Ley Estatutaria 850 de 2003 que regula actualmente todo lo relacionado con las veedurías ciudadanas, mecanismo que según el Acuerdo 180 de 2005 remplazó la participación de los propietarios de predios afectados con la contribución de valorización, en la forma en que estaba previsto en el Acuerdo 7 de 1987, pues tal como lo precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia y lo dispone expresamente la Ley 850, las veedurías ciudadanas tienen por objeto ejercer vigilancia sobre la gestión administrativa y entre sus 31 funciones está la de vigilar y fiscalizar la ejecución de las obras e inversiones en el correspondiente nivel territorial, pero en ninguna normativa se habla de que tanto las veedurías y el procedimiento de participación de los propietarios o poseedores de los predios afectados con la contribución de valorización sean excluyentes o que el segundo se encuentre derogado. El Acuerdo 180 de 2005 autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local, permitiendo el recaudo de recursos para ejecutar un Plan de obras específico, cuya construcción mejoraría la movilidad, el espacio público y la competitividad de la ciudad; estableciendo el pago por los propietarios de los predios beneficiados con las obras. Sin embargo, dentro del mencionado Plan de Obras se incluyeron vías que no debían ser financiadas a través de una contribución de valorización por beneficio local. La Alcaldía Mayor de Bogotá, hace la siguiente relación: “Se cobran en las localidades de Fontibón y Engativá las siguientes avenidas: Avenida el TAM (Carrera, 129) desde Avenida Luís Carlos Galán Sarmiento (Calle 24) hasta Avenida Centenario (Calle 13) y Avenida Luís Carlos Galán Sarmiento (Calle 24) desde Avenida Fontibón (Carrera 97) hasta Avenida El TAM (Carrera 129). Éstas son de alto impacto para el sistema de movilidad de la ciudad, dado que por sus características de amplitud y el tipo de tráfico que movilizan son catalogadas como vías arterias que consolidan la estructura urbana, según el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Además, estas obras son de importancia estratégica dado que estructuran la movilidad alrededor del Aeropuerto El Dorado, constituyen un paso clave para el transporte de carga que ingresa y sale de esta terminal aérea, e incluso benefician a los municipios vecinos y a la región occidente, al mejorar su conectividad con la ciudad (Alcaldía Mayor de Bogotá, 2007b, pág. 31)”. Estas vías constituyeron el 50% de las reclamaciones que generó la valorización, a través del Acuerdo 180 de 2005, debido a que terminaron siendo financiadas por los vecinos de Fontibón y Engativá, lo que contraría el principio de equidad. Así, las principales razones por las cuales la contribución de valorización fue inequitativa, se describen en los siguientes aspectos:  Las obras a financiar son muy costosas 32  En la zona la densidad predial es más baja  En la zona predomina el uso residencial  El Aeropuerto El Dorado, principal beneficiario de las obras, quedó exento de pagar la contribución. De esta manera, en aras de corregir los yerros normativos en su momento se hace una modificación. Acuerdo 398 de 2009 realiza las siguientes modificaciones: “ARTÍCULO 9o. AEROPUERTO. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil será sujeto pasivo de la contribución de valorización en relación con la financiación de las obras de qué trata el Acuerdo 180 de 2005 y sus modificatorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Ley 633 de 2000. Para el efecto se tendrán en cuenta los bienes inmuebles que hacen parte de la infraestructura aeroportuaria, esto es los bienes fiscales y los de uso público que se encuentren concesionados o privatizados. Las pistas, hangares, talleres de mantenimiento, zonas de abastecimiento de combustibles y demás componentes que hacen parte de la infraestructura aeroportuaria serán gravados con el factor de explotación económica COMERCIALES Y DE SERVICIOS, previsto en el Anexo No.4 del Acuerdo 180 de 2005.” Conforme a lo expuesto el Consejo de Estado (2014) expresa que el concepto de concesión resulta relevante para determinar si el artículo 9° del Acuerdo 398 de 2009 es nulo