EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL EMPLEO EN CALIDAD DE PROVISIONALIDAD Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES PÚBLICAS EN COLOMBIA Autor: Yuly Paola Galindo Rodríguez Universidad Militar Nueva Granada Dirección de Pregrado Facultad de ciencias económicas Programa de Administración de Empresas Marzo 2017, Bogotá D.C, Colombia EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL EMPLEO EN CALIDAD DE PROVISIONALIDAD Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES PÚBLICAS EN COLOMBIA Autor: Yuly Paola Galindo Rodríguez Código: 2203076 Tutor: Doctor Luis Edgar Cruz Universidad Militar Nueva Granada Dirección de Pregrado Facultad de ciencias económicas Programa de Administración de Empresas Marzo 2017, Bogotá D.C, Colombia A Dios y a la Virgen María por bendecirme. A mi madre a quien le debo todo le dedico mi primer triunfo que también es de ella. A mi hermana por apoyarme incondicionalmente A mi hijo por llenar mi vida de motivación y esperanza. A mi tutor por el valioso tiempo y orientación que me brindó. TABLA DE CONTENIDO INTRODUCCION………………………………………………………………………5 CAPITULO I. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN COLOMBIA Y SU ENFOQUE CONSTITUCIONAL……………………………. .6 1.1 Primeras pautas para la reglamentación de la carrera administrativa - Ley 165 en el año 1938………………………………………………………………………………….6 1.2 Aparición de la organización del servicio civil y de la carrera administrativa - Ley 19 de 1958…………………………………………………………..……………………. ...8 1.3 La carrera administrativa durante el Frente Nacional………………………………..9 1.4 Desarrollos normativos durante el frente nacional - Decreto No. 1732 en 1960…...11 1.5 El tratamiento a la provisionalidad - Decreto No. 2400 de 1968…………………...14 1.6 La autoridad nominadora en las entidades públicas - Decreto No. 1950 de 1973….15 1.7 Avances y retrocesos de la Función Pública en el frente nacional………………….15 1.8 Inscripción en la carrera administrativa - Ley 61 de 1987………………………….16 1.9 Consenso de Washington y el nuevo escenario de la Función Pública…………......17 1.10 De la Constitución Policía del 91 y la Función Pública………………………...…18 1.11 Nombramiento del empleado escalafonado - Ley 27 de 1992…………………….20 1.12 Modificaciones a la misión de la Comisión Nacional del Servicio Civil - Ley No. 443 de 1998……………………………………………………………………………..20 1.13 Pronunciamiento de la Corte Constitucional frente a la Ley No. 443 de 1998……24 1.14 Carta iberoamericana de la Función Pública y su incidencia para estructurar la Función Pública en Colombia…………………………………………………………..26 1.15 La carrera administrativa en Colombia desde la Ley 909 de 2004……………..…27 CAPITULO II PAPEL DE LA CNSC FRENTE A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS EN COLOMBIA PARA IMPLEMENTAR Y SUPERVISAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA…………………………………………...…32 2.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil según la Constitución Política del 91.......32 2.2 Misión de la CNSC de acuerdo con la Corte Constitucional……………………….33 2.3 Funciones de la CNSC de conformidad con la Ley 909 de 2004………………..…34 2.4 El accionar de la CNSC sobre la carrera general, la carrera especial y el sistema específico de carrera.……………………………………………………………………37 CAPITULO III CONDICIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN CALIDAD DE PROVISIONALIDAD EN COLOMBIA ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 909 DE 2004…………………………………………………………………………….…..40 3.1 Principios Constitucionales frente a la Función Pública………………………...…41 3.2 Actuaciones de la Corte Constitucional para preservar la Función Pública y regular los empleos en estado de provisionalidad a luz de la Constitución de 1991…………...45 3.3 El tratamiento a los empleados públicos en calidad de provisionalidad antes y después de expedida la Ley 909 de 2004……………………………………………….48 3.4 Avances y retrocesos para regular los empleos públicos en estado de provisionalidad en Colombia……………………………………………………………………..…...….51 INTRODUCCIÓN Dada la importancia de contar con un personal idóneo, capacitado y especializado en las diferentes entidades gubernamentales, el estado ha ido creando al trascurrir de los años una normativa fuerte, consistente y clara para la correcta administración del empleo público. De este modo, se busca frustrar cualquier tipo de interés político o personal que pueda prevalecer sobre el mérito y la igualdad. Con el presente trabajo se pretende analizar el proceso que ha sufrido la carrera administrativa en Colombia y como se han venido integrando los mecanismos de regulación, control y vigilancia de los empleos públicos en calidad de provisionalidad, así como de la Carrera Administrativa de acuerdo a su evolución normativa, su desarrollo e implementación en las entidades gubernamentales de Colombia. Para tal fin se divide el presente trabajo en tres capítulos, el primero trata de la evolución histórica de la carrera administrativa en Colombia y su enfoque constitucional, en el segundo se explica el papel de la CNSC frente a las instituciones públicas en Colombia para implementar y supervisar el funcionamiento de la carrera administrativa, finalizando con el tercer capítulo en el cual se expone la condición de los empleados públicos en calidad de provisionalidad en Colombia antes y después de la Ley 909 de 2004. La metodología utiliza para el desarrollo de lo expuesto fue documental pero soportada en la parte normativa. 7 CAPITULO I. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN COLOMBIA Y SU ENFOQUE CONSTITUCIONAL El primer intento del Estado colombiano por regular el empleo público se vio reflejado en el artículo 62 de la Constitución Política de 1886, promulgada en el mandato del presidente José María Campo Serrano, donde se limitan los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, se precisan los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y el modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos públicos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión por parte del tesoro público. (Contreras, 2012) 1.1 Primeras pautas para la reglamentación de la carrera administrativa - Ley 165 en el año 1938 Transcurrido más de 50 años de la expedición de la Constitución Política de 1886, el Congreso de la República al identificar las múltiples falencias y la corrupción que se vivía en el servicio público, expidió la Ley 165 en el año 1938, la cual va a dar las primeras pautas para la reglamentación de la carrera administrativa de los empleados nacionales, departamentales y municipales que prestan servicios administrativos permanentes. Se les atribuyó mediante esta Ley, el derecho a no ser removido del cargo que desempeñan y, a ser ascendidos en caso de que se halle vacante un cargo de mejores condiciones dentro de la jerarquía especial del ramo, según sus méritos y su competencia. Asimismo se establecieron las condiciones mínimas para poder 8 ingresar a la carrera administrativa al igual que los deberes que debían cumplir los funcionarios inscritos en la carrera administrativa para permanecer en ella. Con el fin de administrar, vigilar y velar por el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 165 de 1938 para proveer los cargos de carrera administrativa se creó en Bogotá el Consejo de Administración y Disciplina, constituido por cinco miembros nombrados por el gobierno, los cuales servirían como jurado calificador en los exámenes de idoneidad, y en la comprobación de los demás requisitos fijados por la presente Ley para admitir a un empleado en carrera administrativa. No obstante, la existencia de este nuevo marco normativo sobre la carrera administrativa dejaba innumerables vacíos que permitían la ineficiencia burocrática, lo cual constituye una fuente principal en la corrupción política. El científico social Robert Merton definió la burocracia como “una organización unificada, con una serie de empleos, de posiciones, jerarquizada, a los que son inherentes numerosas obligaciones y privilegios estrictamente definidos por reglas limitadas y específicas, y donde cada puesto contiene una zona de competencia y responsabilidad que le son atribuidas”.(Amar, 2015) Este sistema burocrático adoptado por el Gobierno Nacional, permite la deficiencia de la administración pública aprobando constantemente la creación de cargos y más cargos para el supuesto control, administración y vigilancia de la administración pública, sin embargo lo que se genera realmente es un desorden administrativo de personal, ya que contratan personas que solo cumplen con un mínimo de tareas con el fin de justificar su salario al final del mes pero no se comprometen con el aparato del Estado porque no cuentan con una alta motivación hacia el servicio público y por tal razón no les interesa cumplir y hacer cumplir las Leyes y mandatos 9 creados con el fin de generar un bienestar general, si no que se centran en suplir cada uno de sus intereses particulares. Para dar salida a los problemas de gestión de personal y administrativos el Estado colombiano se vio en la necesidad de adicionar algunas disposiciones normativas al servicio civil y la carrera administrativa para lo cual se expide la Ley 19 de 1958. 1.2 Aparición de la organización del servicio civil y de la carrera administrativa - Ley 19 de 1958. Mediante esta Ley primeramente se crean el Departamento Administrativo del Servicio Civil que tendrá a su cargo la organización del servicio civil y de la carrera administrativa, también se crea la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina la cual será la responsable de establecer listas de candidatos capacitados por orden de méritos basándose en los resultados de las pruebas escritas y orales para cada concurso. De igual forma se crea la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) la cual tiene como objeto la enseñanza, la investigación y la difusión de las ciencias y técnicas de la administración pública, y el adiestramiento y perfeccionamiento del personal al servicio del Estado, formulando así, los programas de capacitación y perfeccionamiento de los empleados en coordinación con el Departamento Administrativo del Servicio Civil. También, de acuerdo con la Sentencia C- 372/99, la autorización conferida a la ESAP, es para adelantar, desde el punto de vista técnico e instrumental, los concursos, sin que ello pueda entenderse como una forma de duplicar o sustituir las atribuciones de la CNSC, que a ella se han confiado exclusivamente por el artículo 130 de la Carta Política, con la única salvedad de los regímenes especiales. 