1 EL DOLO EVENTUAL Y LA CULPA CON REPRESENTACIÓN EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO CON CONSECUENCIAS MORTALES OCASIONADOS POR UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA BAJO LOS EFECTOS DE LA INGESTA DE ALCOHOL, SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LOS ÚLTIMOS SEIS (6) AÑOS PRESENTADO POR: NATALIA ALEJANDRA COCUY MORA CODIGO: 7001022 UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA FACULTAD DE DERECHO ESPECIALIZACIÓN EN PROCEDIMIENTO PENAL, CONSTITUCIONAL Y JUSTICIA MILITAR BOGOTÁ 2016 2 EL DOLO EVENTUAL Y LA CULPA CON REPRESENTACIÓN EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO CON CONSECUENCIAS MORTALES OCASIONADOS POR UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA BAJO LOS EFECTOS DE LA INGESTA DE ALCOHOL, SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LOS ÚLTIMOS SEIS (6) AÑOS1 NATALIA ALEJANDRA COCUY MORA2 Resumen. A partir del año 2010, la Corte Suprema de Justicia le dio un giro inesperado a la forma en que deberían sancionarse los homicidios ocasionados por accidentes de tránsito, cuando el agente se encontrara bajo los efectos del alcohol. Dado que, no solo introdujo un nuevo concepto al prepuesto de la culpa con representación, sino que también estableció que dicha conducta típica penal debería juzgarse a título de dolo eventual. A pesar de lo anterior, en jurisprudencia de la misma corporación, tanto de años anteriores como posteriores, se dio un concepto de culpa con representación distinto, para casos en los que se produjeron homicidios en diferentes circunstancias. Dicha situación conllevó a pensar que la Corte no fue objetiva en su pronunciamiento y que tal acontecimiento debió sancionarse a título de culpa con representación. Palabras clave: Dolo eventual, culpa con representación, concepto, jurisprudencia, accidentes de tránsito, homicidio. Abstract. A from the year 2010, the Supreme Court gave him an unexpected twist to the way in which should punish the killings caused by traffic accidents, the agent was when under the influence of alcohol. Given that not only introduced a new concept to the budget of the blame with representation, but it also established that the typical criminal behavior should be judged possible wittingly title. Notwithstanding the foregoing, in the case-law of the same Corporation, both from previous years as later, gave a different concept of guilt with representation, for cases where killings occurred in different circumstances. This situation led to think that the Court was not objective in his statement and that such an event should punish guilt title with representation. 1 El presente texto es resultado del proyecto de investigación titulado El dolo eventual y la culpa con representación en accidentes de tránsito con consecuencias mortales ocasionados por persona que se encuentra bajo los efectos de la ingesta de alcohol, según la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia de los últimos seis (6) años. Este proyecto de investigación, fue iniciado el mes de enero de 2016. 2 Abogada de la Universidad la Gran Colombia. Estudiante de Especialización en Procedimiento Penal, Constitucional y Justicia Militar en la Universidad Militar Nueva Granada. Correo electrónico: abogada.natalia.cocuy@hotmail.com. 3 Key words: possible wittingly, blame representation, concept, jurisprudence, traffic accidents, homicide. 1. INTRODUCCIÓN La confusión de la Corte Suprema de Justicia, frente a los presupuestos del dolo eventual y la culpa con representación, y la forma en que debe sancionarse el delito de homicidio que ocurre en ocasión de un accidente de tránsito provocado por personas que se encuentran en estado de alicoramiento, ha generado gran controversia entre quienes deben ser sancionados por dicha conducta. La presente investigación es de gran utilidad, en atención a la estrecha relación existente entre el dolo eventual y la culpa con representación, así como la compleja tarea de demostrar la falta de voluntad e imposibilidad de prevenir el resultado, en la comisión de delitos vinculados con el tránsito automotor. Dicha situación, ha sido igualmente una causal originadora de gran discusión entre los diferentes tratadistas y estudiosos del derecho penal y la teoría del delito, lo que acompleja la aplicación justa, tanto de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico penal, como de los criterios doctrinales y jurisprudenciales. Por otra parte, para los