1 LA INVERSION EXTRANJERA EN LA SEGURIDAD PRIVADA EN COLOMBIA ARNULFO BARBOSA PINZON JUAN MANUEL SILVA ASESOR UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA FACULTAD DE RELACIONES INTERNACIONALES, ESTRATEGICA Y SEGURIDAD ESPECIALIZACION EN ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD BOGOTA, DICIEMBRE 15 DEL 2016 2 LA INVERSION EXTRANJERA EN LA SEGURIDAD PRIVADA EN COLOMBIA* Arnulfo Barbosa Pinzón** RESUMEN El presente artículo de reflexión plantea una postura crítica y analítica de la inversión extranjera en el sector de la seguridad privada partiendo del análisis jurisprudencial, doctrinal y legislativo de la iniciativa presentada por el gobierno nacional ante el Congreso de la República que busca la reforma del actual estatuto de la vigilancia y la seguridad privada en Colombia, proyectando un nuevo concepto frente a la globalización del mercado de la seguridad privada permitiendo la participación de capitales extranjeros y la intervención de socios de nacionalidades diferentes a la colombiana, situación que ha generado división en los connacionales entre los que se oponen a la reforma aduciendo la inconveniencia de la participación de los extranjeros en la ejecución del deber del Estado en la prestación de servicios públicos por trasgredir directamente la soberanía del Estado y la afectación de la seguridad nacional, y los que defienden la globalización del sector de la seguridad privada mediante la adopción de tratados de libre comercio. PALABRAS CLAVES Inversión extranjera, seguridad privada, reforma legislativa, soberanía nacional, seguridad nacional, inconveniencia. 3 INTRODUCCION En la actualidad, la globalización de los mercados y la internacionalización de las relaciones comerciales junto con los medios de comunicaciones y los avances en las tecnologías, ha permitido que se generen inversiones económicas provenientes del extranjero en la gran mayoría de los sectores económicos nacionales. El sector de la economía correspondiente a la vigilancia y seguridad privada, tiene una connotación especial que corresponde a los fines esenciales del Estado de garantizar la seguridad como un servicio público que busca la estabilidad de la paz y la estabilidad de la Soberanía nacional de acuerdo con el articulo 2 y 365 de la Constitución Política. Desde el inicio de la implementación de la organización del Estado como un Estado Social de Derecho, concepto avocado por la Constitución Política de 1.991, se desarrollaron los fines del Estado a través de la prestación de los servicios públicos, entre ellos, la seguridad de los connacionales, y para ello se creó la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y se creó el estatuto de la vigilancia y seguridad privada mediante el decreto 356 de 1.994. Desde entonces, se señaló en el estatuto de la vigilancia y la seguridad privada que este servicio público seria prestado indirectamente por el Estado por intermedio de particulares, y en él se señalaron los requisitos y condiciones para su prestación, entre ellos, que las empresas de 4 seguridad privada, debían constituirse mediante sociedades comerciales de responsabilidad limitada, y que sus socios fuesen personas naturales de nacionalidad colombiana. El criterio de la nacionalidad colombiana y la exclusión de las personas naturales extranjeras fueron estudiadas por la Corte Constitucional mediante sentencia C-123 de 2011, y se declaró la exequibilidad del artículo 12 del decreto 356 de 1.994, interpretando en senda jurisprudencia el concepto de igualdad y la aplicación del artículo 100 constitucional frente a las facultades del legislador de condicionar o negar el ejercicio de derechos civiles obedeciendo a razones de orden público. Nuevamente el gobierno, propone una modificación al estatuto de la vigilancia y seguridad privada, esta vez, suprimiendo la exigencia del artículo 12 del decreto 356 de 1.994 de ser constituidas las empresas de vigilancia y seguridad privada por personas naturales “de nacionalidad colombiana”. Dicha modificación, al ser potestativa del legislador y al suprimir la exigencia de la nacionalidad colombiana en los socios de las empresas de seguridad privada, permite que personas de nacionalidad extranjera puedan pertenecer y participar en las empresas de vigilancia y seguridad privada, lo que conlleva a la activación de inversiones de capital extranjero. El debate, se desata ahora, no en la nacionalidad de quien constituye una empresa de vigilancia y seguridad privada, como en su momento la Corte Constitucional lo estudió, ahora, el debate se establece frente a la conveniencia de la prestación de un fin esencial del Estado en cabeza de extranjeros, en otras palabras, la soberanía nacional y la seguridad nacional, seria ejercida no por 5 el Estado de forma indirecta, sino por extranjeros perdiendo sentido el ordenamiento del Estado Social de Derecho y las soberanía en cabeza del orden público de las entidades estatales. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Existe rompimiento de los fines esenciales del Estado, frente al desarrollo de los servicios públicos en cabeza de ciudadanos extranjeros; la soberanía nacional puede verse afectada y trasgredida por la participación de extranjeros en la función social del estado social de Derecho. La Seguridad Como Finalidad Esencial Del Estado. Con la redacción de nuestra Constitución Política de 1.991 se implementó el concepto de Estado Social de Derecho, como una forma de organización del Estado que busca la integración de las autoridades públicas con la comunidad sujetándola a los principios, derechos y deberes de orden constitucional que pretende realizar la Justicia social y la dignidad humana desarrolladas en la participación activa del Estado y la sociedad como sujetos iguales entre sí; en tal sentido, las autoridades colombianas son constituidas para proteger a sus residentes en su vida, bienes, honra y en todos sus derechos y libertades, es por ello que la seguridad se considera uno de los fines del Estado. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y como lo ha señalado la Corte Constitucional 1 en las sentencias C-572/97 y C-199/01, la seguridad como supuesto del orden, de la paz, y del disfrute de los derechos es un fin del Estado, como resultado de las prerrogativas del inciso segundo de la Constitución Política; de otro lado, el artículo 365 señala que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado de forma directa o indirectamente por comunidades organizadas o por particulares y en todos los casos, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia. Antes de la vigencia de la Constitución Política de 1.991 el servicio público de seguridad en cabeza del Estado, era realizado por particulares y vigilado por el Ministerio de Defensa, 1 Corte Constitucional Sentencia 123 de 2011 6 situación que se extendió hasta el año 1.993 con la expedición de la ley 62 de 1.993 que con la entrada en vigencia creó la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Pues bien, en tal sentido y en estricta aplicación de las disposiciones constitucionales el Estado delegó el servicio público de seguridad a terceros particulares y señaló las condiciones para tales fines en el decreto 356 de 1.994 y ordenó la inspección, vigilancia y control de dichos fines del Estado por intermedio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Desde entonces, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control del fin esencial del Estado, la seguridad de sus ciudadanos, en cabeza de la delegación del servicio a particulares. La Prestación Del Servicio De Vigilancia Y Seguridad Privada En Colombia El Presidente de la Republica de Colombia Cesar Gaviria Trujillo de acuerdo con las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante la ley 61 de 1.993 expidió el decreto ley 356 de 1.994 por medio del cual se establece el Estatuto de la Vigilancia y la Seguridad Privada en Colombia, puntualizando que los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada serían prestados como una actividad remunerada o en beneficio de una organización pública con la finalidad de prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes de las personas y de terceros, así como también la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para la Vigilancia y Seguridad Privada, blindajes y transportes de valores. Los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada con armas según el decreto 356 de 1.994 Son prestados por medio de empresas de Vigilancia y Seguridad Privada, entendidas de acuerdo en el artículo 8 como una sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, en las modalidades señaladas por el decreto 356 de 1.994. De igual manera, se señaló que para constituir una empresa de Vigilancia y Seguridad Privada en Colombia se debe solicitar