Tipicidad jurídica del delito de desplazamiento forzado, En el margen del conflicto armado Clara Gutiérrez Sandoval1 1 Abogada Universidad Incca de Colombia, Asistente de Fiscal en la Fiscalía General de la Nación. Correo electrónico: aguiladorada88@yahoo.es RESUMEN A consecuencia del conflicto armado en Colombia se encuentra el fenómeno del desplazamiento forzado, ejercido en su gran mayoría por los grupos armados ilegales al margen de la ley (FARC – ELN), paramilitares, las Bacrim, entre otros, este delito resulta de alto impacto en la sociedad Colombiana. El estudio, va dirigido a los operadores judiciales, que se ven enfrentados a combatir este tipo de delitos, se hace necesario observar con detenimiento sí en Colombia se está dando aplicación típica, efectiva y eficiente al delito de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, el ordenamiento jurídico penal vigente es, el Código Penal, Ley 599 de 2000, contempla dos tipos referentes al desplazamiento forzado, el artículo 180, concebido con sus correspondientes circunstancias de agravación dentro del Título III, De los delitos que protegen la libertad individual y otras garantías, Capítulo V Delitos contra la autonomía personal, y el artículo 159, como parte de los delitos contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. La metodología empleada es la hermenéutica, que consiste en lectura, análisis, interpretación, correlación y clasificación de la información, que permitirán llegar a obtener conclusiones con respecto al tema objeto de estudio. Como conclusión es relevante tener claro que el hecho punible de desplazamiento forzado derivado del conflicto armado interno, debe ser adelantado bajo el artículo 159 del CP, protegidos bajo el DIH, ya que se reúnen todos y cada uno de los elementos exigidos por el tipo penal, y no el articulo 180 CP, que protege los DH. Palabras clave: Desplazamiento forzado, conflicto interno, delitos de lesa humanidad. ABSTRACT A consequence of the Armed Conflict in Colombia is the phenomenon of forced displacement, exercised in their great majority by Illegal Armed Groups outside the law (FARC - ELN), paramilitary, the bacrim, among others, This crime Impact Results search Alto in the Colombian Society. This test is intended for judicial operators, who are faced with combat this type of crime, it is necessary to look closely together in Colombia is taking Typical application, effective and efficient crime of forced displacement under the Armed Conflict internal, the current legal system criminal is, the Penal Code, Law 599 of 2000, involves two Referentes Types forced displacement, Article 180, designed with corresponding circumstances of aggravation Under Title III, of the Crimes protecting individual freedom and Other Guarantees, Chapter V Crimes against personal autonomy, and Article 159, As part of contraindications Protected Persons Crimes under international humanitarian law. One consequence of the armed conflict in Colombia is the phenomenon of forced displacement, exercised in their great majority by Illegal Armed Groups outside the law (FARC - ELN), paramilitary, the bacrim, among others, This crime Impact Results search high in a Colombian Society. This test is aimed at judicial officers, daily are confronted with combat this type of crime, it is necessary to look closely together in Colombia is taking Typical application, effective and efficient crime of forced displacement under the Conflict armed, it should be noted that the legal system Effective criminal is, the criminal Code, Law 599 of 2000, involves two Types forced displacement, Article 180, designed with corresponding circumstances of aggravation Under Title III, of crimes Other Guarantees protecting freedom and individual, Chapter V Crimes against personal autonomy, and Article 159, As part of contraindications Protected Persons Crimes under international humanitarian law. The methodology used in this assay is hermeneutics, which consists of reading, analysis, interpretation, correlation and classification of information that will get to draw conclusions on the subject under study. In conclusion it is important to be clear that the offense of forced displacement resulting from armed conflict, should be advanced under Article 159 of the CP, protected under IHL, as all get together and each of the elements required by the criminal and not article 180 CP, which protects the