por haber asignado a la Aeronáutica Civil como sujeto pasivo de la contribución de valorización, pues la contribución de valorización se fija en consideración al vínculo real que el sujeto pasivo guarda con el bien gravado. Situación que nuevamente pone en evidencia los errores cometidos con las modificaciones realizadas al Acuerdo 180 de 2005, al querer subsanar un yerro cometido e incluir a la Aeronáutica Civil como sujeto pasivo de la contribución bajo la modificación del Acuerdo 398 de 2009 quien decidió incluirlo y dejo por fuera al Concesionario del Aeropuerto Internacional El Dorado – OPAIN – quien, como se aseguró tenía una deuda por 33 $13.000 mil millones de pesos por concepto de valorización del predio correspondiente al Aeropuerto El Dorado. (Portafolio, 2013). De esta forma, la administración está perdiendo el contribuyente más importante por las equivocaciones planteadas, las cuales se originan desde el Acuerdo 180 de 2005, estas situaciones han puesto en evidencia la debilidad jurídica que tiene la valorización de Bogotá desde el año 2005, sin olvidar que el aeropuerto El Dorado fue incluido como sujeto pasivo por exigencia de los habitantes de las localidades de Engativá y Fontibón quienes reclamaban que este fuera incluido toda vez que las obras beneficiarían principalmente al Aeropuerto, tal como se señala en varias partes del presente documento. De lo anterior, se extrae que en el caso del contrato de concesión del aeropuerto El Dorado, la entidad pública concedente no se aprovecha económicamente del bien concesionado, pues el beneficio que recibe se ve reflejado en un interés público relacionado con el cumplimiento de sus fines y no en un beneficio particular, lo que sí ocurre con el concesionario, quien adquiere la calidad de tenedor de dicho bien en virtud del contrato señalado. De acuerdo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado La Unidad Administrativa de la Aeronáutica civil no puede constituirse en sujeto pasivo del tributo por cuanto en el inciso 2º del artículo 134 de la Ley 633 de 2000 si bien se excluye a los aeropuertos que operan en concesión, se busca gravar al concesionario que al ostentar dominio del mismo acredita la calidad de tenedor en términos del artículo 775 del Código Civil.(Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrtivo Sección Cuarta, 2014). En este contexto, el país requería una reforma tributaria que generará una estructura más simple y eficiente, eliminando en lo posible exenciones y vacíos legales, de modo que, la base cubriera la mayor cantidad de contribuyentes y actividades económicas. Lo anterior, con el fin de involucrar en el cumplimiento tributario a sectores que no venían participando en la tributación, como el caso del aeropuerto El Dorado. En ese sentido, según la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a la infraestructura aeroportuaria considerada como bien de uso público no puede gravársele con la contribución de 34 valorización y no puede considerarse sujeto pasivo a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. No obstante, cuando esta infraestructura esté bajo la figura de concesión se podrá gravar en cabeza del concesionario, como cabeza de la misma. (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrtivo Sección Cuarta, 2014). Ahora bien, en cuanto a los bienes de uso público se refiere, ni antes ni ahora podían quedar gravados en cabeza de la Nación, los distritos, los municipios y los departamentos o las entidades descentralizadas de esos órdenes. Por excepción, en la actualidad, el legislador ha decidido gravarlos tanto con el impuesto predial como con la contribución de valorización, pero haciendo sujeto pasible de tales tributos a los terceros que los exploten económicamente. En consecuencia, el Consejo de Estado (2013) considera que los municipios sí pueden gravar con el impuesto predial los bienes de uso público, pero en las condiciones establecidas en las leyes que a la fecha se han expedido en ese sentido. Se dice por ejemplo que en el caso de Bogotá de acuerdo a artículo 160 del Decreto 1421 de 1993 se prorrogó la vigencia del tratamiento especial para los aeropuertos, pero se hizo