previamente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una autorización para la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada, 7 informando los nombres de los socios y del representante legal adjuntando las respectivas hojas de vida y las certificaciones académicas y laborales. En la práctica, la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto es la prestación de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, no puede constituirse por escritura pública preliminarmente, pues el sistema de registro y notariado público como requisito para la elaboración de la respectiva escritura pública exige la autorización de funcionamiento por parte de la superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; entonces, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 del decreto 356 de 1.994 es inaplicable, puesto que realmente lo permitido para dicho trámite es la constitución por escritura pública de la promesa de sociedad futura. De otro lado, el artículo 12 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada señala que las empresas de Vigilancia y Seguridad Privada que son en otras palabras sociedades de naturaleza comercial de responsabilidad limitada que en su composición societaria deben ser personas naturales, es decir, prohíbe directamente que su capital social provenga de personas jurídicas y además señala que las personas naturales que serán socias de la empresa de seguridad tengan la condición de ciudadanos colombianos Igualmente, puntualiza el citado artículo en su parágrafo que las empresas constituidas antes de la vigencia del decreto 356 de 1.994, esto es, antes del 11 de febrero de 1.994 que tengan socios o capital extranjero, no podrán aumentar la participación de los socios extranjeros Trascurridos siete años después, el Presidente de la República de Colombia Andrés Pastrana Arango, en uso de las atribuciones constitucionales reglamentarias consagradas en el artículo 189 numeral 11, se expidió el Decreto Reglamentario 2187 del 12 de octubre de 2001, en el cual se reglamentó el Estatuto de la Vigilancia y Seguridad Privada, especialmente lo concerniente a la actividad de Vigilancia y Seguridad Privada con medios caninos y tecnológicos los cuales no se encontraban desarrollados en el decreto 356 de 1.994, sin referirse nuevamente a las condiciones señaladas en el artículo 12 del decreto 356 de 1.994, El análisis de constitucionalidad de la prohibición contenida en el artículo 12 del decreto 356 de 1.994 se dio mediante sentencia C 123 de 2011 con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, y en él se estudió el concepto de igualdad entre los ciudadanos colombianos y los extranjeros concluyendo que la restricción es una medida que siempre deberá analizarse desde el 8 tipo de derecho y la situación concreta por analizar (Corte Constitucional Sentencia C-834 de 2007) cuyo propósito es la armonía de los artículos 13 y 100 de la Constitución Política. La interpretación de la Corte Constitucional claramente expuso que el reconocimiento de derechos de los extranjeros “no implica que nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales” (Sentencia C-1259, 2003) contrario a ello, el legislador puede “instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales legitimas que así lo justifique” (Sentencia C-913, 2003). Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que el legislador diferenció entre nacionales y extranjeros en el artículo 12 del decreto 356 de 1.994, basado como lo justifica la Corte, en conceptos constitucionales que van más allá de los deberes y libertades constitucionales, pues su diferenciación con proporcionalidad y razonabilidad se encuentra basadas en grandes esferas, la primera de ellas, en un estricto sentido del fomento de los recursos propios, y la implementación en el sector de la Seguridad Privada de mano de obra nacional como dinámica del mercado laboral. La razonabilidad entonces, contiene una armonía social, pues la utilización de mano de obra nacional genera fomento económico para el núcleo esencial del Estado Colombiano, razonabilidad que en realidad se ha visto justificada, pues desde que expidieron los primeros lineamientos del sector de la vigilancia y Seguridad Privada con el decreto 1667 de 1.966 el sector es uno de los más dinámicos y generadores de riqueza en Colombia, tanto es así que para el año 2014, el sector de la seguridad