organismos administradores de justicia, el hecho de sancionar a título de dolo eventual las diversas conductas típicas penales, cuando no se han cometido bajo dicho presupuesto, se ha convertido en una tarea engorrosa. Tal, es el caso de quienes ocasionan accidentes tránsito en estado de alicoramiento, dado que, la jurisprudencia, como institución jurídica penal, ha sido la encargada de atribuirle dicho título a este tipo conductas. Si bien es cierto, entre la culpa con representación y el dolo eventual existe conceptualmente una línea bastante estrecha. No ocurre lo mismo en el sentido de los efectos que produce que una conducta sea juzgada bajo un presupuesto y el otro. Ahora bien, en los homicidios ocasionados por personas en estado de embriaguez, no puede pensarse en primer plano que una persona se introduce en dicho estado a fin de vulnerar o acabar con el bien jurídico tutelado –la vida- de otra persona. A medida en que se logre establecer claramente, a través de posturas doctrinales y jurisdiccionales, la diferencia entre los dos presupuestos relacionados, teniendo en cuenta 4 los criterios utilizados para diferenciar estos conceptos jurídico penales, será viable dar una posible solución con respecto a los acontecimientos en los cuales se debe hacer uso de la aplicación de un concepto y otro. A fin de desembrollar la confusión antes descrita, se tomarán diversos puntos de vista de algunos tratadistas que han definido el dolo eventual y la culpa con representación y, con base a dichas posturas, se establecerán las divergencias y aspectos en común que tienen ambos presupuestos a la luz de la doctrina y podrá entenderse el alcance de los mismos. Posteriormente, se tendrán en cuenta los planteamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto contrastarlos y de esta forma obtener conceptos y posturas de dicha corporación que ofrezcan una respuesta clara al problema que encabeza la presente investigación. Finalmente, y en procura de un desenlace actualizado, se tendrán en cuenta las decisiones que la Corte Suprema de Justicia que en los últimos seis (6) años profirió, en los casos en los que accidentes de tránsito, ocasionados por personas que se encontraban bajo los efectos de la ingesta de alcohol, tuvieron consecuencias mortales. Con ellos se podrá inferir el presupuesto por medio del cual se debe juzgar la comisión tales homicidios. 2. METODOLOGIA A efectos de cumplir los objetivos que continuación se trazan, bajo una metodología de investigación cualitativa, se obtendrá por resultado una postura unificada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con respecto a la incógnita a resolver; así como la concepción de la doctrina con respecto a la misma y, por consiguiente, podrá darse respuesta a la pregunta problema, a saber: ¿Quién ocasiona un accidente de tránsito con consecuencias mortales, estando bajo los efectos de la ingesta de alcohol, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, de los últimos seis (6) años, debe sancionarse a título de dolo eventual? 3. RESULTADOS 5 I. El dolo Eventual y la Culpa Con Representación a la luz de la Doctrina Para empezar, es menester traer a colación la definición que proporciona la doctrina sobre los preceptos del dolo y la culpa, como quiera que de otra manera no sería factible alcanzar la diferenciación conceptual entre dolo eventual y culpa con representación, pues, como afirma Molina (2007)” entre dolo eventual y culpa consciente no existen puntos de corte preciso”, situación que dificulta la materialización de la meta que se persigue. El ser humano es un ser libre que puede tomar decisiones, las cuales traen consigo consecuencias positivas y negativas. Por ello, diferentes doctrinantes le han asignado a dicha situación el nombre de riesgo, definido por Reyes, en su libro Imputación Objetiva, como aquel “con el cual se alude al desfavorable devenir de un suceso, en canto con él se caracteriza la posibilidad de que una acción traiga consigo desventajosas consecuencias” (Reyes, 1994, p.52) En atención a lo anterior, surgió la figura del hombre prudente y el principio de causalidad3. Esto, a raíz de la necesidad de establecer cuál de las diversas causas que preceden un resultado debería ser tenida como penalmente adecuada. Cuando una persona conoce las posibles consecuencias de las acciones que realiza y aun así las efectúa, genera riesgos que podrían desencadenar en el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, es