PRINCIPIODEOPORTUNIDADYJUSTICIAPENALMILITAR AUTOR CARLOSZAMIROSPINAPIEDRAS TUTOR MISAELTIRADOACERO UNIVERSIDADMILITARNUEVAGRANADA ESPECIALIZACIONPROCESALPENALCONSTITUCIONAL YJUSTICIAMILITAR FACULTADEDERECHO BOGOTÁD.C. 2017 CARLOS ZAMIR OSPINA PIEDRAS1 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y JUSTICIA PENAL MILITAR2 RESUMEN. El Estado Colombiano mediante la ley 1765 de 2015 buscaba otorgarle al sistema penal acusatorio de la Justicia Penal Militar (ley 1407 de 2010) una herramienta fundamental en la política criminal, el cual consisten en el principio de oportunidad, para igualar los mecanismos con los que cuenta el estado para la persecución penal tal y como se cuenta en la ley 906 de 2004. Se tendrá presente la sentencia C-326 de 20163 mediante la cual la sala plena de la Corte Constitucional analiza la exequibilidad de la ley 1675 de 2015 en relación a los artículos 30 (parcial), 111, 112 (parcial), 113, 114, 115 (parcial), 117, 118, 119 y 120, “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen Requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones. 1 Abogado egresado de la Universidad Militar Nueva Granada 2015, Secretario Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar con sede de Puerto Asís (Putumayo) Zamir_ospi@hotmail.com. 2 El artículo de investigación titulado “ PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y JUSTICIA PENAL MILITAR “ hace parte de la asignatura de metodología de la investigación Impartida en la especialización de Procesal Penal Constitucional y Justicia Militar. 3 SENTENNCIA C-326 de 2016, Sala Plena de la Corte Constitucional, magistrado ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. PALABRAS CLAVE Principio de oportunidad, Justicia Penal Militar, Política Criminal, Persecución Penal. PRINCIPLE OF OPPORTUNITY AND MILITARY PENAL JUSTICE ABSTRAC. The Colombian state through law 1765 of 2015 seeks to adjudicate to the accusatory criminal justice system of the Military Criminal Law (Law 1407 of 2010) a fundamental tool in the state's criminal policy what is achieved in the principle of opportunity, to equalize the mechanisms with Those that the state counts for the criminal prosecution and as counted in the law 906 of 2004. It is present in Judgment C-326 of 2016 whereby the Criminal Chamber of the Constitutional Court analyzes the enforceability of Law 1675 of 2015 in relation to Articles 30 (partial), 111, 112 (partial), 113, Office of the Prosecutor General Military and Police Criminal, its technical organ is organized, and it is in charge of the execution of the same, Of investigation, it is indicated provisions on competence for the transit to the accusatory criminal system and to guarantee its full operability in the Specialized Jurisdiction and dictate other provisions. KEYWORDS Principle of Opportunity, Military Criminal Justice, Criminal Policy, Criminal Prosecution. INTRODUCCIÓN El Estado Colombiana cuenta con una seria de políticas criminales encaminadas a perseguir a los sujetos que comentan conductas que atenten contra los bienes jurídicamente tutelados, el titular de la persecución es la Fiscalía General de la Nación, quien en regla general investigaría las conductas lesivas que pudieran llegar a cometer cualquier persona en el territorio nacional. Pero en existen excepciones a esta regla general, que son aquellas personas que cuenten con un fuero constitucional, uno de estos son los miembros de la Fuerza Pública4, quienes por su naturaleza cuentan con el fuero militar5, por tal razón las conductas punibles cometidos por ellos serán investigados la Justicia Penal Militar. Entre los elementos de la política criminal en la que se tiene el Estado Colombia cuenta con una serie causas con las cuales se puede presentar la extinción de la pretensión punitiva del estado frente a aquellas conductas lesivas cometidas por sus conciudadanos. Una de estas es el principio de oportunidad, que a su vez mas allá de ser una causa, es una herramienta que el Estado le otorga a la Fiscalía, cuando se conjuguen una serie de requisitos pueda dar trámite a este principio ante el Juez de Control de Garantías. 4 Constitución Política de Colombia, artículo 216 de la: “La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” 5 Ibídem, artículo 221 Este principio se encuentra inmerso dentro de las funciones constitucionales otorgadas a la Fiscalía General de la Nación, titular de la acción penal en Colombia, en el artículo 2506 de la Carta Magna Nacional. El cual versa: “ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” Herramienta fue insertada en el sistema colombiano mediante la ley 1312 de 20097, con lo cual se observa que el principio de oportunidad en el caso Colombiano es reglado8 o que cumple con una serie de requisitos a diferencia de cómo se aplica este principio en otros ordenamientos jurídicos del common law, como lo menciona, como lo manifiesta el Velásquez (2009): “debe decirse que la nueva Ley procesal penal no acoge una versión del principio de oportunidad libre, al estilo de ordenamientos de corte anglosajón como el norteamericano, sino un modelo que puede ser calificado como reglado”. (pp. 1193-1194). 