obtuvo ingresos por 7,5 billones, para el año 2013 la cifra ya superaba los 6,7 billones, es decir, el sector incremento su economía en cerca del 11, 5% inclusive más alto que el incremento de la economía nacional para la vigencia del año 2014 que estuvo cerca a los 4,6% (Revista Dinero, 2014). En cuanto a la proporcionalidad de la medida restrictiva para los extranjeros, no implica entonces que se practique una desigualdad injustificada, contrario a ello, la medida es materialmente apropiada pues su sustento esta en los fines del estado contenidas en el artículo 365 de la Constitución política, pues los servicios públicos que presta el Estado directa o indirectamente, en el caso en análisis por intermedio de particulares, tienen prerrogativas de inspección y 9 vigilancia frente a su cumplimiento por parte del Estado, y no es menos oportuno señalar que dicho control se facilita a las autoridades en el momento en que una empresa de responsabilidad limitada, por se dé su naturaleza, conlleva que sus socios componedores y sus administradores sean financieramente más fáciles de controlar. En pocas palabras, que el servicio de Vigilancia y Seguridad Privada, como un servicio público del Estado Colombiano con la exclusión de los ciudadanos extranjeros y con la creación de empresas de Vigilancia y Seguridad Privada por intermedio de sociedades comerciales de responsabilidad limitada le facilita a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y a las demás autoridades ejercer control frente a su cumplimiento y sus responsabilidades. Por último y no menos importante, la diferenciación entre ciudadanos nacionales y extranjeros en el estatuto de la Vigilancia y Seguridad Privada, impera no por el hecho caprichoso del legislador de así establecerlo, sino contrario a ello, en la soberanía nacional del Estado Colombiano, al garantizar sus fines esenciales de protección del orden público y la seguridad ciudadana motivos constitucionales que si bien limitan derechos y libertades son constitucionalmente justificados teniendo en cuenta la protección que involucra un riesgo social que puede llegar a comprometer el orden público Nacional. Así pues lo señalo la Corte Constitucional2 En cuanto a la noción de orden público, este recordó que “debe entenderse estrechamente relacionado con el de Estado social de derecho. No se trata entonces tan solo de una manera de hacer referencia ‘a las reglas necesarias para preservar un orden social pacífico en el que los ciudadanos puedan vivir’; más allá de esto, el orden público en un Estado social de derecho supone también las condiciones necesarias e imprescindibles para garantizar el goce efectivo de los derechos de todos” La Inversión Extranjera En El Sector De La Vigilancia Y La Seguridad Privada Para nadie es un secreto, que en los últimos años la economía nacional se ha acelerado dramáticamente, esto se debe a la globalización e internacionalización de los mercados como producto de la implementación de las comunicaciones y las tecnologías que permiten acortar 2 Corte Constitucional, Sentencia C-1058 de 2003. 10 distancias y facilitan las negociaciones entre los Colombianos y los extranjeros, tanto es así, que nuestro País ha celebrado tratados de libre comercio con los Estados Unidos de Norte América, con la República de Corea del Sur, Costa Rica, Unión Europea, Canadá, México, El Salvador, Honduras, Guatemala, Chile, el Acuerdo Europeo de libre comercio EFTA celebrado con Noruega, Suiza, Liechtenstein, e Islandia y los acuerdos con la comunidad Andina, MERCOSUR y la comunidad del caribe CARICOM, entre otros. El fortalecimiento de las relaciones exteriores de Colombia desde la implementación de nuestra carta política, ha traído consigo la inversión extranjera representada en capitales internacionales y franquicias marcarias que han llevado consigo la inclusión en el mercado nacional productos extranjeros. De otro lado, los extranjeros han desarrollado paulatinamente funciones del Estado mediante la implementación de los servicios públicos por medio de los cuales el Estado desarrolla sus fines esenciales y hemos visto que empresas y capitales extranjeros participan de diversos sectores que comprometen los servicios públicos, en el sector de Transporte, de servicios públicos domiciliarios, en el sector de la salud, de Educación y en general en la economía Nacional. El sector de la Vigilancia y la Seguridad