10 1.3 La carrera administrativa durante el frente nacional Las Leyes mencionados anteriormente fueron un “saludo a la bandera”, ya que desde 1953 se venía viviendo un fuerte conflicto político en Colombia por el golpe de Estado del militar Gustavo Rojas Pinilla al presidente electo Laureano Gómez, comenzando así la llamada Dictadura Militar, la cual se define en la página web de Wikipedia como una forma de gobierno autoritario que controla la rama Ejecutiva, Legislativa y Judicial impidiendo así toda forma de control democrático. De modo que todas las Leyes y Decretos expedidas acerca de la carrera administrativa durante este conflicto solo se cumplían si la dictadura militar así lo quería, de lo contrario buscaban sus maniobras o justificaciones para nombrar a su conveniencia en el poder público las personas que comulgaban con sus ideologías. Con el fin de poner fin a esta crisis política colombiana el liberal Alberto Lleras Camargo y el conservador Laureano Gómez, en representación de sus partidos en 1956 firmaron en España el Pacto de Benidorm con el cual se iniciaron las negociaciones para establecer un sistema que permitiera la participación igualitaria de los dos partidos en la administración del Estado. Posteriormente firmaron en 1957 el PActo de Marzo y por medio de este se resistieron a la reelección del Militar Gustavo Rojas Pinilla para un nuevo período presidencial, generando de este modo la caída de la dictadura Militar. (Recuperado de: https://es.wikipedia.org/wiki/Frente_Nacional_(Colombia)) En el mismo año firmaron el PActo de Sitges, donde se estableció la necesidad de convocar un plebiscito para ratificar democráticamente los convenios a los que habían llegado estos máximos dirigentes y para reformar 14 artículos de la Carta de 1886, entre los que se contemplaba el sufragio universal, la paridad en los cargos públicos y la alternancia en el poder entre los partidos tradicionales, liberales y conservadores, por 12 años. Es así como se 11 establecieron las primeras bases que dan levantamiento al Frente Nacional, el cual rigió en Colombia por 16 años, teóricamente. (Disponible en https://es.wikipedia.org/wiki/PActo_de_Sitges). Colombia, aparte del conflicto económico que venía viviendo también tenía problemas de desempleo, debido a que la población hábil para trabajar excedía la capacidad de absorción de mano de obra de las actividades económicas (agricultura, construcción, industria, etc.) lo cual estaba generando un que las clases trabajadoras se vieran forzadas a desplazarse hacia la administración pública y el Gobierno se estaba viendo presionado para brindarles oportunidad de ocupación. De acuerdo con el anuario General de Estadística del DANE entre el año 1950 y 1959 obtuvieron empleos públicos 15,021 personas lo cual entorpece la sana marcha de la administración pública. (https://www.dnp.gov.co/Plan-Nacional-de-Desarrollo/Paginas/Planes- de-Desarrollo-anteriores.aspx) Por consiguiente, el presidente Alberto Lleras Camargo para crear nuevos escenarios de gestión pública expidió en 1958 el primer plan de desarrollo Nacional de Colombia para un periodo de 10 años que se llamó “Plan Decenal” y se desarrolló desde 1960 a 1970 con el objetivo de contribuir en la generación de nuevas dinámicas estructurales y administrativas para salir del estancamiento económico que vivía Colombia en ese momento. El plan combinó diferentes objetivos políticos con el crecimiento económico para lograr el bienestar general, también consideraba que para salir del atraso, el país debería crecer a una tasa superior al 5.6 % anual, un punto por encima del crecimiento tradicional, de manera que, aun, así, de mantenerse la tendencia demográfica, solamente en veinticuatro años se podría duplicar el ingreso per-cápita. (Blanco, 2013) 12 A pesar de que en la Ley 19 de 1958 se les prohíbe a los servidores públicos formar parte de comités políticos o cualquier actividad que implique intervención política, y que, a la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina también se les prohíbe tomar en cuenta la filiación política de las personas para tomar decisiones relacionadas con las admisiones, los ascensos o los retiros del personal de la carrera administrativa, se evidencia que la posesión de las personas en cargos públicos se rige más por conveniencias políticas que por méritos, lo que conllevó también a una discriminación contra todo aquel que no promulgara con los ideales conservadores y liberales, ya que cada uno de estos dos partidos, que eran los que lideraban en ese momento, tenían el derecho a la mitad de los empleos públicos, y cada uno al hacer sus nombramientos, hacían lo posible por perpetuar en el cargo a sus filiales políticos con el fin de mantener el poder funcionarios que sirvieran a sus ideales políticos, inclusive, después de que se acabara el Frente Nacional. 1.4 Desarrollos normativos durante el frente nacional - Decreto No. 1732 en 1960 En consecuencia a la tendencia del crecimiento elevado de los empleados públicos, el Presidente de la República Alberto Lleras Camargo tomo las medidas que creyó pertinentes expidiendo el Decreto No. 1732 en 1960 en el que expone que los empleados nombrados con anterioridad a este Decreto en cargos de Carrera Administrativa, podrán ser removidos libremente y las vacantes solo podrán cubrirse con las condiciones establecidas en este Decreto y reitera que la provisión de los empleos de la Carrera Administrativa se harán únicamente mediante la selección de candidatos capacitados, por el sistema de concursos abierto para todas las personas que cuenten con los requisitos exigidos. 13 Por tal motivo, de conformidad con el Decreto en mención, cuando se necesite proveer un empleo de Carrera Administrativa, la autoridad correspondiente solicitará al Departamento Administrativo del Servicio Civil una lista de candidatos, los cuales se postularan en orden descendente de la lista de elegibles. No obstante cuando la CNSC no pudiere suministrar los solicitados por falta de candidatos elegibles, la autoridad nominadora podrá proveer el empleo con carácter provisional hasta que éstos se provean con candidatos capacitados presentados por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En consecuencia, máximo quince (15) días después de tal comunicación, el empleado provisional deberá separarse del empleo. Y es así como el Poder Legislativo abre la brecha para que las persona nombren en estado de provisionalidad las personas que consideren a su conveniencia y no las personas que por merito pudieran estar desempeñando estos empleos. Además de lo mencionado anteriormente, se incluyó mediante este Decreto, un período de prueba entre 6 y 18 meses con el objetivo de calificar en la práctica al empleado y definir con la con calificación de éste período la conveniencia de su posesión o no de acuerdo a sus habilidades, eficiencia y eficacia del trabajo, la calificación debe ser satisfactoria para que una persona nombrada pueda seguir desempeñando un empleo de carrera administrativa, de lo contrario los nombramientos de los empleados serán insubsistentes. Sin perjuicio a lo mencionado anteriormente, una vez aprobado este período, el funcionario podrá ser destituido del cargo si no aprueba las evaluaciones semestrales o anuales respecto de su rendimiento, calidad de trabajo y su comportamiento o también por sanción disciplinaria. Con el fin de incentivar a los funcionarios de carrera administrativa a seguir preparándose y crecer laboralmente, se les otorgó mediante este Decreto, la prelación para ser ascendidos a los puestos vacantes si obtuvieron las calificaciones requeridas, de lo contrario se proveerá por 14 concurso abierto. Pero a pesar de este instrumento normativo con el que cuenta la Función Pública, la voluntad política persiste en el no cumplimiento de las normas para el manejo de los empleos públicos. Del mismo modo, se empezaron a clasificar los empleos públicos con la finalidad de determinar la remuneración de cada clase de empleo, la naturaleza y la modalidad de las pruebas para seleccionar el personal por concurso, para lo cual se tienen en consideración las funciones correspondientes, las responsabilidades, y los requisitos mínimos que se exigen para el desempeño de cada cargo. Con la intensión de evitar las posibles discrepancias entre el salario y la carga laboral de un empleado y otro. Y para velar por el cabal cumplimiento de esta disposición se debe dejar plasmado en el Manual Descriptivo de Clases de Empleos, el cual debe ser utilizado por el nominador de cada entidad a la hora de abrir o cubrir una vacante de carrera administrativa. Con el objeto de salvaguardad la estabilidad laboral, también se estipuló con este Decreto, que el empleado de carrera administrativa, cuyo cargo sea suprimido, deberá ser trasladado a un empleo vacante de la misma clase y con la misma remuneración, si no existieren vacantes, el funcionario tendrá prelación sobre los demás candidatos para empleos similares al suprimido. Sin embargo a la normativa ya expuesta, la voluntad política sigue prevaleciendo sobre los méritos e igualdad entre los aspirantes por ende el Estado toma las bases normativas que hasta el momento existían sobre la carrera administrativa y las sigue modificando y adicionando con el Decreto No. 2400 de 1968. 