6 Ibídem, artículo 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002. 7 Ley 1312 del 9 de julio de 2009 Por medio de la cual se reformo la ley 906 de 2004 en lo relacionado con el principio de oportunidad. 8 La reglamentación de este principio se encuentra en los artículos 321 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Después de lo anteriormente expuesto, se genera el interrogante ¿El principio de oportunidad siendo una herramienta de la política criminal del estado, puede ser utilizada en la jurisdicción castrense? En este propósito se ahondara en lo relacionado al principio de oportunidad en el sistema acusatorio de la jurisdicción penal ordinaria colombiano, los requisitos que debe cumplir y como se aplica, con el ánimo de poder entenderlo y poder comprender si este principio viene inmerso en este procedimiento de persecución penal o si por el contrario no es indispensable. Además de lo anterior se identificara lo concerniente a la jurisdicción especializada castrense, en lo comprendido a su naturaleza, los sujetos que son susceptibles de esta, en relaciona a las características que deben sustentar para poder objeto de esta. Todo esto para lograr comprender la viabilidad de la aplicación del principio de oportunidad dentro de la jurisdicción que se encargada de realizar la persecución y juzgamiento de los miembros de la fuerza pública que atenten o generen daños a los bienes jurídicamente tutelados por el estado. Principio de oportunidad Como se manifestó anteriormente, el principio de oportunidad el herramienta que integro el estado en la política criminal, para que la Fiscalía General de la Nación, cumpliendo con unos requisitos preestablecidos en la norma pueda suspender, interrumpir o renunciar de la acción penal, previo control por parte del Juez de control de garantías. De lo cual la Corte Constitucional mediante sentencia C-738 de 2008 a manifestado: “El principio de oportunidad es una institución central del sistema penal acusatorio cuya aplicación está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, bajo supervisión de legalidad del juez de control de garantías. En ejercicio de sus competencias ordinarias, a la Fiscalía se le encomienda el adelantamiento de las investigaciones penales y, en el curso de las mismas, la formulación de las denuncias respectivas ante los funcionarios judiciales. Dado su compromiso constitucional, la Fiscalía no puede suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal (art. 250 C.P.). No obstante, en ejercicio de la facultad que le confiere el principio de oportunidad, el fiscal puede abstenerse de adelantar la acción penal o de continuar o suspender la investigación en los casos expresamente señalados por el legislador. Tal como lo indica la Constitución, el principio de oportunidad es una excepción a la obligación constitucional que recae sobre la Fiscalía y que la obliga a adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos delictivos.”(p.18) Frente a esto el legislador colombiano contemplo dentro de la ley 906 de 2004 el Titulo IV donde desarrolla el principio de oportunidad, donde se recalca que la obligación de la Fiscalía General de la nación es la de realizar la persecución penal de los personas que cometieran conductas delictivas9, pero manifiesta que esta persecución se podrá suspender, interrumpir o renunciar por razones de política criminal10, aplicándose exclusivamente a unos casos taxativos11, para poder dar cumplimiento aplicación del principio de oportunidad por parte de la Fiscalía, quien deberá tener encuenta los 9 Artículo 322, Ley 906 de 2004. 10 Artículo 323, ibídem. 11 Artículo 324, ibídem. intereses de las víctimas 12 y posteriormente someterse a un control que impartido por parte del Juez de Control de Garantías13. De lo anterior se observa que la aplicación del principio de oportunidad se aplica a discrecionalidad del Fiscal, sino que por el contrario debe dar cumplimiento a una serie de requisitos preestablecidos. En relación a los casos en los cuales se puede aplicar el principio de oportunidad Ortega Rivero (como se citó en Godoy, Alexander y Laverde, German, 2014) manifiesta que “la doctrina especializada ha acuñado diversos argumentos…, entre los cuales sobresalen los siguientes: (i) permite reaccionar de forma proporcional a la falta de interés público en la persecución de ciertos delitos con escasa lesión social (ii) estimula la pronta reparación de las víctimas; (iii) evita los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de la libertad; (iv) favorece el derecho a ser juzgado en un plazo razonable; (v)permite tratar de forma diferenciada los hechos punibles que deben ser perseguidos en todo caso, de aquellos que son considerados de mínima lesión social”. Así como también lo aduce Orejarena Parra, Vicente (2007) en relación a los casos donde se aplica el principio de oportunidad: “Ellos tienen los siguientes fundamentos de política criminal: i) Mínima punibilidad y reparación integral del daño, unido a la determinación objetiva de la ausencia o decadencia del interés del estado en la persecución penal. ii) Falta de necesidad de pena por castigo o pena natural, por haber sufrido el imputado daño físico o moral grave a consecuencia de la conducta culposa, con miras a lograr la humanización de la sanción punitiva.” 