Privada no es ajeno a la inversión extranjera, en este caso, lo llamaremos inyección extranjera, pues técnicamente la inversión extranjera se encuentra legalmente prohibida desde 1.994, como lo señalamos; sin embargo, debido a la globalización y el intercambio económico, social y cultural de los Estados, el servicio de Vigilancia y Seguridad Privada se ha venido impregnando de recursos del exterior. Si el decreto 356 de 1.994, en su artículo 12 desde febrero de 1.994 prohibió la constitución de empresas de Seguridad Privada con participación extranjera, tanto en su composición societaria como en su capital de trabajo, y además señalo que las empresas con socios o capital extranjero que con anterioridad a la promulgación del decreto tuviesen licencia para su funcionamiento, no podrían incrementar la participación del socio extranjero, porque en la actualidad se evidencian grandes compañías extranjeras de enormes proporciones. Veamos, el decreto 356 de 1994 prohibió una forma asociativa comercial, y la participación empresarial de extranjeros en el mercado de la Seguridad Privada, pero ello no implica que los extranjeros no puedan asociarse en el Estado Colombiano, así como también no prohíbe la 11 participación de extranjeros en la economía nacional, como expresamente lo faculta el artículo 100 de nuestra constitución política. El anterior sustento fue aplicado por todas las grandes firmas de seguridad que invadieron el mercado de la seguridad privada en Colombia, casos como el de PROSEGUR LTDA., una multinacional española que adquirió en el año 2.012 la mayoría de las acciones de la sociedad INVERSIONES BIV S.A.S., con un 94% del 100% del capital social, hasta ahí, legal y permitido por la legislación comercial colombiana. Los socios que en su entonces integraban la sociedad INVERSIONES BIV SAS., a su vez, eran propietarios y controlantes de la sociedad VIGILANTES MARITIMA COMERCIAL LTDA., VIMARCO, Es decir, se creo un grupo empresarial entre sí, situación que descaradamente no fue advertida ni puesta en conocimiento de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; posteriormente en una artimaña totalmente legal y comercial en Colombia, que el decreto 356 de 1.994 claro esta, para la época 2012, obsoleta, no contemplaba esta situación, y es que VIMARCO LTDA., Empresa constituida por Colombianos con una sombra española, celebró con PROSEGUR empresa española un contrato comercial de “USO MARCARIO”, permitiéndole a VIMARCO LTDA., utilizar su marca, y desde entonces entró al mercado de la Vigilancia y Seguridad Privada PROSEGUR, VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. La operación anteriormente descrita, es comercialmente permitida por nuestro ordenamiento jurídico, el error, y la gravedad de denuncio se manifiesta en la inspección vigilancia y control que debió la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la implementación del registro de marca, pues el grupo VIMARCO valiéndose del vacío normativo del decreto 356 de 1.994, en cuanto al uso de marca y su negociación, permitió que la marca española PROSEGUR ingresara indirectamente al mercado colombiano de la seguridad privada. Por ello, no se puede hablar hasta el momento de la inversión extranjera propiamente dicha, en realidad lo que sucede en el mercado, es una tercerización comercial, legalmente vista, que por cuestiones propias que el legislador del decreto 356 de 1.994 no precavió y dejo un espacio en blanco, que fue utilizado dieciocho años después por empresarios astutos. Esta es la franca prima facie, por la cual Se requiere con urgencia una modificación legislativa definitiva que proteja el sector económico de la seguridad privada, y garantice la economía 12 nacional de las empresas locales de seguridad privada como hasta el momento lo ha hecho el decreto 356 de 1.994, con algunas excepciones de características especiales que no significan que este permitida la inversión extranjera, sino que inescrupulosos adoptaron espacios que se generaron con el pasar del tiempo debido a la falta de la actualidad normativa en acople con las necesidades de los mercados. Lo entendió así el sector empresarial y se agremiaron las empresas de seguridad para buscar un fin único, la Asociación Nacional de Entidades de seguridad Privada - ANDEVID, la Asociación de Empresas Colombianas de Seguridad ECOS, la Cámara colombiana de la seguridad privada CSS, La