la excepción mediante el artículo 134 de la Ley 633 de 2000 de aquellos que operan bajo concesión. (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, 2013). En conclusión, el Consejo de Estado establece (2014) que la Aeronáutica Civil si puede ser sujeto pasivo de la contribución de valorización con respecto a los bienes fiscales, salvo que los mismos sean objeto de la concesión, ya que, en tal evento, el sujeto pasivo del gravamen, por disposición de la Ley 633 de 2000. Agrega además que en efecto la Aeronáutica Civil puede catalogarse como sujeto pasivo de los bienes de uso público objeto de contribución, siempre y cuando estos no dados en concesión, caso en el que los sujetos pasivos serán quienes ostenten el papel de tenedores de los mismos. (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrtivo Sección Cuarta, 2014). Como se puede observar de lo expuesto sobre el Acuerdo 180 de 2005, son muchas las equivocaciones que se cometieron, sumergiendo a la capital a una serie de inconvenientes en 35 esta materia, que aún están en espera de ser resueltos; entonces, como una manera de afianzar lo expuesto se hace mención de otra crasa equivocación, que según la Jurisprudencia del Consejo de Estado: la Ley 388 de1997 hace referencia al hecho de que la determinación del costo y cobro de valorización para la realización de obras de interés público hace parte de la regulación establecida en este caso por Distrito Capital, en el Acuerdo 7 de 1987 (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, 2012). La importancia de la contribución por valorización radica en particular que quien se beneficia de las obras paga una compensación, conforme lo establece el artículo 1° del Acuerdo 7 de 1987 en donde se señala que la contribución se erige como una contribución que deben hacer los beneficiarios para el financiamiento de dichas obras, esto en el contexto de aquel tiempo, donde se vislumbraba un panorama de desaceleración económica a nivel mundial y con impacto local. (Contraloria de Bogotá, 2013, pág. 4). La contribución por valorización de Bogotá D.C a la luz del Acuerdo 180 de 2005, y sus problemas de aplicación Lo sucedido con el Acuerdo 180 de 2005 se evidencia, no solamente desde el marco normativo y lo que de éste se desprende, sino de lo que la opinión pública ha expresado al respecto, llevando al conocimiento de toda la ciudadanía lo sucedido con la contribución por valorización desde 2005 con la promulgación del Acuerdo 180. Situación que ha dejado a la contribución de valorización al descubierto, en cuanto, a su ineficiencia, ineficacia y en evidencia frente a ejemplos insignes como los de Medellín que han demostrado que la contribución se puede cobrar en debida forma, reflejando para que ha sido utilizada. En este sentido, la ciudad de Medellín según lo señala Doctor Montaña, retomó el cobro de la valorización por beneficio local en el año 2010, con un recaudo de $146 mil millones para obras viales. (Montaña, 2011, pág. 19). 36 Por su parte, las experiencias de Manizales, Bucaramanga, y Santiago de Cali constituyen un buen referente a tener en cuenta, en comparación con la experiencia bogotana. En Bogotá, con la expedición del Acuerdo 180 de 2005 no se encontró ningún método para medir el grado de beneficio o valorización generada en los inmuebles de Bogotá. Así, por ejemplo, Manizales se presenta como un modelo respecto a la contribución por valorización, por cuanto a través de esta contribución se ha logrado incluso 50% del recaudo del predial (Bonet, Zapata y Rueda, 2012, pág. 19). Se debe tener en cuenta que el grado de beneficio se debe medir en función de la valorización o plusvalía generada por la cercanía de la obra. Mientras que, en Bogotá, no se realizaron estudios posteriores sobre las vías construidas en los últimos 20 años, en Medellín, Bucaramanga y Cali se han realizado esta clase de estudios para determinar los cálculos del doble avalúo. Otro aspecto es que en Bogotá no se tuvo en cuenta el factor por pisos, el cual no se constituye en un factor técnico porque ha determinado un factor creciente según el tamaño del edificio, llevando a establecer que la altura del edificio no