DH. Keywords: Forced displacement, internal conflict, crimes against humanity INTRODUCCIÓN Hace un poco más de cinco décadas en Colombia se vive un conflicto armado interno (Astaiza & Calderón, 2014), como consecuencia de esa compleja situación el país ha tenido que resistir dificultades de toda índole, entre las que se encuentra el desplazamiento forzado definido por la Organización de Naciones Unidas como “Personas o grupos de personas obligadas a huir o abandonar sus hogares o sus lugares habituales de residencia, en particular como resultado de un conflicto armado, situaciones de violencia generalizada, violación de los derechos humanos” (ONU, 1998, p.7). Pese a que en nuestro país, el Desplazamiento forzado ha tenido sus raíces desde tiempos no tan recientes, sólo hasta el año 2000, con la Ley 589, se le dio connotación de conducta típica, como se observa en el artículo 284 A. Un año más tarde, entró en vigencia la Ley 599 de 2000, en la que aparecen dos artículos que tratan el delito de desplazamiento forzado, esto es, el 159 que se encuentra dentro del Título II, delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, y el artículo 180 que se ubica en el Título III, delitos contra la integridad personal y otras garantías. Es aquí donde tiene origen el sentido de este estudio, pues no de manera desprevenida aparecen estos dos artículos en nuestro ordenamiento penal vigente, es precisamente, las razones de su existencia las que llaman la atención, así como también la de establecer la apropiada utilización de los mismos, teniendo en consideración entre otros, el bien jurídico que el legislador pretende proteger. En primer lugar, con el propósito de presentar un ensayo de comprensión organizada, se entrará a definir conceptos tales como conflicto armado interno, persona protegida, delito de lesa humanidad, breve resumen del desplazamiento mundial, crímenes de lesa humanidad y tratado de la ex Yugoeslavia, los cuales permitirán contar con una visión más clara sobre el bien jurídico que el legislador pretendió proteger. Posteriormente se analizará la estructura del tipo penal de cada uno de ellos, sus componentes, así como sus diferencias, igualmente se realizará una comprensión de la adecuación de cada uno de los tipos penales con respecto al bien jurídico que se pretende proteger, para finalmente, establecer con claridad esas diferencias que concluirán cuál de los dos artículos deberá corresponder a una adecuada aplicación típica, con el componente especial de conflicto armado interno que se vive en el país. Sin embargo, no sólo se quedará hasta aquí el objeto de estudio, se avanzará hasta el punto de ubicar y analizar sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, sala penal, en materia de desplazamiento forzado, a fin de establecer sí la adecuación típica corresponde o no a la naturaleza del tipo aplicado, teniendo en consideración las circunstancias especiales de conflicto armado interno colombiano. El propósito de este ensayo, es el de establecer por medio de una revisión jurisprudencial, qué tanto se ha incorporado ese concepto de desplazamiento forzado como delito de lesa humanidad derivado del conflicto armado interno, al momento de realizar la adecuación típica del mencionado delito, para ello, se tendrá en atención los pronunciamientos en las sentencias que se tomen de muestreo, proferida por la Corte Suprema de Justicia, las cuales han tenido origen como consecuencia del desplazamiento forzado. Así las cosas, se planteará la pregunta que dará norte al presente ensayo, la cual quedará en los siguientes términos: ¿El delito de desplazamiento forzado, dentro del marco del conflicto armado interno en Colombia, se estructura de acuerdo a las disposiciones contempladas en el artículo 159 del código penal, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario o por las disposiciones del articulo 180 ibídem que trata sobre delitos contra la integridad personal y otras garantías? DEFINICIONES DE ALGUNOS TERMINOS QUE SERVIRAN DE SOPORTE AL ENSAYO Se hace necesario contar con la definición de algunos conceptos, que nos permitan ir de manera Paulatina al tema central, razón por la que iniciaremos con nociones tales como: conflicto armado interno, persona protegida por el derecho internacional humanitario, desplazamiento forzado, crímenes de lesa humanidad, derecho internacional humanitario, así como también un breve comentario del tratado