1 Mujeres víctimas de desplazamiento: la protección de sus derechos como víctimas a la luz de la Ley 1448 de 2011 y medidas de reparación. Mabel Edilsa Bernal Ortiz Dr. Sebastián García Quintero Especialización en derechos humanos y Defensa ante Sistemas Internacionales de Protección Facultad de derecho Universidad Militar Nueva Granada 2016. 2 Mujeres víctimas de desplazamiento: la protección de sus derechos como víctimas a la luz de la Ley 1448 de 2011 y medidas de reparación. Mábel Edilsa Bernal Ortiz Resumen El desplazamiento forzado es una problemática que día tras día afecta gravemente a nuestro país y por el cual Colombia es reconocido ante la comunidad internacional; con este escrito se busca adentrar al lector en el mundo de un sujeto extremadamente vulnerable dentro de una población que de por si goza de especial protección en consideración al flagelo al que se ve sometido que es la mujer, desarrollaré un breve paso por la historia y los orígenes del desplazamiento forzado, el papel de la mujer dentro de la guerra, su protección a la luz del estado colombiano, algunas consideraciones en los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el avance en términos de reparación integral a nivel local hasta el día de hoy. Palabras clave Desplazamiento forzado, enfoque diferencial, vulnerabilidad, reparación, protección, mujer. Abstract The displacement forced is a problematic that day after day affects badly to our country and by which Colombia is recognized before the community international; with this written is seeks enter to the reader in the world of a subject extremely vulnerable within a population that 3 of if enjoys of special protection in consideration to the scourge to which is sees subject that is it woman, will develop a brief step by the history and them origins of the displacement forced, the role of the woman within the war , their protection in the light of the Colombian State, some considerations on the pronouncements of the Inter-American Court of human rights and progress in terms of reparation at the local level to the present day. Keywords: Displacement forced, approach differential, vulnerability, repair, protection, women. 4 I. Avance progresivo del desplazamiento forzado en Colombia. 1.1 Contexto histórico del desplazamiento en Colombia y su reconocimiento a partir del 1 de enero de 1985, las mujeres y su evolución dentro del mismo. El desplazamiento forzado es un flagelo que hoy por hoy golpea a la población colombiana de los lugares más recónditos de este extenso país de una forma inclemente, es por así decirlo gracias al auge del tema del postconflicto, como muchos dirían el tema de moda, pero tiene un trasfondo muy doloroso y extenso para los colombianos; podemos decir que se remonta a los orígenes de nuestra hegemonía política entre los años 1946 y 1958 cuando los grupos ilegales eran conformados principalmente por los liberales y conservadores, quienes establecieron un nuevo modelo de agronomía y a causa de esto más de dos millones de personas fueron despojadas de sus tierras. Ya hacia 1980 nuestro país se ve marcado por el narcotráfico y el terrorismo, situación que propicia el desplazamiento forzado gracias a los cultivos ilícitos y la comercialización de su producto por parte de grupos armados al margen de la ley; es por esto que en 1985 el estado colombiano consiente de la problemática comienza a registrar a las personas víctimas de este hecho en el RUPD (Registro Único de Población Desplazada). Según las estadísticas que reporta la Unidad para las Victimas 1 , antes de 1985 existieron 137 084 personas víctimas de desplazamiento forzado en Colombia, y solo para el año de 1985 fueron 12 099 personas las que sufrieron el mismo hecho. Es hasta 1995 que el gobierno reconoce que en materia de políticas públicas frente a este fenómeno hay una grave ausencia de su actuación y que adicionalmente, contrario a gobiernos anteriores, la razón desencadenante del mismo obedecía más al conflicto que por muchos años 1 http://rni.unidadvictimas.gov.co/RUV 5 los gobiernos intentaron matizar con la situación económica o desastres naturales (Rodríguez Garavito, 2010). Es importante resaltar en este punto, para hacernos una idea de la población a la que nos referimos, que según los informes del Centro de Memoria Histórica hacia el año 2005 la población más afectada fueron las mujeres; la cifra ascendía a 3 301 848 mujeres, de las cuales 2 279 576 eran menores de edad en ese momento y 1 480 983 contaban con menos de 12 años; en cuanto a la población afrocolombiana e indígena el 15 % y el 10 % respectivamente fueron desplazados hasta ese momento (Centro de Memoria Histórica, 2015, p. 16). Por otra parte también se puede atribuir ya hacia 2011 el desplazamiento forzado en algunos municipios de Colombia especialmente a la minería ilegal puesto que como lo revelan los estudios del Centro de Memoria Histórica, el 87 % del desplazamiento forzado provino de los municipios mineros-petroleros (Centro de Memoria Histórica, 2015, p. 16). Para no ir más lejos al día de hoy hay 8 131 269 víctimas de la violencia en Colombia, de las cuales 6 883 513 lo son por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. El reconocimiento, aunque intrínseco, de este hecho victimizante ha conducido al estado a buscar posibles salidas para sopesar un poco el impacto de estos acontecimientos en la vida y hasta en la psiquis de quienes lo han padecido; es tan así que hace muy poco se definió y reconoció este hecho a través de la creación de la Ley 1448 de 2011 la existencia de un problema, y puso fecha inicial a este suplicio de tantos siglos en su artículo 3 definiéndolo de la siguiente manera: Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno[…]. 6 Este es un «problema» tan gravoso en nuestro país. 1.2 El desplazamiento forzado: un real estado de cosas inconstitucionales en el que la mujer juega un papel fundamental. La magnitud del desplazamiento forzado al día de hoy solo puede ser medido cuantitativamente por los registros que se tienen de las personas que lo han sufrido, pero a la luz real del problema no hay una medida medianamente descriptible para ponderar sus consecuencias; muestra de ello es que para Colombia este fenómeno de la violencia se constituyó en un Estado de cosas Inconstitucionales en la sentencia T- 025 de 2004; para quienes no son abogados este término no es muy familiar, pues explicado en palabras breves esto quiere decir que el estado colombiano considera al desplazamiento forzado una problemática que vulnera derechos masivamente por ser un hecho de afectación masiva y notoriamente contrario a la constitución. Lo anterior se genera por considerarse por parte de la Corte Constitucional que las personas víctimas del desplazamiento solo por este hecho ya son consideradas de especial protección y que aunado a lo anterior también se encuentran inmersos sujetos de especial protección. Desde aquí el tema que nos concentra es el papel que desempeña la mujer en el ámbito del desplazamiento forzado en Colombia; es necesario en este punto abordar la denominada sentencia de cosas inconstitucionales para desplazamiento forzado en Colombia, tristemente célebre por reconocer la vulneración masiva y la falta de atención y medidas de protección suficientes para este tipo de población. Como lo ha establecido la misma Corte Constitucional cuando ampliamente manifiesta: 7 Entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los siguientes: […] 2. Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos «en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse» […] (Sentencia T- 025 de 2004). Respecto de la misma, considero importante referirme a lo manifestado en su momento por la Dra. Viviana Ferro, subdirectora de Atención a la Población Desplazada de Acción Social, entidad encargada en ese entonces de la atención de esta población: Lo que ha sido el punto realmente de esta sentencia ha sido el seguimiento porque la Corte en ese [proceso] ha empezado a delinear una ruta y ha acompañado al Gobierno en la delineación de esa ruta. Ese ha sido el aporte. No ha sido solo «cumpla» y que el Gobierno verá qué hace, sino que también ha sido «cumpla, pero creo que usted debería mirar estos parámetros para cumplir». Eso no lo tiene ninguna sentencia. (Ferro, 2009) Es tan notorio entonces a la luz de la Corte y de la entidad encargada de la atención de la población que es realmente una problemática tan grave, que las dos están de acuerdo en que deben diseñarse políticas traducidas en una sola ruta que contribuya a una atención más efectiva y garantista a favor de las víctimas de desplazamiento; tanto así que cuatro años después se observa la implementación de un decreto destinado a reglamentar temas de reparación tanto por desplazamiento forzado como por otros hechos victimizantes atribuidos a la violencia que en la mayoría de las veces desencadena en un desplazamiento forzado; el Decreto en mención es el 1290 de 2008, mediante el cual se tienen criterios más claros y uniformes a la hora de reparar a las víctimas y se busca mitigar el impacto de un problema de magnitudes casi incontrolables para el Estado y que ya a ese punto crecía sin dar tregua. Aquí vale la pena resaltar lo que revelan muchos de los estudios realizados sobre el fenómeno del desplazamiento, y es que las mujeres son, en razón a su género, más vulnerables 8 que los hombres en el contexto del conflicto armado; como lo propone Patricia Lara (2000), la mujer es un «Fortín de guerra» (p. 18) puesto que son ellas un pilar fundamental, ya sea por la idiosincrasia con la que crecemos los colombianos o porque su papel realmente es ese en la sociedad. Con lo anterior me refiero a las madres cabeza de hogar, puesto que es de destacar que las mujeres en el conflicto llevan una carga demasiado pesada ya sea porque a raíz del mismo, aparte del desarraigo, sufren la pérdida de sus seres queridos, esposos, padres, hijos, etc., y esto hace que muchas de ellas, que en ocasiones solo se dedican al hogar por las costumbres de las regiones en las que viven, tengan que modificar su estilo de vida y comenzar a buscar un sustento para ellas y muchas veces para sus numerosas familias. Así, en los matices que podemos dar al rol que juegan las mujeres desde cualquier actividad o grupo en el que se vea afectada, como por ejemplo la niñez, la religión, los grupos indígenas etc., vamos a encontrar que siempre el grado de afectación va a ser considerable y que este a su vez va a repercutir en gran magnitud en el desarrollo de una comunidad. 1.3 ¿Existen medidas de protección en términos de reparación bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 a favor de las mujeres víctimas de desplazamiento? La Ley 387 de 1997 es creada por el Gobierno nacional a raíz de la creciente ola que genera el desplazamiento forzado contado a partir de 1985, que es la fecha desde la que se cuenta con registros oficiales; esta ley contemplaba aquellas medidas de asistencia encaminadas a prevenir el desplazamiento, proteger a sus víctimas y velar por su estabilización socioeconómica. Es necesario destacar, en este orden de ideas, lo que en términos de desplazamiento y otros hechos reconocidos por el ordenamiento interno colombiano se entiende por medidas de 9 reparación y para ello no podemos hacer más que referirnos a lo determinado en la Ley 1448 de 2011, quien taxativamente la define en los siguientes términos : La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante […]. Lo anterior para resaltar que aunque la Ley 387 de 1997, como se mencionó anteriormente, contemplaba medidas de protección para la población víctima, en ellas no se establecían medidas de reparación y estas últimas distan mucho de las medidas de asistencia incluidas en esta. Las principales medidas de asistencia que brindaba esta ley eran: la Atención Humanitaria de Emergencia (A.H.E) que se encaminaba a suplir el desplazamiento en el momento mismo de su ocurrencia; el Retorno buscaba ayudar a las personas a regresar a sus lugares de desarraigo o asentarse en otras zonas más seguras; y la Estabilización Socioeconómica que buscaba el mejoramiento de las condiciones de vida de la población desplazada mediante los denominados proyectos productivos que los preparaban para crear sus propias microempresas. En cada una de estas medidas de atención las mujeres son sujetos de especial protección y este es un criterio para la priorización de la asistencia y la efectivización de cada uno de estos derechos, pero hay que dejar claro que en materia de reparación administrativa hasta ese momento aún no se contemplaba nada. En cuanto a los pronunciamientos de la Corte frente a la materia del desplazamiento forzado es importante mencionar que el primero de ellos se profiere en 1997, y considera que este hecho consta de dos elementos sin importar su descripción; el primero es «la coacción que hace necesario el traslado», el segundo que es una característica que hasta hoy permanece 10 atribuible al mismo es «la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación» (Sentencia T - 227 de 1997); esta sentencia decide tutelar los derechos a la libre circulación y permanencia en el territorio de las víctimas por considerar que la gobernadora de Cundinamarca los discriminó posterior a su desplazamiento quienes les negaron a los desplazados el establecimiento transitorio y la posibilidad de comprar tierras, bajo la acusación de ser guerrilleros. II. Vulnerabilidad, exclusión, mujer y protección. 