determina la incidencia del suelo en el valor del inmueble. (Borrero, 2010, pág. 32) Lo lógico es aplicar el índice de construcción del edificio para examinar la incidencia del suelo en el valor del inmueble construido, tal como lo hizo Bucaramanga y Manizales. Bogotá, causa polémica con el concepto de beneficio local. No estudia el efecto en los inmuebles sino en la movilidad y calidad de vida. El modelo aplicado en Medellín, Manizales, y Bucaramanga, considera que el beneficio local es únicamente la valorización de los inmuebles a consecuencia de la construcción de las obras. Así, el modelo aplicado en Cali que corresponde al beneficio general, determina los beneficios en función de la movilidad y examina la capacidad de pago de los hogares. En síntesis, en la actualidad operan tres esquemas en Colombia: Bogotá, y la mayoría de ciudades, el Alcalde propone al Concejo las obras, el monto del cobro y sistema y método 37 de reparto. Manizales lo hace a través de las Juntas de Representantes ciudadanos quienes definen el sistema y método para calcular la tarifa. En todos los modelos de contribución para valorización, se requiere la participación ciudadana, situación que no se ha visto reflejada en Bogotá. Base del éxito de la Contribución por valorización es tener en cuenta la aprobación de los ciudadanos en función de la necesidad real de la ciudad y la población; se requiere de la voluntad política de los entes de decisión para implementarlos y llevarlos a cabo. Se hace necesario contar con la capacidad institucional de los entes ejecutores que demuestren idoneidad técnica, recurso humano y tecnológico, acompañado de un sistema de información que brinde las bases de datos actualizadas, que se cuente con un censo predial actualizado de las obras realizadas y, por último, que exista una coordinación interinstitucional para la planificación y desarrollo urbano. 38 Conclusiones La contribución por valorización se encuentra en una “zona gris”; esto se debe a que después de lo establecido en la Constitución de 1991 en el artículo 363 no se ha dado una Ley reglamentaria permitiendo con esto que los Concejos Distritales y Asamblea Departamentales puedan a mutuo propio establecer los diferentes lineamientos en materia de contribución por valorización, lo que desemboca en una omisión legislativa sobre el tema; si bien es cierto, existe cierta discrecionalidad en la aplicación de la Contribución de valorización en cabeza de los entidades territoriales, también es cierto que esa aplicación como en el caso de Bogotá, se aleja de aspectos técnicos para enfocase en gran parte en asuntos meramente políticos; tal es el caso en el cual el Acuerdo 180 de 2005 el cual estaba programado en cuatro fases, hoy cuenta con modificaciones y obras que fueron excluidas que dependiendo de quién estaba al frente de la administración Distrital definía su conveniencia. Conforme a lo dispuesto, en el objetivo general planteado para el desarrollo del artículo, se tiene que el acuerdo 7 de 1987, es una norma de carácter distrital con el único fin de estandarizar la ejecución y aplicabilidad de la Contribución de Valorización para la ciudad de Bogotá, tal como se ha explicado anteriormente, la Valorización es una contribución especial y por ende necesita unas normas especiales para poder aplicar su asignación, discusión y recaudo, este papel hasta el año 2005 lo cumplió el Acuerdo 7 de 1987, el cual no fue derogado, pero fue omitido y casi que desconocido por la misma Administración Distrital y especialmente por el Instituto de Desarrollo Urbano, este artículo se apoyó en las implicaciones que más impacto tuvieron sobre la contribución de valorización bajo el Acuerdo 180 de 2005 y la modificación realizada por el acuerdo 398 de 2009 que no logró darle claridad al Acuerdo 180 de 2005 por todas las anomalías presentadas. En razón a lo señalado en el objetivo específico orientado a establecer la aproximación al concepto de valorización, se tiene que al existir un desconocimiento del Estatuto de Valorización para Bogotá (artículo 15 de Acuerdo 7 de 1987) se desnaturalizo el concepto mismo, llevando a generar modificaciones puntuales al Acuerdo 180 de 