asociación Colombiana de Seguridad ASOSEC y también asociaciones especiales como ASOCOLESVIG, ACASEP y CONASEGUR, en la búsqueda de un nuevo estatuto que prevea la participación triangulada para la inversión extranjera, y la prohibición definitiva de mercados internacionales en el sector de la vigilancia y la seguridad privada. El gobierno nacional, representado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la superintendencia de industria y comercio y en colaboración con el Ministerio de Defensa Nacional propusieron el proyecto de reforma 072 de 2015 en el Congreso de la República, que se tramito inicialmente en el Senado, en donde inicialmente la ponencia permitía a extranjeros participar en el sector de la vigilancia y seguridad privada. En el último debate, el Senador Navarro Wolf, hizo caer en cuenta tal situación, logrando modificar el texto inicial y promoviendo nuevamente la filosofía del decreto 356 de 1.994 frente a la participación extranjera en el mercado de la seguridad privada, aduciendo que el servicio se equivalía a la soberanía del Estado. Terminado el debate político en la cámara alta, paso a la cámara de representantes en donde por inconveniencia Nacional ante la prohibición de la participación internacional, en diferentes comunicados de las naciones europeas se solicitaba la inclusión de capitales extranjeros de acuerdo a los acuerdos internacionales y tratados de libre comercio de Colombia, el órgano parlamentario decidió siquiera someter a consideración el proyecto y se hundió legislativamente el proyecto de reforma 072 Senado. Nuevamente un segundo intento de reforma legislativa del estatuto de la vigilancia y seguridad privada presentó el Ministerio de Defensa Nacional, en esta oportunidad vía Fast Track mediante 13 los procedimientos jurídicos creados por el acto legislativo 01 de 2016 para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. La implementación del decreto ley propuesto por el Gobierno nacional por intermedio del Ministerio de defensa nacional contempla en el artículo 42 que las empresas de vigilancia y seguridad privada se constituirán por intermedio de una sociedad comercial de responsabilidad limitada, es decir, se mantiene la postura señalada en el decreto 356 de 1.994 sin existir una variación significativa frente a este aspecto. Lo que no sucede igualmente, es la composición de dicha forma societaria, pues el artículo 44 del citado proyecto de decreto señala que “los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán ser personas naturales”. En este entendido, varía el fundamento del gobierno, pues excluyo del proyecto del nuevo Estatuto de Seguridad Privada la connotación sostenida en el decreto 356 de 1.994 en el artículo 12 que indicada que las empresas debían ser constituidas por socios que serán personas naturales de nacionalidad colombiana, en otro sentido, permite el nuevo proyecto, que la composición societaria sea determinada por socios en condición de personas naturales, esta vez sin diferenciar entre nacionales y extranjeros. Basta señalar, que el Decreto que propone el Gobierno Nacional para que se tramite vía Fast Track titula “por el cual se reforma el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones” y que se sustenta en el fundamento de las facultades especiales legislativas otorgadas al Presidente de la República para la implementación de los acuerdos para la paz, se encuentra constitucionalmente en contravía de la Constitución Política y la Ley, toda vez que, se trata de una norma orgánica, que debe tramitarse por la vía ordinaria legislativa máxime cuando en el artículo 162 determina “derogase el Decreto-Ley 356 de 1.994 y todas las normas que le sean contrarias” es decir, la reforma al estatuto vía Fast Track, no es una reforma en el sentido lato de la legislación, contrario a ello, como lo señala el citado artículo 162, se trata de una derogatoria e implementación de un nuevo y completo Estatuto de la Seguridad y Vigilancia Privada, por un lado y por otro, como lo señalo la Corte Constitucional mediante sentencia C- 160 de 2017 al analizar la constitucionalidad del decreto ley 2204 de 2016, “En el decreto no hay ningún elemento de juicio que explique o justifique la excepcionalidad y la necesidad estricta del cambio de adscripción de la ART. Así, el Gobierno incumplió con la carga de 14 argumentación mínima de la justificación de la oportunidad, la