2.1 El reconocimiento de la existencia de una condición de vulnerabilidad enmarcada dentro del fenómeno del desplazamiento forzado. El desplazamiento forzado es un tema en auge actualmente en vista de los últimos acontecimientos internacionales en los que realmente en este momento no nos interesa ahondar, pero pese a ello no podemos olvidar, como lo dijimos anteriormente, todo lo que se mueve detrás de este tema, y con ello no solo nos referimos a la historia, también lo hacemos frente a la lucha de miles de personas por el reconocimiento de una condición que les permita acceder de manera preferencial a una somera protección adicional o de manera preferencial por parte del Estado. Así las cosas vale la pena mencionar en este punto que no solo a nivel nacional se ha considerado el fenómeno del desplazamiento, sino que debido a su gran trascendencia ha sido tema de estudio de la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, y nuestro país es tristemente conocido por ser el Estado contra el que más sentencias se han proferido en este tema; al igual que nuestro ordenamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el desplazamiento como un hecho vulnerador de múltiples derechos y reconoce a las 11 mujeres dentro del grupo de personas más vulnerables dentro de este hecho, no solo por las situaciones antes mencionadas, sino también por considerar que son el gran porcentaje de personas afectadas por este hecho. La Corte IDH por su parte retoma varios conceptos de la Corte Constitucional Colombiana al momento de considerar el desplazamiento forzado, en este caso, dice: «Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación “masiva, prolongada y sistemática” de diversos derechos fundamentales de este grupo» (Sentencia T- 025 de 2004), y a su vez exalta la condición de vulnerabilidad estrechamente ligada a la proveniencia de zonas rurales y enfoca las consecuencias de tipo psicológico durante y posterior al hecho del desplazamiento mismo a tipos determinados de población, realizando, por así decirlo, un asomo de lo que sería un enfoque diferencial reconociendo por ejemplo que las mujeres representan más de mitad de la población desplazada, que las mujeres, los niños y los jóvenes son los grupos más afectados por el desplazamiento y que «la crisis del desplazamiento interno provoca a su vez una crisis de seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento para las propios grupos paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla» (Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, 2006). Es tal la relevancia que ha cobrado este problema que ha sido objeto de múltiples definiciones y ellas van más allá del ordenamiento a sujetarse de la realidad como es el caso de lo definido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 22: «Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales […]»; aunque más adelante se comprenderá de mejor manera, hay que tener en cuenta que a diferencia de nuestro país, ni la 12 Corte IDH ni otro ordenamiento de tipo internacional limitan el desplazamiento forzado a las causas o al lugar en los que este se origina. Este fenómeno social reconocido en nuestro país se ha asociado con muchos términos gracias a los desastrosos efectos que ocasiona día tras día, los más comunes la violencia, la pobreza, la miseria, el abandono y la vulnerabilidad; este último adoptado por los diferentes ordenamientos internos como nuestra Corte Constitucional quien en varias ocasiones lo reconoce como una característica atribuible a las personas víctimas de este desafortunado hecho y que al día de hoy es la descripción más cercana que podemos hacer de esta situación; la gran incógnita es entonces qué se hace ante tal reconocimiento por esta población. Ha de considerarse por muchos que son entonces los anteriores factores los que de una u otra forma propician el actuar de los grupos al margen de la ley (Ibáñez Londoño, 2008, p. 102), sin tener en cuenta que los resultados atroces de este acontecimiento muchas veces no son considerados a profundidad. Es evidente el crecimiento durante los últimos años de este fenómeno en nuestro país, así como la imperiosa necesidad de reclamar protección por parte de quienes la padecen y a su vez el desconocimiento y hasta la inmisericorde mirada de quienes no lo vivimos en carne propia; en tantos de esos llamados estatales realizados por las personas víctimas de desplazamiento forzado la Honorable Corte Constitucional ha reconocido no solo el estado de Vulnerabilidad de las mismas sino que al mismo tiempo ha instado a las entidades y a la propia comunidad a aplicar un trato diferencial ante esta situación en el que se ha de resaltar que estar inmerso en tal situación ya hace del individuo un ser vulnerable. Para analizar el término «vulnerable» frente a una persona han de tenerse en cuenta varios aspectos, tanto fácticos como legales, así como los criterios bajo los cuales se maneja este 13 concepto en tanto al tema que hoy nos atañe que es el desplazamiento forzado específicamente con respecto a las mujeres que son víctimas de él; al mencionar esta palabra claramente tenemos que hablar de un trato especial y preferente entre «iguales», pero en condiciones de vida que han tenido que cambiar por obligación gracias al conflicto armado que aunque muchos niegan persiste en el tiempo en nuestro país. Entre ellos podemos destacar el papel de la mujer que sumado a la situación de debilidad en que esta situación puede dejar a cualquier ser humano y, como se mencionó, se ve más marcada debido a su figura dentro de la sociedad, dependiendo ello de la cultura dentro de la que se mueve, como resultado de la guerra se tienen que convertir por obligación en jefes de familia con todas las responsabilidades que ello acarrea en la cotidianidad laboral, económica y social (Centro de Memoria Histórica, 2011, p. 21), deben luchar por conseguir recursos para sostener a sus familias sin el apoyo de nadie, y esto, lamentablemente, incluye al Estado. Entre otras cosas se resalta que no solo el hecho de ser mujeres influye gravemente en el nivel de pobreza, analfabetismo y abandono de esta población, también podemos ver como en este amplio grupo se distinguen mujeres indígenas, gitanas, afrodescendientes y de la comunidad LGBTI; a eso también debe agregarse el hecho de que la mayoría tiene grandes hogares con niños en edad escolar y muchas veces adultos mayores a su cargo, y por más difícil que suene de creer en un gran porcentaje los hogares de la población víctima cuentan con personas discapacitadas o con enfermedades crónicas o terminales y, aunque no son la mayoría, lo anterior hace aun más gravosa y trágica su situación. Los desplazamientos forzados se han asociado conceptualmente con características de nacionalidad y/ o étnico raciales y en ocasiones se confunden con problemas de minorías y de 14 identidades; en la actualidad, y tal como se mencionó anteriormente, el género y lo generacional pueden denominarse valores selectivos en la relación individuo – guerra (Segura, 1998). Dicho lo anterior es pertinente concluir, no sin antes mencionar que para este tema el estado colombiano a través de la entidad encargada de la atención de estas personas ha reconocido ese estado de vulnerabilidad inmerso en esta situación, pero más allá de esto también ha reconocido dentro de este gran grupo algunos que se distinguen por particularidades fácticas como las descritas anteriormente a las que debe estar enfocada prioritariamente la atención de manera prioritaria. 