1.5 El tratamiento a la provisionalidad - Decreto no. 2400 de 1968. Con este Decreto se adicionó que si el empleo suprimido está siendo desempeñado en estado de provisionalidad o libre nombramiento y remoción, el empleado quedará automáticamente en 15 situación de retiro. También, pensando en la mejora de las calidades y condiciones de los servidores públicos, se prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios de empleados cuyas funciones sean permanentes y por tal razón estable tres clases de nombramientos para la provisión de los empleos: el ordinario en los empleos de libre nombramiento y remoción, en periodo de prueba para los nombramientos de carrera y el provisional que se da por un periodo máximo por cuatro meses. Por consiguiente para evitar la perpetuidad en los encargos o provisionalidades, se consideró prudente limitar el tiempo, cuando se trate de ausencia temporal será por el mismo término y en caso de vacante definitiva será hasta por tres meses y se proveerá por mérito. De tal manera, la Contraloría General de la República para velar por el cumplimiento de este Decreto dicta que la autoridad que dispusiere el pago de remuneración a personas nombradas en contravención de este Decreto y los pagadores que realicen el pago, serán responsables de los valores pagados. 1.6 La autoridad nominadora en las entidades públicas - Decreto no. 1950 de 1973 Pese a toda la normatividad que se había dictado desde 1938 hasta 1973, las personas que gozaban de un privilegio nominador en el proceso de selección y adjudicación de un empleo de carrera administrativa, estaban tergiversando las situaciones para proveer los empleos a las personas que concursaban pero que no se habían ganado el concurso atribuyendo errores de alguna índole. Para mitigar esta situación, con este Decreto se declaró que la autoridad nominadora de cada entidad debía, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación cuando: se ha cometido error en la persona, la designación se ha hecho por Acto Administrativo inadecuado, , recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el Art. 25 del presente Decreto Nacional, en los casos a que se refieren los Articulos53 y 67 del presente 16 Decreto, y cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o en empleos inexistentes. 1.7 Avances y retrocesos de la Función Pública en el frente nacional En 1974 finalizó el ya mencionado Frente Nacional que empezó desde 1958. En el cual se alternó cada cuatro años el poder presidencial entre liberales y conservadores, sin embargo durante este período se acentuaron más las represiones contra las divisiones políticas y se enfatizaron en controlar y ganar la empatía de los sectores populares, la clase media y de los empresarios utilizando el llamado clientelismo, ya que de allí surge la posibilidad de legitimar la permanencia del sistema del Frente Nacional en el poder de la clase política. Lo que conlleva a que los puestos de carrera administrativa se provean por su filiación política más no por sus méritos y capacidades Por consiguiente, el Congreso de la República siguió expidiendo normas pretendiendo controlar la conducta y limitar la libertad de las personas que tenían la autoridad nominal. Según el jurista panameño César Quintero, en su libro Derecho Constitucional, la Ley es una «norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite, y a la cual todos deben obediencia», y el desacato de la misma genera un castigo o una sanción y sin embargo las personas se valen de los vacíos que tiene la misma para lograr anteponer sus interés personales que los generales. En consecuencia se siguieron expidiendo más Leyes y Decretos para seguir reglamentando la carrera administrativa y llenar estos vacíos que dejaban las anteriores. 1.8 Inscripción en la carrera administrativa - Ley 61 de 1987 El Congreso de Colombia mediante esta Ley adiciona, que un funcionario de Carrera Administrativa perderá sus derechos de carrera cuando toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y 17 remoción para el cual no fue comisionado. También disminuye a dos calificaciones no satisfactorias de servicios dentro del mismo año para declarar insubsistente a un funcionario escalafonado en carrera. Asimismo se expuso que el nombramiento provisional podría prorrogarse cuando el titular del empleo se encontrara en comisión de estudios, o cuando el Consejo Superior del Servicio Civil lo prorrogara a solicitud debidamente motivada de la entidad interesada. Del mismo modo, en los Artículos 5 y 6 de la Ley en mención señala que los empleados que ocupen un cargo de carrera, podrán solicitar su inscripción en la carrera administrativa, previa acreditación de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional, permitiendo así, el ingreso automático a la carrera administrativa de funcionarios que reúnan estas dos condiciones: estar ocupando un cargo de carrera, y, acreditar una serie de requisitos contemplados en Leyes y Decretos, en un período de tiempo determinado. De este modo se contraria la normatividad que venía rigiendo por los Decretos y Leyes anteriores a esta Ley, conjuntamente, se desconoce el Art. 125 de la Constitución del 91 que exige la celebración de un concurso público que permita la evaluación de los méritos y capacidades de los aspirantes además de los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administración pública. Por consiguiente esta Ley es derogara por la Ley 443 de 1998. 1.9 Consenso de Washington y el nuevo escenario de la Función Pública Se conoce como Consenso de Washington desde los años 1990, a la expresión utilizada por el economista John Williamson para referirse a un conjunto de recomendaciones económicas para recuperar la estabilidad de las economías después de la crisis de los 80. Las reformas que constituyen el Consenso de Washington entre otras son: reordenamiento de las 10 prioridades del gasto público, reforma tributaria, liberalización de las tasas de interés, liberalización de la 18 entrada de inversiones extranjeras directas, privatización, desregulación, y derechos de propiedad. Con este panorama se consideró que el Consenso de Washington era una representación del modelo neoliberal: la apertura completa de las economías a los mercados y al capital internacional, el recorte del gasto público y eliminación de los subsidios sociales, la prevalencia del sector privado sobre el público, la privatización de las empresas estatales y, en general, el establecimiento del clima más propicio para la inversión extranjera. El Neoliberalismo señala al Estado como el principal responsable en los límites al crecimiento y en la dificultad de alcanzar las metas macroeconómicas, pues las distorsiones creadas por el intervencionismo estatal conducen a la inadecuada asignación de los recursos. (Batista, 2009) En este sentido, a partir del Consenso de Washington la Función Pública también se vio afectada, ya que el Estado empezó a contratar empresas para la prestación de algunos servicios, como por ejemplo, las empresas de vigilancia y las empresas de aseo, lo que conllevo a que un importante número de personal operativo funcional saliera de la nómina pública, y a este Acto le llamaron supresión de empleos, de ahí que las Leyes y Decretos que se estaban generando para regular la carrera administrativa hicieran hincapié en los derechos y privilegios que podrían adquirir las personas que estaban nombradas en carrera administrativa y se les suprimía su cargo. 1.10 De la Constitución Policía del 91 y la Función Pública La Constitución Policía de 1991 de Colombia pretende crear nuevos escenarios para la administración, vigilancia y control de la Función Pública, los cuales quedaron plasmados en los artículos 122 hasta el 131. En la Carta de 1991 se estipula que la Corte Constitucional tendrá el deber de salvaguardar el mandato supremo derogando todas las Sentencias, Leyes o Decretos que vayan en contravía del mandato Constitucional. Del mismo modo continúa dando prioridad al mérito como forma 19 técnica de ingreso, tratando de acabar así con prácticas que se traían desde el Frente Nacional, porque no es ajeno que en la actividad política y como recurso de poder, con frecuencia, la asignación de empleos públicos se convierte en bandera o promesa de campaña de algunos Actores políticos, bajo la pretensión de que los cargos se provean sin tener en cuenta las reglas del juego legalmente establecidas y que una vez en el poder buscarán cambios de regulación para acceder fácilmente a los cargos públicos. (Gómez, 2011) A continuación se hace una síntesis de lo más relevante de lo estipulado en este bloque Constitucional sobre la Función Pública. Para comenzar en el Art. 122, se estipula que, todos los empleos públicos deben tener funciones detalladas en la Ley y para proveer los de carácter remunerado deben estar contemplados en la respectiva planta y previstos sus salarios en el presupuesto correspondiente. Por consiguiente en el Art. 125. Se establece que, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, los trabajadores oficiales y los de libre nombramiento y remoción. Asimismo se dejó claro que Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, serán nombrados por concurso público, y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, de esta forma, el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley. De este modo la filiación política de los ciudadanos en ningún caso podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. 20 Es de suma importancia resaltar que toda Ley, Decreto o mandato debe regirse y respetar lo dispuesto en la Carta Magna de 1991, ya que esta es considerada como el mandato supremo, “Ley de Leyes”, de no ser así, se considera inconstitucional, no tiene valides alguna y deroga toda Ley que le sea contraria tanto antes de su expedición como después de su expedición. 1.11 Nombramiento del empleado escalafonado - Ley 27 de 1992 Esta Ley disminuye a una calificación de servicios no satisfactorios para que el nombramiento del empleado escalafonado en la carrera administrativa se pueda declarar insubsistente por la autoridad nominadora y se adiciona que los cargos de los empleados de carrera que sean declarados de libre nombramiento y remoción deberán ser trasladados a empleos de carrera con funciones afines y remuneración igual o superior a la del cargo que desempeñan, si existieren vacantes en las respectivas plantas de personal; en caso contrario, continuarán desempeñando el mismo cargo y conservarán los derechos de carrera. También se expone que los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse al reconocimiento y pago de una indemnización o a la obtención de un tratamiento preferencial. En todo caso, si transcurridos seis meses no fuere posible re vincular al funcionario en otro cargo vacante equivalente de la entidad, éste tendrá derecho a la indemnización. 