decir, incurrir en la comisión de un delito, que no es cosa distinta a toda acción u omisión, dolosa o culposa, penada por la ley. Hecha las observaciones anteriores, los delitos poseen una estructura conformada por tres elementos, que son: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. La tipicidad, según Muñoz (2004), “es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal” (p. 251); por su parte, con respecto a la antijuridicidad o injusto en su Manual de Derecho Penal, Velásquez (2002) estableció que: “la alteración de una situación jurídica y todo aquello que modifique dicho estado será un actuar antijurídico” (p. 340); y, en relación con la culpabilidad, Machicado (2009) afirmó: 3 Cada acción trae una reacción o efecto. 6 “…es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable. Es una relación de causalidad ética y psicológica entre un sujeto y su conducta”. El dolo tiene diferentes acepciones en el ámbito del Derecho, pero en general, se entiende como la conciencia y voluntad de realizar un delito. Para Muñoz (2004), el dolo está compuesto por dos elementos, uno intelectual o cognitivo y otro volitivo. En elemento intelectual, para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como conducta típica; mientras que en el elemento volitivo, para actuar dolosamente, no basta con el simple conocimiento de los elementos objetivos del tipo, sino que también es necesario querer realizarlos. La conducta dolosa, se encuentra definida en el artículo 22, de nuestro Código Penal4, de la siguiente forma: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.” Es razonable pensar que no es suficiente la comisión de un hecho típico y antijurídico para la imposición de una pena al autor, pues, existen casos en los que este queda exento de responsabilidad penal. Por tal motivo, resulta necesario tener en consideración un tercer elemento, la culpabilidad. La función del concepto jurídico de la culpabilidad, es acoger todos y cada uno de los elementos que caracterizan la forma en que el actor cometió el delito, dejando de lado la tipicidad y antijuridicidad para imponer una pena. 4 Ley 599 de 2000 7 Se entiende que cuando es posible calcular las consecuencias de los actos que realizamos antes de efectuarlos y aun así, de forma voluntaria, decidimos realizar dichas acciones, nos encontramos ante el precepto de la culpa. De acuerdo a Velásquez (2002), el derecho penal de culpabilidad se asienta sobre cuatro premisas: en primer lugar, afirma la existencia de la culpabilidad humana, pues el delincuente puede autodeterminarse libremente (libre albedrio); en segundo lugar, postula la legitimidad del Estado para adoptar la culpabilidad humana como fundamento que permite censurar, al transgresor de la norma, la comisión de comportamientos antijurídicos (culpabilidad es reprochabilidad); y en tercer lugar, asegura que lo último autoriza al Estado a ejercer la potestad de retribución judicial, pudiéndosele ocasionar al infractor un mal (la pena) correspondiente al grado de su culpabilidad. Por lo anterior, debe tenerse claridad en que sin intención o sin negligencia no puede existir culpabilidad, elemento constitutivo del delito, como ya se anotó. “Tradicionalmente la doctrina ha distinguido dos tipos de conductas que, si concurren otras categorías de la teoría del delito, pueden configurar responsabilidad penal: i. las conductas dolosas en las cuales el sujeto conoce y quiere la realización de los elementos constitutivos del tipo penal (dolo directo de primer grado) y, ii. las conductas imprudentes en las que siendo previsible la producción de un resultado lesivo fruto de la violación a un deber objetivo de cuidado o normas del tráfico jurídico del sujeto actuante –que precisamente buscaban evitar la producción de dicho resultado-, se viola una disposición penal; imprudencia que podría ser consciente o inconsciente dependiendo del grado de representación de producción del resultado por parte del agente” (Cadavid, 1999) En Colombia, existen, de acuerdo a nuestro código penal, dos modalidades de conducta punible, a saber: “Art. 21. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, culposa o 8 El Dolo Eventual y La Culpa con Representación preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley. 8 Art. 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. Art. 