necesidad y la urgencia de esta modificación”. Además advirtió la Corte Constitucional que debe existir una necesidad estricta e imperativa para utilizar el camino de los decretos leyes para adopar una medida que desarrolla el acuerdo final y esta necesidad claramente es inexistente en la derogatoria del Estatuto de la Vigilancia y Seguridad Privada. La necesidad de valorar constitucionalmente la implementación del decreto via Fast Track que permite derogar el Estatuto de la Vigilancia y Seguridad Privada, además de la valoración de la conexidad de la materia a regular (Seguridad y Vigilancia Privada) con la implementación de los acuerdos para la Paz, indicando la necesidad de requerir utilizar la vía legislativa extraordinaria para modificar la estructura del Estado, Lo que se denota, contrario sensu, es el ineludible afán del Gobierno, en implementar a como dé lugar, una norma que permita el ingreso al ordenamiento jurídico la inversión extranjera en el sector de la Vigilancia y la Seguridad Privada, máxime cuando la sentencia C 123 de 2011, verso exclusivamente en la limitación de los derechos de los extranjeros y no sobre la soberanía y la seguridad Nacional como ya se expresó. Entonces, es menester señalar, que dicha modificación respecto del análisis constitucional al derecho de igualdad realizado por la Corte Constitucional no controvierte en ningún aspecto el análisis jurisprudencial realizado en la sentencia C 123 de 2011, pues se identificó que en principio, la desigualdad aplicada por el legislador a la operación de la vigilancia y seguridad privada se encontraba sustentada en la soberanía nacional ligada a las finalidades del Estado en preservar la armonía de sus ciudadanos y la tranquilidad en paz de su territorio. Como se observa, la modificación realizada en el proyecto del nuevo decreto presentado por el Ministerio de Defensa Nacional no modifica la sustancia doctrinal expuesta por la Corte, pues las obligaciones señaladas en el artículo superior 365 frente al control y vigilancia del Estado en el servicio público de seguridad, no fue modificado, nótese entonces, que la forma de constitución de la empresa de seguridad privada sigue siendo la misma, esto es, mediante la constitución de una sociedad comercial de responsabilidad limitada cuya composición es realizada por persona naturales, sustento inicial del legislador, para desarrollar su función de inspección, vigilancia y control. 15 En realidad el debate político frente a la conveniencia o inconveniencia ya no obrará frente a la legalidad o ilegalidad de la participación del capital extranjero en Colombia, ni en la restricción total o parcial de la empresa y el principio constitucional de libre generación de competencia, ahora, el debate de control político como excusa de su inconformidad será expuesto por el sector empresarial y gremial nacional, basado en la seguridad nacional, la soberanía del Estado frente a la seguridad ni si quiera de los particulares, sino de la Nación del territorio, de la independencia, la soberanía y demás fundamentos esenciales de reconocimiento internacional como Estado reconocido por otros Estados. Inicia así, un análisis no de orden normativo, si es constitucional o inconstitucional, contrario a ello, inicia un debate de la moralidad de lo justo y lo conveniente, pues en determinado momento, la seguridad privada que el Estado Colombiano contrata con particulares se vería seriamente indefenso frente a una amenaza extranjera, de cómo veríamos que las instituciones del Estado sean resguardadas y protegidas por extranjeros, uno de los tantos ejemplos que agobian al sector, y el más claro de ellos, la protección a las personas y edificaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la Republica, Las superintendencias y los ministerios en cabeza de la seguridad que probablemente pudiese prestar un extranjero Venezolano, hondureño, Iraquí, Israelí sin desprestigiar su nacionalidad, pero que generan desconfianza en el manejo de información privilegiada, el manejo de armamento y de técnicas propias de cada institución, por la impregnación de conductas y corrientes terroristas, como en el pasado se vio en la historia colombiana del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., con el israelí Yair Klein, quien prestó sus servicios a grupos armados guerrilleros y junto con personal del DAS crearon grupos alzados en armas conocidos como ACDEGAM, Asociación Campesina de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio y el inicio del paramilitarismo en Colombia. La otra cara de la moneda, sustentada por el Ministerio de Comercio, y la dirección del Ministerio de Defensa, señala la participación de las capacidades de los países extranjeros, y la implementación de tecnologías y técnicas avanzadas utilizadas en otros países como progresivas y beneficiosas para la seguridad Nacional, inclusive, entablan la participación de mercados internacionales como una fuente de inversión extranjera traducida en inversión social, desarrollo económico y fomento de empleo. 