de la Ex Yugoslavia. a) Definición de conflicto armado interno Resulta complejo intentar definir de una manera sencilla, qué se entiende por conflicto armado interno, sin embargo, se plasmará de la siguiente manera, se trata de enfrentamientos armados entre las fuerzas del Estado con grupos internos, o entre sí, con un grado mínimo de organización, capacidad de crear resistencia, y desde luego con permanencia en el tiempo, generado por diversos factores, violencia generalizada, intereses económicos, desigualdad social, entre otros muchos. (Restrepo & Aponte, 2009). El concepto de conflicto no internacional, lo contempla el artículo 3 común a los tratados de Ginebra, lo que quiere decir que no sólo la guerra entre Estados se pretende humanizar, sino que también, aquellos inconvenientes que al interior de los Países se producen, por lo tanto, este concepto se perfila dentro del Derecho Internacional Humanitario – DIH, como aspectos de resorte del mismo. (CRA, 2006). En Colombia el conflicto interno armado, si bien, no se había reconocido y por ende no se había dado el trámite que demanda, no menos cierto es que, tampoco se puede desconocer los múltiples factores que de una u otra forma han agudizado la problemática, como lo menciona Cotte: De la verificación empírica, de hipótesis comunes sobre factores asociados con la violencia se puede afirmar que la violencia tiende a reproducirse con más probabilidad en sectores o zonas con altas posibilidades de acumulación económica y con presencia débil del Estado. Sin embargo, en las zonas y grupos de población con niveles altos de violencia, los pobres son las principales víctimas. Las desigualdades existentes para que las personas y las familias utilicen su potencial para alcanzar las condiciones deseables de calidad de vida, favorecen la reproducción de la violencia. La presencia de los grupos armados es indudablemente un elemento generador de violencia. (Cotte, 2007, p.12). Este enfoque permite finalmente aseverar por una parte que la violencia en Colombia cuenta con unas raíces que se difuminan en el tiempo, estas a su vez cobran toda la fuerza posible, apoyada en la inoperancia del Estado, avanzando a pasos agigantados a tal punto que hoy, nos encontremos de cara a un conflicto armado interno de proporciones monumentales. b) Persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario El Derecho Internacional Humanitario, se aplica en dos casos, uno cuando existe conflicto armado internacional o cuando se presenta conflicto armado no internacional, así las cosas, para el caso que nos ocupa, traeremos lo que refiere el Comité Internacional de la Cruz Roja, veamos: El derecho humanitario está destinado, en este caso, a las fuerzas armadas, regulares o no, que participan en el conflicto, y protege a toda persona, o categoría de personas, que no participan directamente, o que han dejado de participar, en las hostilidades, (CICR, 2005, p.16). Como se puede observar, sin duda alguna la gran mayoría de los desplazados en nuestro país, son la población civil, “La situación se ha agravado hasta llegar al punto de estar catalogados por las Naciones Unidas como el segundo país con más desplazados internos en el mundo” (Urdinola, 2001, p.1), estas personas han sido desplazadas por los grupos armados ilegales, dentro del marco del conflicto armado interno o no internacional. c) Desplazamiento forzado Para dar comprensión al desplazamiento forzado, tendremos que remontarnos en la historia, en procura de establecer de manera sucinta los reportes de este fenómeno en el ámbito mundial, para luego centrarnos en nuestro país, con el propósito de dilucidar esa grave afectación a la población mundial e interna. Este fenómeno no es reciente, pero de igual manera, para dimensionar la real problemática de desplazamiento, se hace necesario acudir a cifras, por lo tanto se dirá que de acuerdo a un estudio realizado por la ACNUR, 2013, en el resumen registra: El año 2013 se caracterizó por la continuación de múltiples crisis de refugiados, que alcanzaron niveles que no se habían visto desde el genocidio ruandés de 1994. Así, 2013 fue uno de los años más exigentes de la historia de ACNUR. Más de 2,5 millones de personas, uno de los años más exigentes de la historia de ACNUR. Más de 2,5 millones de personas se vieron obligadas a abandonar su hogar y buscar protección fuera de las fronteras de su país, la mayoría de ellas en