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo” (Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000). a. El Dolo eventual A lo largo de la historia, las autoridades administradoras de justicia se han encontrado envueltas en el gran dilema, que les genera reflexionar acerca de si las conductas penalizadas por estas han sido correctamente presupuestadas con el título que les correspondía. Lo anterior, teniendo en consideración la complejidad de determinar si una persona actúo intencionalmente o no, al momento de cometer una conducta típica y antijurídica, pues, esto genera gran diferencia en la severidad de una conducta que es sancionada bajo un presupuesto y el otro. Se hace necesario, antes de fijar cualquier diferencia que pueda existir entre el dolo eventual y la culpa con representación, hacer algunas precisiones, por separado, acerca de cada concepto jurídico. De acuerdo a la intensidad del elemento intelectual o volitivo, en la comisión de la conducta penalmente reprochable, se distingue entre dolo directo y dolo eventual. Para Muñoz (2012): “Ambas categorías suponen una simplificación y una reducción de los complejos procesos psíquicos que se dan en la mente del sujeto con relación a los elementos objetivos del tipo. Entre la intención coincidente en todo con el resultado prohibido y el simple admitir la producción eventual de ese resultado hay matices y gradaciones no siempre perfectamente nítidos. Conscientes de estas limitaciones se puede admitir la distinción tradicional entre dolo directo y eventual” (p. 55) 9 El dolo directo, según Mir (2015), se divide en dos categorías: dolo directo en primer grado y dolo directo en segundo grado. En el dolo directo en primer grado, el autor persigue la realización del delito; mientras que en el dolo directo en segundo grado, el autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro que su actuación dará lugar al delito. “Si en el dolo directo de segundo grado el autor se representa el delito como consecuencia inevitable, en el dolo eventual (o dolo condicionado) se le aparece como resultado posible (eventual). En esto hay acuerdo en la doctrina. Pero las opiniones se separan profusamente a la hora de precisar este punto de partida, de modo que sea posible distinguir el dolo eventual de la culpa consciente (modalidad de imprudencia)”. (Mir, 2015, p. 272) Se habla entonces del dolo eventual cuando el sujeto se representa el resultado como de probable producción y, aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual realización. El sujeto no quiere el resultado, pero admite su producción, acepta el riesgo. Por otra parte, frente al aumento de la comisión de variadas conductas típicas punibles y en diferentes modalidades, la doctrina no se encontraba preparada para resolver dichas teorías penales, como quiera que la dogmática jurídico penal se había desarrollado entorno al delito doloso. a. La culpa con representación El dolo y la imprudencia se concebían de manera tradicional como formas de culpabilidad, dichos preceptos considerados como un aspecto valorativo pero no dogmático. Dicha situación obligó a los diferentes autores a realizar dicha distinción. Así las cosas, se estableció como delito imprudente: “la realización imprudente de los elementos objetivos de un tipo de delito” (Muñoz, 2012, p. 66), la cual, no siempre se castiga. 10 De otro lado, la inclusión de delitos culposos en nuestro ordenamiento jurídico no resulta tampoco una labor sencilla para los jueces, administradores de justicia. Esto, se presenta en razón a la concepción clásica que se tiene sobre delito y la pena correspondiente. Según el contenido psicológico de la acción imprudente, se distingue entre culpa consciente (con representación) y culpa inconsciente, como se relaciona a continuación: “a. La culpa consciente se da cuando, si bien no se quiere causar la lesión, se advierte su posibilidad y, sin embargo, se actúa: se reconoce el peligro de la situación, pero se confía en que no dará lugar al resultado lesivo. Si el sujeto deja de confiar en eso, concurre ya dolo eventual. b. La culpa inconsciente supone en cambio, que no solo se quiere el resultado lesivo, sino que ni siquiera se prevé su posibilidad: no se advierte el peligro”. (Mir, 2015, p. 293) Por su parte, Altavilla (1999), se refirió a la culpa con representación de la siguiente forma: “De la representación se origina un juicio sobre la posible derivación causal de un hecho de nuestra conducta; y este juicio es la sustancia de la previsión. El conductor que, al recorrer velozmente, se representa a un