12 Artículo 328, Ibídem. 13 Artículo 327, Ibídem. Agrandes rasgos, se conclusión lo expresado por Forero (como se citó en Mojica Jaimes, Ricardo y Suarez Correa, Margy 2016) sobre el principio de oportunidad “…diremos que el principio de oportunidad (o mejor el criterio de oportunidad) es la facultad reglada que radica en cabeza de la Fiscalía con un control (formal, material, posterior y automático) por parte del juez de control de garantías, a partir de la cual puede suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, por motivos de política-criminal, conforme a las causales que consagra el código de procedimiento penal, siempre y cuando exista una prueba mínima acerca de la existencia de una conducta punible y de la autoría y participación de un sujeto en la misma.” Justicia Penal Militar Como ya se ha mencionado anteriormente la Justicia Penal Militar es una jurisdicción especializada la cual es mencionada en la Constitución Política Nacional dentro de los organismos de que tienen a su cargo la administración de la justicia, tal cual como se menciona en el primer párrafo del artículo 116 que reza: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. El constituyente posteriormente en el artículo 221 reafirma esta jurisdicción especializada y va más allá, toda vez que ya habla de los requisitos que se deben cumplir las personas que se investigan para que esta Justicia Castrense tenga conocimiento, que el sujeto activo de la conducta Punible cumpla con unos elementos de tipo subjetivo, es decir que sea miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, otro objetivo que la conducta tenga relación con el servicio, y finalmente que estos delitos no presente una gravísima violación a los Derechos Humanos14. El legislador pretendió igualar las herramientas de la Justicia Militar y con las de la ordinara, implementando el principio de oportunidad mediante la ley 1765 de 2015, mediante la cual se reglamentaba entre otras cosas el principio de oportunidad, para que se implementara una vez entrara en funcionamiento el sistema penal acusatorio en la justicia castrense15, dando la posibilidad que los fiscales militar puedan implementarlo de acuerdo a los casos que sean permitido. Limitación Constitucional a la aplicación del principio de oportunidad en la Justicia Penal Militar Pese a que el principio de oportunidad es una herramienta propia de los sistemas penales acusatorios, su implementación en Colombia se encuentra limitada a la Jurisdicción Penal Ordinaria, con fundamente al artículo 250 de la carta magna colombiana, la cual fue citada anteriormente, pero en especial en su última que dice “…Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” De lo cual La Corte constitucional mediante la sentencia C-326 de 2016, realiza un estudio mediante el cual deslumbra por qué no se pude ser 14 Entiéndase como gravísima violación de Derechos Humanos los comprendidos como crímenes de lesa humanidad, genocidio, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, violencia sexual, tortura y desplazamiento. 15 Cabe resaltar que en la actualidad el sistema procesal que se desarrolla es el comprendido en la ley 522 de 1999. utilizado el principio de oportunidad en la jurisdicción especializada con fundamento al artículo 250. La Corte Constitucional inicia con un estudio de interpretación historico donde analiza el artículo 250 C.P.N. desde lo plasmado por la constituyente y lo modificado por el senado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, donde la Corte observa que del texto original y el modificado sigue existiendo una frase que no sufrió alteración alguna y es la relacionada a la exclusión de la aplicación del principio de oportunidad a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública. A lo cual la Corte Constitucional afirma “pese a ello, es evidente que en cuanto esta última frase establece una excepción, necesariamente referida a un texto precedente, es a partir del contenido de este último, que aquélla produce sus efectos. Por esta razón, aun cuando la regla exceptiva haya permanecido inalterada, resulta clara la intención del constituyente secundario, en el sentido de que su alcance se entendiera en todo caso modificado al haberse adicionado la declaración inmediatamente anterior.” Finalmente la corte agrega según resulta de la aplicación de este método de interpretación, se derivaría del texto del artículo 250 superior, una implícita prohibición para que el principio de oportunidad que en la parte central de ese mismo texto se menciona, se aplique a los procesos penales en los que se vean involucrados los miembros de la Fuerza Pública.” Además, la corte realiza una interpretación de tipo sistemático y teológico de los cuales se observa que la intención del constituyente, tanto primario como segundario, era resaltar la