países vecinos. Estos nuevos refugiados se unieron a los dos millones de personas que se habían convertido en refugiados en 2011 y 2012. La guerra en la República Árabe Siria, que en 2013 entró en su tercer año, fue la causa principal de estos desplazamientos, como quedó de relieve con dos dramáticos hitos: en agosto se registró el millonésimo menor sirio refugiado; apenas unas semanas más tarde, ACNUR anunció que el número de refugiados sirios había superado los dos millones. La República Árabe Siria había pasado, en tan sólo cinco años, de ser el segundo país de acogida de refugiados en el mundo a ser el segundo mayor productor de refugiados. (ACNUR, 2013, p.53). Ahora bien, se cuenta con una radiografía de los últimos tiempos, sobre el comportamiento de desplazamiento forzado tanto en términos de refugiados como de desplazados internos generados alrededor del mundo, se puede decir que se trata de un flagelo que azota a la humanidad, dado por las guerras, violencias generalizadas y conflictos al interior de los Estados, que si bien los trances no son ajenos a las sociedades, las consecuencias de los mismos, si lo son, no podemos pensar que es normal que grandes poblaciones deban sufrir el desarraigo de su cultura de sus raíces, generando miseria a su paso, porque no solo la sufren quienes deben huir por su vidas, sino los pueblos que los albergan. Continuando con el asunto que ocupa la atención, diremos que a través de la Ley 387 de 1997, por medio de la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia, en su artículo 1, define qué se debe entender como desplazado, así: ARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado. (Congreso de Colombia, 1997, p.1) Como se puede apreciar, de forma paulatina el Estado Colombiano ha empezado a dar una mirada a la problemática que sufre la población civil, como consecuencia de la violencia generalizada que finalmente ha cobrado el carácter de conflicto armado interno, hay que pensar de manera positiva y esperanzadora que aunque en la práctica los avances sean parsimoniosos, logremos con el esfuerzo de todos, pronto mirar al pasado que si bien ha sido penoso, doloroso, sufrido, intenso, solo nos sirva para saber con certeza qué es precisamente eso, lo que no deseamos, dejarle como herencia a las nuevas generaciones. d) Crímenes de lesa humanidad Con el propósito de dilucidar lo que se debe entender como crímenes de lesa humanidad, acudiremos al Estatuto de Roma, en su artículo 7, así: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 2002, p.5). Como se puede observar, el Estatuto de Roma, resulta ser la herramienta a través de la cual la Corte Penal Internacional, adelanta las investigaciones de carácter Internacional, que tienen que ver con los graves delitos que afecten el DIH en el mundo. e) Crímenes de Guerra Para dar introducción a la definición presentamos una definición del Comité Internacional de la Cruz Roja: “Por crímenes de guerra se entienden, en general, las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas durante conflictos armados internacionales y no internacionales…”, (CICR, 2015 p.45), continuando con el concepto de crimen de guerra, manifestaremos que se encuentran mencionados en el artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, encontrando en el numeral 1 que “La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes” (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 8, numeral 1). Para el caso que nos ocupa, eso es, el delito de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado interno, acudiremos al literal e) numeral viii) del mencionado artículo, que a la letra dice: “viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;” (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 8, numeral VII). Como se observa, el desplazamiento forzado generado con ocasión del conflicto armado interno, es contemplado igualmente, de aquellos que integran los crímenes de guerra, razón por la que se hace necesario traer a colación dicho concepto. f) Definición de Derecho Internacional Humanitario Qué se debe entender por Derecho Internacional Humanitario, para clarificar este concepto, acudiremos a lo plasmado por el Comité Internacional de la Cruz Roja en su revista Derecho Internacional Humanitario: El DIH consiste en normas internacionales, sea convencionales o consuetudinarias (es decir, normas que derivan de la práctica de los Estados y que son acatadas