peatón lejano que al desembocar en una esquina lateral choque con su máquina, sacará de esa representación el juicio que, si no aminora su carrera, podrá verificarse el atropello, así lo prevé…”(p. 75) Con todo lo anterior, es preciso inferir que la culpa con representación se presenta cuando el actor de una conducta, a sabiendas de la posibilidad de que con el resultado de su acción podría incurrir en una conducta típica punible, la realiza confiando en poder evitar dicho resultado. b. Diferencia entre dolo eventual y culpa con representación Hechas las precisiones anteriores, resulta apropiado deducir que el dolo eventual constituye la frontera entre el dolo y la imprudencia consciente, es decir, entre el dolo y la 11 culpa con representación. Por lo tanto, para distinguir dichos presupuestos, diversos tratadistas han formulado principalmente dos teorías. Tal es el caso del Doctor Francisco Muñoz Conde que, en su Teoría General del Delito, expuso la teoría de la probabilidad y de la voluntad o del consentimiento, tal como se expone: “La teoría de la probabilidad parte del elemento intelectual del dolo. Dado lo difícil que es demostrar en el dolo eventual el elemento volitivo (querer el resultado), la teoría de la probabilidad admite la existencia de dolo eventual cuando el autor se representa el resultado como de muy probable producción y a pesar de ello actúa, siendo indiferente que admita o no su producción. Si la probabilidad es más lejana o remota, habrá imprudencia consciente o con representación. La teoría de la voluntad o del consentimiento atiende, por el contrario, al contenido de la voluntad. Para esta teoría no es suficiente con que el autor se plantee el resultado como de probable producción, sino que además se diga: “aun cuando fuere segura su producción actuaria “(formula de Frank). Hay por el contrario imprudencia si el autor de haberse representado el resultado como de segura producción, hubiera dejado de actuar”. (Muñoz, 2012, p. 57) Sobre la base de las consideraciones anteriores, nótese que tanto el dolo eventual, como la culpa con representación, parten de una estructura en común que hace compleja su diferenciación y esta se compone de dos características. En la primera, en ninguno de los casos se desea el resultado; y en la segunda, en ambos el autor reconoce la posibilidad de que se produzca el resultado. Sin embargo, el dolo eventual trae consigo la penalidad correspondiente al delito doloso, mientras que la culpa con representación, por estar inmersa en la modalidad de imprudencia, determina únicamente las penas señaladas al delito imprudente, siempre más leves, o en su defecto, la impunidad. II. El Dolo eventual y la culpa con representación según la Corte Suprema de Justicia. Caracterizadas y distinguidas las instituciones del dolo eventual y la culpa con representación, a la luz de la doctrina, a fin de darle continuidad al segundo objetivo, trazado 12 al inicio de la presente investigación, se procederá a determinar, de acuerdo a la Corte Suprema de Justicia, el significado y diferencia existente entre dichos presupuestos. La Corte Suprema de Justicia, es la más alta instancia judicial en la jurisdicción ordinaria, y esta, se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de la problemática de fallar bajo un concepto jurídico penal y otro. Ejemplo de lo anterior, es la sentencia del 23 de julio de 1992, con radicado 6255, en la cual se afirmó que: “La línea divisoria entre el dolo eventual y la culpa con representación, manteniendo la tradición jurisprudencial, radica en que en la segunda el peligro se representa en la mente del sujeto, pero el resultado no se quiere, abrigándose la esperanza de que no llegue a producirse porque se confía en la posibilidad de evitarlo”. De igual forma, la sala penal de la Corte, el 12 de octubre de 1995, definió la culpa con representación y el dolo eventual, como se indica a continuación: “la culpa con representación, como también se la conoce, "surge cuando el agente, habiéndose presentado el resultado típico y antijurídico de su comportamiento, confía indebidamente en poderlo evitar" y que esta especie de culpa guarda harta semejanza con el dolo eventual, como quiera que en ambas opera la representación y, por lo tanto, la previsión del resultado; "pero se diferencian en que en la primera el agente confía que el resultado no se producirá, es decir, no lo quiere, mientras que en el segundo, nada hace por evitarlo y en