1 Intervención estatal en la economía colaborativa: Crowdfunding en Colombia María Paula Amaya Arbeláez Hernán Darío Forero Carrillo Universidad Militar Nueva Granada Facultad de Derecho Bogotá D.C. 2016 2 Intervención estatal en la economía colaborativa: Crowdfunding en Colombia María Paula Amaya Arbeláez Hernán Darío Forero Carrillo Monografía para optar al título de Abogado Director: Dr. Javier Francisco Franco Mongua Universidad Militar Nueva Granada Facultad de Derecho Bogotá D.C. 2016 3 RESUMEN La innovación en los sistemas económicos, la mutación de las relaciones de consumo y las garantías a los consumidores, presentan hoy en día una revolución que acompañada con las herramientas tecnológicas crean nuevas formas de emprendimiento y renuevan por completo el concepto de productividad y propiedad, en este sentido es importante destacar, que a través del pasar del tiempo, la economía y la tecnología han jugado un papel significativo dentro del mundo que cada día se encuentra más globalizado, donde las barreras territoriales ya no son un impedimento para el desarrollo económico que da lugar a la mutación no solo de la tecnología, sino también de los mercados y es gracias a esta transformación y cambio constante que se logra llegar al auge empresarial y corporativo. Lo anterior, cobra sentido y se encuentra materializado en los modelos económicos digitales que se popularizaron desde comienzos del año 2008, donde varias plataformas digitales decidieron innovar fusionando el sistema financiero y de inversión con las plataformas tecnológicas, expandiéndose y cobrando fuerza a nivel mundial. Es evidente el éxito que a la fecha han tenido estas plataformas electrónicas de economía colaborativa (el caso particular de Uber y AirBnB) que han logrado no solo extenderse a nivel mundial sino romper con los paradigmas y ganar terreno en aspectos jurídicos y sociales, y no es para menos teniendo en cuenta su gran influencia en los mercados globales, otorgando la posibilidad a todas las personas de acceder a bienes y servicios de calidad mediante el uso de plataformas tecnológicas. Esto es una consecuencia de la era del consumo y la digitalización, donde la innovación avanza más rápido que la regulación y normativización. Palabras clave: derecho constitucional económico, economía colaborativa, crowdfunding, plataformas digitales, globalización. 4 ABSTRACT The innovation in the economic systems, the mutation in the consumption relations and the users guaranties, nowadays show a revolution that goes with the technological skills that build new ways to undertake and renew completely the productivity and property concept, in this way it’s important to highlight, that through the time, the economy and the technology have played a significant role in a world that day by day has been globalized, where the territorial walls are not a hindrance for the economic development, that gives a place to the mutation not only technological but also to the markets and thanks to this transformation and constantly change that manage arrive to the business and corporate boom. The last, has sense and its found materialized in the economic digital model that popularized from the beginning of 2008, where a lot of digital platforms decided to innovate making a merger between the financial and investment system with the technological platforms, expanding and taking force worldwide. It’s obvious the success that to the date have these economy electronic platforms (the particular case Uber and AirBnB) that have achieve expanding not just worldwide but also breaking with the paradigms and winning ground in juridical and social aspects, and it’s no wonder counting the big influence in the global markets, giving the chance to all the people to access to goods and quality services by the use of technological platforms. This is a consequence of the digital and consumption age, where the innovation goes faster than the regulation and the normative. Key words: Economic constitutional right, collaborative economy, crowdfunding, digital platform, globalization. 5 CONTENIDO Pág. INTRODUCCION…………………………………………………………………….................7 1. MARCO REFERENCIAL 1.1. Evolución histórica de la economía…………………………………………………………11 1.2. Influencia de la economía en el derecho constitucional…………………………………….14 1.3. Modelo económico colombiano a partir de la Constitución de 1991…………………….…17 1.4. Gran recesión económica del siglo XXI…..……………….………………………………..22 2. ECONOMIA COLABORATIVA 2.1. Concepto y fundamentos para su desarrollo……………………………………………..25 2.2. Sistemas empresariales de economía colaborativa……………………...….……………29 2.2.1. Uber……………………………………………………………………………………....31 2.2.1.1. Principales regulaciones en el mundo…………………………………………………...33 2.2.1.1.1. España…………………………………………………………………………………33 2.2.1.1.2. Londres, Inglaterra…………………………………………………………………….34 2.2.1.1.3. Toronto, Canadá……………………………………………………………………….35 2.2.1.2. Regulación en Colombia………………………………………………………………...35 2.2.1.2.1. Normatividad……………………………………......…………………..…………….36 2.2.1.2.2. Actuaciones por parte de entidades administrativas...…………………..…………….40 2.2.2. AirBnb……………………………………………………………………………………41 2.2.2.1. Normatividad y regulación en el mundo………………………………………………...43 2.2.2.1.1. Buenos Aires, Argentina…....…………………………………………………………43 2.2.2.1.2. Londres, Inglaterra…………………………………………………………………….44 2.2.1.1.3. San Francisco, Estados Unidos…….………………………………………………….45 2.2.1.1.4. España…………………………………………………………………………………46 2.2.1.1.5. Paris, Francia…………………………………………………………………………..47 2.2.2.2. El caso de Colombia…………………………………………………………………….48 3. CROWDFUNDING 3.1. Origen y concepto……...….……………………………………………………………..50 3.2. Modalidades……………………………………………………………………………...52 3.2.1. Donation-based Crowdfunding…………………………………………………………..52 3.2.2. Reward-based Crowdfunding……………………………………………………………54 3.2.3. Peer-to-peer lending Crowdfunding..……………………………………………………56 3.2.4. Equity-based Crowdfunding……………………………………………………………..60 3.2.5. Real Estate Crowdfunding……………………………………………………………….63 3.3. Normatividad y regulación en el mundo………………...……………………………….65 3.3.1. España……………………………………………………………………………………65 3.3.2. Estados Unidos…………………………………………………………………………...68 3.3.3. Italia……………………………………………………………………………………...70 3.3.4. Reino Unido……………………………………………………………………………...72 3.4. Pronunciamientos de la Unión Europea………………………………………………….74 3.5. Crowdfunding en Colombia…...………………………………………………................75 6 3.5.1. Riesgos de su regulación…………………………………………………………………76 3.5.2. Necesidad de regulación…………………………………………………………………78 3.5.3. Opciones de regulación…………………………………………………………………..78 4. CONCLUSIONES………………………………………………………………………80 BIBLIOGRAFÍA 7 INTRODUCCIÓN La economía colaborativa se caracteriza por ser un sistema fundamentado en la cooperación de la sociedad, que permite importantes alternativas de financiación, desarrollo empresarial y laboral, ahora bien es importante mencionar que la implementación de este sistema se da como consecuencia de una era de globalización y digitalización, en donde la producción de bienes y servicios se basa en la innovación y producción tecnológica de productos de consumo de calidad al más bajo costo y representando para los afiliados de las plataformas digitales un sin número de utilidades y beneficios, entre otros el de romper con las barreras territoriales y crear en la sociedad la necesidad de adquirir nuevos hábitos de consumo. Al realizar la precisión e indicar que el sistema económico de cooperación es una alternativa nueva, traída al Estado colombiano a través de la apertura económica, tiene varias implicaciones jurídicas, sociales y políticas que al día de hoy no han permitido el desarrollo por completo y exitoso de estas plataformas tecnológicas, toda vez que afectan de manera directa la competitividad y a los monopolios empresariales y corporativos del sistema económico colombiano tradicional. Así mismo, la modificación que realiza el nuevo sistema de colaboración al análisis económico entre la relación de oferta y demanda, tiene implicaciones en los nichos de mercado de alta competitividad en el sistema económico tradicional que se evidencia no solo en el precio sino en la calidad de la oferta, no es el caso de la demanda ya que la misma no se ve intrínsecamente relacionada con la calidad de la oferta sino con las necesidades básicas del día a día. En lo que respecta a la economía de mercado, la evidencia de transformación es una realidad que cada día se viene materializando, y esta evolución no solo se refleja en la producción de bienes y servicios, sino en la relación que existe entre empresa como principal productor y el consumidor, 8 inclusive influyendo en las relaciones laborales y en los factores de producción de los sistemas empresariales tradicionales que evidentemente no son los mismos en la era de la digitalización. Tomando en cuenta las consideraciones mencionadas en lo que respecta a los factores que influyen la economía colaborativa, se debe resaltar que la normativización juega un rol de suma importancia en el deber ser de los nuevos sistemas financieros, toda vez que los vacíos jurídicos y normativos facilitan los conflictos internos entre compañías que prestan un servicio de innovación y los que trabajan los mismos nichos de mercado de forma tradicional y no permiten el correcto desarrollo de los avances tecnológicos en cuanto a plataformas de servicio y los procesos de apertura económica y globalización. A medida que va avanzando la tecnología, la economía, la digitalización, la globalización y la apertura económica, se evidencia una incidencia de alto impacto en cuanto a innovación en los procesos de inversión y de consumo de bienes y servicios. Los mecanismos de desintermediación financiera y que promueven el emprendimiento de los ciudadanos a través de plataformas de canalización de ahorros y recaudación de aportes con el fin de dar lugar a nuevos proyectos empresariales, son los mecanismos idóneos que plantea el sistema de economía colaborativa, con la facilidad que brinda la comunicación a través de canales de información digitales, el recaudo de divisas de todos los países del mundo a través de plataformas y los procesos de financiación segura que permiten alcanzar el objetivo del Crowdfunding como mecanismo de financiación colectiva. Ahora bien, en cuanto al objetivo general de la presente investigación, se debe en principio mencionar que la necesidad de regulación normativa y de la adecuación de un marco legal aplicable al sistema de economía colaborativa fundamentado en el desarrollo de plataformas de captación, inversión y de innovación no solo son importantes sino urgentes, ya que el desarrollo de las mismas en cuanto a políticas económicas y de fiscalización genera calidad en las 9 negociaciones y garantiza el correcto funcionamiento de los extremos que hacen parte de la relación económica, entendiendo por esto, a los promotores e inversionistas que intervienen en los mercados. Como consecuencia de lo anterior, en la presente investigación se planteó como objetivo general determinar si existe la necesidad de regular expresamente dentro del ordenamiento jurídico colombiano, los diferentes sistemas de economía colaborativa y establecer cuáles son los factores que debe tener en cuenta el gobierno nacional para regular el funcionamiento del sistema de crowdfunding, con el fin de identificar en qué medida tiene afectación que en un país como Colombia en el cual se invierte en innovación, existan vacíos jurídicos que no permitan que las plataformas tecnológicas tengan un desarrollo adecuado y en consecuencia no exista una protección al fomento de empresa y trabajo que se encuentra regulado y especialmente protegido por la Constitución Política de 1991. Es importante precisar que se tendrán por objeto de estudio los países que han legislado las figuras y que han generado una mayor protección a los empresarios e inversionistas a nivel mundial. En cuanto al marco metodológico, la presente investigación es de carácter cualitativo, toda vez que a través de una descripción detallada conceptual, del análisis y la recolección de datos (Bustos, 2009) y de normatividad aplicada en el mundo con la finalidad de entender el comportamiento social, económico y jurídico de las diferentes naciones, pero se hará énfasis en el caso colombiano en cuestiones de apertura económica y economía colaborativa. Para la construcción del marco metodológico, además de usar el método cualitativo como herramienta para el desarrollo de la investigación, el efectuar en principio el diseño documental es decir, la búsqueda, la recuperación, el análisis, la crítica e interpretación de datos secundarios a los obtenidos ya en diferentes fuentes de consulta y de información, podrán brindar aportes que 10 permitan llegar a la construcción de nuevos conceptos y evaluar las condiciones jurídicas actuales, para poder determinar si es necesario suplir el vacío jurídico que a la fecha se encuentra en el marco legal colombiano en lo que respecta a las plataformas tecnológicas y a la economía colaborativa. En cuanto a las partes constitutivas y representativas del objeto de estudio de la presente investigación hay dos elementos básicos de muestra, a saber son las plataformas tecnológicas de prestación de servicios Uber y AirBnb, además de un elemento especifico el cual corresponde a las plataformas de intermediación financiera y de captación de dinero con el fin de fomentar la inversión y la innovación, que se encuentran bajo el sistema denominado Crowdfunding. (Molina, 1993) De acuerdo a lo anterior y tomando en consideración los objetivos planteados y la metodología trazada, se podrá determinar ¿Qué factores deberá tener en cuenta el gobierno nacional para regular el sistema de economía colaborativa Crowdfunding? 11 1. MARCO REFERENCIAL 1.1. Evolución histórica de la economía La economía representa un papel fundamental dentro de los principales fines del Estado, lo anterior en cuanto busca satisfacer las necesidades de sus habitantes y así mismo brindar todas las herramientas para garantizar las libertades individuales, es por esto, que con el paso de los años y la era post moderna, la constitución política es cada vez más garantista en cuanto a derechos económicos y libertades económicas de cada uno de los miembros que componen el Estado. Los modelos económicos adoptados por los Estados se han fundamentado bajo criterios de libertad económica o de intervención Estatal, en los que se identifican cuatro elementos básicos: (i) un orden fundamental, como una serie de derechos dirigidos a garantizar la seguridad económica de las personas consagradas en una constitución y que posteriormente son desarrolladas mediante normas, (ii) los valores y los principios, que confluyen en conceptos de justicia social y ética, (iii) la dignificación de la persona, como elemento esencial e indispensable de un Estado Social de Derecho y por último (iv) un mejor vivir, como razón de ser de la sociedad política y dentro de un contexto de bien común. (Herrera Topias, Boneu Cantillo, & Ripoll Miranda, 2015) Ahora bien, los criterios adoptados por el Estado y con los cuales busca cumplir a cabalidad con todos los derechos y fines que se han trazado a través de las continuas reformas a la carta magna han permitido y contribuido a un constante avance en aras de proteger el desarrollo de industria, la libertad de empresa, la continua distribución y comercialización de productos e innovaciones, lo que implica una constante evolución empresarial, económica, política, intelectual e industrial que permite concluir que el Estado busca la satisfacción personal de cada individuo y así contribuir a cumplir con los fines del Estado y las libertades que en este se encuentran 12 consagradas. (Witker, 1999) Es de suma importancia indicar que a través de la historia el Estado colombiano en materia económica ha pasado por diferentes modelos económicos, lo anterior se debe a todo el auge y la innovación en materia tecnológica y de empresa, que ha propiciado la adopción de medidas tendientes a normativizar no solo las actividades económicas, sino a imponer y mantener los límites de cada una de ellas en concordancia derechos civiles reconocidos. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado se debe citar uno de los modelos más antiguos e importantes el cual es el liberalismo clásico y su principal exponente Adam Smith, quien a través de su obra “Una investigación sobre la riqueza de las naciones”, ha dado lugar a que los modelos económicos adoptados por los Estados se fundamenten bajo criterios de libertad económica y de no intervención Estatal. (Smith, 1988) Así mismo, el autor expone que la riqueza de un Estado no solo se puede medir con la acumulación de metales ni de elementos preciosos sino lo es la constante evolución económica, y que esta solo se logra con la avance constante de la empresa, de la prestación de servicios y el intercambio de bienes o dinero por los mismos y solo de esta manera se iba a poder estar en constante cambio. Ahora, es importante precisar e indicar que el autor plantea que la intervención del Estado en materia de regulación no es beneficiosa para un modelo económico ya que los representantes del Estado pueden pretender beneficiar a unos pocos con sus políticas públicas lo que es realmente dañino para una nación que constantemente busca evolucionar económicamente. En tal medida se debe optar por que los gobiernos sean simples espectadores dentro de los mercados, permitiendo que la denominada “mano invisible” (oferta y demanda) regule por si misma la economía dentro de un Estado. De igual forma es para Smith clave e indispensable el papel que juega el individuo dentro del Estado económicamente hablando, esto se debe a que es el 13 quien conoce el costo real de su inversión y es así mismo el creador de la empresa, quien rige la economía en materia de oferta y demanda y establece los precios a cada bien o servicio que presta, y nada es más fructuoso para un Estado que el movimiento e intercambio económico dentro de su soberanía. (Smith, 1988) Posteriormente, a través de los años nace una posición más matemática que busca implementar con datos más sólidos y teorías más acertadas una economía que satisfaga los fines del Estado y así poder garantizar un crecimiento político-económico. Uno de los principales exponentes de este modelo económico es Alfred Marshall quien cree firmemente que el papel que juega el Estado a nivel económico es la erradicación de la pobreza y que así mismo como los individuos allegan tributos al Estado en materia de impuestos, el mismo está en la obligación de crear no solo beneficios para los ciudadanos sino de garantizar un mínimo vital que permita a cada individuo vivir con ciertas garantías mínimas. En igual sentido, con la formulación matemática se busca generar un impacto en materia de producción, una estabilización en el mercado y un crecimiento exponencial en los nichos de mercado de cada uno de los servicios y bienes ofrecidos por los particulares. Por muchos años, gracias al modelo económico neoliberal se logró un cambio favorable para el mercado que apoyó un crecimiento en las economías de Estado tanto Estadounidenses y europeas, todo este auge llegó a su fin el 24 de octubre de 1929 con el llamado jueves negro. (Brue & Grant, 2009) Debido a la crisis generada por la gran depresión, la data de mayor tasa de desempleo y el desconocimiento de que sucedería con la economía no solo norteamericana sino global, nace a la vida el movimiento keynesiano, que quien impulsado por Jhon Maynard Keynes estimula a la nación a generar políticas estrictas donde sea el Estado quien tome el control económico y fiscal, de igual forma, menciono la importancia de que un Estado austero que en épocas difíciles, de 14 déficit monetario y de crisis tuviera el capital suficiente para respaldar a sus individuos, en consecuencia a lo anterior Keynes plantea una función de oferta y demanda de saldos en efectivo, es decir en mercancías y productos terminados existentes, lo que permite inferir que va más allá de una teoría económica, es también una teoría de comportamiento y atesoramiento de cierto sector enriquecido que representa al mínimo de la población. Adicionalmente al comportamiento del Estado en materia económica, este debe intervenir con políticas monetarias drásticas, todo esto basado en un libre mercado y en las garantías de libertad de negociación, asociación y empresa. (Keynes, 2001) Ahora si bien los argumentos del modelo Keynesiano son en materia económica muy sólidos para Milton Friedman, padre del modelo económico monetarista, no podían estar más alejados de la realidad, ya que a su consideración el hecho de tener un Estado que controle económicamente los negocios de los particulares, las políticas fiscales y de tributo, es perjudicial para todos los habitantes del territorio, ya que al ser el Estado tan garantista no permite que sus individuos desarrollen las políticas económicas creando lucros y estímulos, y generando en los mismos incongruencias en tema de esfuerzos y cargas laborales. La idea monetarista básica consiste en analizar en conjunto la demanda total de dinero y la oferta monetaria, se asume que las autoridades económicas tienen capacidad y poder para fijar la oferta de dinero nominal ya que controlan tanto la cantidad que se imprime o acuña, así como la creación de dinero bancario para los individuos. Los pequeños y grandes empresarios, tienen libertad para tomar decisiones sobre la cantidad de efectivo real que desean obtener con relación a sus bienes y servicios. (Friedman, 1982) 1.2. Influencia de la economía en el derecho constitucional No es coincidencia, que la Constitución Política del año 1991 sea normativa y restrictiva al imponer límites legales a las acciones y facultades que tiene el poder público y que sea valorativa 15 al momento de establecer unos principios, unos fines del Estado y unos valores de obligatorio cumplimiento y en lo que respecta a cuestiones económicas, no defina un determinado modelo económico sino que admita diversos sistemas y regímenes, todos en favor del crecimiento de la economía nacional, con el fin de lograr satisfacer las necesidades de todos los individuos que se encuentren dentro del territorio. (Uprimny, 2007) El valor especial que se le debe brindar a la economía reside en los principios y fines del Estado que no solo desde el Estado social de derecho se han reconocido sino desde mucho antes que llegara al país las políticas neoliberales de apertura económica. Es evidente que en la estructura normativa de la constitución fueron integrados un conjunto de derechos que proporcionaron un marco jurídico fundamental con el fin de garantizar el correcto orden y la expansión económica del territorio colombiano. La interdependencia que se evidencia entre la economía y el marco jurídico de la constitución, se fundamenta en los valores de solidaridad e igualdad proclamados desde la constitución de 1886 y se sustentan en la propiedad privada y la libre empresa que desde finales del siglo XIX han marcado una tendencia en cuanto a disposiciones jurídicas de orden socio económico. La necesidad de desarrollar un sistema económico estable no solo se evidencia dentro del territorio colombiano, es una fuerte corriente que viene desde las políticas liberales francesas del siglo XIX (Quinche, 2009), razón por la cual existe la necesidad de definir y regular las actividades económicas y los procedimientos que se deben seguir y normativizar. Como consecuencia de cumplir con el objetivo de suplir necesidades y de generar estabilidad económica al país, la Constitución Política de 1991 establece unos derechos principales en cuanto a políticas económicas, a saber las economías de mercado y la libertad de empresa, a través de las cuales se consagran métodos, procedimientos y medios con el fin de garantizar el funcionamiento 16 de lo que llamamos libertad de mercados, y una cobertura mínima de necesidades básicas que suplir. Estos derechos consagrados en la carta política, solo brindan una orientación al deber ser de cómo se materializan los conceptos establecidos por el legislador, y así mismo fomentan las actividades de libre mercado. El sistema multilateral de mercado, depende en todos los aspectos del buen funcionamiento de las economías internas de cada país, esto trae implicaciones en cada territorio e indica que se debe llegar a alcanzar unos estándares económicos que mundialmente ya se encuentran establecidos (Cortés Zambrano, 2009). El Estado Colombiano es el principal garante y así mismo, el principal afectado en materia económica, es por esa razón que la promoción y fortalecimiento de una política económica es de suma importancia para el desarrollo de su territorio y por qué no, de su soberanía. El sistema económico tiene tanta incidencia dentro del correcto funcionamiento de un Estado, que obliga al mismo a tomar en consideración los bienes y servicios y la relación existente de consumo entre oferentes y demandantes, así como a ajustar sus políticas económicas de acuerdo a los ordenamientos mundiales y a la implementación de nuevos mercados, es debido a lo anterior, que el Estado social de derecho no puede tratarse pues, desde la negación de la libertad económica, de la libre competencia, del derecho a la propiedad y las garantías a la dignidad humana. (Cortés Zambrano, 2009) Cabe destacar dentro de lo expuesto que el control constitucional de los sistemas económicos tiene un aspecto positivo dentro de lo que respecta la licitud de los mercados, la transparencia en cuestiones de políticas públicas y de decisiones en lo relativo a permisos y aplicación de normas y sanciones a las empresas privadas y solo de esta manera, es decir a través de controles y de contar con normativa encuadrada dentro de un marco legal se puede llegar a la transparencia de los sistemas y al desarrollo económico legal de los nuevos modelos empresariales y financieros. 17 1.3. Modelo económico colombiano a partir de la Constitución de 1991 En cuanto a los modelos económicos adoptados por el Estado Colombiano es menester indicar que la corriente adoptada por la nación desde el año 1950 fue desestimado a través de la carta magna de 1991. Esto debido a que el autoritarismo corporativo, la alta protección arancelaria y la alta tributación al Estado sin este cubrir las necesidades básicas de los individuos, fomentó el cambio en políticas económicas a través de las cuales se buscó una mayor protección a las garantías constitucionales de los individuos que hacen parte del territorio nacional. (Leguizamon, 2003) Con la entrada en vigencia de la Constitución Política del año 1991, el Estado emprendió la adopción de políticas garantistas y acogió un mayor compromiso en los temas relacionados con la economía pública proteccionista, como consecuencia a lo anterior y en aras de preservar y ejecutar los principios del Estado social de derecho en pro de la dignidad humana, la Nación acudió a privatizar ciertos sectores y empresas del Estado, que se encargaban de la prestación de servicios públicos. Como principio la eficiencia, la equidad y la progresividad son los atributos que rigen la política tributaria y arancelaria que buscan tener un mayor cubrimiento en los servicios básicos y en las garantías otorgadas a las comunidades mayoritarias y minoritarias que componen el territorio del Estado. (Leguizamon, 2003) En cuanto a políticas socioeconómicas que entraron en vigencia con la Constitución de 1991, el Estado mutó en diversos conceptos por ejemplo en el de soberanía popular, que no es más que la participación ciudadana en los diversos temas de interés aplicable a políticas públicas y libertades individuales sin perjuicio del bien común, pero no se queda corto en indicar que los individuos que componen el Estado son entre si iguales y que en aras de mantener la libertad individual, la libre negociación y la voluntad de asociarse, la constitución les garantiza el derecho a la libertad de empresa, de esta misma manera se presume que los individuos libres actúan con 18 plena capacidad e inician y terminan voluntariamente sus negocios jurídicos, en tal medida tienen la facultad de asumir las decisiones y las responsabilidades de sus actos. (Kalmanovitz, 2001) De igual forma, el hecho de que la constitución de 1991 planteara cambios en sus políticas económicas, abrió en el campo monetario y de empresa una ventana de libertades individuales, y es de esta manera que el hecho de romper con las políticas públicas conservadoras impusieron un auge en el movimiento económico que benefició al país y así mismo impuso cambios no solo jurídicos y políticos sino sociales que se vieron reflejados en la sanción a la evasión tributaria. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en la sentencia C- 776 de 2003, es evidente que dentro del marco legalmente establecido para los diferentes órganos que componen el Estado, la hacienda pública cumple unos de los papeles más importantes, ya que si bien tiene el deber de redistribuir todos aquellos rublos y tributos e invertir en el beneficio común, debe buscar a través del diseño de instrumentos y políticas que procuren una mejor redistribución de la renta global del país, y del logro de una mejora relativa en los segmentos más pobres de la sociedad, a través del incremento cualitativo y cuantitativo de los servicios públicos. Así mismo la descentralización en materia económica, brindó autonomía a cada uno de los individuos que hacen parte del territorio, la cual está encaminada a la protección de la voluntad en la celebración de negocios jurídicos, a la libertad de empresa y de negociación, claramente cumpliendo con cada uno de los principios del Estado y de su soberanía, con la independencia y libre escogencia de cada comprador y emprendedor. Es de esta manera que la regulación económica por parte del legislador es una función esencial de cada uno de los organismos que componen el Estado, lo anterior se debe a la imposición jurídico-política que es impuesta con el fin de proveer la defensa de la competencia de mercados, bienes y productos. (Mordeglia, 1999) 19 Es evidente que en cuanto a libertades, deberes y derechos constitucionalmente permitidos, el principio de igualdad es más que una garantía para el trato social, es el principio jurídico y económico que permite que en la celebración de negocios (sea entre particulares o entidades estatales) obtengan los mismos beneficios, el mismo trato jurídico y sobre todo las mismas consecuencias en materia fiscal y penal. En cuanto a políticas públicas en el Estado colombiano durante las últimas décadas, la aplicación de un régimen jurídico-económico cuyos contenidos esenciales son coincidentes con los lineamientos de la política neoliberal y que con la propia independencia de los gobiernos de turno, se ha podido evidenciar una continua línea en la tarea de normativizar la desregulación de la economía y la llamada disciplina fiscal. (Estrada, 2006) Desde el punto de vista jurídico-económico también se pueden apreciar cinco momentos de la construcción del orden neoliberal en Colombia a saber: (i) diseño e implantación de reformas legales estructurales, esto es clave en cuanto a tendencias de desregulación de la economía en el periodo comprendido entre 1990-1991 con la formulación y entrada en vigencia de la Constitución del año 1991, (ii) la profundización de la desregulación económica mediante el diseño e implantación de reformas legales según mandato constitucional, (iii) la creación de nuevos ordenamientos territoriales, (iv) la descentralización de ciertos poderes y sectores económicos, y (v) todas aquellas consecuencias jurídicas que se evidenciaron entre el año 1992 y 1998. En cuanto al ordenamiento para la gestión de la crisis y el reforzamiento de la desregulación económica y la disciplina fiscal, hechos que se ven reflejados entre 1999 y 2004, se normativiza estrictamente el funcionamiento de entidades particulares y públicas en cuestiones tributarias y derroches de presupuesto nacional y económico. (Estrada, 2006) Como consecuencia de la internacionalización y ampliación de los mercados mediante la negociación de tratados de libre comercio, la comercialización, importación y exportación de 20 productos en el exterior se ve fortalecida, accediendo a los mercados globalmente, brindando ventajas económicas y fiscales a los individuos que desarrollan sus actividades económicas en el territorio colombiano. La continuidad de la política neoliberal ha sido reforzada por vía legal, además, con los planes nacionales de desarrollo y a través de las leyes anuales del presupuesto. (Estrada, 2006) Así bien, en lo que respecta a la normativización de la economía colombiana, con el pasar de los años se ha buscado no solo una apertura económica internacional sino un establecimiento de reglas que permitan la organización de los mercados por sectores que cumplan con los requisitos de la lógica del libre mercado y en consecuencia al anterior postulado, el Estado colombiano a través de su ordenamiento jurídico, determina que en cuanto a temas comerciales jurídicamente hablando, este se rige por la autonomía de la voluntad de cada uno de los extremos de la relación comercial sean estos personas naturales o jurídicas, particulares o privadas y que lo pactado entre los mismos, contiene un efecto jurídico vinculante que crea, modifica o extingue obligaciones, lo anterior en cuanto se respetaran las buenas costumbres y los principios del Estado. (Cortés Zambrano, 2009) Con la entrada en vigencia del Estado social de derecho, la carta magna hizo una anotación importante en cuanto a la constitución económica que es el conjunto de principios, criterios, valores y reglas fundamentales que presiden la vida y cotidianidad económico-social de un determinado territorio y este cumple la función de enmarcar en el modelo social, el ideal de Estado que se pretende garantizar. Cabe resaltar, que la constitución económica es la herramienta entre el derecho y la economía, como una sola voz de libertad en lo que respecta a la libre negociación y a garantías de derechos y principios legalmente reconocidos por el Estado, lo que a su vez permite 21 una economía de libre circulación, el principal fundamento para un orden político democrático y descentralizado. (Cortés Zambrano, 2009) Una de las principales funciones de la constitución de la economía es además, ejercer la garantía de un principio constitucional, el cual es la dignidad de la persona humana, y es este el rol fundamental ya que con ocasión a la autonomía de la voluntad que se encuentra allí plasmada, cada individuo posee la facultad de satisfacer sus necesidades básicas y lo anterior, lo logra en tanto se le otorgan facultades a los extremos comerciales para regular sus propios intereses jurídicos, sociales y comerciales, en consecuencia se puede entonces indicar que la autonomía contenida dentro de la constitución de 1991 es un poder dispositivo individual de derechos y obligaciones. (Leguizamon, 2003) Como consecuencia a lo anterior, la autora Sonia Patricia Cortes Zambrano menciona que podría afirmarse que en el modelo económico apoyado en la Constitución, no caben todo tipo de medidas de intervención estatal, sino que caben medidas complementarias, conformes al sistema, ya sea para corregir comportamientos viciosos de la economía de mercado o para establecer una red de seguridad con servicios que no serían atendidos por el mercado, como la cultura o la salud. (Cortés Zambrano, 2009) En cuanto al principio de libertad económica internacional se manifiesta en la Constitución vigente por la orden perentoria que se le da al Estado de promover en principio la internacionalización de las relaciones económicas y en segundo lugar la integración comercial con los países de América Latina, del Caribe y demás naciones, dos aspectos que promueven el ejercicio de unas relaciones económicas basadas en la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, pero con enormes limitaciones nacidas de la precariedad de muchos de los procesos 22 industriales económicos adelantados al interior de nuestro sistema productivo. (Leguizamon, 2003) 1.4. Gran recesión económica del siglo XXI Desde la década de 1980 las principales potencias han impulsado una expansión financiera de la mano de su sistema económico, abogando por el auge del proceso de globalización que se ha visto favorecido desde un principio por el desarrollo tecnológico que beneficia ampliamente la liberalización económica. Tomando como punto de partida el hecho de que la creación de redes cibernéticas que facilitan las operaciones de mercado, integrando los principales centros financieros del mundo en Europa, América y Asia, han dado lugar a un mercado global cambiante, donde constantemente hay oportunidades de desarrollo con base en políticas estatales que permiten la libre circulación de capitales con el objetivo de generar inversiones rentables para los sujetos que interactúan en los diferentes mercados (Palomo Garrido, 2012), es importante hacer referencia a la existencia de tres tipos de normatividad en torno a la regulación de los sistemas financieros:  Regímenes jurídicos nacionales: Los ordenamientos jurídicos internos contemplan regulaciones en relación con los sistemas de inversión, normatividades bancarias, disposiciones aduaneras, etc., que regulan las relaciones económicas entre sujetos de derecho nacionales o internacionales. Su objetivo de acuerdo a las características de cada nación puede ser (i) liberal, el cual tiende a facilitar la inversión extranjera y la inclusión en el mercado de entidades financieras, sin imponer mayores limitantes y reconociendo instrumentos internacionales para que existan condiciones óptimas para el desarrollo de sus actividades, y (ii) proteccionista, que se fundamenta en la imposición de limitaciones al ingreso de entidades extranjeras en el mercado nacional. (Shapovalov, 2015) 23  Derecho internacional: Se centra especialmente en la coordinación de las naciones en torno a determinados parámetros normativos que deberán tener en cuenta para la regulación de las relaciones económicas a nivel interno, adicionalmente estructura jurídicamente aspectos de carácter financiero para el funcionamiento de organizaciones internacionales y su relación con las naciones. (Shapovalov, 2015)  Soft Law: Son disposiciones emitidas por instituciones financieras internacionales que no tienen fuerza ni carácter vinculante para los Estados, sin embargo pueden llegar a establecer determinados criterios para la adopción de prácticas que fortalezcan y beneficien las políticas financieras y monetarias de las naciones. (Shapovalov, 2015) En la actualidad existe una tendencia global de falta de regulación normativa en el derecho nacional de los países en torno al sector financiero, especialmente del mercado extrabursatil, situación que ha favorecido en gran medida a la creación de nuevos instrumentos que se centran en la explotación económica de nichos de mercado de alta rentabilidad, favoreciendo a los intermediarios como lo son las instituciones y corporaciones financieras (sociedades financieras internacionales, fondos de inversión, fondos de pensiones, compañías de seguros, etc) que se encargan de canalizar y distribuir diferentes tipos de inversiones, dando lugar al otorgamiento del poder discrecional de operar de manera similar al sistema bancario comercial, que se encuentra generalmente sujeto a regulaciones estatales. (Palomo Garrido, 2012). La crisis financiera del siglo XXI tiene su origen en el sistema financiero de Estados Unidos, en donde como consecuencia de la desregulación del mercado extrabursátil en los años 90 (derogación de la Ley Glass - Steagall de 1933), surgió una innovación en los instrumentos financieros para cubrir la demanda de créditos hipotecarios, teniendo en cuenta que la política de bajos intereses establecida para combatir la recesión que se dio en el año 2001, fomentaba la adquisición 24 de vivienda fortaleciendo el sector inmobiliario. Estos créditos eran otorgados por parte de agentes independientes del sector financiero a clientes que no tenían la suficiente capacidad de pago, y se denominaban “subprime” (créditos hipotecarios con muy alta probabilidad de ser impagos). Posteriormente eran vendidos a entidades financieras de gran tamaño, que los agrupaban en paquetes que tenían una calidad muy diversa (es decir que no solo se incluían los “subprime”) (Nadal Belda, 2008) y a su vez, eran calificados por agencias de rating que indicaban que estos créditos eran de muy alta calidad (pago muy probable), lo cual garantizaba a los inversionistas que generarían rentabilidades positivas, ante lo cual su comercialización en todo el mundo aumento significativamente (Verona Martel & Déniz Mayor, 2011). Durante el año 2007, estos instrumentos financieros se convirtieron en un riesgo notorio, teniendo en cuenta que la estructura sobre la cual se habían desarrollado, era extremadamente débil y no otorgaba ninguna garantía real a los inversionistas, situación que dio lugar a especulaciones que pusieron momentáneamente en alerta al sistema financiero global, sin embargo ningún gobierno tomo medidas debido a la incapacidad de dimensionar la magnitud de las consecuencias que generaría. (Farhi & Macedo, 2009) Fue hasta el año 2008 cuando las entidades financieras que se centraban en negociar estos instrumentos en el mercado extrabursátil, entraron en crisis sistemáticas que afectaron la economía global, poniendo en duda las estructuras económicas de las potencias mundiales que se fundamentan en sistemas netamente capitalistas y que en consecuencia, tuvieron que inyectar altas cantidades de dinero público, alcanzando un record histórico de intervencionismo en el sistema financiero. (Farhi & Macedo, 2009) La incertidumbre que genero la crisis debido a su rápida expansión en los mercados globales, trajo consigo consecuencias nefastas para la economía de todas las naciones. Algunos países como 25 Gran Bretaña pudieron sobreponerse empleando políticas de nacionalización parcial de las entidades bancarias más grandes, mediante la compra de acciones y la inyección directa de capital (Nadal Belda, 2008). Sin embargo un número significativo de países entre los cuales se destacan España y Grecia, no emplearon medidas efectivas prolongando así el declive de su sistema económico. Algunos autores señalan que en el caso europeo, el desacierto estuvo en que a pesar de que existe una moneda en común, la falta de coordinación económico – política entre las naciones no hizo posible la recuperación de la totalidad de naciones que conforman el bloque económico (Shmite & Nin, 2014). 2. ECONOMIA COLABORATIVA 2.1. Concepto y desarrollo de la economía colaborativa Los sistemas económicos tradicionales están basados en relaciones de producción y consumo que deben adaptarse a los profundos cambios de índole social, cultural y político que se generan con el paso del tiempo, sin embargo como lo indica el importante teórico económico Adam Smith la economía política de las naciones debe tener por objetivo el suministrar al pueblo un abundante ingreso para su subsistencia, aportándole los medios necesarios para ello, y por otra parte tiene la obligación de proveer al Estado de rentas suficientes para mantener una calidad de vida apropiada para sus ciudadanos (Smith, 1988), pero cuando dichos sistemas muestran grandes falencias como la incapacidad de satisfacer la demanda existente, la imposibilidad de dinamizar el crecimiento económico y la limitación o libertad excesiva de acceso a bienes y servicios, conllevan al estancamiento de la economía y eventualmente a crisis que tienen relevancia a nivel global. (Escobar González, 2016) 26 Como gran ejemplo de lo anteriormente indicado, se encuentra la crisis financiera global que se dio en el año 2008 a raíz de la “burbuja inmobiliaria” en Estados Unidos, el cual fue uno de los acontecimientos económicos más importantes de la época moderna puesto que mostro la gran incidencia de la globalización en los mercados, al afectar la economía de todo el mundo, a tal punto de obligar al G20 a crear una reforma del sistema financiero internacional que permitiera continuar con la materialización de los principios de libertad económica pero al mismo tiempo manteniendo una precaución efectiva frente los riesgos existentes para la economía global. (Nadal Belda, 2008) Posterior a la crisis financiera de Estados Unidos, se presentaron crisis en países como España, Grecia, Portugal e Irlanda a causa de diversos factores que afectaron abruptamente sus sistemas económicos y que requirieron el “rescate” por parte de la Unión Europea. Este fue uno de los factores fundamentales del llamado “Brexit” llevado a cabo en Reino Unido durante el año 2016, en donde se decidió su salida del bloque económico y en donde uno de los argumentos principales fue que no debían ver afectada su soberanía económica a causa del mal manejo de las finanzas de otros países. Ante estas profundas crisis, se genera un cambio en el hábito de consumo de una población que tenía como principio el híper-consumismo en donde lo que se busca es poseer bienes y conseguir cada vez más, sin importar siquiera su utilidad. Lo anterior surge como consecuencia de la escases monetaria y el desempleo, además de la necesidad de alcanzar una calidad de vida adecuada mediante un cambio radical con respecto a los principios preestablecidos por un sistema netamente capitalista. (Alonso Pelaez, 2014) El surgimiento de economías