por considerarse obligatorias), cuya finalidad específica es resolver cuestiones humanitarias que surjan directamente a raíz de un conflicto armado, así sea éste internacional o no internacional. (CICR, 2015, p.1). g) Tratado de la ex Yugoslavia Dentro del contexto Yugoslavo, se determinó bajo el Estatuto del Tribunal Penal Internacional del 25 de Mayo de 1993, el enjuiciamiento de responsables que hayan cometido violaciones al derecho internacional humanitario dentro del territorio de la ex Yugoslavia desde 1991, en los artículos 2 al 5 se contemplan violaciones graves a los convenios de Ginebra de 1949, genocidio y crímenes de lesa humanidad: ARTICULO 5. Crímenes de lesa humanidad El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos contra la población civil durante un conflicto armado, interno o internacional: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación; e) Encarcelamiento; f) Tortura; g) Violación; h) Persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; i) Otros actos inhumanos.( CICR, 2015, p.4). Así mismo, durante el comienzo del tratado de la ex Yugoslavia “El Tribunal de la Haya acusó en principio de crímenes de guerra a cincuenta y siete personas” (Gonzales, 2001, p. 32). Con este tratado emergió a nivel internacional el reconocimiento a la protección de los derechos humanos, y la implementación de castigos para quienes cometieran estos actos de lesa humanidad. Análisis de la estructura de los artículos 159 y 180 del código penal vigente Colombiano Ahora bien, teniendo claro que “Colombia se ha caracterizado por ser un país en permanente estado de guerra, es decir que, los conflictos armados han subsistido por varias décadas” (Vargas, 2016, p.2), que una de las muchas consecuencias de este conflicto, resulta el desplazamiento forzado de la población civil, delito que a la luz del Derecho Internacional Humanitario, es considerado de lesa humanidad, razón por la que se hace imperioso, darle esa categoría al momento de la adecuación típica, eso es, qué se debe tener en consideración, cuál es el bien jurídico que el legislador pretende proteger en cada uno de ellos, para lo cual se entrará a observa con mucho más detenimiento ese aspecto en cada artículo que llama nuestra atención, veamos: TITULO II DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO TITULO III DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVUDUAL Y OTRAS GARANTIAS Capitulo único Capitulo Quinto De los delitos contra la autonomía personal ART. 159 CP. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Art. 180 CP. Desplazamiento forzado. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) SMLMV, e inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) SMLMV, y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años. No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en razón de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional. Continuando con el análisis de los dos artículos, en un cuadro parecido al anterior, se desglosará cada uno de los elementos del tipo penal, para de esa manera poder establecer, sus similitudes así como sus diferencias, obsérvese: ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DEL ART. 159 CP ANALISIS DEL TIPO  El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar.  Demanda que el sujeto activo de la acción sea calificado, veamos, que la acción sea desplegada con ocasión y en desarrollo de conflicto armando, activista del grupo que participa en el conflicto.  Deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil,  Deportar, expulsar, trasladar o desplazar es equivale a decir desterrar, relegar, aislar, alejar, despedir, desalojar, desterrar, reubicar, deslizar, mover, lanzar, o cualquier sinónimo que se pudiera ocurrir.  Dicha acción demanda que sea por la fuerza dirigida a una población civil.  Confirma que el poder de coerción, necesario para afectar gravemente la capacidad de auto determinación de una población, debe ser significativa, seguro que a través de la utilización de las armas.  Por último, cuando se menciona a población civil, claramente se está haciendo referencia al hecho de que existe una población que no participa en el conflicto y que por ende resulta merecedora de la protección de los derechos humano. Ahora, se procede a realiza el estudio al artículo 180 ibídem. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DEL ART. 180 CP ANALISIS DEL TIPO  El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos  Aquí la exigencia del sujeto activo de la acción, es indeterminado, cualquier persona podría incurrir en la conducta, no demanda de otra condición más, suficiente que cuente con la violencia o coacción necesaria para producir en el sujeto pasivo de la misma, el temor necesario para que doblegue su autodeterminación.  dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia,  en este fragmento, es importante referirnos a que no se hace exigencia especial al sujeto pasivo de la acción, puede ser una persona o varios, no se exige que tenga que estar en condiciones anormales de convivencia. Una vez realizado el ejercicio anterior, resulta más fácil comprender qué es lo que hace que un artículo y otro en esencia sean diferentes, véase: DESPLAZAMIENTO FORZADO Artículo 159 Código Penal Artículo 180 Código Penal Para que se considere que el desplazamiento forzado se deba adecuar por éste artículo necesariamente tendrá que darse los siguientes elementos:  Que exista un conflicto armado interno, abiertamente reconocido o no.  Que el sujeto activo de la acción sea miembro de los grupos armados ilegales que generan el desplazamiento.  Que el sujeto pasivo de la acción, haga parte de la población civil eso es, que se encuentre al margen de dicho conflicto armado interno. Por otra parte, los elementos exigidos para considerar que un desplazamiento forzado deba adecuarse a este tipo penal, tendrá que darse los siguientes elementos:  Primero, que el Estado se encuentre en circunstancias normales de convivencia, el sujeto activo lo realice de manera ajena a los grupos armados ilegales.  Que el sujeto pasivo de la acción, sea cualquier persona, o grupo de personas residentes en el territorio nacional. A esta altura del análisis, se puede dilucidar que el legislador no de manera caprichosa ha planteado la existencia de dos artículos que en primer momento, creeríamos que estarían refiriéndose a una misma conducta punible, digamos que a primera vista, el desplazamiento es uno sólo, tanto en el artículo 159 como en el 180 del CP, la diferencia comienza a vislumbrarse al momento en que se debe observar las circunstancias que lo rodean, o mejor que las generan. Una vez establecidas las diferencias de los varias veces mencionados artículos, abordaremos otro aspecto de vital importancia en este ensayo, eso es, cuál ha sido la aplicación de estos artículos, al momento de vincular a los posibles responsables de la conducta punible, contando desde luego con la precisión que, las circunstancias en las que se desarrollan estas conductas punibles en Colombia, han sido de conflicto armado interno, para ello, se hará un análisis de dos sentencias proferidas en los últimos años por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto tiene que ver con decisiones de primera y segunda instancia, entre otros respecto del desplazamiento forzado. En primer lugar, acudimos a la página de consulta al público de la Corte Suprema de Justicia, decisiones proferidas por la Sala Penal con respecto del delito de desplazamiento forzado, arrojo la consulta un total de más de 1300 sentencias, todas ellas con diferentes aspectos de decisión y delitos. En la práctica, se consultaron 130 sentencias, de las cuales se preseleccionaron 8 que trataban sobre delitos de desplazamiento forzado, en las cuales se resolvían decisiones de segunda instancia proferidas a través de los recursos de apelación de sentencias de primera instancia. De esta manera y con el propósito de no hacer extenso el estudio, se dispuso tomar 2 sentencias de esas 8 preseleccionadas, ¿qué parámetros se siguieron para realizar esa selección?, se tomaron 8 sentencias falladas entre otros por el delito de desplazamiento forzado, para luego elegir una teniendo como soporte el artículo 159 del Código Penal, así como una más fallada entre otros por el delito objeto de estudio, bajo el artículo 180 ibídem. A continuación se resumirá las dos sentencias seleccionadas, la primera será la radicada con el No. 40856 del 8 de marzo de 2013, proferida como ya se había mencionado, por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Llega a la sala de casación para definir colisión negativa de competencia, presentada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Arauca y Único Especializado de la misma ciudad, para conocer sobre la sentencia anticipada por aceptar cargos