consecuencia lo acepta anticipadamente”. Por otra parte, dicha instancia judicial, el 12 de octubre de 1995, estableció como diferencia entre la culpa con representación y el dolo eventual, que bajo la primera, el actor considera el riesgo de los bienes tutelados, que no quiere ni acepta producir, pero infructuosamente pretende evitar; mientras que en la segunda, la representación del resultado punible no se acompaña de una actividad encaminada a eludirlo, sino que se asume y acepta como alternativa posible. Con lo anterior, se tiene que la forma de culpabilidad conocida como dolo eventual, se presenta, no solamente cuando el actor conoce el hecho punible y quiere su realización, sino también cuando la acepta y prevé el resultado como posible. 13 En una postura más actual, se tiene la del 12 de febrero de 2014, con radicado 36312, en la cual, la sala estimó la composición del dolo en dos elementos, a saber: “uno intelectual, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964): El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable”. (Negrilla y subrayado fuera texto) Así mismo, frente a dicha institución jurídica, la Corte, el 21 de enero de 2015, en sentencia de radicado 44847, aseguró que: “en el dolo eventual la ley exige solo la intención genérica de causar un daño, pero deja el resultado al azar”. Igualmente, en sentencia del 16 de diciembre de 2015, el Honorable Magistrado Eugenio Fernandez Carlier fijó que: “representarse la producción del resultado típico no es suficiente para atribuir dolo eventual, en tanto ello también constituye un presupuesto de la llamada culpa consciente.” De igual forma, se estableció, en la misma decisión: “El saber particular del autor de la acción es un aspecto que, especialmente, deberá ser apreciado por el juez en el momento de valorar si ha creado o no un riesgo jurídicamente desaprobado, o no permitido, para la realización del resultado típico. Es decir, se trata de un factor de imputación objetiva que en primer término solo sería trascendente para predicar la infracción de un deber objetivo de cuidado o, lo que es lo mismo, de una conducta culposa.” 14 Con todo lo anterior, es claro que para la Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia, la diferencia entre el dolo eventual y la culpa con representación, reside en que en la primera el actor acepta las consecuencias de manera anticipada, dejándolo al azar; mientras que en la segunda concepción, el agente confía en que el resultado no se producirá. III. El dolo eventual y la culpa con representación en accidentes de tránsito de acuerdo a la Corte Suprema de Justicia Las normas de tránsito imponen límites y regulaciones, con el objeto de hacer factible la realización de actividades riesgosas, como por ejemplo: la circulación automotriz. Lo correcto sería que con ellas se agote el acatamiento del deber objetivo de cuidado, pero la infracción de las mismas genera riesgos que pueden desencadenar en que quien las quebrante, incurra en la comisión de conductas típicas punibles, como es el caso del homicidio. En este tercer y último capítulo, como se estableció inicialmente, se desarrollará, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a partir del año 2010, el presupuesto por medio del cual debe juzgarse la comisión del delito de homicidio en ocasión de accidentes de tránsito ocasionados por una persona que se encuentra bajo los efectos de la ingesta de alcohol. Es menester, tener en cuenta que se tomará como referencia únicamente la sentencia proferida el 28 de agosto de 2010, con Magistrado Ponente José Leonidas Bustos Martínez, en razón de que en los años posteriores no se ha proferido ninguna decisión, por parte de dicha corporación, con respecto al problema que nos ocupa. En atención a lo anterior, se procederá a tratar la postura de la Corte Suprema de Justicia en sentencia referida y de acuerdo a las definiciones aportadas en los acápites anteriores, se buscará inferir si dicho precedente – que ha sido por medio del cual las autoridades administradoras de justicia han fallado a partir de que fue proferida- se ajusta de acuerdo a la definición aportada de los conceptos jurídico penales de la culpa con representación y el dolo eventual. 