2.2 Aplicación del enfoque diferencial respecto de la población víctima de desplazamiento, las mujeres y su protección antes de la Ley 1448 de 2011. Para abordar este tema es indispensable conceptualizar el término que hasta hace algunos años era una palabra totalmente desconocida para muchos de nosotros; podríamos decir entonces que cuando hablamos de enfoque diferencial nos referimos a un reconocimiento que se realiza a ciertos individuos en virtud de una condición especial o diferente que merece una atención más rápida que el común denominador de las personas; para el tema que nos ocupa este término es introducido en la Ley 1448 de 2011 en su artículo 13 2 , donde se identifica la edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad como situaciones que merecen un especial trato en cuanto a medidas de atención y reparación, en nuestro caso el Género será nuestro tema a seguir sin que los otros no puedan en un determinado momento ser factores determinantes para una situación de especial protección. 2 «El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque». 15 Ahora bien, es importante para hilar nuestro tema identificar en este punto que la Ley 387 de 1997 fue la primera ley acerca de desplazamiento en Colombia, hasta el año 2008 en el que aparece el Decreto 1290 de 2008; es interesante ver como a través del tiempo el papel de la mujer en la guerra no se modifica y mucho menos tiende a desaparecer pues así lo evidencia la mencionada Ley 387 en su artículo 10° 3 y en su artículo 17 4 cuando se refiere a ellas como sujetos de atención prioritaria, es decir que podríamos señalar, sin miedo a equivocarnos, que el enfoque diferencial no es un término totalmente nuevo y mucho menos desconocido, sino que simplemente se ha venido transformando a medida que la sociedad lo ha requerido. Por otra parte, y siguiendo el orden cronológico en cuanto al desplazamiento forzado se refiere, en el Decreto 1290 de 2008 su aplicación es solo frente a temas de reparación que en últimas es lo que este reglamenta, pero se limita a un renglón que reza al pie de la letra: «Enfoque diferencial. Las medidas de reparación administrativa individual tendrán un enfoque diferencial, salvo la de indemnización solidaria […]» (Decreto 1290 de 2008, artículo 3). En la actualidad hay quienes tildan a este enfoque de alcahuetería, respecto de las mujeres por ejemplo lo pueden llamar feminismo, pero realmente vale la pena detenerse a pensar por un momento por qué hasta la legislación de la Corte IDH incluye a esta población como merecedora de una especial atención y, por qué no, como motivo de consideración y preocupación estatal. En virtud de lo anterior cabe resaltar que la mayoría de mujeres víctimas de este flagelo son cabeza de hogar y doblan en número a los hombres en su misma condición que aparte fungen como cabezas de hogar según cifras del CODHES (Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento) (Segura Escobar, 1998). 3 «Brindar atención especial a las mujeres y niños preferencialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia y huérfanos.» 4 «Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad.» 16 Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que su condición de mujeres las hace más propensas a ser víctimas de delitos sexuales en medio de sus desplazamientos y otros vejámenes por parte de combatientes al margen de la ley, siendo la violencia sexual en la mayoría de los casos una modalidad especifica de agresión que muchas veces desemboca en secuelas de tipo psiquiátrico, embarazos no deseados y hasta en la muerte (Segura Escobar, 1998). Lo anterior, sin ningún ánimo de mostrar la crudeza de esta condición, es una breve consideración del porqué la existencia y determinación del denominado enfoque diferencial que desde los comienzos por lo menos reconocidos del desplazamiento forzado en Colombia viene haciendo énfasis en el papel de la mujer dentro del conflicto. 2.3 Medidas de reparación y protección a las mujeres víctimas de desplazamiento forzado bajo la Ley 387 de 1997 y Decreto 1290 de 2008. Es común cuando escuchamos la palabra reparación remitirnos inmediatamente a lo económico y pensar que el dinero es el objetivo de lo que hoy por hoy se denomina reparar; pues bien, he de comenzar por mencionar que para la Ley 387 de 1997 este término no existía, por lo que solo contemplaba medidas de atención y asistencia, que consistían en brindar Ayuda Humanitaria a nivel interno por concepto de alimentación y alojamiento, y el acceso de la población víctima a algunos programas asistenciales como la creación de empresa, la afiliación al sistema de salud y el acceso a una vivienda digna. El Decreto 250 de 2005 vislumbraba en su creación algunos temas respecto de la reparación, pero la contemplaba de una manera muy somera confundiéndola aún con el acceso por parte de la población a los programas anteriormente descritos, denominados hasta el día de hoy como Oferta Institucional. 17 Por otra parte, y contrario a lo que sucedía con la Ley 387 de 1997 en materia de desplazamiento forzado, el Decreto 1290 de 2008 nace como la solución a las miles de solicitudes de reparación, no solo en materia de desplazamiento sino también por otros hechos generados por el conflicto, y en los que no nos detendremos en este momento, pues reglamenta lo concerniente a las solicitudes de reparación antes de su expedición puesto que para ese momento solo estaban reglamentadas para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado a través de la Ley 418 de 1997. Pero no podríamos avanzar sin mencionar la existencia de la Ley 975 de 2005 o también llamada «Ley de Justicia y Paz», que en su artículo define la reparación como «[e]l derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas […]» [sic]. Término que acoge el citado decreto y en el que fundamenta gran parte de su contenido. III. Mujeres víctimas de desplazamiento forzado, reparación y Ley 1448. 