1.12 Modificaciones a la misión de la comisión nacional del servicio civil - Ley No. 443 de 1998 Esta Ley buscó la protección de la estabilidad laboral del funcionario de carrera administrativa, postulando que si su cargo fuere declarado de libre nombramiento y remoción, éste deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneración igual o superior a las del cargo que desempeña, sin exigírseles ningún requisito adicional al que se le 21 pidió para al momento de ingresar, si existiere vacante en la respectiva planta de personal; en caso contrario, continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en él. Sin embargo cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto, mediante concurso. Con el fin de darle privilegios a las personas de carrera se estipula que los empleos de carrera administrativa, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera administrativa. Sin embargo, el término de duración del encargo y del nombramiento provisional cuando se trate de vacancia definitiva, no podrá exceder de cuatro (4) meses, cuando la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo. Cuando por circunstancia debidamente los concursos convocados no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de la provisionalidad podrá prorrogarse, hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la prórroga. La Ley en mención también se dejó abierta la posibilidad de que la Comisión del Servicio Civil respectiva podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales o su prórroga sin la apertura de concursos por el tiempo que sea necesario, previa justificación correspondiente en los casos que por autoridad competente se ordene la creación, reestructuración orgánica, fusión, transformación o liquidación de una entidad. 22 Asimismo se les da la oportunidad a los empleados de carrera podrán desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción hasta por el término de tres años, finalizado este tiempo, el empleado deberá asumir el cargo del cual ostenta derechos de carrera, de lo contrario la entidad declarará la vacancia del empleo y lo proveerá en forma definitiva. Sujeción Con un alto grado de arbitrariedad se promulga que el empleado que haya desempeñado un cargo de carrera en calidad de provisional, podrá participar en el concurso del respectivo empleo sin que se le puedan exigir requisitos diferentes a los que acreditó al momento de tomar posesión de aquel cargo y que la entrevista en el proceso de selección podrá tener un valor máximo del 15%. También se adiciona que con los aspirantes que hayan aprobado el concurso, se conformará la lista de elegibles con vigencia de dos (2) años, en estricto orden de mérito. La provisión de los empleos objeto de convocatoria, será a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deberán utilizar las listas de elegibles para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales, similares. Igualmente se postula que la persona seleccionada por concurso abierto será nombrada en período de prueba, por cuatro (4) meses, al cabo del cual le será evaluado su desempeño laboral. Aprobado el período de prueba, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel jerárquico, el nombramiento también se hará en período de prueba, en este evento, si el empleado no obtiene calificación satisfactoria en la evaluación de su desempeño, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso. Del mismo modo, la presente Ley considera como población vulnerable las maternas, las personas con limitaciones físicas y los desplazados por la violencia. De la protección a la 23 maternidad se dice que cuando un cargo de carrera se encuentre provisto con una empleada en estado de embarazo mediante nombramiento provisional o en período de prueba, el término de duración de éstos se prorrogará automáticamente por tres meses más después de la fecha del parto, cuando dicha empleada obtenga calificación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento será dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad. Del mismo modo se protege a las personas con limitaciones exigiéndole a la CNSC que en coordinación con las respectivas entidades del Estado, promuevan la adopción de medidas tendientes a garantizar en igualdad de oportunidades las condiciones de acceso al servicio público, en empleos de carrera administrativa. El Poder Legislativo tiene la facultad de hacer y modificar las Leyes; regular en nombre del pueblo sus derechos y obligaciones de conformidad con el mandato Constitucional, teniendo en cuenta que este último tiene como fin limitar el poder y evitar la tiranía de los que estén en él. Pese a lo mencionado, el Poder Legislativo sanciono algunas Leyes que contrarían la carta magna y ha sido la Corte Constitucional quien ha tenido que salvaguardar el mandato Constitucional derogando, modificando o aclarando todo mandato de Ley que contrarié la Constitución. De ahí la continua expedición de Leyes y Decretos; para poder llenar los vacíos y contradicciones que dejan los anteriores. 1.13 Pronunciamiento de la Corte Constitucional frente a la Ley No. 443 de 1998 Debido a que el Congreso de la República se tomó unas facultades que no le correspondían para direccionar el accionar de la Función Pública en Colombia, la Corte Constitucional se manifestó mediante diferentes Sentencias, declarando tanto la Inexequibilidad de algunos artículos que iban en contravía del mandato Constitucional como la Exequibilidad de los artículos que no vulneraban el mandato Constitucional. A continuación se relacionan algunos 24 artículos que a su concepto fueron contrarios al bloque Constitucional de la Función Pública, a saber: Fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-161 de 2003 el parágrafo 1º del Art. 5 en el cual se establece que serán considerados de libre nombramiento y remoción los empleos que "posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza, ya que la Corte encuentra que la indefinición e indeterminación de este parágrafo, en relación con los empleos que podrían posteriormente ser creados en las entidades del Estado, vulnera no sólo el artículo 125 de la Carta, sino el principio de igualdad dentro del sistema de carrera administrativa, por cuanto se hace genérica una excepción que carece de sustento razonable, toda vez que se refiere a la creación futura de cargos sin distinciones funcionales que permitan realizar un debido análisis Constitucional, lo que implica un trato idéntico para situaciones que pueden ser diferentes. El aparte impugnado del artículo 6º de la Ley 443 de 1998, es el cual se subraya a continuación (…) Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto, mediante concurso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se opere el cambio de naturaleza. Pero es declara Exequible mediante Sentencia A C-506/99 por la Corte Constitucional, ya que esta encuentra que la protección del derecho al trabajo y a la igualdad de oportunidades, se hacen efectivas mediante la previsión que consigna la misma Ley 443 de 1998 en orden a que el funcionario que desempeñaba el cargo que cambia de naturaleza se mantenga en el mismo mediante nombramiento provisional mientras se provee al concurso; y, la que le asegura el derecho de 25 participar en el concurso para proveer dicho cargo. Concluyendo así, que no resulta contrario a precepto Constitucional alguno. Mediante Sentencia C-368 del 99 la Corte Constitucional declara la Exequibilidad del texto legal que reza: "cuando la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo", contenido en el primer inciso del artículo 10 de la Ley 443 de 1998. La Corte Constitucional declaró Inexequible en su totalidad el artículo 14 mediante Sentencia C-372 de 1999, ya que no consideran Constitucional que semejante competencia, como lo dispone la primera parte del inciso del artículo 14, se supedite a "las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil", que son contrarias a la Carta Política. Esta regla, a pesar de no haber sido demandada, integra con lo acusado una misma proposición jurídica cuyos supuestos, ya subrayados como inconstitucionales, admiten que pueda existir una pluralidad de comisiones del Servicio Civil que dirijan y vigilen la selección del personal en distintas entidades, y que éstas sustituyan a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el ejercicio de la función que le es propia, descomponiendo el sistema contemplado en el artículo 130 de la Carta, que únicamente prevé un organismo autónomo del orden nacional con tales atribuciones. La Corte Constitucional declara inexequible la expresión "sin que se le puedan exigir requisitos diferentes a los que acreditó al momento de tomar posesión de aquel cargo", contenida en el Art. 16 de la Ley 443 de 1998 mediante la Sentencia C-942 de 2003 porque considera que sí vulnera la Constitución; en primer lugar, hay que señalar que el evento que contempla el Art. 16 corresponde a un cargo de carrera desempeñado provisionalmente por un empleado que no es 26 de carrera. Es decir, no se está siquiera en la hipótesis de que la disposición otorga un privilegio a un empleado de carrera, y en segundo lugar, la hipótesis no se refiere al momento de la posesión del cargo, momento en el que no se discute que el empleado provisional debe cumplir todos los requisitos inherentes al cargo. Del mismo modo, la Corte considera que está acorde con la Constitución que la disposición prevea que quien desempeñó un cargo de carrera pueda participar en igualdad de condiciones en el concurso del respectivo empleo. Pero no encuentra la Corte ninguna justificación para que la disposición establezca un privilegio para esta persona, de eximirlo de cumplir requisitos que sí se le exigen a los demás concursantes, por el sólo hecho de haber desempeñado el cargo de carrera. En este caso se está ante una evidente violación del principio de igualdad que infringe el art. 13 de la Constitución. 