15 Entrando en materia, los fundamentos facticos de la sentencia aludida se soportan en los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2007, en los cuales, el señor Rodolfo Sebastián Sánchez Rincón, luego de consumir sustancias alcohólicas y alucinógenas, en horas de la madrugada, condujo su vehículo y ocasionó un accidente de tránsito con consecuencias mortales. Respecto a lo anterior, la Corte cambió radicalmente su postura frente a casos similares, afirmando que el agente dejó la producción de un futuro accidente de tránsito librada al azar, y que frente a esta realidad no podía jurídicamente estarse de cara "a un caso de imprudencia en la conducción de vehículos automotores", optando, en consecuencia, por la tesis del dolo eventual. Hecha la precisión anterior, tomando en consideración la definición del dolo y sus componentes, como se pudo visualizar anteriormente en las posturas de dicha corporación, al establecer como tales: el elemento intelectual y el cognitivo que, como se ha indicado, exigen tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo y otro volitivo, es decir, querer realizarlos. Tales elementos tienen diversos grados de intensidad para cada caso en particular, por ello, la Corte también hizo alusión a las tres clases de dolo, vistas anteriormente, y entre las que se encuentra la que nos ocupa, dolo eventual, que, como ya se sabe, se presenta “cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable”. De igual forma, dicha instancia judicial manifestó que: “…dejar la no producción del resultado al azar implica, por su parte, que el sujeto decide actuar o continuar actuando, no obstante haberse representado la existencia en su acción de un peligro inminente y concreto para el bien jurídico, y que lo hace con absoluta indiferencia por el resultado, por la situación de riesgo que su conducta genera”. (Sala de Casación Penal, 2010) Con respecto al delito culposo, la Corte se pronunció, afirmando de la siguiente forma que debe existir una convicción razonable de que el resultado no se producirá: 16 “La voluntad de evitación y la confianza en la evitación son conceptos que tienen la virtualidad de excluir o reafirmar una u otra modalidad de imputación subjetiva, según concurran o no en el caso específico. El primero implica un actuar. El segundo, la convicción racional de que el resultado probable no se producirá. Si existe voluntad de evitación, se excluye el dolo eventual, pero no la culpa con representación. Si existe confianza en la evitación, y esta es racional, se reafirma la culpa con representación y se excluye el dolo eventual.” (Sala de Casación Penal, 2010) En definitiva, dicha corporación asume la postura del dolo eventual a partir de la sentencia tratada, para los casos en los cuales, accidentes de transito, ocasionados por una persona que se encuentra bajo los efectos del alcohol, obtenga como resultado consecuencias mortales, por las razones antes expuestas. Ahora bien, de acuerdo a los conceptos, diferencias y similitudes, aportados en los acápites anteriores, podría considerarse que la Corte incurrió en un yerro al considerar que el caso en cuestión debe juzgarse a título de dolo eventual. Pues, no puede afirmarse que una persona se introduce bajo los efectos del alcohol, aceptando voluntariamente la posible comisión de un homicidio y no, como es correcto, pensar que el agente confía en poder evitar dicho acontecimiento. 4. DISCUSIÓN La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al sancionar a título de dolo eventual el homicidio ocasionado por accidente de tránsito originado por una persona que se encontraba bajo los efectos del alcohol, generó gran confusión entre la concepción de dicho presupuesto y el de la culpa con representación. Puesto que, con tal decisión, dió un giro inesperado al concepto jurídico penal del que se creía debía hacerse uso al momento de ser sancionada dicha conducta. Para desembrollar la problemática planteada y con el objeto de establecer claramente las semejanzas y diferencias entre el dolo eventual y la culpa con representación, se propuso tomar diversos puntos de vista de algunos tratadistas que se dieron a la tarea de definir dichos 17 presupuestos; asi como las posturas que a la luz de la Corte Suprema de Justicia, se han establecido sobre dicha materia. En tercer y último lugar, se proyectó darle respuesta a la pregunta problema de la presente, teniendo en cuenta las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, a partir del año 2010, en los casos en que accidentes de tránsito, ocasionados por personas que se encontraban bajo los efectos de la ingesta de alcohol, tuvieron consecuencias mortales. En desarrollo del primer objetivo, se