3.1 El reconocimiento y protección por parte de la Corte Constitucional a la mujer víctima de desplazamiento forzado. Para comprender el papel de la mujer en la guerra y acercarnos al grado de vulnerabilidad al que queda expuesta después de un hecho tan lamentable como el desplazamiento forzado, ha de tenerse en cuenta que es esta quien más sufre el deterioro de lo que comprende su ser en razón de su género, en términos de identidad (Rodríguez Garavito, 2010, p. 29) es ella quien más pierde, no queriendo decir esto que los hombres son más fuertes o caer en el yerro de llamarlas el 18 sexo débil, sino porque a todas luces a la hora de ser llamadas a la recomposición social de sus hogares mas no de su entorno, teniendo en cuenta que este no vuelve a ser jamás el mismo, son ellas quienes se convierten en «toderas», puesto que son quienes por obligación, en la mayoría de los casos, tienen que convertirse en proveedor, cuidador y educador de sus familias. Hasta noviembre de 2009 la Agencia Presidencial para la Acción Social, organismo del gobierno que coordinaba la política gubernamental frente al desplazamiento, registró más de 3.2 millones de personas desplazadas. De ellas, cerca del 83 % son mujeres, niñas y niños. Según el séptimo informe de la Comisión de Seguimiento a la política pública sobre el desplazamiento forzado (octubre de 2008), el 43% de las familias desplazadas tienen jefatura femenina, y en 68 de cada 100 casos, esas mujeres desplazadas cabeza de familia están solas (UNHCR - ACNUR, 2009). Durante mucho tiempo y a pesar de estar consideradas en cada marco normativo que hace parte de la reglamentación general de este tema mencionados por demás anteriormente, podría decirse que la mujer hacía parte de una comunidad general de víctimas afectadas por el desplazamiento, ya de por si se consideraban vulnerables pero en atención a lo ya descrito valdría la pena preguntar si estas características merecen una atención especial por parte de la honorable Corte Constitucional, pues bien es obligatorio en este punto mencionar el principal reconocimiento a su papel y a su situación de vulnerabilidad mediante el Auto 092 de 2008, cuyo fin principal es la adopción de medidas para la protección a mujeres víctimas de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado y que busca a su vez la prevención del impacto desproporcionado del conflicto armado sobre las mujeres víctimas y las reconoce como sujetos de protección constitucional reforzada. 19 Dentro de las observaciones que hace la Corte Constitucional en el Auto 092 menciona los riesgos de violencia sexual, la explotación o esclavización de la mujer para ejercer funciones domésticas entre los 10 riesgos que la hacen más vulnerable como sujeto dentro de la guerra; también considera que son objeto de cierta manipulación y que enfrentan además el riesgo y la victimización por el reclutamiento de sus hijos menores para los mismos fines, es decir que no solo sufren por los hechos a los que de manera personal se ven expuestas, sino que además son atacadas a través de su núcleo familiar; asimismo ha de tenerse en cuenta que por muchos factores, entre ellos el bajo nivel de escolaridad, por obligación o por voluntad propia corren riesgos muy elevados asociados con el conflicto derivados de sus relaciones con miembros del conflicto, llámense militantes de grupos al margen de la ley o integrantes de las fuerzas armadas (Auto 092 de 2008, literal C) que a lo largo de las cuentas se van y las abandonan por lo general con hijos producto de esas relaciones haciendo así más gravosa su situación. Son consideradas por demás un instrumento para desestabilizar a la comunidad por considerarse en un primer momento núcleo esencial de la familia por ser quien la organiza y mantiene en unión a pesar de no ser quien provee el sustento en algunas ocasiones, papel que pasa a ejercer cuando pierde a raíz de la guerra a su compañero. Podríamos decir entonces, en virtud de lo anterior, que tales problemas y afectaciones a las que se exponen las víctimas mujeres desplazadas en Colombia no son desconocidas y mucho menos, teóricamente hablando, desprotegidas, pero bien valdría la pena poder al menos por un momento evaluar en qué medida esta situación es real para tantas mujeres víctimas de desplazamiento forzado en Colombia. Es relevante mencionar que la Corte se pronuncia en esta ocasión impulsada mayormente por el riesgo de delitos sexuales a los que se arriesgan las mujeres, niñas y adolescentes inmersas 20 en el marco del conflicto, por ser este entre todos el problema más grave identificado antes de emitir este auto de protección de género como bien podría llamarse. Resalta la honorable Corte Constitucional que su pronunciamiento no se basa en un mero pronunciamiento proteccionista de género sino que por demás encuentra su sustento en nuestra norma de normas, la Constitución Política Colombiana, y también se fundamenta en las obligaciones internacionales del Estado ateniéndose respecto de la protección de la mujer a lo estipulado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; por otra parte estipula también dentro de sus consideraciones que el Derecho Internacional Humanitario cobija directamente a las mujeres desplazadas por ser ellas víctimas del conflicto armado colombiano, y provee garantías de distintos grados de especificidad por ser sujetos de especial protección. Lo define como una norma consuetudinaria, que impone una obligación internacional al estado colombiano, el que las mujeres víctimas de conflictos armados y sus necesidades particulares deben ser objeto de especial atención; considera además que: […] las mujeres desplazadas son beneficiarias del amparo de dos de los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, a saber, el principio de distinción - que proscribe, entre otras, los ataques dirigidos contra la población civil y los actos de violencia destinados a sembrar terror entre la población civil, que usualmente preceden y causan el desplazamiento, y en otras oportunidades tienen lugar después de que el desplazamiento ha tenido lugar, y el principio humanitario y de respeto por las garantías fundamentales del ser humano que cobija a las mujeres como personas, en relación con quienes existen varias garantías fundamentales directamente aplicables a la situación que se ha puesto de presente ante la Corte (Auto 092 de 2008, I 4.2). 21 Resalta también entre otros factores la discriminación, estigmatización y exclusión de las mismas debido a la existencia de un sin número de paradigmas sociales que no contribuyen para nada al ya notorio impacto agudizado, como lo denomina la misma Corte, de la violencia en la vida de estas mujeres. Dentro de sus consideraciones y pese al reconocimiento de este grave estado de vulnerabilidad también se destacan tres aspectos fundamentales que son considerados como determinantes para agravar esta situación; el primero de ellos es el silencio por parte de las víctimas, en este caso lo expresa frente a los delitos de violencia sexual en su mayor porcentaje en niñas, el segundo es la impunidad frente a sus perpetradores, y el tercero, y a mi parecer el más grave, la invisibilidad oficial de los mismos. Estos no son los únicos casos de desprotección ni de discriminación si hoy por hoy analizamos la situación de los millones de desplazados frente a una sociedad civil ajena a esta situación que aún los rechaza por condiciones de vida que ninguno de ellos escogió. No podemos dejar de mencionar en este punto un tema relevante para el desarrollo de la próxima unidad en la que abordaremos