1.14 Carta Iberoamericana de la Función Pública y su incidencia para estructurar la Función Pública en Colombia En la actualidad la Función Pública en Colombia está regulada por la Ley 909 de 2004, la cual está inspirada y tiene como marco de referencia la Carta Iberoamericana de la Función Pública, la cual fue aprobada en la V Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado Santa Cruz de la Sierra, Bolivia en Junio de 2003. Esta Carta persigue las siguientes finalidades a saber, primero, definir las bases que configuran un sistema profesional y eficaz de Función Pública, entendiendo a éste como una pieza clave para la gobernabilidad democrática de las sociedades contemporáneas, y para la buena gestión pública, segundo, configurar un marco genérico de principios rectores, políticas y mecanismos de gestión llamado a constituir un lenguaje común sobre la Función Pública en los países de la comunidad iberoamericana, tercero y último, servir como fuente de inspiración para las 27 aplicaciones concretas, regulaciones, desarrollos y reformas que en cada caso resulten adecuadas para la mejora y modernización de los sistemas nacionales de Función Pública en dicho ámbito. Asimismo postula que “… es necesario que la gestión del empleo y los recursos humanos al servicio de los gobiernos incorpore los criterios jurídicos, organizativos y técnicos así como las políticas y prácticas que caracterizan a un manejo transparente y eficaz de los recursos humanos. La eficacia de los principios, procedimientos, políticas y prácticas de gestión que configuran un sistema de Función Pública requiere que todos ellos sean debidamente contextualizados en el entorno institucional en el que deben incardinarse y operar. Los requerimientos derivados de la historia, las tradiciones”. (Disponible en http://old.clad.org/documentos/declaraciones/cartaibero.pdf) La base e inspiración de la Ley 909 de 2004 fueron los principios y orientaciones dadas en materia de empleo público por la Carta Iberoamericana de la Función Pública, como se observa en el siguiente numeral. 1.15 La carrera administrativa en Colombia a partir de la Ley 909 de 2004 A pesar de que la Constitución del 91 fue clara, el Poder Ejecutivo y Legislativo no entendieron la visión del constituyente, primerio intentaron adoptar una Función Pública más a fin de los movimientos y partidos políticos, dejando en algunos momentos espacios para que funcionaran las nóminas paralelas. Después de firmada la Carta Iberoamérica de la Función Pública, el Estado hace un esfuerzo por hacer un nuevo rediseño más coherente teniendo en cuenta las Sentencias de la Corte y muchos de los parámetros incluidos de la Carta Iberoamericana. 28 Para empezar se menciona que esta Ley define la Función Pública como todos los que prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en las entidades de la administración pública. Es decir, los empleos públicos de carrera, los de libre nombramiento y remoción, los de período fijo y los temporales. La Función Pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios Constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. De la estructura del empleo público en la presente Ley se describen los cuadros funciones y los empleos de carácter temporal, quedando como agrupaciones de empleos semejantes en la naturaleza de sus funciones, responsabilidades, conocimientos y competencias. En estos cuadros se podrán llevar acabo el acceso, el ascenso, el sistema retributivo y la capacitación de los empleados públicos de carrera. Y de los empleos de carácter temporal se dice que se podrán contemplar excepcionalmente para cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no ser de las actividades permanentes de la administración, desarrollar programas o proyectos de duración determinada, suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales, y/o desarrollar labores de asesoría institucional de duración total, no superior a doce meses. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. También se determinó que el término de los empleos de carrera administrativa provistos por encargo no podrán ser superior a seis (6) meses, debe ser mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su 29 ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios: Mérito, Libre concurrencia e igualdad en el ingreso, difusión efectiva de las convocatorias para candidatos potenciales, transparencia e imparcialidad en la gestión de los procesos de selección, especialización de los órganos técnicos encargados de los procesos de selección, Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera, eficacia y eficiencia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo; Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán adelantados por la CNSC pero los costos de su realización serán a cargo de las entidades que requieran la provisión de los cargos. Se llevarán a cabo a través de contratos 30 interadministrativos suscritos con Universidades o Instituciones de Educación Superior acreditadas por la CNSC. Dicho concurso comprende las siguientes etapas: Convocatoria, reclutamiento, pruebas, listas de elegibles, período de prueba y reclamaciones. Los principios que orientan la permanencia en el servicio, según la Ley 909 son tres: a. Mérito: la permanencia en los cargos de carrera administrativa exige la calificación satisfactoria en el desempeño del empleo, el logro de resultados y realizaciones en el desarrollo y ejercicio de la Función Pública y la adquisición de las nuevas competencias que demande el ejercicio de la misma. b. Cumplimiento: de las normas que regulan la Función Pública y las funciones de empleo. c. Evaluación: el resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al período anual que deberá incluir dos (2) evaluaciones parciales al año. No obstante, si el jefe del organismo recibe información de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata. De los efectos de la incorporación del empleado de carrera administrativa a las nuevas plantas de personal en un empleo igual no podrán exigirse requisitos distintos a los acreditados por los servidores al momento de su inscripción en el empleo suprimido pero cuando la incorporación se realice en un empleo equivalente, si deberán acreditarse los requisitos exigidos por la Entidad. También se adiciona que toda las Entidades estatales deben preferir entre los elegibles, cuando que se presente un empate, a las personas con discapacidad. Para finalizar vale la pena mencionar que muchos de los artículos de la Ley 909 de 2004; que rige la carrera administrativa fueron objeto de demanda y fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, tales como el inciso C) y el parágrafo 1 del artículo 41, y el artículo 56. 31 CAPITULO II. PAPEL DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL FRENTE A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS EN COLOMBIA PARA IMPLEMENTAR Y SUPERVISAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Desde la primera regulación de la carrera administrativa en Colombia en 1938, ha sido constante la conformación de un órgano colegiado encargado de la administración y vigilancia de este sistema de administración de personal. Primero fue el Consejo Nacional de Administración y Disciplina en la Ley 165 de 1938, luego la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina con la Ley 19 de 1958, posteriormente fue el Consejo Superior del Servicio Civil con el Decreto No. 728 de 1968, hasta su incorporación como Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC- en la Constitución de 1991. 2.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil según la Constitución Política de 1991. Con la expedición de la nueva Constitución en el Art. 130 se crea la Comisión Nación del Servicio Civil –CNSC- como un órgano autónomo e independiente, del más alto nivel en la estructura del Estado colombiano, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y no hace parte de ninguna de las ramas del poder público, con el fin de que no pueda ser manipulada por ninguna instancia estatal y así garantizar su efectiva y eficaz labor; ya que es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras administrativas de los servidores públicos, con excepción de las que tengan carácter especial. La metamorfosis que ha sufrido la alta dirección del Estado entender la misión de la CNSC desde las diferentes instancias estatales, después de expedida la Constitución del 91 no ha sido 32 nada fácil, ni en lo político, ni en lo administrativo, de ahí el sinnúmero de obstáculos incluyendo los normativos que se quisieron expedir para no dejar ejercer sus funciones a cabalidad desde los poderes Ejecutivo y Legislativo, ya que la intentaron mal formar su misión para adecuarla de acuerdo a los intereses particulares o de grupo, dejando de lado el interés general; todo este escenario se presentó entre 1991 y el 2004, pero aun así por medio de un Acto Legislativo en el 2005 se intenta nuevamente deformar, por lo cual se tuvo que pronunciar e intervenir con Sentencias nuevamente la Corte Constitucional. 2.2 Misión de la CNSC de acuerdo con la Corte Constitucional. La Corte Constitucional después de que el Ejecutivo y el Congreso se pusieron de acuerdo para deformar la misión de la CNSC, fijó en la Sentencias C-372 de 1999 en la cual estable: “que la CNSC es una sola y no tiene carácter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno Nacional, ni de junta, ni de consejo directivo de composición paritaria o con mayoría prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades”. Con esta posición la Corte Constitucional genera unos delineamientos muy importantes para dar jurisprudencia a las competencias que debe ejercer la Comisión. Es muy importante resaltar que la Corte Constitucional la define en realidad como un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional, de la más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del sistema de la carrera de los servidores públicos, cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser determinados por la Ley, y así queda definida en la Ley 909 de 2004. La Corte también considera en esta Sentencia que si la CNSC está establecida por la Constitución del 91 como un organismo único encargado de administrar y vigilar por regla 33 general el sistema de carrera, ningún sentido tiene la existencia de comisiones independientes a nivel territorial. 