2005 ante el Concejo 39 Distrital para que procediera a corregir errores con el Acuerdo 398 de 2009, situaciones que pudieron evitarse de haber aplicado la norma especial sobre el tema, misma suerte corrió el trámite de discusión en agotamiento de la vía gubernativa al dar tratamiento general a un procedimiento especial y dándole como norma regulatoria el Estatuto Tributario en el cual no se tiene en cuenta la naturaleza misma de la contribución, aplicando la figura del silencio administrativo positivo, generando que el recaudo por concepto de valorización se viera afectado de manera desfavorable al tener que realizar devoluciones bajo este concepto. El siguiente objetivo específico referido a establecer la naturaleza de la contribución por valorización en el contexto de la Constitución de 1991, permite concluir que la contribución de valorización al tener un rango de tipo constitucional y recogida en el Decreto ley 1421 de 1993 para la ciudad de Bogotá, tiene el respaldo normativo necesario para que el Congreso de la República deba legislar sobre el tema, ya que las sentencias emitidas por la Corte Constitucional desde el año 1991, se han enfocado en resaltar su naturaleza especial como contribución, dejando en libertad a los cuerpos colegiados como concejos o asambleas el definir aspectos como sistema y método, sumado a que el beneficio puede variar y ser medido por cada entidad territorial. Entonces, el carácter constitucional de la contribución por valorización no ha logrado superar, el fracaso ocasionado con el Acuerdo 180 de 2005, significando que tal discusión se ha circunscrito a los pronunciamientos jurisprudenciales que siguen dejando al libre arbitrio la suerte de la valorización en Bogotá, aterrizada en acuerdos modificatorios que viven en constante transformación. Así, del precepto constitucional como de la jurisprudencia de las altas Cortes y Tribunales se desprende que la finalidad de la contribución por valorización es la compensación que el contribuyente debe reconocerle al Estado por los beneficios recibidos como resultado de la ejecución de una obra pública. Por último, se buscó examinar el caso de la contribución de valorización en las normas y regulaciones especiales de Bogotá, teniendo en cuenta el Acuerdo 7 de 1987, el Acuerdo 180 de 2005 y el Acuerdo 398 de 2009, estableciéndose que es importante un reconocimiento 40 previo de la ciudad, en donde, la entidades participantes tengan conciencia del censo predial y de los cambios urbanísticos de Bogotá, y no culpar a Catastro Distrital como se ha reflejado con lo sucedido, en donde, el IDU no tuvo una postura clara y cuya respuesta deja de manifiesto la inoperancia de la Entidad en cuanto las inconsistencias que puedan surgir a la hora de gravar un predio con valorización cuyas características son desconocidas por la entidad que asigna la contribución, siendo la primera causa de reclamos entre los contribuyentes. Aspectos que no han sido superado por el Acuerdo 180 de 2005 y el Acuerdo 398 de 2009 debido en parte, al desconocimiento del Acuerdo 7 de 1987 que exige de primera mano el censo predial, aspecto crucial para generar una valorización acorde a las realidades de la ciudad. Adicionalmente, se requiere un estudio a conciencia para no entrar en la discusión entre tributación y contribución, siendo esto el reflejo claro del desconocimiento de la razón de ser de la contribución por valorización, generando una trazabilidad que ha llevado a grandes confusiones, en donde, los únicos perjudicados son los contribuyentes y la ciudad, llevando al nefasto resultado de ni cobro ni obras, el IDU en los últimos años se ha dedicado más a devolver dineros que a ejecutar las obras bajo este concepto de contribución de valorización. Por ende, dentro de la amalgama de posibilidades que se originaron con el Acuerdo 180 de 2005, también se dio el exabrupto de introducir en una gran bolsa todo el entorno urbanístico de la ciudad, sin tener claridad que se debe o no gravar, que obra beneficia o no a la ciudadanía, como con el sonado caso del Aeropuerto El Dorado (OPAIN). A este punto la contribución por valorización continúa siendo un problema sin resolver logrando con ello, entre otras cosas, la desnaturalización del concepto frente a todo lo sucedido. En este punto, la solución sería hacer una Ley sobre la contribución por valorización, que tenga en cuenta las particularidades de la ciudad. 