la existencia de medidas de reparación para las mujeres víctimas de desplazamiento, y son las mujeres indígenas y afrocolombianas víctimas de este flagelo, quienes son consideradas las más afectadas tanto por los desastrosos efectos de la violencia como del desplazamiento forzado; podríamos así decir que son ellas las más vulnerables dentro de la población de mujeres afectadas por este desafortunado acontecimiento. Ahora bien, dentro del reconocimiento de las mujeres por parte de la Corte Constitucional partiendo obviamente de la Sentencia T-025 de 2004 y su declaración de un estado de cosas inconstitucionales también es menester mencionar el Auto 237 de 2008, mediante el cual se busca ejercer control a las medidas ordenadas por la Corte en el mencionado Auto 092 de 2008 22 entre otros tantos que buscan la correcta vigilancia de la Corte frente a medidas ordenadas por temas específicos, que no viene al caso tocar más detalladamente, y que si bien son respecto del desplazamiento, se alejan del tema que nos ocupa que es el papel de las mujeres en medio del conflicto. Es preciso manifestar que estos no son los únicos pronunciamientos que ha realizado la Corte frente a las mujeres víctimas de desplazamiento, y que en consecuencia de lo mencionado anteriormente se generaron una serie de órdenes encaminadas a las garantías y observancia de la protección de los derechos que se ven presuntamente vulnerados a esta población; el mismo auto 092 de 2008 ordenó a la extinta Acción Social, que en su momento era la entidad encargada en Colombia de la atención a la población víctima de desplazamiento, la creación de 13 programas encaminados a la atención y prevención del impacto generado por la violencia a estas mujeres consideradas víctimas, entre ellos podemos encontrar :el Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas, el Programa de Prevención de la Violencia Intrafamiliar y Comunitaria contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas, el Programa de Promoción de la Salud de las Mujeres Desplazadas, el Programa de Apoyo a las Mujeres Desplazadas que son Jefes de Hogar, de Facilitación del Acceso a Oportunidades Laborales y Productivas y de Prevención de la Explotación Doméstica y Laboral de la Mujer Desplazada, el Programa de Apoyo Educativo para las Mujeres Desplazadas Mayores de 15 Años, el Programa de Facilitación del Acceso a la Propiedad de la Tierra por las Mujeres Desplazadas, entre los más relevantes encaminados a cubrir los principales focos de vulnerabilidad a los que se ven expuestas. En concordancia con los anteriores argumentos expuestos por la honorable Corte Constitucional, estos programas son implementados y desarrollados por distintas entidades estatales a nivel nacional y regional, 23 aunque el punto realmente preocupante no es la inexistencia de los mismos, sino la renuencia de muchas víctimas a acceder a ellos bajo el argumento de la falta de credibilidad del Estado. En este punto podemos concluir que la honorable Corte Constitucional ha considerado que no basta con entender el desplazamiento forzado como un estado de cosas inconstitucionales, sino que a su vez se procura por identificar situaciones particulares dentro de una generalidad que afecta a millones de personas y que a su parecer también merecen una atención y protección especial, y en aras de ello reconoce manifiestamente la necesidad de la creación de mecanismos especiales que propendan por la defensa de unos derechos ampliamente vulnerados, en relación con la condición que hace a un sujeto como de especial protección; en este caso las mujeres, sin importar edad, religión, creencia o cultura es imperiosa la necesidad de su reconocimiento, protección y atención con enfoque diferencial a la luz de tantas situaciones que las dejan inmersas en un estado casi precario de vulnerabilidad. 3.2 Las medidas de reparación establecidas en la Ley 1448 de 2011 y su aplicación con enfoque diferencial respecto de mujeres víctimas de desplazamiento. Para comenzar a abordar este tema es importante, aunque suene reiterativo, definir quiénes son consideradas víctimas a la luz de la Ley 1448 de 2011; así las cosas, Víctimas: son aquellas personas que con ocasión al conflicto armado han sufrido un daño individual o colectivamente como consecuencias de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales del Derecho Humano y establece su temporalidad partiendo del 1 de enero de 1985 (Ley 1448 de 2011, art. 3). La Ley 1448 establece 5 principales medidas de reparación en pro de las víctimas, esto sin importar su condición, raza o sexo, a saber, las medidas de Restitución, Indemnización, 24 Rehabilitación, Satisfacción y Garantías de no repetición. Quise hacer énfasis en la identificación de cada una porque para la mayoría de personas, víctimas o no, la reparación no va más allá de la indemnización que es el componente económico de la reparación o de las medidas de satisfacción que en últimas buscan, como su nombre lo indica, generar una sensación de alivio a las víctimas. Por su parte la Ley 1448 establece e identifica estas medidas entre los artículos 132 al 152, pero vale la pena realizar una breve descripción de cada una de ellas. La indemnización, como ya lo dijimos, es el componente económico y se reconoce a quienes han sufrido daños individual o colectivamente por la violación de los Derechos Humanos o las infracciones del DIH en desarrollo del conflicto armado; está «reglamentada» por la Sentencia SU 254, que no es más que el resultado del Auto 207 de 2010 de la Corte Constitucional, que ordenó de manera preventiva detener el pago de indemnizaciones a la población víctima por considerar que no existía una garantía de igualdad ante situaciones iguales o análogas con tratos o montos diferentes. Es así que define criterios de tiempo y realiza una diferenciación de montos a reconocer por el hecho victimizante de desplazamiento forzado entre 17 y 27 SMMLV respectivamente dependiendo del tiempo de la ocurrencia de los hechos y de la época en que se hubiese declarado; este es hasta hoy el criterio por el que se ciñe en temas de Indemnización Administrativa el Estado en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) para entregar este componente de la reparación. Ahora bien, para hablar de las medidas de Rehabilitación debemos hacerlo bajo el entendido de la necesidad y el derecho de las víctimas a reconstruir su vida, tanto así que en el ámbito del Derecho Internacional, el principio de Restitutio ad integrum nos habla de la 25 reparación del «proyecto de vida» de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del derecho humanitario, lo que internamente y en palabras extraídas por la Corte IDH de la Ley 1448 de 2011 (Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, 2006) en varias ocasiones describen a la perfección la definición de una víctima de desplazamiento forzado. Ha de considerarse entonces que