2.3 Funciones de la CNSC de conformidad con la Ley 909 de 2004. En la Ley 909 de 2004 señala que las funciones de la CNSC respecto de la administración de la carrera administrativa abarcan desde selección y acreditar a las entidades públicas o privadas para la realización de procesos de selección de personal y establecer las tarifas para contratar los concursos, hasta el ingreso del funcionario al escalafón de la carrera administrativa, el desarrollo de las carreras y la evaluación de su desempeño. Dentro de estas funciones la CNSC debe establecer los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos, asimismo debe elaborar las convocatorias a concurso para conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles y de este modo poder remitir a las entidades las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente. En cuanto a las funciones de vigilancia que debe cumplir la CNSC la Ley 909 de 2004 en el Art. 12 expone que una vez publicadas las convocatorias, la CNSC podrá en cualquier momento, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar si se cumple con el principio de mérito, de no ser así lo suspenderá; igualmente puede dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando se comprueben irregularidades, y no se hayan producido Actos Administrativos de los derechos de carrera, también debe recibir las peticiones, quejas o reclamos –PQR- y en virtud de ellas realizar las investigaciones por violación de las normas de carrera que estime necesarias y resolverlas; asimismo debe velar por la correcta evaluación del desempeño de los empleados de carrera; además de lo expuesto, debe 34 poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos de violación de las normas, para establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar; igualmente podrá imponer a los servidores públicos sanciones de multa entre 5 y 25 SMLV, cuando se compruebe la violación a las normas de carrera administrativa. Sin sujeción a lo anteriormente mencionado se considera sumamente importante aclarar que, de conformidad con la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil no es el único Órgano de dirección y gestión del empleo público y la gerencia pública; también se encuentran como responsables, las Comisiones de Personal, el Departamento Administrativo de la Función Pública y las unidades de personal de las entidades; ya que estas deben establecer relaciones entre si y realizar ciertas actividades que faciliten y conlleven al correcto y eficaz funcionamiento de la CNSC. A continuación se relaciona la decisión de cada uno de estos órganos y algunas de las actividades que debe ejecutar para tal fin de conformidad con la Ley 909 de 2004: Al Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP- le corresponde entre otras funciones, elaborar y aprobar el Plan anual de empleos vacantes y dar traslado del mismo a la CNSC, asimismo debe velar por el cumplimiento y aplicación por parte de las unidades de personal de las normas generales de empleo público, sin perjuicio de las atribuciones de la CNSC, también debe diseñar y gestionar los sistemas de información de empleo público, en coordinación con las unidades de personal de las entidades y la CNSC. De las unidades de personal de las entidades se puede decir que son la estructura básica de la gestión de los recursos humanos en la administración pública, teniendo en cuenta que son los encargados de elaborar los planes estratégicos de recursos humanos, el plan anual de vacantes y 35 remitirlo al DAFP y los proyectos de plantas de personal, así como los manuales de funciones y requisitos; asimismo deben determinar los perfiles de los empleos que deberán ser provistos mediante mérito, como también deben diseñar y administrar los programas de formación y capacitación e implantar el sistema de evaluación del desempeño al interior de cada entidad, de acuerdo con las normas vigentes y los procedimientos establecidos por la CNSC. Las Comisiones de Personal según el Art. 16 de la Ley en mención, existen en todos las entidades reguladas por esta Ley, y están conformadas por dos representantes de la entidad designados por el nominador y dos representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votación de los empleados. Las Comisiones deben velar porque los procesos de selección para la provisión de empleos y de evaluación del desempeño se realicen conforme lo establecido en las normas y procedimientos señalados por la CNSC, en caso de encontrar inconsistencia deben informarlo a la misma y/o solicitar a la CNSC la exclusión de la lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las convocatorias, o con violación de las Leyes que regulan la carrera administrativa, del mismo modo deben velar porque las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la función administrativa. Si se llegara a presentar alguna de las situaciones expuestas anteriormente, la CNSC podrá en cualquier momento asumir el conocimiento del asunto y adoptar las decisiones que correspondan. 2.4 El accionar de la CNSC sobre la carrera general, la carrera especial y el sistema específico de carrera. Existen tres modalidades de carrera de conformidad con la Ley 909 de 2004; la carrera administrativa general, la carrera especial y el sistema específico de carrera. Para cada una de 36 estas tres modalidades la CNSC tiene un accionar diferente. En cuanto a la carrera administrativa general a la CNSC le corresponde su administración y vigilancia, tal cual como se ha venido desarrollado en el transcurso de este trabajo. A los sistemas específicos de carrera solo le corresponde a la CNSC la vigilancia, totalmente diferente de las carreras especiales, dado que estas no están bajo la vigilancia ni la administración de la CNSC. La carrera administrativa general es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. Las carreras especiales son sistemas técnicos de administración de personal creados por la Constitución Política de 1991 para entidades que no pertenecen a la Rama Ejecutiva o las creadas por la Ley. Las carreras especiales creadas por la Constitución son: la Rama Judicial, la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales, la Fiscalía General de la Nación, los entes Universitarios Autónomos, la Registraduría Nacional de Estado Civil y la Carrera Militar, aunque esta última pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público. Y las carreras especiales creadas por la Ley son: la diplomática y consular, la que regula el personal docente y el personal de carrera del Congreso de la República. De los Sistemas Específicos de Carrera se puede decir que son aquellos que en razón de la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, 37 contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal, y se encuentran en Leyes diferentes a las que regulan la carrera general Por último se presentan dichos sistemas específicos de carrera y los Decretos que reglamentan los funcionarios que prestan sus servicios en cada uno de ellos: para el INPEC está desarrollado en el Decreto 407 de 1994, para la DIAN está contenida en el Decreto 765 de 2005, para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias está desarrollado en el Decreto 775 de 2005, para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República está contenido en el Decreto Ley 780 de 2005 y el que regula el personal que presta sus servicios en la Aeronáutica Civil está contenido en el Decreto 790 de 2005. Finalmente se puede concluir que la misión de la Comisión Nacional del Servicio Civil está orientada a posicionar el mérito y la igualdad en el ingreso y desarrollo del empleo público, a velar por la correcta aplicación de los instrumentos normativos y técnicos que posibiliten el adecuado funcionamiento del sistema de carrera y generar información oportuna y actualizada, para una gestión eficiente del sistema de carrera administrativa. Tal cual como se expresa en su página web. (https://www.cnsc.gov.co/index.php/institucional/direccionamiento- estrategico/quienes-somos-cnsc) 38 CAPITULO III. CONDICIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN CALIDAD DE PROVISIONALIDAD EN COLOMBIA ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 909 DE 2004 La calidad de vida laboral, social, académica y familiar de los ciudadanos de toda una Nación depende directamente del Estado; el papel del Estado es de suma importancia en las relaciones interpersonales, sociales, etc. Ya que este vela por el bienestar colectivo, por tal razón es vital que para la construcción de un mejor Estado, que este esté compuesto por personas responsables, honestas, y que tengan la experiencia y las capacidades de desarrollar las funciones públicas eficientemente con miras al progreso de toda una Nación, ya que son estas las personas encargadas de administrar los recursos de la misma. Siendo consecuente con lo expuesto anteriormente, el Gobierno colombiano desde 1938 intentó dar los primeros pasos para reglamentar el espacio del empleo público, el cual queda plasmado en la Ley 165 de 1938; se empezaron a dictar las primeras normas para la reglamentación del empleo público dejando la mayoría de los empleos públicos como carrera Administrativa, posteriormente el Congreso y el Presidente de la República con el pasar del tiempo empezaron a crear Leyes y Decretos para subsanar los vacíos que dejaban las anteriores. Después de más de 50 años el Estado no logró un avance significativo y positivo en la evolución y lucha contra la corrupción de la carrera administrativa; los Decretos y las Leyes postuladas no eran suficientes, dejaban múltiples vacíos que seguían permitiendo vulnerar la trasparencia de los procesos de selección por mérito y la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos permitiendo la posesión de ciertas personas en calidad de carrera administrativa primando el interés particular y político; mas no el mérito y la igualdad de oportunidades. 