fundamentadas en la cooperación de la sociedad es entonces un hecho, y son establecidas con el fin de obtener determinados beneficios que se alcanzan a través del desarrollo de determinadas actividades en conjunto, disminuyendo su coste y obteniendo un 27 óptimo resultado, lo que se traduce en nuevas alternativas que le permiten a los ciudadanos el máximo aprovechamiento de bienes y servicios, en lo que corresponde a la producción, comercialización y consumo, centrándose específicamente en la productividad de la utilización y no en la adquisición permanente. Los principales beneficios que ha generado este sistema económico a través de sus diversas modalidades son:  Máximo aprovechamiento de productos: Teniendo en cuenta que los usuarios se centran en el compartir determinados bienes, la adquisición de los productos no se considera inútil debido a que ante el no uso o la poca utilización por parte de su propietario, surge una recirculación a favor de una persona que si la requiere a cambio de una pequeña contraprestación, optimizando de esta manera los recursos disponibles. (Escobar González, 2016)  Alternativa de ahorro: Ante la posibilidad de hacer uso de un producto para un fin determinado, o ante su posible adquisición a bajo costo en comparación del coste original en el mercado, el usuario se beneficia al encontrar una alternativa que le permite ahorrar significativamente. (Diez Toribio & Miranda Escobar, 2015)  Alternativa de ingresos y desempleo: Ante el surgimiento de nuevas plataformas tecnológicas como Uber y Airbnb, que permiten la conexión entre poseedores de determinados bienes y servicios e individuos que los necesitan, las personas acceden a la posibilidad de obtener ingresos extra que dependen en su totalidad de la iniciativa por prestar un determinado servicio a quien lo necesita, hasta alcanzar la posibilidad de tomarlo como empleo permanente ante una eventual situación de desempleo. (Doménech Pascual, 2015) 28  Redes de financiación alternativa: A través de plataformas digitales, emprendedores de todo el mundo pueden llevar a cabo sus proyectos obteniendo financiación por parte de diversos usuarios, sin la necesidad de acudir ante entidades bancarias, sistema que se denomina crowdfunding y que es desarrollado a través de diversas modalidades. (Fernández J. R., 2015)  Medioambientales: Ante el máximo aprovechamiento de los bienes, disminuye la demanda en el mercado puesto que se comercializan menos productos nuevos, lo que implica la disminución en la producción y por tal motivo la reducción de materiales contaminantes. Así mismo la utilización por parte de un número significativo de individuos sobre determinados bienes como por ejemplo el automóvil, minimiza sus efectos contaminantes para el medio ambiente. (Diez Toribio & Miranda Escobar, 2015)  Economía inclusiva: Otorga la posibilidad de participar a todos los sujetos del conglomerado social que poseen determinados bienes o que tienen la capacidad de prestar determinado servicio, así como ofrece la posibilidad a todas las personas de vincularse como usuarias a cambio de una contraprestación. Si bien estos sistemas económicos colaborativos ya existían hace años, la forma en que ha influido la evolución de la tecnología ha sido un factor clave en su desarrollo, causando un gran impacto en la sociedad puesto que el medio a través del cual se comparte la información es altamente efectivo y tiene un alcance muy amplio teniendo en cuenta la facilidad para distribuirla que ofrecen las páginas web, redes sociales y aplicativos móviles en la actualidad (Sánchez, 2015). La posibilidad que ha abierto la tecnología en relación con la construcción de espacios compartidos de información referente a temas políticos, movimientos sociales y en especial a la publicidad empresarial (Tajahuerce Ángel, 2015) ha influenciado de manera directa en el comercio 29 electrónico el cual se ha enfocado en innovar en estrategias de marketing con el fin de atraer nuevos y potenciales clientes a través de métodos no habituales que revolucionan en su totalidad los mercados tradicionales (Fernández, Sánchez, Jiménez, & Hernández, 2015). Todo lo anterior ha convertido a las plataformas tecnológicas en facilitadoras potenciales en relación con el funcionamiento, estructuración y proceso de comercialización de los sistemas de economía colaborativa, en donde juega un papel determinante la reputación de las plataformas que se gana a través de la seguridad que ofrece a sus usuarios en temas relativos a transacciones económicas y seguimiento en vivo del Estado de los servicios prEstados (Hamari, Sjöklint, & Ukkonen, 2015). En la actualidad uno de los problemas principales ha sido la falta de regulación del sistema económico, puesto que las legislaciones existentes alrededor del mundo no habían previsto ese método de desarrollo de negocios, situación que ha dejado diversas e importantes alternativas empresariales en medio de un vacío jurídico en el cual algunos sectores alegan su completa ilegalidad y otros en cambio exigen simplemente una regulación adecuada que permita su inclusión en los mercados de una manera pertinente. Sin embargo la sostenibilidad del sistema (Hamari, Sjöklint, & Ukkonen, 2015) como tal y los amplios beneficios que lleva consigo para todas las personas hacen necesario algún tipo de pronunciamiento por parte de los gobiernos con el fin de controlar en cierta medida una situación que ha tenido amplias e importantes implicaciones. 2.2. Sistemas empresariales de economía colaborativa La innovación tecnológica de las compañías ha sido un factor determinante en la economía actual, como grandes demostraciones de ello se encuentran Uber Technologies Inc. y AirBnb, compañías que han marcado un nuevo paradigma no solo en los mercados internacionales de 30 transporte y turismo, sino también en los aspectos jurídicos de las naciones teniendo en cuenta que el desarrollo de sus actividades económicas no se encontraban reguladas plenamente en las legislaciones de los países alrededor del mundo, situación que ha requerido un rápido actuar por parte de los gobiernos. Para entender el funcionamiento de Uber y AirBnb es importante destacar los factores que tienen en común, como el hecho principal de que funcionan a través de un sistema fundamentado en la economía colaborativa, pero adicionalmente integran elementos novedosos como:  Tecnología: Desarrollan aplicativos móviles y páginas web que facilitan la búsqueda por parte de los usuarios que requieren un determinado servicio, adicionalmente a través de ellas se puede realizar el seguimiento del Estado en el cual se encuentra la prestación del servicio por parte del afiliado u oferente, quien posteriormente puede ser calificado, objetivo principal de las compañías que se centran en el bienestar, la calidad y la comodidad del usuario en todo momento.  Seguridad: Teniendo en cuenta que las plataformas tecnológicas ofrecen la facilidad a los usuarios de constatar la información verídica del oferente, comprobada directamente por parte de la compañía, la prestación del servicio es confiable. Adicionalmente otorgan la posibilidad de llevar a cabo consultas, quejas y reclamos (PQR) que son resueltas en lapsos pertinentes, brindando soluciones efectivas.  Facilidad de pago: Las plataformas tecnológicas desarrolladas por las compañías incluyen opciones de pago sencillas a través de sistemas que vinculan tarjetas de crédito, tarjetas débito o transferencias electrónicas que tienen como objetivo agilizar y facilitar las transacciones entre oferentes y usuarios. 31  Equidad: Uno de los mayores atractivos para los afiliados que ofrecen sus bienes y servicios a través de las plataformas tecnológicas desarrolladas por cada compañía es que las ganancias generadas son repartidas proporcional y equitativamente, toda vez que los oferentes que son quienes desarrollan la actividad y se relacionan directamente con el usuario, reciben el mayor porcentaje (80% aproximadamente), lo que significa que le permite a sus afiliados recibir una utilidad equitativa y preestablecida por cada compañía para el mantenimiento de dichas plataformas, porcentaje que termina por generar un amplio margen de ganancias tanto para los oferentes como para las compañías. Otra de las consecuencias generadas por la economía colaborativa, es el impacto que ha tenido en las relaciones laborales. Por su parte el autor Jeff Howe, denomina como “crowdsorcing” (Howe, 2006) a la relación existente entre compañías como Uber y sus afiliados oferentes del servicio, y consiste en que la prestación que tradicionalmente realizaba un trabajador directo contratado por la compañía, es descentralizada hacia una persona indeterminada a través de una plataforma tecnológica y al mismo tiempo genera una utilidad significativa teniendo en cuenta el porcentaje obtenido por cada servicio (Todolí Signes A. , 2015). Los anteriores elementos han convertido a estas compañías en fuertes competidoras en cada uno de los sectores en los cuales están inmersas, lo que ha ocasionado un gran malestar ante la falta de regulación con respecto a su funcionamiento puesto que los empresarios tradicionales se sienten desprotegidos por el Estado y ven afectados significativamente sus ingresos. 2.2.1. Uber La compañía es fundada en 2010 por Travis Kalanick y Garrett Camp, quienes una vez creada la plataforma tecnológica, obtuvieron importantes financiaciones por parte de inversionistas como 32 el banco Goldman Sachs y Google Ventures, quienes preveían el éxito que alcanzaría su estrategia de negocio, puesto que entrelazaban la tecnología a un sector de la economía que necesitaba más alternativas de movilidad. Su rápido crecimiento gracias a las inversiones recibidas le dio un auge expansionista significativo, alcanzando en la actualidad una cobertura en 330 ciudades en 60 países. En la mayoría de los países del mundo, la actividad desarrollada por los conductores afiliados a Uber es tradicionalmente llevada a cabo por taxis que deben estar afiliados a empresas, cumpliendo con requisitos de ley que en ocasiones exigen el pago de permisos y seguros (León Robayo & López Castro, 2016), situación que con el paso del tiempo se convirtió en una disputa con los gremios de transporte publico de las ciudades en donde prestaban sus servicios, puesto que anteriormente no existía un competidor directo en el sector y adicionalmente no existía una regulación clara con respecto a su funcionamiento. En primer lugar es de suma importancia resaltar que Uber según lo describen sus términos y condiciones legales, no es una empresa que presta servicios de transporte, su única responsabilidad consiste en brindar la posibilidad a usuarios y oferentes, de contactarse a través de la plataforma tecnológica para la prestación del servicio de transporte lo que lo convierte en un mero intermediario, además resalta que los contratistas independientes (prEstadores del servicio) no están empleados por la compañía. De acuerdo a las características propias de la economía colaborativa aplicadas en su totalidad a una empresa como Uber, que ha innovado en todos los aspectos estructurales de una empresa convencional, estableciendo a través de la utilización de la tecnología un nuevo proceso de descentralización productiva dirigida a contratistas independientes indefinidos (Todolí Signes A. , 2015), se ha creado una nueva alternativa contra el desempleo teniendo en cuenta que es asequible 33 a todas las personas en la actualidad, otorgando la posibilidad a los particulares de aumentar sus ingresos con un horario flexible. Durante el desarrollo de su actividad, la compañía empezó a crear otras alternativas dentro de su sistema de funcionamiento, agregando los servicios de UberX, UberPool y UberCash, los cuales han recibido la negativa por parte de un gran número de gobiernos y han desencadenado la mayor inconformidad por parte de los gremios de transporte público que vieron como sus usuarios habituales optaban por un servicio no tradicional prEstado eficazmente por particulares (Aguilar & Echeverria, 2015). 2.2.1.1. Normatividad y regulación en el mundo En el ámbito internacional han sido muchos los países en los cuales la actividad de la Compañía ha obligado a la administración a pronunciarse oficialmente, estableciendo unos parámetros determinados particularmente en relación con el funcionamiento de UberX que se basa en la prestación del servicio de transporte por parte de vehículos particulares que no cuentan con las licencias exigidas legalmente. 2.2.1.1.1. España Ha desarrollado una tendencia prohibicionista ya que en el año 2014 el Juzgado de lo Mercantil No. 2 de Madrid dictó un auto fijando medidas cautelares ordenando la cesación de la actividad de la compañía en España desarticulando todo su sistema de funcionamiento (página web y aplicación móvil), bajo el precepto de que los conductores afiliados no cumplían con los requerimientos establecidos por la ley y por tal motivo se estaba desarrollando una competencia desleal en contra de los conductores de taxi afiliados a la Asociación madrileña del taxi, debido a que el funcionamiento del sector de transporte está plenamente regulado (Asociacion Madrileña del Taxi 34 vs Uber Technologies Inc., 2014). En dicha providencia el Magistrado indica que a pesar de que en la actualidad existe un amplio debate en torno a la libertad de empresa, la economía cooperativa (colaborativa) y el intervencionismo estatal, no es de su competencia analizar dichos factores puesto que las resoluciones judiciales deben estar fundamentadas única y exclusivamente en el marco jurídico establecido por la normatividad española. Posteriormente se desarrolló un proceso de la misma naturaleza en el Juzgado de lo Mercantil No. 3 de Barcelona, sin embargo en este caso la defensa de Uber señalaría que la actividad de la compañía o su objeto social no es de transporte, sino que corresponde a la sociedad de la información y comercio electrónico desarrollado internacionalmente por las Directivas 98/34 y 2006/123 del Parlamento y el Consejo Europeo e internamente por la ley 34 de 2002, situación por la cual el Magistrado que llevaba el caso requirió la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con el fin de determinar si se está ante un servicio de transporte o si su funcionamiento corresponde a la utilización de las nuevas tecnologías de la información (Muñoz, 2015). Sin embargo a la fecha el Tribunal no ha emitido su concepto al respecto. 