por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y desplazamiento forzado. Los hechos tienen que ver con el desplazamiento y masacre que se originó con ocasión de la incursión armada realizada por el Bloque Vencedores de Arauca de las A.U.C, los días 19 y 20 de mayo de 2004, en las veredas: Los Andes, Flor Amarillo, La Holanda y Cravo Charo del municipio de Tame (Arauca), que dejó como víctimas de homicidio a once personas, así como el desplazamiento forzado de varias familias. El procesado, el 21 de octubre de 2011, aceptó los cargos formulados por la Fiscalía. Una vez resulto el conflicto, la corte decide que tanto el delito que trata el artículo 135 CP eso es, homicidio en persona protegida, así como el desplazamiento forzado de que trata el artículo 159 ibídem, le corresponden a los Jueces Penales del Circuito. La segunda sentencia, objeto de estudio es la radicada bajo el No.38.795 del 26 de marzo de 2014, igualmente proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a continuación se presenta los apartes que se hacen necesarios para finalmente llegar a las conclusiones. En esta oportunidad, conoce La Corte de la presente investigación, por recurso de casación presentado por la parte civil contra decisión de segunda instancia que confirma la sentencia de primera en la que se absolvió por el delito de desplazamiento forzado según artículo 180 del CP, y condenado por concierto para delinquir. Agravado. Aproximadamente cinco personas de las 52 que hacían parte de una asociación integrada, los cuales adquirieron para el año 1997 una finca llamada La Alemana, ubicada entre la vereda la Lucha y Pava jurisdicción de del municipio de San Onofre, habiendo nombrado al aquí procesado como representante legal del mencionado bien. En el año 2000, como consecuencia del conflicto armado interno que azotó el municipio de San Onofre y la muerte de 4 de los socios, se vieron obligados a desalojar el inmueble, quedando a cargo de la finca cinco socios, entre ellos el presidente de la asociación, eso es el aquí procesado. Tiempo después, varios de los socios le manifestaron al representante legal de la finca La Alemania, su deseo de regresar al inmueble, sin embargo éste les contestaba que no podían volver porque iban a tener problemas, que incluso podía haber un muerto, ya que en ese predio quien mandaba era el paramilitar, comandante Raquel. Por esta razón, declinaron su deseo de regresar para no terminar muertos, mientras que el procesado, finalizó usufructuando y apoderándose del terreno. A través de la decisión del 4 de abril de 2011 condenaron al procesado a las penas principales de 6 años de prisión y multa equivalente al valor de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, absolviéndolo por el delito de desplazamiento forzado. Apelada la anterior decisión por parte de la apoderada de la parte civil, fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo en sentencia del 2 de diciembre de 2011. La impugnante, con fundamento en la causal primera de casación que trata el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, reprocho que el fallo del Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de incurrir en un error de hecho por falso raciocinio. Después de reflexionar sobre el fenómeno del desplazamiento forzado según los instrumentos y organismos internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, considera la accionante que el ad quem elaboró inferencias erróneas de las circunstancias notorias que se presentaban en el departamento de Sucre para la época en que sucedieron los hechos y se produjeron las declaraciones de los campesinos afectados. Ocurriendo que el error mencionado llevo al fallador a tener por no tipificado el delito de desplazamiento forzado, vulnerando así el principio de razón suficiente, pues en el fallo no se advierten con suficiencia las razones de la absolución. Contrario a eso, lo que está demostrado es que el procesado determinó la consumación del delito de desplazamiento forzado contra los campesinos de la finca La Alemania. Precisa, entonces, que no existe una motivación suficiente que permita establecer el cumplimiento del deber de argumentación consagrado en el artículo 70, numeral 4º, de la Ley 600 de 2000 referente a la absolución por delito de desplazamiento forzado. Fundamentando sus alegaciones referente al desplazamiento forzado como delito de lesa humanidad, la violación de derechos humanos que tiene lugar