39 Sin embargo, con la expedición de la Constitución de 1991 se logró dar un control de la administración de la carrera administrativa con un marco de Constitucionalidad mucho más real para el momento actual del deber ser de la Función Pública. Los constituyentes que integraban la Asamblea Nacional Constituyente para la formulación de la Constitución de 1991 le dieron mucha importancia a la discusión y al análisis de la Función Pública en Colombia, partiendo del hecho que al mérito no se le venía dando un buen tratamiento desde el Frente Nacional hasta la fecha y que era necesario sobreponerse a las incidencias de la politiquería para poder acceder a cargos públicos, diferentes de los de elección popular, los de período fijo o los de libe nombramiento y remoción. 3.1 Principios Constitucionales frente a la Función Pública. La Constitución es esencial en un Estado, porque en ella se despliega el sistema de gobierno, los objetivos del país, los derechos y límites que deben cumplir tanto el gobierno como cada uno de los ciudadanos que se encuentran dentro del país. Se entiende que la Constitución es la “Ley Suprema”, ya que de los artículos que en esta se manifiestan dependen todas las normativas y Leyes que dicte el Poder Legislativo del país, ninguna de estas pueden contradecir lo que las Leyes Constitucionales están enunciando; de allí su condición de supremacía. En 1991, la Asamblea Nacional Constituyente, promulga la segunda Carta Magna con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la salud, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y 40 comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana. (Constitución Política de 1991, Preámbulo) Además del preámbulo, existen varios artículos consagrados en esta Constitución que reflejan el perfil que hoy en día ostenta la Función Pública. Basta con mencionar tan solo un par de ellos para comprobarlo; Colombia es un Estado social de derecho (…) fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (Const., 1991, art. 01) Teniendo encueta la condición de supremacía de la Carta, y el artículo 53 de la misma, el Congreso al expedir Leyes debe tener en cuenta los siguientes principios fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Siendo congruente con estos fundamentos la Constitución trata con cierto privilegio la Función Pública dedicándole todo un bloque Constitucional para reglamentar la misma; la base fundamental de la Función Pública se ve plasmada en el Art. 122, en la cual se expresa que no 41 habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en Ley o reglamento, y también en el Art. 125, en el cual se enuncia que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes y el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley. También aclara que en ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Además de lo mencionado anteriormente, con el fin de combatir el Nepotismo definido por Wikipedia como el favoritismo que tienen algunos funcionarios públicos para proveer empleos a familiares o amigos sin importar el mérito para ocupar la vacante, sino su vínculo; se expresa en el Art. 126 superior que los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, exceptuando los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en 42 cargos de carrera. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos. Con el fin de velar en pro del bienestar del funcionario público, en el Art. 130 se hace responsable a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. Asimismo se crea la Corte Constitucional y se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución; por lo cual siempre velará por el cabal cumplimiento del mandato Constitucional, derogando todo Decreto o Ley que desconozca lo establecido en ella. 3.2 Actuaciones de la Corte Constitucional para preservar la Función Pública y regular los empleos en estado de provisionalidad a luz de la Constitución de 1991. Las personas que creían que sus derechos Constitucionales frente a la Función Pública estaban siendo violados, sintieron un respaldo con esta nueva Constitución y empezaron a presentar demandas en contra de muchas de las Leyes y Decretos que fueron sancionados antes y después de la promulgación de esta Carta, aludiendo que iban en contravía del mandato Constitucional y por ende fueron derogadas por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional se centra en hacerle caer en cuenta al Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo como deben hacer cumplir el mandato supremo; de acuerdo con el Art. 241 de la Constitución del 91, la Corte Constitucional debe decidir sobre las demandas de Constitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra las Leyes, los Decretos con dictados por el Gobierno y los Actos Legislativos reformatorios de la Constitución; resolver sobre la 43 Constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución; decidir sobre la Constitucionalidad de los referendos sobre Leyes, las consultas populares y los plebiscitos del orden nacional; ejercer el control Constitucional sobre los Decretos Legislativos dictados por el Gobierno al amparo de los estados de excepción; decidir definitivamente acerca de las objeciones por inconstitucionalidad que el Gobierno formule contra proyectos de Ley y de manera integral (…). (http://www.CorteConstitucional.gov.co/laCorte/). En los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 se postuló que los empleados que ocuparan un cargo de carrera, podrían solicitar su inscripción en la carrera administrativa, previa acreditación de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. Estas normas, permitían el ingreso automático a la carrera administrativa, de funcionarios que reunían dos condiciones: la primera, estar ocupando un cargo de carrera; la segunda, acreditar una serie de requisitos contemplados en Leyes y Decretos, en un período de tiempo determinado. De este modo se desconocía el Art. 125 de la Constitución que exige la celebración de un concurso público que permita la evaluación de los méritos y capacidades de los aspirantes además de los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administración pública. Por tal razón la Corte Constitucional mediante la Sentencia 030 de 1997, declara inexequible los Artículos en mención, ya que facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar desempeñando un cargo de carrera, no requieren someterse a un proceso de selección para evaluar sus méritos y capacidades. Otro intento de violar lo estipulado en la Constitución de 1991 se refleja en el Art. 16 de la Ley 443 de 1998 el cual expresaba que “El empleado que haya desempeñado un cargo de carrera en 44 calidad de provisional, podrá participar en igualdad de condiciones en el concurso del respectivo empleo sin que se le puedan exigir requisitos diferentes a los que acreditó al momento de tomar posesión de aquel cargo” también fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-942 de 2003 por vulnerar el principio de igualdad entre los concursantes garantizado en el Art. 13 de la Carta; argumentando que no existe ninguna justificación para que se establezca un privilegio para esta persona, eximiéndolo de cumplir los requisitos que sí se le exigen a los demás concursantes, por el sólo hecho de haber desempeñado el cargo de carrera. También vale la pena mencionar las Sentencias SU.917/10 y T-800/98 que tratan los casos en la que los demandantes desempeñaban cargos de carrera en provisionalidad en diferentes entidades públicas, y fueron desvinculados de sus empleos sin motivación del Acto de retiro, sin hacer expresas las razones de su decisión, ya que dicha motivación no puede estar basada en la discrecionalidad que excepcionalmente otorga la Ley ya que esta nunca es absoluta, y no se puede confundir con la arbitrariedad del nominador y el capricho del funcionario. La discrecionalidad es entonces relativa; atenúa la exigencia de motivación de ciertos Actos, aun cuando no libera al funcionario del deber de obrar conforme a los principios Constitucionales y legales que rigen la función administrativa y podrían dar lugar a la nulidad de Actos por desviación de poder. Por consiguiente la Corte Constitucional declaró la nulidad de los Actos de insubsistencia de estos demandantes y ordenó el reintegro de los mismos, y el pago de la remuneración de los ingresos dejados de percibir, y para otros específicamente la Corte resolvió ordenar a la entidad pública que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, motive el Acto de desvinculación 45 del demandante y si dentro del término establecido no se motivara el Acto, ordenaría de inmediato el reintegro a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido. En este sentido, y siendo coherentes con objeto del estudio que compete al desarrollo del presente trabajo, se puede decir que la Corte Constitucional insiste a los poderes Ejecutivos y Legislativos que en el momento de expedir Leyes, Decretos o resoluciones que hagan referencia a la provisionalidad de los empleos públicos de carrera administrativa, estos no pueden contener ninguna forma o intencionalidad de favorabilidad sobre las personas que vienen desempeñando dichos cargos. 