2.2.1.1.2. Londres, Inglaterra El Tribunal Superior de Londres, dictamino que el servicio de UberX está plenamente permitido teniendo en cuenta que la forma en la que se calculan las tarifas de cada viaje es completamente legal y no vulnera ninguna disposición establecida dentro de su ordenamiento jurídico, lo anterior teniendo en cuenta que la empresa “Transport for London” que se encarga de gestionar el transporte en esta ciudad, demando a la compañía indicando que estaba vulnerando la norma “Private Hire Vehicles (London) Act 1988” que prohíbe que los autos particulares estén equipados con taxímetros, infiriendo que la aplicación móvil desarrollada por Uber empleaba un sistema equivalente al usado por los “Black cabs” (taxis). En consecuencia a lo anterior fue declarado que 35 el sistema de GPS usado por la Compañía para calcular las tarifas no estaba regulado y por tal motivo se podrían seguir prestando dichos servicios. (Transport for London vs Uber & Others, 2015) 2.2.1.1.3. Toronto, Canadá La administración de Toronto ha evaluado los efectos del sistema de economía colaborativa en la sociedad contemporánea, y ha expedido una normativa fundamentada en los principios de pragmatismo, democracia constitucional y eficiencia económica, por medio de la cual regula el funcionamiento de UberX estableciendo una reglamentación individualizada del servicio de taxi tradicional, respondiendo a dos aspectos de suma importancia en la actualidad y que toda administración debería tener en cuenta como lo son en primer lugar la rápida evolución de la economía y en segundo lugar las nuevas empresas que están estableciendo nuevas modalidades de negocio en los mercados (Motala, 2016). La normatividad otorga la posibilidad a los conductores afiliados a la compañía, de prestar el servicio de transporte como habitualmente lo realizaban, pero impone un impuesto distrital de $0.30 CAD1 por viaje y adicionalmente exige el pago de una licencia para operar. Cabe resaltar que al mismo tiempo se reducen los requisitos preexistentes que debían cumplir los prEstadores del servicio de taxi tradicional y disminuye los impuestos que debían pagar, situación que equilibra la balanza y establece una competencia adecuada en la ciudad (CBC News, 2016). 2.2.1.2. Regulación en Colombia Uber Colombia S.A.S. ha tenido un gran impacto en Colombia desde su llegada en el año 2013, teniendo en cuenta que en cada uno de los servicios ofrecidos se encuentra una alternativa de 1 Dólar canadiense 36 movilidad confiable, segura y eficiente (Sánchez Salazar, Avendaño Jiménez, Coronel Avila, & Castellanos Castillo, 2014) lo que ha dado lugar al aumento de afiliados oferentes del servicio y usuarios. Adicionalmente la compañía ha empleado tecnologías de la información y las comunicaciones como herramientas útiles vinculadas a la prestación del servicio público de transporte de acuerdo a lo establecido en la ley 527 de 1997 correspondiente a la Ley de Comercio Electrónico, contribuyendo a la prestación de un servicio competitivo, dinámico, seguro, cómodo y de fácil acceso. Sin embargo también es claro que el funcionamiento de UberX y UberPool, ha desconocido lo estipulado en la ley 336 de 1996 que dispone que el servicio público de transporte automotor individual de pasajeros no puede ser prEstado por vehículos de servicio particular. 2.2.1.2.1. Normatividad En Colombia se han desatado los mismos inconvenientes que en otros países del mundo debido a la competencia que ha representado para los prEstadores del servicio de taxi en el país, es por ello que el gobierno Nacional ha proferido las siguientes normativas con el fin de encuadrar la actividad de la compañía en un marco jurídico adecuado y pertinente:  Ley 1753 de 2015, articulo 32, parágrafo 6 (Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018): Dispuso la necesidad según lo indica expresamente la normativa, de reglamentar un servicio de lujo dentro de la modalidad del servicio público de transporte individual de pasajeros, exigiendo la modificación del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte), que hace referencia al servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi.  Decreto 2060 de 2015: Mediante el cual se reglamentaron los Sistemas Inteligentes de Transporte (SIT) denominados internacionalmente como “Intelligent Transportation 37 Systems (ITS)”, que habían sido definidos previamente por el artículo 84 de la Ley 1450 de 2011 (Plan de Desarrollo Nacional 2010 – 2014) como “un conjunto de soluciones tecnológicas informáticas y de telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y distribuyen información, y se deben diseñar para mejorar la operación, la gestión y la seguridad del transporte y el tránsito.” En esta medida el Ministerio de Transporte estableció tres parámetros que el presente decreto debería tener en cuenta: 1. La definición y especificación de las condiciones para la implementación de un sistema de recaudo electrónico vehicular interoperable a nivel nacional, incluyendo en estas condiciones, el Concepto de Operación, los elementos de Software, Hardware y marco jurídico. 2. La necesidad de separar los roles de operación y de recaudo, para lograr la interoperabilidad entre diferentes escenarios de los SIT, y la masificación del recaudo electrónico en el territorio nacional, lo anterior teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia. 3. La necesidad de implementar un Sistema Inteligente Nacional de Infraestructura, Tránsito y Transporte (SINITT) administrado por el Ministerio de Transporte, con sus respectivos subsistemas, con el fin de garantizar la centralización de la información y por ende la interoperabilidad de los diferentes sistemas.  Decreto 2297 de 2015: A través del cual establece que el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi, puede prestarse en el nivel básico y de lujo, definiendo este último como “aquel que ofrece a los usuarios condiciones de comodidad, accesibilidad y operación superiores al nivel básico. Se caracteriza por ofrecer sus servicios utilizando únicamente medios tecnológicos con plataformas para la 38 oportuna y eficiente atención a los usuarios. El pago solo se realiza por medios electrónicos y el servicio únicamente se presta en vehículos clase automóvil sedan, campero de cuatro puertas y/o camioneta cerrada. Este servicio contará con tarifa mínima regulada, que en ningún caso será igual o inferior a la del nivel básico.” Adicionalmente establece los siguientes requisitos para que una compañía sea habilitada en el nivel de lujo: 1. Tener un capital pagado o patrimonio líquido en un porcentaje adicional del treinta por ciento (30%), sobre los montos establecidos en el numeral 11 del artículo 2.2.1.3.2.3. del decreto 1079 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte). 2. Acreditar que cuentan de manera directa, o a través de contratos con terceros, con plataformas tecnológicas debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte. Dichas plataformas deberán garantizar el monitoreo, control de la tarifa, así como la disponibilidad y el cumplimiento de los servicios requeridos por los usuarios. Así mismo, esas plataformas deberán ser interoperables con todos los vehículos del nivel de lujo de la empresa y garantizar las condiciones previstas en el presente decreto y en la regulación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte. 3. Demostrar que los conductores que atiendan la prestación del servicio individual de pasajeros en el nivel de lujo están certificados en competencias laborales para el transporte de pasajeros y cuentan con capacitación en atención al usuario, en un mínimo de 50 horas. 4. Cumplir con los indicadores de servicio que establezca para el efecto el Ministerio de Transporte, y llevar su registro. 5. Contar con una base de datos de los usuarios que utilicen el nivel de servicio lujo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y en las demás normas sobre hábeas data y tratamiento de datos personales. 39 De igual manera, la norma indica cuáles serán los requisitos que deberán cumplir los vehículos destinados a la prestación del servicio: 1. Ser de color negro con una franja lateral cuyas características serán definidas por el Ministerio de Transporte en un período no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente parágrafo. 2. Contar con Sistema de Posicionamiento Global GPS. 3. Contar con los elementos requeridos para la interacción en línea en tiempo real con la plataforma tecnológica necesaria para la prestación del servicio. 4. Contar con frenos ABS, Air Bags frontales y apoyacabezas. 5. Tener cuatro (4) puertas laterales. 6. Tener una cabina de pasajeros con capacidad para acomodar a mínimo cinco (5) personas, incluido el conductor, con un módulo de espacio por pasajero no inferior a 450 milímetros de ancho a la altura de los hombros y con el módulo de silletería de 750 milímetros. 7. Tener una bodega o espacio para el equipaje con capacidad no inferior a 0.40 metros cúbicos. 8. Tener tipo de carrocería camioneta cerrada, campero de cuatro puertas, y/o automóvil tipo sedán. 9. Poseer un motor con cilindrada igualo superior a los 1600 centímetros cúbicos o la potencia debe asegurar una relación mayor a un (1) HP SAE neto a nivel del mar, por cada veinticinco (25) kilogramos de peso bruto vehicular.  Resolución 2163 del 27 de mayo de 2016: Por medio de la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015, estableciendo las características que debe tener la plataforma tecnológica 40 empleada por la compañía, adicionalmente desarrollando los requisitos que deben cumplir los vehículos que presten el servicio. Es importante destacar que a pesar de que toda la normatividad anteriormente expuesta ha sido expedida en función de regular la actividad de empresas como Uber, esta ha sido insuficiente debido a que no se ha tenido en cuenta el hecho de que los servicios de transporte que deben ser regulados, son principalmente los prEstados por vehículos particulares, lo que da lugar a que a pesar de la amplia existencia de normatividad, esta sea inaplicable a servicios como UberX o UberPool, siendo este uno de los puntos que más ha generado críticas hacia el Ministerio de Transporte, ya que su gestión en relación con el tema ha sido ineficiente. 2.2.1.2.2. Actuaciones por parte de entidades administrativas Ha sido notoria la intervención de entidades como el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Min TIC), que a través de comunicado oficial de fecha 18 de julio de 2015 manifestó expresamente que no puede bloquear o suspender aplicación alguna de acuerdo a lo previsto en la ley 1341 de 2009, indicando además que debe ceñirse a lo establecido en la resolución No. 3502 de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) respecto al principio de neutralidad de red que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 1450 de 2011 (Plan de Desarrollo Nacional 2010 – 2014) que define los parámetros que deben cumplir los prEstadores del servicio de internet, agregando que no están dentro de las funciones del Ministerio declarar la ilegalidad, ilicitud o restringir el uso de aplicaciones o contenidos, ni la de ordenar bloqueos a los proveedores de internet. Por otra parte la Superintendencia de Puertos y Transporte ha tomado una serie de decisiones polémicas en torno al desarrollo de las actividades de la compañía en Colombia. En primer lugar, 41 el 30 de diciembre de 2014, estando en curso el procedimiento administrativo de imposición de la sanción contra Uber, se expidió la Circular Externa No. 00000024 por medio de la cual se ordenó la “adopción de medidas frente al transporte informal” disponiendo expresamente: “…aplicar las medidas tendientes a la inmovilización de vehículos de servicio particular y público que presente servicio no autorizado a través de la plataforma “UBER”, incumpliendo lo dispuesto en la Circular No.013 de 09 de julio de 2014, emitida y publicada en la página Web de esta entidad”. La anterior actuación deja entrever que la decisión de la Superintendencia ya estaba encaminada a tomar medidas que afectarían a la Compañía y que de hecho fueron confirmadas mediante la expedición de la Resolución No. 07838 del 02 de marzo de 2016 mediante la cual se impuso una sanción de 700 SMLMV equivalentes a COP2 $451’045.000, argumentando que Uber Colombia S.A.S. facilita la prestación de servicios de transporte públicos irregulares mediante la plataforma tecnológica teniendo en cuenta que aunque no es la propietaria, se beneficia de la misma explotándola comercialmente, en un acuerdo con las firmas extranjeras Uber Technologies Inc. (sociedad Estadounidense) y Uber B.V. (sociedad holandesa), vulnerando las normas de protección a la libre y leal competencia establecidas en el ordenamiento jurídico nacional por la ley 256 de 1996. (Sanción impuesta a Uber Colombia S.A.S., 2016) 2.2.2. AirBnb Esta compañía fundada en San Francisco, California ha representado un impacto significativo en el sector de alojamiento turístico teniendo en cuenta las implicaciones que tiene su actividad económica, puesto que parte del desarrollo de una plataforma tecnológica para contactar personas 2 Peso colombiano 42 que se disponen a realizar viajes a determinados lugares, con propietarios de diferentes tipos de bienes inmuebles en los cuales poseen espacios disponibles para compartir con los viajeros a cambio de una retribución de carácter económico que se canaliza a través de la compañía, quien se encarga de gestionar los pagos mediante medios electrónicos. En la actualidad la plataforma cuenta con más de 60.000.000 de usuarios en más de 34.000 ciudades del mundo, y ha representado la inclusión del sector turístico en la economía colaborativa (Guillén Navarro & Iñiguez Berrozpe, 2016). En muchos países las autoridades han tenido la necesidad de pronunciarse oficialmente con respecto al funcionamiento de esta compañía y otras similares, teniendo en cuenta principalmente los siguientes factores:  En la normatividad existente no se encontraban establecidas tasas de impuestos para este tipo de arrendamientos por lapsos tan cortos y con fines turísticos. (Zervas, Proserpio, & Byers, 2016)  El aumento en la utilización de las plataformas ocasiona una disminución en la oferta de vivienda para los ciudadanos y en razón a ello el costo aumenta puesto que las personas prefieren comprar para hospedar personas por lapsos cortos, ya que representa una ganancia significativa en comparación con un arriendo tradicional por un periodo de tiempo más largo.  Tras el aumento de la oferta de viviendas tradicionales con fines de alojamiento turístico, el costo del hospedaje en los hoteles tradicionales disminuye significativamente, afectando directamente sus utilidades. (Zervas, Proserpio, & Byers, 2016) Con base en lo anterior, AirBnb ha establecido unas políticas de buen gobierno en donde se le recomienda a los anfitriones cumplir con los permisos y registros urbanísticos establecidos en cada ciudad, además de tener en cuenta los efectos que tiene el alquiler de dichos bienes en relación con 43 impuestos de ocupación hotelera o de alojamientos temporales, sobre las ventas y sobre la renta. De igual manera, la compañía se ha comprometido internacionalmente a colaborar con los gobiernos locales que pretendan regular su actividad. (AirBnb Inc., 2016) 2.2.2.1. Normatividad y regulación en el mundo 2.2.2.1.1. Buenos Aires, Argentina En Latinoamérica el fenómeno de las plataformas tecnológicas han impuesto un cambio cultural y causado una revolución no solo a nivel social sino económico, donde el uso del internet y los medios digitales han creado un nuevo sistema económico lo que ha generado un empleo para centenares de personas que no contaban con una ocupación de manera estable. En Argentina, más específicamente en Buenos Aires la plataforma Airbnb llegó en el año 2011 con un crecimiento a tal magnitud que a 2016 cuenta con ocho mil establecimientos y un 50% de crecimiento en lo que respecta al año anterior, convirtiéndose en la segunda ciudad de América Latina con más alojamientos disponibles para los turistas y ciudadanos (Clarin, 2016). Como contramedida a este tipo de hospedaje turístico, el legislador de la ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley 4279 de 2013 a través de la cual reguló el alojamiento turístico y se dictaron otras disposiciones en materia de planeamiento urbano y de servicios de albergue. Así mismo, la mencionada ley le otorgó al “Ente de Turismo de Buenos Aires” la facultad de inscribir y registrar todas las edificaciones que podían realizar esta actividad comercial, lo anterior con el fin de autorizar el funcionamiento de establecimientos de alojamiento turístico y llevar un control más estricto de las personas jurídicas y naturales que estaban en la facultad de ejercer la actividad comercial de turismo ya que cumplían con las obligaciones contempladas en el capítulo II artículo 12 y en consecuencia poder determinar cuáles establecimientos se encontraban inscritos 44 y cuales funcionaban en contra vía a lo establecido, con la finalidad de interponer las sancionas respectivas, las cuales también se encuentran enunciadas en la misma Ley. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la presente normatividad, se creó la tarjeta de registro como garantía tanto para el huésped como para la autoridad competente, y se le otorgó al Ente de Turismo la facultad de realizar la inspección de las viviendas y edificaciones que prestan el servicio de alojamiento en los denominados Para-Hotelero, incluidos los hospedajes turísticos y las residencias turísticas. 2.2.2.1.2. Londres, Inglaterra A través del acto denominado “Deregulation Act 2015” establece los parámetros que deberán tener en cuenta los propietarios de bienes inmuebles en relación con el llamado “Short-term use acommodation”, en dicha regulación se establece que solo podrán poner estos bienes a disposición de los turistas por un término máximo de 90 días al año sin la necesidad de adquirir una licencia otorgada por el Estado; lo anterior con el fin que las personas tengan la posibilidad de aumentar sus ingresos y así mismo aumente la oferta de alojamiento turístico en el país, con el fin principal de aumentar el turismo en general, estableciendo así una restricción adecuada puesto que de esta manera no se ve afectada la cantidad de viviendas a disposición de los ciudadanos residentes permanentemente en Reino Unido (United Kingdom Government, 2015). Esta medida se suma a otras tomadas por el gobierno de Reino Unido en favor de la economía colaborativa (United Kingdom Government, 2015), tras la publicación del documento titulado “Unlocking the sharing economy, an independent review” (avalado por el gobierno de Reino Unido a través del Ministro de Estado para los Negocios, la Empresa y la Energía, Hon Matthew Hancock) por parte de la CEO de la compañía Love Home Swap (competencia de AirBnb) Debbie 45 Wosskow, en donde realiza una serie de recomendaciones ante la necesidad latente de regular en favor de las personas todos los sistemas de economía colaborativa que mediante la innovación tecnológica crean diferentes alternativas en beneficio de la población y la economía de la Nación, en lugar de fijar una posición restrictiva en favor de las empresas que se rigen bajo modelos tradicionales (Wosskow, 2014). 2.2.2.1.3. San Francisco, Estados Unidos En Estados Unidos las diferentes jurisdicciones, han optado por regular el “short term housing” centrándose principalmente en la responsabilidad de la compañía en el cobro, recepción y posterior entrega de impuestos a la administración, sin embargo desde febrero del año 2015 las autoridades de San Francisco, California han optado por imponer medidas restrictivas que buscan disminuir la cantidad de viviendas destinadas al uso turístico, dentro de las cuales se encuentran (Interian, 2016):  Las personas que alquilan totalmente su primera vivienda o habitaciones de la misma deberán pagar un seguro de responsabilidad civil de $500.000 USD3.  Los propietarios de las viviendas destinadas a turismo, deberán ocuparla como residencia al menos durante 275 días al año.  Los propietarios de los bienes inmuebles deberán solicitar ante la administración una licencia de negocio y obtener un permiso de la ciudad para poder prestar el servicio.  La vivienda destinada a turismo debe mantenerse libre de construcciones que impliquen la ampliación del espacio para el arrendamiento por periodos cortos de tiempo. 3 Dólar americano 46 2.2.2.1.4. España La población del Estado español también fue una de las principales afectadas por la crisis económica mundial del 2008, y trajo como consecuencia una desestabilidad y un detrimento a nivel no solo social, laboral sino económico que afectó la capacidad de aspirar a un crédito o una renta con el fin de obtener una propiedad o un bien inmueble, es por esta razón que la población se vio en la necesidad de innovar y cambiar por completo la economía introduciéndose en la economía colaborativa (De la Encarnación, 2015). Ahora, tomando en consideración que hay una reinvención en los mercados, que las ofertas se transmiten a los consumidores a través del uso de plataformas tecnológicas y que existe una constante sustitución de los oferentes y demandantes, la cultura española se reinventa y la necesidad de mejorar el bienestar de su población y de redefinir los parámetros que establecen la calidad de vida mutan y la confianza entre consumidores y oferentes resulta positiva para este nuevo modelo económico. Es importante mencionar que, adicionalmente a los beneficios ya indicados, la economía colaborativa y las redes de apoyo económico son un incentivo para la eficiencia colectiva, la creatividad social y la reducción en los costes de transacción y de intermediación que posesionados dentro de un correcto nicho de mercado puede llegar a un auge y a un movimiento económico sin precedente. En cuanto al tema de estudio en concreto, en España, el modelo económico en el mercado inmobiliario turístico es un modelo que se ve beneficiado con las plataformas tecnológicas y las 47 plataformas colaborativas y esto se debe a la reducción de los costes de transacción que trae como consecuencia la desintermediación. España, tiene una normativa en materia civil actualizada, que con base en la modernidad y el uso de plataformas tecnológicas revolucionarias dieron lugar a la inclusión de las mismas dentro de un ordenamiento jurídico, para el caso concreto de AirBnb y tomando en consideración las características y que los consumidores no cuentan con ánimo de permanencia dentro del bien inmueble no se puede indicar que es la Ley de Arrendamientos la que regula esta actividad, es entonces que el legislador sanciona la Ley 4 de 2013, donde flexibiliza el mercado, los consumidores y las formas de arrendamiento temporal. Es menester indicar que, el Estado español ha sido muy permisivo en materia de regulación pero así mismo ha realizado la salvedad que únicamente los alquileres de viviendas a través de plataformas digitales deben ser de inmuebles completos, no por estancias. En la actualidad, el legislador español presenta aún vacíos en el ordenamiento jurídico, que han facilitado la competencia entre entidades turísticas y hoteleras y particulares que simplemente ofrecen sus servicios mediante plataformas, situación que permite que el mercado logre satisfacer las necesidades de consumidores y oferentes (De la Encarnación, 2015). 2.2.2.1.5. París, Francia En cuanto al Estado de Francia, la regulación y vinculación dentro del ordenamiento jurídico de las plataformas tecnológicas que ofrecen el alojamiento turístico en viviendas particulares ha sido necesaria, toda vez que es una práctica que viene tomando fuerza desde años atrás y que se ha convertido en habitual para los turistas que deciden visitar el país, es por esta razón que el Estado Francés aprobó la Ley Alur (Loi Alur), la cual modificó el Código de Turismo (Code du Turisme) 48 en donde el legislador decidió aprobar el Home-sharing o alojamiento compartido y ser lapso en la medida que estableció que no existía necesidad de solicitar autorización de un ayuntamiento francés en el caso determinado que la actividad comercial se realice en el domicilio habitual de la persona que ofrece sus servicios. Cabe aclarar que en el artículo 2 de la Ley No. 89 -462 del 6 de Julio de 1989, estableció que para efectos de lo indicado en el párrafo anterior, la legislación francesa prevé como vivienda habitual aquella en la que la persona natural reside por lo menos 8 meses, en consecuencia cuando una persona ofrece en alquiler un alojamiento amoblado debe haber previamente la declaración de este servicio en el ayuntamiento del municipio donde se encuentre la vivienda. Con la autorización del home-sharing, el gobierno Francés a través del artículo L324-1-1 determinó la recaudación de tributación en materia de tasas turísticas aplicables que deben ser dirigidas a cada municipio donde se encuentre la oferta de alojamiento, sea esta de vivienda de residencia o exclusiva para turismo, ahora bien, es menester indicar que esta política tributaria ha creado entre la industria hotelera y la plataforma tecnológica de servicio de alojamiento una competencia justa y ha puesto al gobierno francés un paso adelante en cuanto a políticas de innovación. (Económia Colaborativa , 2016) 2.2.2.2. El caso de Colombia En Colombia, la legislación en cuanto a políticas de inmuebles destinados al turismo ha sido actualizada con la aparición de los nuevos modelos económicos y con la llegada de plataformas tecnológicas a través del Decreto 2590 de 2009, por medio del cual el Estado regula las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006. El Estado, acogió la definición de inmueble turístico contenido en la norma técnica NTSH 006 que indica que son apartamentos turísticos las unidades habitacionales 49 destinadas a brindar facilidades de alojamiento y permanencia de manera ocasional a una o más personas según su capacidad, que puede contar con servicio de limpieza y como mínimo con dormitorio, sala-comedor, cocina y baño y es tomando en consideración la anterior definición que el legislador anuncia que los prEstadores de servicio de inmueble destinado al turismo deben estar inscritos ante el Registro Nacional de Turismo y estos deben ofrecer sus servicios por lapsos inferiores a treinta días. Sin embargo la inscripción no es el único requisito que el legislador solicita para que el prEstador de servicio de vivienda turística pueda ejercer su actividad económica bajo los parámetros legales, el Decreto también indica que los administradores de los bienes inmuebles deben reportar la destinación de los mismos al turismo y así mismo si estos inmuebles no cuentan con todos los demás requisitos establecidos por la ley. Respecto al vacío jurídico existente en la legislación nacional, el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones ha indicado que “tenemos un gran desafío regulatorio frente a los impactos sectoriales de la digitalización, en sectores como el de hotelería, transporte o los servicios financieros. Al respecto, es importante señalar que estos desafíos regulatorios obligan a los reguladores y formuladores de políticas públicas de cada sector a analizar las nuevas realidades derivadas de la economía digital. En ese sentido, el Ministerio TIC no regula ningún sector diferente al TIC, pues las competencias regulatorias son de cada sector. Sin embargo, el Ministerio apoyará al análisis para generar políticas públicas y regulaciones que amparen nuevas realidades” (La República, 2015), lo que confirma que a la fecha existen vacíos jurídicos que conllevan a la discusión y a la problemática sobre los impuestos, competencia desleal y regulación de plataformas tecnológicas dentro del sistema de la economía colaborativa. 3. CROWDFUNDING 3.1. Origen y concepto 50 Las tecnologías digitales de la nueva era de la información han transformado la innovación, el emprendimiento y la inclusión económica de nuevos sistemas que se centran en la participación colectiva. El sistema de crowdfunding es un modelo de economía colaborativa que se fundamenta en la financiación de proyectos de diversa índole, que se dan a conocer mediante plataformas virtuales y redes sociales, solicitando la contribución del público para dar lugar a la formación de un capital determinado que permita su desarrollo de una manera pertinente y brinde diversos beneficios a quienes intervienen en el proceso. Si bien el origen del crowdfunding, entendiendo el mismo proceso como la financiación colectiva que es, data de varios años atrás, el origen del mismo es relativamente nuevo ya que para poder llevar a cabo el proceso es indispensable contar con plataformas tecnológicas, herramientas que no se pueden utilizar hasta finales del siglo XX, donde si bien no eran muy populares, si permitían que un determinado sector de la población accediera a estas, situación que dio lugar al desarrollo de algunas campañas a finales de los años 90´s y comienzos del 2000. Las plataformas de crowdfunding se han convertido en un importante instrumento de inclusión económica que permite al público en general, tener acceso a diversas posibilidades de inversión y en tal medida a la obtención de importantes rendimientos económicos que se traducen en ingresos que anteriormente no estaban a su alcance, impulsando proyectos empresariales principalmente en fases iniciales (Fondo Multilateral de Inversiones, Acceso a Mercados y Capacidades, 2014), en las que requieren de amplios ingresos para su funcionamiento, promoviendo en tal medida el surgimiento de la empresa nacional. Así mismo, ha representado una importante alternativa para las Pymes, quienes han encontrado una opción de financiación alternativa que ha abierto las puertas a ideas emprendedoras e innovadoras en todo el mundo, ya que otorga la posibilidad de acceder a un capital sin la necesidad 51 de acudir directamente a una entidad financiera (Stanko & Henard, 2016), en donde existe una importante condicionalidad para la adquisición de créditos que les permita desarrollar plenamente su actividad económica, obteniendo de esta manera un sustento que retribuye conforme a las utilidades generadas a quienes han invertido previamente mediante las plataformas tecnológicas. Es importante resaltar de igual manera, el hecho de que quienes se han beneficiado en gran medida son las fundaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, que anteriormente no contaban con una fuente de financiación concreta y de amplio alcance, que les permitiera planificar y llevar a cabo su objeto social de una manera adecuada, pero han encontrado en las plataformas de financiación colectiva la posibilidad de realizar diversas obras benéficas con la donación de capital por parte de los usuarios. El funcionamiento de las plataformas varía de acuerdo al tipo de crowdfunding que desarrolle, teniendo en cuenta que existe el (i) financiero que se relaciona con la expectativa del rendimiento económico de la inversión en un futuro, y el (ii) no financiero en el cual los aportes a las campañas se realizan de manera desinteresada con el fin único que el proyecto se lleve a cabo de acuerdo a lo propuesto en la plataforma virtual, sin perseguir un incentivo de carácter económico. (Fondo Multilateral de Inversiones, Acceso a Mercados y Capacidades, 2014) La campaña es puesta a disposición del público durante un lapso determinado (30, 60 o 90 días), dentro del cual la compañía administradora de la plataforma de crowdfunding se encargara de recaudar el dinero solicitado para la financiación del proyecto, y sobre ese monto realizara un descuento que corresponde al porcentaje que percibe por sus servicios de intermediación, teniendo en cuenta que contacta a los usuarios (donantes o inversionistas) con los promotores de los proyectos, facilitando la obtención del capital preestablecido como objetivo desde el inicio de la campaña. 