41 Como se ha podido observar la contribución por valorización no puede seguir siendo manejada al arbitrio de unos pocos, y peor aun cuando en esta apuesta se han hecho cosas como proyectar obras como el metro de Bogotá, que abarcan futuras administraciones. Son tantas las circunstancias que se han desprendido de la situación en el recaudo de la valorización, que los escenarios actuales de la ciudad hablan por sí solos y que están en espera de una legislación menos discrecional para los entes territoriales y normatividad más específica y técnica en el asunto. 42 Referencias  Doctrina Acosta, R. (2009). Instrumentos de financiación del Desarrollo Urbano en Colombia. Reflexiones sobbre las lecciones aprendidas del uso de la Contribución por Valorización para el proceso de implementación de la participación en plusvalías. VIII Seminario de Investigación Urbana y Regional: gobierno de municipios y aglomeraciones urbanas. Colombia: Universidad del Rosario. Acosta, R. (2010). Instrumentos de financiación del desarrollo urbano en Colombia: la contribución por valorización y la participación en plusvalías. Lecciones y reflexiones. Desafios2010, 1(22), 15 - 53. Ariza, V. (2012). La eficacia de la aplicación del silencio administrativo positivo en materia de contribución de valorización en el Distrito Capital. (Tesis de grado). Colombia: Universidad Nacional de Colombia. Balcázar, M. (1951). La ciudad, el urbanismo y el impuesto de valorización. (Tesis de grado). Colombia: Universidad Javeriana. Barrera, G. (2010). El silencio administrativo positivo y su influencia respecto del pago de la contribución por beneficio local Acuerdo 180 de 2005. Derecho Administrativo, 1 - 15. Bonet, Zapata y Rueda. (2012). Calidad de vida urbana e inversiones públicas locales: el caso de Manizales (Colombia). Notas técnicas(IDB-TN-405), 1 - 36. Borrero, O. (19 de febrero de 2010). La contribución de valorización en Colombia. Obtenido de file:///C:/Users/LENOVO/Downloads/Contribucion_Valorizacion- Borrero_Oscar-2010-Presentacion.pdf 43 Camacho, A. (19 de diciembre de 2008). ¿cuál será el impacto del acuerdo tributario en impuestos inmobiliarios para 2009? Obtenido de portafolio.com: http://www.portafolio.co/archivo/documento/CMS-4733951 Cantillo y Maldonado. (23 de abril de 2013). La administración siempre achacó la crisis al Concejo de 2005. Dos versiones sobre el caos de valorización. Obtenido de elespectador.com: http://www.elespectador.com/noticias/bogota/dos-versiones-sobre-el- caos-de-valorizacion-articulo-417939 Cortés, J. (20 de mayo de 2015). Balance de las devoluciones de valorización por obras del Acuerdo 180 de 2005. Obtenido de Bogota.gov.co: http://bogota.gov.co/article/balance- de-las-devoluciones-de-valorizaci%C3%B3n-por-obras-del-acuerdo-180-de-2005 Cruz, et.al. (2010). Modelo de Código Tributario para América Latina. Tendencias actuales de tributación. (R. Y. Younes, Ed.) Bogotá: Universidad del Rosario. Cubides y Araújo. (1999). La Contribución de Valorización y el Gravamen a la Plusvalía de los Bienes Inmuebles. Colombia (tesis de grado): Universidad Javeriana. Einaudi, L. (1962). Principios de hacienda pública (5 ed.). (J. A. Parades, Trad.) Madrid: Aguilar. Escallón, D. (Enero - junio de 2014). Reacción del Estado colombiano frente al carrusel de la contratación en Bogotá: ¿eficacia o discurso? Revista de Derecho Público(32), 1 - 26. Fernández, C. (1948). El impuesto de valorización en Colombia. Colombia: Bedout. Fernández, C. (1981). La contribución de valorización en Colombia. Bogotá. D.C.: Temis. Flórez, G. (12 de enero de 2008). Más peros al cobro de valorización. Obtenido de El Tiempo.com: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-2791478 44 Forero, J. R. (2011). Fundamentos constitucionales de la potestad disciplinaria del Estado colombianoo. La influencia del Derecho comparado. Colombia: Universidad Libre. Fuentes, Isaza y Güemes. (2009). Modernizar y democratizar