existencia de las dos jurisdicciones, es decir la penal ordinaria y la penal castrense, y que tanto la una como la otra cuentan con sus propias herramientas, como lo manifiesta en el siguiente aparte: “se confirma también que su propósito es el de asegurar la coherencia del texto constitucional en torno a quién investiga, y en caso necesario, quién formula la acusación, en relación con los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, pero también el de aclarar que en tal contexto no serán pertinentes las mismas reglas que rigen en el ámbito de la justicia ordinaria, con la obvia excepción de aquellas que hagan parte integrante del derecho al debido proceso, o que sean desarrollo de otros derechos fundamentales, lo que, como se verá, no ocurre con el principio de oportunidad.” La Corte además manifiesta que en algunas ocasiones los delitos cometidos por militares o policiales trascienden más allá de los intereses de la Fuerza Pública, afectando a particulares, en donde puede que la aplicación del principio de oportunidad afectaría los derechos de la víctima a la verdad, a la justicia y a la reparación. CONCLUSIONES Se puede concluir que pese a que se implemente sistemas acusatorios tanto en la jurisdicción ordinaria, como la castrense no es necesario que cuenten con las mismas herramientas para la persecución penal, en este caso a la renuncia de esta. Realizado la interpretación del artículo 250 de la Constitución Nacional, se puede observar que la intención del constituyente, tanto primario, como el segundario, es que resaltar la existencia de las dos Jurisdicciones, que el único titular para aplicar el principio de oportunidad en Colombia es la Fiscalía General de la Nación, recordando claro está que la aplicación de este principio en Colombia es reglado, debiendo cumplir con unas formalidades y unos controles, a diferencia del sistema anglosajón donde puede ser aplicado de manera discrecional. Finalmente, cabe resaltar que la corte manifiesta que teniendo en cuenta las exigentes condiciones que usualmente acompañan la aplicación del principio de oportunidad, y las importantes consecuencias que de ello se siguen, concluye la Corte que el silencio del texto constitucional sobre la posibilidad de legislar acerca de la procedencia de este mecanismo en el campo de la justicia penal militar, se traduce, sin duda, en la imposibilidad de proceder en ese sentido, por requerirse, tanto como siempre se ha considerado también en el caso de la justicia penal ordinaria, una expresa previsión de la norma superior, que actualmente no existe. REFERENCIAS Bedoya Sierra, Luis., Guzmán Díaz, Carlos y Vanegas Peña, Claudia (2010), Principio de oportunidad, bases conceptuales para su aplicación. Recuperado en http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/PrincipiodeOportunidad.pdf Berrio Alarcón, Adriana, Montoya Castellanos Ana y Prieto Espinosa, Jeimy. El principio de oportunidad en Colombia se constituye en una facultad discrecional o en una conveniencia, recuperado del Http://www.unilibre.edu.co/verbaiuris/images/stories/vol1/dp1.pdf Cruz Jiménez, Sonia (2015). El principio de oportunidad de cara a los nuevos retos de la justicia penal militar, recuperado en http://hdl.handle.net/10654/7790 Gómez Pavajeau, Carlos A. (2007). La oportunidad como principio fundamental del proceso penal de la adolescencia. Bogotá D.C., Colombia. Editorial Ediciones Nueva Jurídica. Godoy Godoy, Alexander y Laverde Arce, German Javier (2014), La aplicación del principio de oportunidad, como excepción al principio de legalidad en el sistema penal oral acusatorio, recuperado en http://hdl.handle.net/10654/12791 González Gutiérrez, Javier y Bolívar Suarez, Marco (2014). La excepción de oportunidad en el nuevo sistema acusatorio de la justicia penal militar, recuperado en http://hdl.handle.net/10654/13558 Guerrero Peralta, Oscar J. (2007). Fundamentos teóricos constitucionales del Nuevo Proceso Penal. Bogotá D.C., Colombia. Editorial Ediciones Nueva Jurídica. Lopez Correa, Carolina y Perdomo Espitia, Eder (2015), El principio de oportunidad y sus limitaciones en el código penal militar, recuperado en http://hdl.handle.net/10654/6356 Mojica Jaimes, Ricardo y Suarez Correa, Margy (2016), El principio de oportunidad y la ausencia de lesividad en el proceso penal colombiano, recuperado http://hdl.handle.net/10654/14201 Orejarena Parra, Vicente. El principio de oportunidad en el nuevo sistema penal acusatorio. Justicia Juris, ISSN 1692-8571, Vol 8, Octubre 2007- Marzo 2009, 25-30. Recuperada del https://www.uac.edu.co/images/stories/publicaciones/revistas_cientific as/juris/volumen-4-no-8/art-3.pdf Rincón Martínez, Rosalba (2014). Aplicación del principio de oportunidad frente a los términos otorgados por la ley 1453 de 2011, recuperado en http://hdl.handle.net/10654/13388 Sentencia C-738 de 2008 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia C-326 de 2016 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional. Velásquez V., Fernando (2009). Derecho penal parte general. Medellín, Colombia Cuarta Edición. Editorial Comlibros y CIA. LTDA.