52 3.2. Modalidades 3.2.1. Donation-based Crowdfunding Los promotores de los proyectos invitan a los usuarios mediante la publicación de su campaña en la plataforma de crowdfunding, a apoyar económicamente la iniciativa estableciendo un objetivo económico para llevarlo a cabo. Esta modalidad, se caracteriza por estar dirigida principalmente a proyectos sociales planteados por fundaciones, organizaciones sin ánimo de lucro o personas naturales de escasos recursos. Los usuarios de las plataformas tecnológicas desarrolladas por las compañías, reciben información detallada acerca del proyecto y una vez realizan donaciones mediante medios de pago electrónicos, pueden verificar si la obra benéfica alcanzo el objetivo de financiamiento establecido previamente (Rodriguez de las Heras Ballell, 2013). La plataforma de crowdfunding pone a disposición de los promotores dos opciones:  Sistema de financiación fija: Se establece una meta de financiación que deberá recolectar la campaña transcurrido el periodo pactado entre el promotor del proyecto y la plataforma de crowdfunding, las partes concretan un porcentaje de descuento correspondiente al servicio de intermediación de la plataforma. En caso que la campaña no alcance la meta establecida inicialmente, el dinero será devuelto a los donantes, el promotor no recibirá dinero para el proyecto y la plataforma no podrá realizar ningún tipo de descuento por sus servicios. Generalmente cuando la campaña no alcanza el objetivo de financiamiento, las plataformas solicitan a los donantes su aprobación para que el dinero no sea devuelto y pueda ser donado a otra campaña en el futuro, esto con el fin que no se practiquen mas descuentos por transferencias virtuales.  Sistema de financiación flexible: Al iniciar la campaña, el promotor del proyecto establece una meta de financiación, sin embargo pacta con la plataforma de crowdfunding, que 53 independientemente de que se alcance el objetivo o no, el dinero será utilizado para llevar a cabo el proyecto, lo cual implica que la plataforma tendrá derecho a realizar el descuento correspondiente a su servicio de intermediación. Cabe resaltar que bajo esta modalidad, el porcentaje de descuento es más alto que el establecido en el sistema de financiación fija. La responsabilidad de la plataforma de crowdfunding consiste en garantizar a los donantes que el donatario utilizó el dinero para llevar a cabo el proyecto que indico en la campaña, sin embargo muy pocas compañías indican los procedimientos para cumplir este objetivo y carecen de políticas en las cuales se establezcan las consecuencias legales en caso de que el promotor no de cumplimiento a lo pactado, de acuerdo a la legislación de cada país. Figura 1. Descripción gráfica del proceso de Donation-based Crowdfunding En Colombia existen diversas plataformas de Donation-based crowdfunding, que se sujetan a la regulación del contrato de donación entre vivos, regulado por el artículo 1443 que establece “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.”, y cuenta con las siguientes características principalmente (Linares, 2008):  Unilateral: La obligación la contra únicamente el donante. 54  Gratuito: El donatario obtiene una utilidad sin otorgar al donante una contraprestación.  Consensual: Las partes deben manifestar su consentimiento. En esta medida es necesario que (i) disminuya el patrimonio del donante y aumente el patrimonio del donatario, de lo contrario podría existir una simulación, y (ii) la donación no recaiga sobre la totalidad de los bienes del donante. 3.2.2. Reward-based Crowdfunding Los promotores de los proyectos convocan mediante las campañas publicadas en las plataformas tecnológicas de crowdfunding a los usuarios, con el fin de que realicen aportes económicos a cambio de determinados bienes o servicios que son llamados “recompensas” (Fondo Multilateral de Inversiones, Acceso a Mercados y Capacidades, 2014). De esta modalidad se desprende una gran oportunidad para las Pymes, teniendo en cuenta que pueden ofrecer sus productos o servicios a gran escala, destinando el capital recibido al crecimiento de sus compañías, adicionalmente puede ser utilizado como una herramienta para evaluar sus productos antes de producirlos en masa, ya que tienen la posibilidad de crear unas cuantas unidades con el fin de “recompensar” a quienes realicen el aporte correspondiente y posteriormente conocer sus opiniones con respecto al producto, teniendo acceso al nivel de satisfacción de los usuarios y así mismo adquiriendo un mayor entendimiento acerca de lo que espera el cliente cuando sea introducido en el mercado (Fondo Multilateral de Inversiones, Acceso a Mercados y Capacidades, 2014), convirtiéndose así en una estrategia para evitar importantes pérdidas económicas que tengan repercusiones negativas en el desarrollo de su actividad. Es importante señalar que esta modalidad también ofrece al promotor del proyecto la posibilidad de elegir entre el sistema de financiación fija y flexible, además puede estar 55 condicionada a la existencia o no del producto o servicio que se está ofreciendo a cambio del aporte, debido a que el dinero que se pretende recaudar puede estar dirigido a su futura creación o prestación en caso de que se cumpla el objetivo de financiación, por ello es importante que las plataformas de crowdfunding establezcan claramente cuáles son las obligaciones que adquiere el promotor del proyecto con los usuarios, y cuáles son las consecuencias jurídicas ante un eventual incumplimiento, en igual sentido la compañía que desarrolla la plataforma tecnológica debe indicar tanto a oferentes como demandantes, cuáles serán sus procedimientos en aras de garantizar el adecuado desarrollo del proyecto (Rodriguez de las Heras Ballell, 2013). Figura 2. Descripción gráfica del proceso de Reward-based Crowdfunding En Colombia se han desarrollado un número significativo de plataformas de Reward-based crowdfunding, mediante las cuales se realizan compraventas de bienes y servicios, teniendo en cuenta que el promotor del proyecto recibe una contraprestación a cambio de la “recompensa” entregada al usuario de la plataforma. Esta actividad está regulada por el código civil que en su artículo 1849 dispone “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.” Es menester indicar que en relación con la 56 compraventa de un servicio puede existir un marco jurídico aplicable que disponga determinadas particularidades, en tal medida la normatividad aplicable dependerá del servicio prEstado. 3.2.3. Peer-to-peer Lending Crowdfunding Esta modalidad de financiación también denominada crowdlending, se desarrolla en torno al préstamo por parte del colectivo de usuarios de la plataforma de crowdfunding, a una empresa que requiere capital para desarrollar determinado proyecto, fijando una tasa de interés en relación con el tiempo que dispondrá del dinero y el riesgo que representa la inversión, en tal medida los inversionistas reciben una garantía de pago. En ella el papel de la sociedad que administra la plataforma tecnológica tiene una especial importancia debido a que se encarga de evaluar el perfil de riesgo de acuerdo a unos parámetros y metodologías que se le indican a los promotores del proyecto de manera anticipada de acuerdo a las políticas de la compañía, posteriormente se publica en la plataforma la información de la empresa que requiere el préstamo con el fin de que los usuarios interesados realicen la transacción. El crowdlending representa una de las modalidades financieras más complejas y se desarrolla bajo dos sistemas:  Préstamo directo entre las partes: La compañía de crowdfunding se encarga evaluar el riesgo del proyecto que la compañía pretende financiar y en caso de obtener una calificación adecuada, lo publica mediante su plataforma tecnológica. Los inversionistas que consideran adecuado realizar el préstamo contactan a la plataforma para que esta les suministre el número de cuenta bancaria de la compañía que requiere el préstamo, esto implica que la plataforma no recauda directamente el dinero requerido para el desarrollo del proyecto y una vez los promotores reciben el préstamo, emiten una garantía directamente al prestamista (Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), 2016). En consecuencia la plataforma interviene como un simple 57 facilitador en lo que se refiere al intercambio de información, de manera que las transacciones se realicen directamente entre usuarios y empresarios, lo que da lugar a una disminución del riesgo en relación con el desarrollo de la actividad por parte de la compañía administradora de la plataforma de crowdfunding (Rodriguez de las Heras Ballell, 2013). Figura 3. Descripción gráfica del sistema de préstamo directo entre las partes, correspondiente al proceso de Peer-to-peer lending Crowdfunding.  Préstamo administrado por la plataforma: La compañía que administra la plataforma de crowdfunding realiza el análisis de riesgo del proyecto que se pretende financiar mediante el préstamo. Una vez aprobada la evaluación, es publicado y puesto a disposición de los inversionistas que estén interesados en realizar el préstamo a la compañía. A diferencia del sistema anterior, la plataforma de crowdfunding recauda el dinero de los prestamistas directamente y una vez alcanzado el objetivo de financiación establecido en la campaña, se lo entrega a la empresa que requería el préstamo con los descuentos correspondientes a sus servicios de intermediación, finalmente el prestatario emite las garantías a nombre de cada uno de los prestamistas (Rodriguez de las Heras Ballell, 2013). 58 Figura 4. Descripción gráfica del sistema de préstamo administrado por la plataforma, correspondiente al proceso de Peer-to-peer lending Crowdfunding. El objetivo principal de esta modalidad es alcanzar la desbancarización para la obtención de préstamos, teniendo en cuenta las dificultades que presentan las pequeñas y medianas empresas para acceder a estos instrumentos financieros. Así mismo, es importante resaltar la gran responsabilidad que recae sobre las compañías que administran las plataformas en relación con la publicación de las diversas campañas que requieren este tipo de financiación, teniendo en cuenta que se debe realizar un profundo y riguroso análisis no solo del proyecto como tal, sino también de la situación en la que se encuentra la compañía que lo solicita, puesto que las garantías de pago deben ajustarse a la realidad. En definitiva, de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano las partes estarían celebrando un contrato de mutuo préstamo de consumo regulado por el artículo 2221 del Código Civil, independientemente del sistema de financiación que la empresa que requiere el préstamo elija frente a la compañía administradora de la plataforma. Sin embargo el sistema de préstamo administrado por la plataforma, enfrenta en Colombia un gran inconveniente ante una eventual incorporación en el ordenamiento jurídico, debido a que la normatividad que regula la actividad de la compañía administradora de la plataforma tecnológica 59 ha tenido una especial vigilancia por parte de las autoridades nacionales (Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), 2016). Desde la crisis financiera de 1982 que se dio en el país, el gobierno nacional mediante la expedición del Decreto 1981 de 1988 estableció en el artículo 1 que una persona natural o jurídica realiza la actividad masiva y habitual de captación de dineros del público, en las siguientes situaciones: 1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios. 2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio. Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta. Adicionalmente, el parágrafo 1 del artículo señalado anteriormente establece que en cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones: 60 a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. En esta medida el sistema de préstamo administrado por las plataformas de crowdfunding se incluye dentro la actividad de captación masiva de dinero considerada en Colombia como un delito de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley 599 de 2000 modificado por la ley 1357 de 2009 teniendo en cuenta que podría generar (i) que los promotores de los proyectos adquieran pasivos mediante contratos de mutuo con más de 20 personas u obligaciones con más de 50 y (ii) podrían llegar a celebrar más de 20 contratos de mandato en el término de 3 meses seguidos con el fin de realizar el recaudo del dinero (Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), 2016). 3.2.4. Equity-based Crowdfunding También denominado crowdinvesting, es uno de los modelos de crowdfunding financiero que requieren de mayor atención por parte de las autoridades de cada nación y de todos aquellos sujetos interesados en generar rentabilidades mediante diversas inversiones, debido a que se trata fundamentalmente de la financiación de proyectos empresariales a través de la participación en el capital de la sociedad promotora que publica su campaña en las plataformas de crowdfunding (Rodriguez de las Heras Ballell, 2013), poniendo a disposición de los inversionistas las acciones en un mercado primario. Al igual que en el modelo de crowdlending, las compañías administradoras de la plataforma tecnológica, tienen la obligación de realizar el correspondiente análisis de riesgo del proyecto que se pretende fondear y posterior a su publicación, con base en el 61 aporte económico que realiza el inversionista mediante la plataforma, este se convierte en accionista de la sociedad dando lugar a la compensación (confirmación de detalles de transacción y determinación de obligaciones entre las partes) y liquidación (cumplimiento) de la operación mediante la cual se ejecuta la obligación de entrega de lo pactado y pago de lo convenido (Deceval, 2013). Cabe aclarar que la compañía que requiere la financiación puede establecer las condiciones y limitantes respecto a los derechos de los nuevos socios, sin extralimitarse con respecto a lo establecido en el ordenamiento jurídico (Rodriguez de las Heras Ballell, 2013). Figura 5. Descripción gráfica del proceso de Equity-based Crowdfunding. Este modelo de economía colaborativa ofrece rendimientos más altos conforme al valor de la acción que adquiere el inversionista, sin embargo las utilidades dependen del éxito del proyecto en el cual realizo la inversión y en tal medida el inversionista se encuentra a merced del eventual fracaso de la sociedad promotora del proyecto (Fondo Multilateral de Inversiones, Acceso a Mercados y Capacidades, 2014). El crowdinvesting representa uno de los mayores retos ante una eventual incorporación dentro del ordenamiento jurídico nacional, debido a que fundamenta su actividad en torno a la oferta pública de acciones definida en el artículo 6.1.1.1.1 del Decreto 2555 62 de 2010 como “…aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías.”, siendo necesario recurrir al concepto de valor desarrollado en el ordenamiento jurídico colombiano por el artículo 2 de la ley 964 de 2005 la cual dispone que “…será valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público, incluyendo los siguientes: a) Las acciones”, de esta manera las plataformas de crowdfunding desarrollan actividades propias del mercado de valores, definidas en Colombia por el artículo 3 de la ley anteriormente señalada, como lo son:  La emisión y la oferta de valores.  