3.3 El tratamiento a los empleados públicos en calidad de provisionalidad antes y después de expedida la Ley 909 de 2004 La evolución del marco legal de los empleos públicos en calidad de provisionalidad y las controversias judiciales que se generaron en la aplicación de este marco se expresaron tanto en el desarrollo del Capítulo I como en el desarrollo de este capítulo; el capítulo III, más sin embargo, en este acápite se hará un efímero análisis de lo que ha sido el empleo público en estado de provisionalidad y el problema que se presenta en la aplicación de las normas que lo regulan. La necesidad de crear un empleo en calidad de provisional surgió de la necesidad de cubrir vacantes de empleos de carrera administrativa para la prestación del servicio de las vacantes temporales o indefinidas y no hubiere persona en la planta de carrera administrativa que cumpliera con los requisitos para nombrarlo como encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada mientras se surtiera el concurso por méritos y se nombrara el candidato ganador en periodo de prueba. 46 A lo largo de la evolución de la carrera administrativa, más expresamente de los empleos en estado de provisionalidad, se han creado bastantes controversias que han permitido que los funcionarios y el ente nominador tomen diferentes caminos. Desde el inicio el marco legal de la carrera administrativa con el fin de evitar la perpetuidad de los encargos o lo empleos en estado de provisionalidad, determinó un periodo máximo para la provisión de los mismo; primeramente fue tres (3) meses, posteriormente fue de cuatro (4) meses y por último en la Ley 909 de 2004 que rige actualmente se decretó que son máximos seis (6) meses, culminado este tiempo se debe suplir el empleo con la persona que se gane el concurso por méritos. Eso decreta las Leyes pero no ha sido posible aterrizarlo a la realidad, lo que sucede realmente en las entidades públicas es que los cargos en estado de provisionalidad duran años y años, las entidades permiten que el tiempo transcurra sin ningún control por parte de la CNSC. Son las mismas entidades las que al pasar de los años solicitan a la CNSC la apertura de un concurso por méritos para proveer los cargos. No obstante el inicio y culminación de estos concursos no es de seis (6) meses, duran años en la ejecución de cada una de las etapas. A esto se le suman los años de las personas que duraron en estado de provisionalidad y se puede determinar un periodo bastante extenso lo que genera una negación en los funcionarios a aceptar que estos empleos como su nombre lo indica son provisionales, se proveen por un determinado tiempo mientras se posesiona el empleado definitivo. Posteriormente en el artículo 8 del Decreto reglamentario 1227 de 2005 se le atribuyó la potestad a la CNSC de autorizar la prolongación de los encargos o los empleos en calidad de 47 provisionalidad cuando el concurso no se hubiere culminado en el término de los seis (6) previstos en la Ley 909 de 2004, hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba. Pero mediante el fallo del Consejo de Estado 9336 de 2012 se declaró nula esta potestad teniendo en cuenta que a la CNSC en el artículo 130 de la Constitución de 199, le otorgó las funciones de administración y vigilancia de la Función Pública más no se le atribuyó la facultad de establecer excepciones en relación con la duración del encargo o de los empleos en estado de provisionalidad. En consecuencia, se generó que la administración de las diferentes instancias gubernamentales siguieran postergando año tras año el saneamiento de la provisionalidad acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 9° del mismo Decreto, el cual establece que de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, “en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. …” De ahí la libertad de los entes nominadores para determinar el momento en el que se hace el concurso de méritos y el caso omiso del periodo máximo de seis (6) meses para proveer los empleos de carrera administrativa provistos por encargo o provisionalmente. Teniendo en cuenta todo lo mencionado anteriormente, la Corte Constitucional es muy enfática en aclarar que sin importar los años que un empleado en estado de provisionalidad desempeñe un cargo de carrera administrativa, este no adquiere los derechos de carrera administrativa pero tampoco puede ser tratado como un empleado de libre nombramiento y 48 remoción. Es decir, que tendrá una estabilidad laboral temporal, mientras se surte el concurso de méritos y no podrá ser despedido de un día para otro sin justificación alguna. Sin embargo es preciso aclarar que cuando un funcionario en estado de provisionalidad es despedido por que el empleo va a ser desempeñado por el ganador del concurso de méritos, este no tiene derecho a ningún tipo de indemnización ya que es con justa causa. 3.4 Avances y retrocesos para regular los empleos públicos en estado de provisionalidad en Colombia. Se puede considerar un retroceso a la implementación de la Ley, es que se siguen intentando mantener los privilegios a los empleados en estado de provisionalidad a pesar de que la jurisprudencia emanada de la Carta de 1991 y la Ley 909 de 2004 y corroborada por la Corte Constitucional sobre la carrera administrativa es muy fuerte y organizada, hoy en día siguen existiendo muchos vacíos administrativos en la aplicación de las normas existentes, se siguen expidiendo normas que perseveran en la intención de contravenir el mandato supremo; el gobierno sigue con la intención de acoplarse a los interés partículas buscando la forma de legitimar prácticas como el clientelismo y el favoritismo a la hora inscribir en el escalafón a los funcionarios en estado de provisionalidad que desempeñen empleos de carrera sin necesidad de un concurso previo, llevando la contraria a las claridades que ha tenido en diferentes momentos que dar al respecto la Corte Constitucional. En este sentido se puede citar el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2008 por medio del cual el Congreso de la República adiciona el artículo 125 de la Constitución Política, decretando que: Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, la CNSC implementará los mecanismos para inscribir en carrera administrativa de 49 manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites respectivos de inscripción. Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente Acto Legislativo. Los avances en la implementación de la Ley 909 de 2004 en cuanto a la provisionalidad se le deben en principio a lo explicitado en el bloque Constitucional y en la norma, pero ante todo en el posicionamiento coherente que le ha tocado asumir en muchos momentos a la Corte Constitucional declarando Inexequibles normas completas o parcialmente por ir en contravía del mandato Constitucional. Un ejemplo de este avance se considera que la Corte Constitucional en pro de salvaguardar el mandato Constitucional y velar por los derechos de la ciudadanía en general, obligó a los ordenadores del gasto y a los gestores de personal a sanear la provisionalidad en las diferentes instancias públicas, declarando Inexequible el Acto Legislativo en mención mediante la Sentencia C-588 de 2009 por considerar que va en contravía del Artículo 125 de la Constitución Política de 1991. 50 CONCLUSIÓN Del presente trabajo se puede concluir que los parámetros que estipularon los Constituyentes frente a la carrera administrativa son bastantes claros y fuertes, le dan un orden a la implementación de la misma y se especifica que debe primar el mérito sobre cualquier otra cosa. La Carta de 1991 le da una relevancia sumamente alta al tema de la Función Pública dedicándole así, todo un bloque Constitucional, que posteriormente fue plasmado en la Ley 909 de 2004. Esta Ley también tiene como inspiración la Carta Iberoamericana de la Función Pública de 2003, la cual comulga con todo lo expuesto en esta nueva Constitución. De este modo se deduce que los problemas y desafueros que se pueden generar por los empleos en estado de provisionalidad, no se deben a la falta de normatividad, si no a la falta de voluntad política y gestión de la alta dirección. Son las cabezas nominadoras y los mismos funcionarios que desempeñan los cargos en provisionalidad los que permiten una mala administración y gestión pública, amparándose en problemas administrativos para no abrir un concurso de méritos y proveer los empleos de carrera. Por un lado, las cabezas nominadoras se siguen resistiendo por favorecer el llamado tráfico de influencias, el nepotismo y el clientelismo. Por otro lado, los funcionarios en estado de provisionalidad no exigen, no aceptan ni cooperan para abrir un concurso de méritos que permita proveer los empleos de carrera que están disponibles. ¿Por qué? Porque tienen miedo a perder su trabajo, ya que al presentarse tantas personas para el mismo cargo la probabilidad de acceder a este es muy baja, por ende la probabilidad de quedarse desempleado es muy alta, a esto se le suma que muchas de las personas que están en estado de provisionalidad se conformaron con el cargo y el salario que devengaban y no siguieron preparándose para seguir ascendiendo en su vida laboral lo que genera una baja competitividad y un estancamiento laboral. 51 Igualmente, se puede concluir que de los cargos provisionales no se puede adquirir la estabilidad laboral propia de los de carrera, ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoción. Por ende, para que un empleado en estado de provisionalidad puede ser desvinculado de la entidad el Acto Administrativo debe estar motivado o cuando se provea la vacante por resultado del concurso de méritos. Y es esta última parte lo que las personas están negadas a aceptar, que los empleos provisionales solo buscan solucionar transitoriamente las necesidades del servicio y evitar cualquier tipo de parálisis que se pueda presentar en el ejercicio de las funciones públicas, mientras se cubren las vacantes, de acuerdo con los principios de mérito, eficiencia y celeridad. Es por esto mismo que se les recomienda a las personas que antes de aceptar un cargo en estado de provisionalidad sean conscientes de lo que esto implica y así se evitarían tantas demandas tutelas y demás que entorpecen el correcto desarrollo de los concursos de méritos. 52 BIBLIOGRAFÍA  AMAR Amar, Jose. (2015). La burocracia Colombiana. Barranquilla, Colombia. 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