pudo observar que tanto en el dolo eventual como en la culpa con representación, el actor no desea el resultado; pero en el primero, el agente no hace nada por impedirlo, mientras que en el segundo, el autor confía en poder evitarlo. Sin embargo, el dolo eventual trae consigo la penalidad correspondiente al delito doloso, mientras que la culpa con representación, por estar inmersa en la modalidad de imprudencia, determina únicamente las penas señaladas al delito imprudente, siempre más leves, o en su defecto, la impunidad. En segundo lugar, se logró determinar que para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la diferencia entre el dolo eventual y la culpa con representación radica en que en el dolo eventual el actor acepta las consecuencias de manera anticipada, dejándolo al azar; mientras que en la culpa con representación, confía en que el resultado no se producirá. Por ultimo, dentro del desarrollo de las metas trazadas al inicio, a pesar de no haberse encontrado divergencias entre las sentencias de la Corte, para el caso en cuestión, dado que, durante los últimos seis años únicamente se ha proferido una providencia5, se consiguió establecer que dicha corporación asume la postura del dolo eventual, para los casos en los cuales se ocasionen homicidios por accidentes de tránsito cometidos por personas que se encuentren bajo los efectos del alcohol. Así las cosas, como conclusión general del trabajo de investigación realizado, es factible afirmar que se lograron alcanzar los fines propuestos, desde el punto de vista doctrinal como del jurisprudencial. Como quiera que al terminar la investigación se obtuvo 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. (28 de agosto de 2010). Radicación 32964. (MP. José Leonidas Bustos Martínez) 18 una postura concreta de la Corte, que, a pesar de no ser variada, es definitiva y se aplica en la actualidad. En respuesta a la pregunta problema plantea, no existe otro camino que afirmar que quien ocasiona un accidente de tránsito con consecuencias mortales, estando bajo los efectos de la ingesta del alcohol, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de los últimos seis (6) años, debe sancionarse a título de dolo eventual. Podría generase gran contradicción, si alguien se propusiera a comparar el concepto de culpa con representación aportado por la Corte Suprema de Justicia para fallar de la forma mencionada, en la sentencia del 28 de agosto de 2010, con las definiciones de dicho termino jurídico otorgadas en jurisprudencia de otros años, tanto anteriores como posteriores a dicha fecha. Como quiera que si se tomaran en cuenta alguna de las otras consideraciones de dicha corporación, no podría sancionarse de forma distinta que bajo el concepto jurídico penal de la culpa con representación. 5. REFERENCIAS LIBROS: 1. Reyes, Y. (1994). Imputación Objetiva. Bogotá. Editorial Temis S.A.(p. 52) 2. Cadavid Quintero, Alfonso. (1998). Introducción a la teoría del delito. Especial consideración a los fundamentos del delito imprudente. Medellín: Dike Biblioteca jurídica. 3. Cadavid Quintero, Alfonso. (1999). El delito imprudente en el proyecto de reforma a la legislación penal. 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Montevideo, Buenos Aires: B de F NORMAS Y JURISPRUDENCIA 1. Ley 599. Diario Oficial 44097 de la Republica de Colombia, 24 de julio de 2000. 2. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. (23 de julio de 1992). Radicación 6255. (MP. Juan Manuel Torres Fresneda) 3. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. (26 de septiembre de 1994). Radicación 8725. (MP. Gustavo Gómez Velásquez) 4. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. (12 de octubre de 1995). Radicación 9032. (MP. Juan Manuel Torres Fresneda) 5. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. (17 de agosto de 2000). Radicación 14355. (MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego) 6. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. (28 de agosto de 2010). Radicación 32964. (MP. José Leonidas Bustos Martínez) 7. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. (12 de febrero de 2014). Radicación 36312. (MP. José Luis Barceló Camacho) 8. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. (21 de enero de 2015). Radicación 44847. (MP. María del Rosario González Muñoz) 9. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. (16 de diciembre de 2015). Radicación 45008. (MP. Eugenio Fernández Carlier)