con ocasión de dicha conducta punible, la restricción del principio de favorabilidad cuando se trata de comportamientos constitutivos de crímenes de lesa humanidad y grave violación de los derechos humanos, sostiene la demandante que en la sentencia de primer grado, se tuvo como probados hechos contrarios a las reglas de la lógica y la experiencia, por ejemplo, que los campesinos integrantes de la empresa comunitaria La Alemania hubiesen dejado sus tierras sin razón alguna o por amenazas realizadas por el procesado, circunstancias que no resultaban suficientes para ser víctimas de desplazamiento. Argumenta que, no resulta lógico que si el hoy procesado colaboró en la comisión de delitos en contra de sus compañeros campesinos, no hubiese sido también uno de los afectados por el desplazamiento, aún más cuando el comandante de las AUC en Montes de María lo dejó a cargo de la finca, sostiene que el desplazamiento de los socios de la finca La Alemania, tuvo lugar tanto por la presencia de las AUC en dicho predio así como por las amenazas del procesado. La corte en sus consideraciones dice que, la apreciación del sentenciador contradice el conjunto de la prueba, pues demuestran las versiones de los afectados, el desplazamiento tuvo lugar no solamente como consecuencia de las amenazas de los paramiltares, sino que se mantuvo debido a los actos de intimidación y requerimientos que hiciera el mismo procesado, para que sus antiguos compañeros no regresaran a su lugar de origen. Continua señalando las contradicciones en que incurre el Tribunal Superior de Sincelejo, cuando admite que el procesado, realizó actos tendientes a impedir el regreso de los asociados a la finca, para lo cual los amenazó de muerte a manos de los paramilitares, pero no dio alcance suficiente a dicha conclusión. Prosigue manifestando que en gracia de discusión, se aceptara que el procesado no participo en las actividades que generaron el desplazamiento forzado de sus socios en la finca, no menos cierto es que si prestó colaboración suficiente para impedir su regreso. Con estos discernimientos, la corte casa parcialmente la providencia impugnada, declarando la responsabilidad del procesado, por el delito de desplazamiento forzado, según el artículo 180 del CP. CONCLUSIONES En las dos sentencias los procesados fueron sancionados por haber participado en el delito de concierto para delinquir, entre otros, por haber pertenecido o al menos colaborado a dicha organización criminal al margen de la ley, aunque, en los dos casos existió la conducta punible de desplazamiento forzado, en el primer caso presentado, la adecuación típica aplicada fue la contemplada en el artículo 159 del C.P, mientras que por otra parte, en el segundo caso, se adecuó por el artículo 180 ibídem, en el cual al momento de proferir sentencia en primera instancia, absolvieron por este delito, y en segunda instancia lo confirmaron, sin embargo, ante el tribunal de cierre, se dispuso casar sentencia parcialmente condenando por el delito de desplazamiento forzado, bajo los parámetros del artículo 180 CP, lo que a todas luces, se establece que en verdad, no existe criterios claros al momento de dar aplicación a los artículos 159 y 180 del CP vigente. Como conclusión, se puede decir que resulta de vital importancia, reconsiderar y de ser necesario re-direccionar las investigaciones que se adelantan por desplazamiento forzado en Colombia, más aun cuando nos encontramos de cara a un proceso de paz, en donde la gran mayoría de esos desplazamientos, fueron generados por el grupo guerrillero que firmó el proceso de paz y reconciliación con el Gobierno, siendo relevante tener claro que esos desplazamientos deben ser adelantados bajo el artículo 159 del CP, eso es que protege el DIH, ya que se reúnen todos y cada uno de los elementos que exige el tipo penal, y no el artículo 180 CP, que protege los DH, tal como se observó a través del estudio de éste ensayo, desde luego sin dejar de lado el aspecto de crimen de guerra, que en cada caso particular se deberá estudiar, a fin de establecer si aplica o no a lo referido en el literal e) numeral viii) del artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, para ello ha de tenerse en cuenta que además de haberse dado dentro del marco del conflicto armando, dicho desplazamiento tendría que haber sido ordenado como plan estratégico. 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