16 El fundamento del gobierno nacional para la permisiva de la inversión extranjera se encabeza como fundamento en los tratados de libre comercio que Colombia a ratificado con los diferentes países del mundo, en especial, con la Unión Europea, señalando que de no hacerse, las relaciones internacionales comerciales pueden verse seriamente afectadas, hasta tal punto de reducirse considerablemente en otros campos de la economía colombiana al existir desconfianza e incertidumbre en la inversión, Adicionalmente, hay que anotar, que las regulaciones de la Unión Europea, y de las naciones que la componen no tienen en su regulación jurídica de seguridad Nacional, la prestación de servicios de vigilancia privada en cabeza de extranjeros, caso puntual la legislación Española que en la ley 5 del 4 de abril de 2004 el rey de España Juan Carlos I en el artículo 19 capítulo I título II estableció los requisitos generales para la constitución de empresas de vigilancia y seguridad privada exigiendo para tal fin, que los miembros de dichas empresas deben tener nacionalidad de un estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el acuerdo sobre el espacio económico Europeo. Al parecer, el Estado Español, La Unión Europea y los Estados Unidos de Norte América no titubean al momento de sobre poner su Soberanía Nacional, y la Seguridad Nacional del país por encima de las relaciones comerciales con otros países, por ello, es necesario enfatizar que a criterio propio, el Estado Colombiano, con el fin de sostener la paz como estable y duradera conforme a los acuerdos de paz firmados en el conflicto interno, debe someter su soberanía y considerar que el principio rector de la prohibición de la participación de los extranjeros en las empresas de seguridad No es el sostenido en el artículo 365 de la Constitución Política, contrario a ello, la postura reside en la Soberanía del Estado Social de Derecho, contenido en el artículo 1 de Nuestra Carta Política. CONCLUSIONES Son amplias las interpretaciones y ligero el estrecho entre las garantías constitucionales otorgadas a ciudadanos extranjeros, y la disposición del Estado en defender el Orden público de su soberanía Nacional y por ende deberá nuevamente, analizarse el concepto del Estado Social de Derecho. 17 Deberá diferenciar el legislador, entre los principios constitucionales que determinan el deber del Estado en la prestación del servicio público de seguridad para garantizar la armonía nacional, y el concepto de Soberanía Nacional, este último como la prerrogativa constitucional del Estado de manejar la paz en el territorio Nacional, la estabilidad de la economía, la producción del empleo nacional y en especial la seguridad Nacional de las instituciones. El debate legislativo, deberá encaminarse no el concepto de igualdad entre ciudadanos nacionales y extranjeros como es su momento se encargó la corte constitucional en sentencia C 123 DE 2011, deberá ahora, basarse el análisis en la Seguridad Nacional del Estado, en la conveniencia o inconveniencia de la participación de ciudadanos extranjeros en temas tan delicados como el manejo de armamento, de la protección a las instituciones públicas y la seguridad de nuestro sistema político. Por ultimo deberá el legislador definir, los criterios de prevalencia entre la apertura económica del mercado de la seguridad privada, que hasta el momento no existe, relacionando al Estado Colombiano con cualquier otro Estado, o de lo contrario la prevalencia de la estructura del Estado enfocado hacia la soberanía nacional y de la seguridad nacional. Referencias Gobierno de España. Ministerio de la Presidencia. (2014). Ley 5/2014, 4 de abril de 2017 Corte Constitucional de Colombia. 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