la Administración Pública. Una mirada desde la realidad latinoamericana. Revista Enfoques, 7(11), 57 - 86. Gil, Correa, Saavedra y Fajardo. (2010). Conceptualización filosófica - jurídica y política constitucional de moralidad pública. Bogotá, D.C: Procuraduría General de la Nación. Hernández. (octubre de 2003). La obligación y las relaciones tributarias. Nuevo consultorio Fiscal(340), 45 - 83. Hernández. (2010). Metodología de la Investigación. Cánada: McGraw Hill. Instituto de Desarrollo Urbano. (2014). Balance Financiero. Acuerdo 180 de 2005. Fase I. Obtenido de http://app.idu.gov.co/pdf_visualizacion/Valorizacion/balance_financiero_plan_obras_revisa do_final_28ago14.pdf Jaramillo, E. (1974). Tratado de ciencia de la Hacienda Pública (7 ed.). Bogotá, D.E: Temis. López, R. (2009). Estudio socioeconómico al proceso de valorización de la ciudad de Ibagué informe de caso. Revista Mundo económico y empresarial, 57 - 70 . Marulanda, E. (1977). La contribución de valorización. (Tesis de grado). Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana. Montaña, M. (2011). 90 años de la contribución de valorización en Colombia. Estado del arte frente a su aplicación. Obtenido de comunidadcontable.com: 45 http://www.comunidadcontable.com/bancomedios/documentos%20pdf/impuestos164- 90anos.pdf Palacio, H. (2002). Derecho Procesal Administrativo (3 ed.). Bogotá, D.C: Jurídica Sánchez. Parra, D. (15 de febrero de 2013). Objeción fiscal en Bogotá. Obtenido de http://carlosparradussan.com/publicaciones/118.Objecion_fiscal_en_Bogota.pdf. Portafolio. (17 de enero de 2013). El dorado debe pagar valorización. Obtenido de portafolio.com: http://www.portafolio.co/detalle_archivo/MAM-2795990 Procuraduría General de la Nación. (2012). análisis descriptivo de las metodologías para medir el beneficio o valorización generada y los sistemas de reparto o distribución. Colombia: IEMP ediciones. Ramírez, C. (julio - diciembre de 2011). El principio de legalidad tributaria en la contribución de valorización. Verba Iuris(26), 133 - 147. Salgado, Sierra, Montaña y Vejarano. (2008). Bogotá, D.C. primera experiencia de recuperación de la plusvalía urbana para la colectividad en el marco de la Ley de Desarrollo Territorial. ACE: architecture, city and environment(7), 220 - 259. Sánchez, B. (2012). Caracterización del proceso de recaudo del impuesto predial unificado en el Municipio de Ocaña. (Tesis de grado) Santander: Universidad Francisco de Paula Santander. Sanguino, A. (2013). Ponencia para primer debate en la Comisión Tercera permanente de Hacienda y Crédito Público. Obtenido de file:///C:/Users/LENOVO/Downloads/ponencia_de_valorizaci_n.pdf 46 Secreatría de movilidad. (15 de septiembre de 2015). Metro pesado: en 2015 arranca construcción y en 2019 inicia operaciones. Obtenido de http://www.metroenbogota.com/movilidad-bogota/metro-de-bogota/metro-pesado-en-2015- arranca-construccion-en-2019-inicia-operaciones Seligman, E. (1913). El impuesto progresivo en la teoría y en la práctica. (2 ed.). Madrid: Librería general de Victoriano Suárez. Soto, P. (1974). La contribución nacional de valorización. Sus fundamentos y su aplicación en departamentos y municipios. Colombia: TEMIS. Tuirán, S. (2013). El Territorio un análisis desde el derecho y la ciencia política . Colombia: Ibañez. Uribe, P. (2001). La contribución por valorización, teoría y práctica. . Colombia: Legis. Vanegas, T. G. (2011). Guía para la elaboración de proyecto de investigación (3 ed.). Colombia. Vejarano, M. (2007). Movilización social de la valorización de la tierra: casos latinoamericanos. (CD-Rom). Villegas, H. (2002). Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. Argentina: Astrea.  Jurisprudencia Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. (2002). Radicación No. 1469. Colombia. 47 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. (2012). Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00246-02(17835). Bogotá, D.C. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. (2013). Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00024-02(18847). Colombia. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. (2013). Radicación: 080012331000200700652-01 (18394). Colombia. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. (9 de 09 de 2013). Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado No. 25000232700020090010501. Bogotá, D.C: Consejo de Estado. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. (2014). Radicación No. 08001233100020080064501. Colombia. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. (2015). Radicación No. 1001-03-15-000-2014-02820-00. Bogotá, D.C. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrtivo Sección Cuarta. (2014). Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00156-01(18661). Colombia. Contraloria de Bogotá. (2013). Radicación No. 2-2013-10158. Colombia: Contraloria de Bogotá. Corte Constitucional Sentencia C - 040. (1993). Colombia. Corte Constitucional Sentencia C - 155. (2003). Colombia. Corte Constitucional Sentencia C - 304. (2012). Colombia. Corte Constitucional Sentencia C - 525. (2003). Colombia. Corte Constitucional Sentencia C - 528. (2013). Colombia. Corte Constitucional Sentencia C - 903. (2011). Colombia. 48 Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá. (2010). Expediente No. 11001333103920090017300. Bogotá, D.C. Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá. (2013). Expediente: 110013333703920130005100. Bogotá, D.C. Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá. (2011). Expediente: 110013331044200900273-00. Bogotá, D.C. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B. (2010). Expediente: 2500023270002009-00105-01. Bogotá, D.C. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B. (2010). Expediente No. 09-00197-01. Bogotá, D.C.  Legales Alcaldía de Bogota. (2008). Proyecto de Acuerdo No. 635 de 2008. Bogotá, D.C. Alcaldía Mayor de Bogotá. (2003). Exposición de motivos del proyecto de acuerdo "por elcual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras y se modifica el Acuerdo 7 de 1987. Bogotá, D.C: Alcaldía Mayor de Bogotá. Alcaldía Mayor de Bogotá. (2007). Infraestructura vial V8. Formulación del plan maestro de movilidaad para Bogotá, D.C., que incluye ordenamiento de estacionamientos. Bogotá, D.C: Alcaldía Mayor de Bogotá. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (2007). Memoria Técnica, distribución de la contribución de valorización por beneficio local. Acuerdo 180 de 2005. Fase 1. Sistema de moviliad. Grupo de obras 1 y 2. Bogotá, D.C: Dirección Técnica Financiera. 49 Acuerdo 180. (2005). Por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras. Bogotá, D.C: Concejo de Bogotá, D.C. Acuerdo 25. (1995). Por el cual se autoriza el cobro de valorización por beneficio local para un conjunto de obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo "formar ciudad" y se modifica el Acuerdo 7 de 1987. Colombia: Concejo de Santa Fe de Bogotá. Acuerdo 398. (2009). Por medio del cual se modifica el Acuerdo 180 de 2005 y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D.C: Concejo de Bogotá. D.C. Acuerdo 7. (1987). Colombia: Concejo del Distrito Especial de Bogotá. Decreto 150. (1999). Por medio de la cual se reglamenta la Ley 388 de 1997. Colombia: Presidencia de la República. Decreto 1604. (1966). Por el cuoal se dictan normas sobre valorización. Colombia: Presidencia de la República. Decreto Ley 1421. (1993). Colombia: Presidencia de la República. Ley 134. (1994). Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana. Colombia: Congreso de Colombia. Ley 25. (1921). por la cual se crea el impuesto de valorización. Colombia: Alcaldía Mayor de Bogotá. Ley 388. (1997). Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones . Colombia: Congreso de Colombia. Ley 48. (1968). Por la cual se adopta como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la Repúblicca y a las Asambleas, 50 se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. Colombia: Congreso de Colombia. Ley 4a. (1913). Código de Régimen Político y Municipal. Colombia: Congreso de la República. Ley 57. (1887). Código Civil. Colombia: Legis. Ley 633. (2000). Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. Bogotá: Congreso de Colombia. Ley 850. (2003). Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas. . Colombia: Congreso de la República.