estas medidas son las concernientes al estado físico y psicológico de las personas que han sufrido el daño y de las familias que de una u otra forma pudieron verse afectadas por el mismo hecho; así, por ejemplo, encontramos dentro de estas medidas la atención médica, psicológica y psiquiátrica a cargo del PAPSIVI (Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas). En cuanto a las medidas de Satisfacción, como su nombre lo indica, son aquellas que generan un bienestar, buscando mitigar el dolor de las víctimas, y están más relacionadas con la dignidad y la búsqueda de la verdad. Las garantías de No Repetición por su parte son aquellas encaminadas a la no revictimización por nuevos hechos victimizantes, o por las secuelas o consecuencias de los mismos; entre estas medidas destacamos el desmantelamiento y la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley, la promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales, entre otros. Por último, las medidas de Restitución se enfocan básicamente en la devolución o compensación de tierras perdidas a raíz del desplazamiento; se encuentra estipulada en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y la entidad encargada de garantizarla es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Ley 1448 de 2011, art. 76, I. 2). Lo que se busca resaltar con lo anterior es la existencia de una integralidad al momento de hablar del tema de reparación en materia de desplazamiento forzado, y que la misma vista 26 desde una perspectiva de derecho internacional cumple con los parámetros establecidos para ser considerada efectiva en términos teóricos, aunque también ha de considerarse que en algún momento puede verse afectada por estar supeditada al mero funcionamiento administrativo y hasta al presupuesto que, como es de suponerse debe ser bastante elevado en proporción a la cantidad de víctimas que se espera reparar. En cuanto a la aplicación de estas medidas con prioridad en la actualidad tenemos por obligación que remitirnos al Decreto 1084 de 2015 por medio del cual se recopilan algunos decretos reglamentarios que rigen temas en materia de atención y reparación de víctimas y de tratamiento diferencial para las mismas en materia de reparación. Así las cosas, las víctimas podrán tener en cuenta que para acceder a la reparación es necesario acceder a una ruta, que comienza con el retorno a su lugar de expulsión o la reubicación a uno distinto (Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.7.4.6) y que adicionalmente debido al alto número de víctimas es necesario cumplir con algunos criterios establecidos en el mismo decreto en su artículo 2.2.7.4.7 5 . 3.3 Los resultados según los informes de la Unidad de Víctimas en temas de reparación integral a mujeres víctimas de desplazamiento, específicamente en la medida de indemnización. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV fue creada por la Ley 1448 de 2011 y es la encargada de brindar atención a la población víctima del conflicto armado en Colombia con algunas otras entidades, además administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV) desde el 1 de enero del año 2012: 5 «Hogares que han logrado suplir por sus propios medios y/o con la ayuda del Estado sus necesidades relacionadas con la alimentación, alojamiento o vivienda (puede ser propia o en arriendo), se encuentren afiliados a salud, y que estén en proceso de retorno o de reubicación. Hogares en los que haya miembros en situación de discapacidad o incapacidad permanente, personas mayores de 70 años o personas con enfermedades graves, ruinosas o de alto costo, es decir que se encuentran en extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta y que debido a ello no han logrado suplir por sus propios medios y/o con la ayuda del Estado sus necesidades relacionadas con la alimentación, alojamiento o vivienda. (Según lo definido en el Parágrafo 1º del artículo 4 de la Resolución 090 de 2015, expedida por la Unidad). Hogares que hayan solicitado acompañamiento a la Unidad para las Víctimas para el retorno o la reubicación, y que, por cuestiones de seguridad, éste no pudo realizarse, pero han logrado suplir por sus propios medios y/o con la ayuda del Estado sus necesidades en alimentación, alojamiento/vivienda y se encuentran afiliados a salud». 27 este Fondo se crea mediante la Ley 975 de 2005 en su artículo 54 y se nutre de los bienes y recursos que a cualquier título entreguen las personas o grupos armados y organizados ilegalmente, por recursos provenientes del presupuesto nacional, por donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras y por las fuentes de financiación de que trata el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 6 . Es importante destacar que al día de hoy en Colombia se registran 7 605 618 víctimas de desplazamiento forzado de las 9 482 972 de víctimas que suman el total producido por la violencia 7 ; a continuación realizaré la relación de víctimas de este hecho por año según el informe del RUV tomado de la página de la Red Nacional de Información a nivel general: Tabla 1 Relación de víctimas de desplazamiento por año VIGENCIA PERSONAS EXPULSADAS PERSONAS RECIBIDAS PERSONAS DECLARADAS Antes de 1985 136 056 6026 79 374 1985 12 664 9948 2 1986 14 329 11 655 2 1987 17 721 14 048 1 6 «a). El producto de las multas impuestas a los individuos o a los grupos armados al margen de la ley en el marco de procesos j udiciales y administrativos; b). Las contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades; c). Las sumas recaudadas por entidades financieras como resultado de la opción de donación voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electrónicos y transacciones por Internet; d). Las sumas recaudadas por almacenes de cadena y grandes supermercados por concepto de donación voluntaria de la suma requerida para el redondeo de las vueltas; e). El monto de la condena económica de quienes han sido condenados por concierto para delinquir por organizar, promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley. f). El monto establecido en la sentencia como consecuencia al apoyo brindado por las empresas que han financiado a grupos armados organizados al margen de la ley. g). Los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio que se surtan en virtud de la Ley 793 de 2002, en las c uantías o porcentajes que determine el Gobierno Nacional» 7 http://rni.unidadvictimas.gov.co/RUV / 04 de noviembre de 2016. 28 1988 31 768 24 479 7 1989 28 112 21 982 25 1990 35 595 29 034 279 1991 31 203 25 838 4 1992 41 490 34 625 24 1993 47 100 39 481 18 1994 51 486 42 999 28 1995 101 491 87 121 358 1996 131 742 106 653 3411 1997 238 572 207 214 15 980 1998 225 869 209 333 60 124 1999 261 287 221 020 49 623 2000 536 980 561 087 327 395 2001 627 767 627 569 435 533 2002 735 311 712 680 517 833 2003 440 279 428 858 270 903 2004 404 253 400 555 253 290 2005 461 595 460 040 310 679 2006 443 688 452 130 373 215 2007 466 472 476 964 455 255 2008 415 885 441 567 498 316 2009 241 743 267 442 415 717 2010 185 153 203 311 355 526 29 2011 224 153 240 192 432 183 2012 225 137 237 572 514 260 2013 245 048 257 454 710 341 2014 229 123 242 025 750 116 2015 145 784 152 586 567 667 2016 29 919 31 449 54 973 Sin información 4 644 201 187 57 A continuación se muestran las estadísticas reflejadas en la página de la Red Nacional de Información frente al hecho victimizante de desplazamiento frente a las mujeres y su edad, así como por género y comunidad étnica con corte al 1 de octubre de 2016. Tabla 2 Desplazamiento mujeres / edad Hecho Edad actual Mujer Desplazamiento Forzado ND 124 814 entre 0 y 5 233 642 entre 12 y 17 486 696 entre 18 y 28 786 178 entre 29 y 60 1 260 365 entre 6 y 11 413 364 entre 61 y 100 257 790 30 Tabla 3 Desplazamiento mujeres / etnia Hecho Etnia Mujer Desplazamiento Forzado Gitano(a) ROM 15 140 Indígena 89 628 Negro(a) o Afrocolombiano(a) 370 157 Ninguna 3 083 704 Palanquero 491 Raizal del Archipiélago de San Andrés y Providencia 3 729 Frente a los temas presupuestales, según el informe de Hernández (2015): Los recursos destinados para la población víctima del desplazamiento forzado desde 2000 a 2013 han ido en aumento, de un presupuesto de 20 mil millones de pesos en el año 2000 se pasó a un presupuesto de 3 013,5 mil millones de pesos en 2013, lo que mostró un incremento de aproximadamente quince mil (14 967) por ciento (Hernández Sabogal, 2015, p. 476). Hay que tener en cuenta que estos recursos se ejecutan en relación a lo indicado anteriormente, de acuerdo con la disposición presupuestal de la entidad y en atención a los criterios de priorización mencionados en el acápite anterior; así mismo que las cifras anteriores están actualizadas al 2013 con cifras exactas. Para concluir es importante mencionar que según lo reportado por la RNI de 8 230 860 víctimas registradas históricamente, 6 277 107 han sido sujetos de asistencia y reparación, de ellas 709 227 por el desplazamiento forzado. 31 En términos generales, en temas de reparación en aspectos como Educación Superior, Garantías de no Repetición, Indemnización y Vivienda, entre otros, se pagaron alrededor de 1 895 405 millones de pesos en favor de las víctimas (VIII Informe del Gobierno Nacional a las comisiones primeras del Congreso de la República, 2016, p. 86), siendo esto el 19% del presupuesto general destinado para el 2015 para la atención de víctimas en Colombia. Conclusiones finales: Hay que aceptar que, pese a los más de 60 años de conflicto, Colombia sigue siendo un país célebre por su situación de violencia, seguimos siendo una patria duramente golpeada por el conflicto, y por las diferentes situaciones políticas solo se reconoce a las víctimas a partir de 1985, sin que ello quiera decir que las heridas de quienes vivieron la guerra no sean aún más antiguas. Esta situación ha llevado a Colombia aproximadamente 7 veces ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por considerar que el Estado ha incurrido en varias violaciones a derechos humanos e infracciones al DIH en esta materia, profiriendo sentencias que obligan a reparar en distintas formas, aunque dentro de ellas también reconoce que contamos con un sistema de reparación interna integral a favor de las víctimas, en el que las mujeres juegan un papel fundamental por su triste y notoria participación en la guerra. De la misma manera la Corte Constitucional, mediante varias sentencias, se ha pronunciado respecto de este tema reconociendo una extrema vulnerabilidad a la población víctima de este flagelo; en el año 2005 mediante la Sentencia T-025 declara este hecho como un estado de cosas inconstitucionales y crea varios autos de seguimiento que dan fe del interés del Estado por superar esta situación que hoy por hoy deteriora a nuestro país, tan es así que históricamente hemos pasado por la implementación de varias leyes que intentan reglamentar la materia de 32 desplazamiento forzado y las dos últimas hacen enormes esfuerzos para reparar a millones de víctimas ellas son: Ley 387 de 1997, Decreto 1290 de 2008 y la reciente Ley 1448 de 2011; es muy cierto que la guerra ha obligado a muchas de ellas a vivir una vida que no escogieron, pero también lo es que tienen una forma de protección y unas políticas tendientes a su reparación integral, que contempla varias medidas a parte de la pecuniaria o indemnización y es urgente que las víctimas y sus representantes, que por demás son muchos, tomen conciencia de este hecho y ayuden así a una efectivización de la misma; es vital acabar con la renuencia de las víctimas a acceder a todos y cada uno de los programas ofrecidos para este fin, en especial para las mujeres que cuentan con más de 10 programas que atacan los focos de vulnerabilidad producidos por la guerra. No podemos concebir una verdadera reparación sin la inclusión de las víctimas a la sociedad y el llamado a las entidades del Estado encargadas de brindar no solo la indemnización sino las demás medidas que hacen parte de ella; todos estamos conminados a reparar, a no olvidar y a entender que no solo el dinero se constituye en una verdadera reparación. 33 Referencias bibliográficas Auto 092 de 2008. Auto 207 de 2010. Auto 237 de 2008. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia (1 de julio de 2006). Centro de Memoria Histórica. (2011). Mujeres y guerra: Víctimas y resistentes en el caribe colombiano. Bogotá: CNRR - Grupo de Memoria Histórica. Centro de Memoria Histórica. (2015). Una nación desplazada: Informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: CNMH - UARIV. Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Decreto 1084 de 2015. Decreto 1290 de 2008. Ferro, V. (8 de enero de 2009). Hernández Sabogal, M. (2015). Informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Centro Nacional de Memoria Histórica. Ibáñez Londoño, A. M. (2008). El desplazamiento forzoso en Colombia: un camino sin retorno hacia la pobreza. Bogotá: CEDE-Universidad de los Andes. Lara Salive, P. (2000). Las mujeres en la guerra. Bogotá: Planeta Colombiana, S. A. Ley 1448 de 2011. Ley 387 de 1997. Ley 975 de 2005. Rodríguez Garavito, C. (2010). Más allá del desplazamiento, o cómo superar un estado de cosas inconstitucional. En C. Rodríguez Garavito, Más allá del desplazamiento. Políticas, derechos y superación del desplazamiento forzado en colombia (págs. 434 - 492). Bogotá: Uniandes. Segura Escobar, N. (1998). Desplazamiento en Colombia: Perspectivas de Género. Foro, 5-11. Sentencia SU 254. Sentencia T - 227 de 1997. Sentencia T- 025 de 2004. 34 UNHCR - ACNUR. (2009). www.acnur.org. Obtenido de http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/RefugiadosAmericas/Colombia/Violenci a_de_genero_y_mujeres_desplazadas.pdf?view=1 (2016). VIII Informe del Gobierno Nacional a las comisiones primeras del Congreso de la República. Bogotá.