La intermediación de valores.  La calificación de riesgos. Teniendo en cuenta que las sociedades que acuden a las plataformas de crowdfunding son generalmente Pymes, no cumplen con los requisitos establecidos en la Circular Única Bolsa de Valores de Colombia S.A. para cotizar en bolsa y en consecuencia la plataforma estaría realizando una función de intermediación de valores, fundamentada en la actividad del corretaje definida como “la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes para la adquisición o enajenación de valores” (Superintendencia Financiera de Colombia, 2008), en un mercado extrabursátil también denominado internacionalmente como “over the counter” - OTC, en donde a diferencia de los mercados financieros organizados, no existe una regulación expresa dentro del ordenamiento jurídico nacional y en consecuencia representa un mayor riesgo para los inversionistas debido a la inexistencia de un sistema generalizado para establecer el valor de cada acción negociada y la 63 ausencia de información de las operaciones realizadas, debido a que se encuentran restringidas al público, dificultando a las autoridades el acceso a la información. Ante la inexistencia de una normatividad expresa, las compañías administradoras de las plataformas de crowdfunding no están sujetas a la vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia (León & Pérez, 2013), ni vinculadas a la infraestructura financiera mediante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2.1.1.1 del decreto 2555 de 2010, por tal motivo en caso de que operaran sería difícil determinar su responsabilidad jurídica tomando en consideración que los únicos registros existentes serían los que las partes (inversionista y empresa vendedora de la acción) inscriben ante la Cámara de Comercio. 3.2.5. Real Estate Crowdfunding Consiste básicamente en la financiación de proyectos inmobiliarios por parte de un colectivo de personas naturales y/o jurídicas, que ha tenido un importante desarrollo en Colombia, en donde una compañía inmobiliaria determina la construcción de un proyecto, que posteriormente es publicitado mediante una plataforma digital con el fin que los inversionistas realicen un aporte de carácter económico a la realización del proyecto. La compañía inmobiliaria (fideicomitente) celebra un contrato de fiducia inmobiliaria de preventa con una sociedad fiduciaria, la cual contrae la obligación de efectuar el recaudo de los dineros de los inversionistas (terceros participantes del proyecto), con el fin de crear un patrimonio autónomo para la administración de los recursos que serán desembolsados junto con los rendimientos generados para el desarrollo del proyecto (Asofiduciarias, 2014), una vez verificadas las condiciones establecidas en el contrato en lo que respecta al alcance de la gestión de la sociedad fiduciaria, la destinación de los recursos y las condiciones para que la compañía inmobiliaria pueda 64 disponer de ellos (Multibanca Colpatria). La fiducia, una vez recaudada la totalidad del valor señalado en el contrato celebrado con la compañía inmobiliaria, se encarga de emitir un título (negociable en el mercado extrabursátil) a nombre del inversor que representa sus derechos fiduciarios y cuya finalidad es garantizar el valor de su participación en el proyecto (Redondo, 2016). Figura 6. Descripción gráfica del proceso de Real Estate Crowdfunding. Una vez la compañía inmobiliaria finaliza el proyecto, ya se ha generado un rendimiento a favor de la persona que realizo el aporte, quien deja de ser un inversionista y se convierte en propietario, en consecuencia tiene la posibilidad de continuar recibiendo utilidades generadas mediante el arriendo del bien inmueble o puede optar por la venta inmediata de la propiedad (Redondo, 2016), recibiendo el valor correspondiente a su cuota parte. Lo que caracteriza en gran medida a esta modalidad de crowdfunding, es que no se incurre en la captación masiva de dinero sancionada penalmente en Colombia, teniendo en cuenta que quien 65 recauda finalmente la meta de financiación establecida por la compañía inmobiliaria, es una sociedad fiduciaria que se encuentra sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Concepto 2008068357-003 del 27 de noviembre de 2008, 2008). 3.3. Normatividad y regulación en el mundo 3.3.1. España El Estado español ha sido reconocido por su política de innovación y por el fomento de inversión empresarial a través de sistemas económicos colectivos, fomentando entre las pymes la financiación pública y colaborativa de proyectos y servicios que se promueven mediante plataformas digitales. Es menester indicar que a pesar de sus políticas innovadoras, fue en el 2015 que el legislador Español con la Ley 5 de 2015 abordó el régimen jurídico que sería aplicable a los sistemas de economía colaborativa y de plataformas de financiación colectiva, lo anterior toda vez que el auge del internet ha impulsado el sistema de Crowdfunding y ha generado una competencia con las entidades crediticias tradicionales. Para el Estado español, el sistema de Crowdfunding requiere para su funcionamiento de un enlace de relaciones jurídicas entre tres sujetos, a saber, el promotor, el crowdfunder o inversionista y la plataforma de financiación y de acuerdo a la modalidad en que se vaya a clasificar la inversión se acoge basado en unos criterios a determinada modalidad y así mismo a unas obligaciones jurídicas. Ahora, si bien existe dentro del ordenamiento jurídico varias modalidades de Crowdfunding, dentro de la legislación española los sujetos que forman la relación jurídica (el promotor y la 66 plataforma digital) configuran un contrato atípico de mediación en la cual se obligan la plataforma tecnológica a publicitar y promover vía on line el proyecto y el promotor a facilitar la celebración del negocio jurídico (Ley Crowdfunding España, 2015), así mismo, cabe mencionar que la regulación española contempla dentro de su ordenamiento que existen cuatro modalidades dentro del sistema:  Donation Based Crowdfunding: En lo que respecta a este modelo de financiación, es no lucrativo toda vez que está basado en un aporte mediante donación, donde se le impone al donatario destinar todo lo recaudado por los donantes a la realización de un proyecto específico, que ya previamente fue publicitado, este modelo de financiación tiene su regulación dentro del Capítulo III artículo 634 y siguientes del Código Civil Español.  Reward Based Crowdfunding: En cuanto al presente modelo de financiación es de indicar que la relación de los sujetos jurídicos es de recompensa, es decir que al realizar el inversor el aporte dinerario recibe como contraprestación un bien o un servicio previamente ofrecido por el promotor, en cuanto a su naturaleza jurídica, la doctrina española califica la modalidad de recompensa como un contrato de compraventa, y es así ya que se evidencia la característica de un contrato de carácter oneroso donde se le retribuye al inversor una recompensa equivalente a la inversión, un sector de la doctrina realiza una crítica y menciona que podría estarse ante una compraventa anticipada y que en caso de no lograrse la meta de recaudación podría haber lugar a una indemnización por la recompensa que se dejó de percibir (Ley Crowdfunding España, 2015).  Equity Based Crowdfunding: La modalidad de inversión fue la causa principal del por qué la Ley 5 de 2015 entro en vigencia, ya que debido a su complejidad y a ser una de las modalidades más usadas necesitó de la intervención del Estado y de la vinculación de la 67 misma dentro del ordenamiento jurídico español, en consecuencia el legislador español estipuló que todo aporte generado por el inversor se trata de aportes a capital de la sociedad promotora, y que la sociedad como contraprestación emite una acción de participación donde debe adecuarse a lo determinado por los estatutos, que principalmente mencionan que, los inversores tienen participación de rentabilidad pero no participación en las decisiones, sin que eso desconozca su derecho a conocer el Estado real de la sociedad.  Lending Crowdfunding: La modalidad de préstamo tiene para las plataformas tecnológicas que funcionan en el territorio español una finalidad social, toda vez que facilita el acceso a la población más vulnerable a créditos de financiación de cada uno de sus proyectos sin que implique el pago de interés alguno, cabe aclarar que en esta modalidad también existe el préstamo por parte del inversionista al promotor con el pacto de un interés y un plazo fijado previo a realizar la inversión. (Ley Crowdfunding España, 2015) Así mismo, la plataforma tecnológica de crowdfunding tiene un papel fundamental dentro de la relación jurídica que existe en esta modalidad, ya que debe ser garante de los inversores y esta garantía la logra a través del riguroso análisis que realiza a cada uno de los promotores, que generalmente son pequeñas y medianas empresas. En cuanto a su naturaleza jurídica, el legislador español determinó que el Crowdfunding de préstamo es en principio un contrato de mandato donde el inversor le otorga la facultad a la plataforma de transferir un determinado dinero a la ejecución de un proyecto específico, posteriormente, se configura un contrato de préstamo donde se debe especificar el día de reembolso de la suma prestada y se determina si se pactan interés a favor del inversor, como certificación de lo aportado por el inversor, la plataforma entrega un acta notarial donde 68 además se evidencia la obligación de la plataforma de efectuar el cobro y llevar un informe detallado del Estado de cartera de cada préstamo (KPMG Tax & Legal, 2015). Es evidente que el Estado Español con la sanción de la Ley 5 de 2015, promueve la economía colaborativa y la inversión colectiva mediante la canalización del ahorro y a través de plataformas digitales, garantizando la inversión de los Crowdfunders y generando en las pequeñas y medianas empresas la promoción adecuada y enmarcada dentro de un ordenamiento jurídico actual el logro de proyectos de cada uno de los promotores. De igual forma el hecho de contar con un registro de las plataformas digitales autorizadas para ejercer Crowdfunding ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) genera entre los inversionistas la participación masiva y significativa. En igual sentido, la unificación en las disposiciones normativas y la entrada en vigencia de normativa actualizada, facilitan el tránsito de las sociedades dentro de los diferentes mercados, generando criterios de limitación y evitando la evasión de impuestos por parte de las empresas promotoras. (KPMG Tax & Legal, 2015) 3.3.2. Estados Unidos La legislación regulatoria del crowdfunding establecida mediante la ley “Jumpstart Our Business Startups” – JOBS del año 2012, está dirigida principalmente a reactivar en el mercado la creación de nuevas empresas mediante el uso de plataformas tecnológicas, introduciendo en el mercado nuevas herramientas con el fin de fortalecer la industria nacional después de la crisis sufrida en el año 2008 en consecuencia de la llamada “burbuja inmobiliaria”, que produjo nefastas consecuencias para la economía Estadounidense. Los títulos II y III de la normatividad, reducen la regulación a la cual las compañías administradoras de plataformas de crowdfunding estaban sometidas, especialmente mediante la 69 “Securities ACT” de 1933 que fue la primer norma creada para evitar fraudes en relación con la negociación de instrumentos financieros (actividad supervisada por parte de la “U.S. Securities and Exchange Commission” – SEC, creada mediante la Securities Exchange Act de 1934), permitiendo que las startups publicaran emisiones de capital mediante plataformas tecnológicas online sin tener que registrarlas ante el ente regulador correspondiente, aceptando la participación de todo inversor que cumplieran con uno de los siguientes requisitos (BBVA Research, 2014):  Demostrar un ingreso anual superior a los 200.000 USD  Poseer un patrimonio superior a 1 millón USD.  Formar mediante la unidad familiar ingresos anuales superiores a los 300.000 USD. Las plataformas de crowdfunding deberán estar registradas ante la SEC y las Pymes podrán obtener hasta 1 millón USD anualmente. Así mismo la norma dispone la creación del “IPO on- ramp” para compañías de crecimiento emergentes, que consiste en facilitar a las empresas de poca trayectoria su inclusión en la bolsa de valores, otorgándoles la posibilidad de cumplir con los requerimientos establecidos para cotizar en bolsa dentro de un término de 5 años, lo cual representa un amplio beneficio teniendo en cuenta que cualquier empresa que publica sus acciones en bolsa tiene hasta dos años para cumplir con los requisitos (U.S. Securities and Exchange Commission - SEC, 2011). Las críticas a la norma se fundamentan básicamente en que existe una desprotección al inversionista al crear la excepción al “Secrurities Act” para que las compañías puedan publicar sus acciones mediante plataformas de crowdfunding sin el debido registro ante las autoridades federales y estatales, situación que representa una facilidad para cometer fraude debido a que pueden llegar a negociarse acciones inexistentes en el mercado primario y secundario (Carni, 2014). Ante esta amenaza, la SEC ha creado campañas para educar a los inversores acerca del 70 fraude mediante plataformas de equity-based crowdfunding y el presidente Barack Obama ha requerido la implementación de un monitoreo constante, requiriendo a todas las plataformas de crowdfunding para que se comprometan a salvaguardar los intereses de sus inversionistas (Oficina del Secretario de Prensa de Estados Unidos, 2012). De esta manera, el desarrollo del equity-based crowdfunding ha tenido un importante desarrollo en Estados Unidos, que ha establecido parámetros de flexibilidad legal para permitir el funcionamiento adecuado de las plataformas, creando una nueva oportunidad para las Pymes, aunque la SEC deberá seguir fortaleciendo la protección del inversionista, lo que a futuro representara un mayor impacto en la sociedad puesto que le permitirá a un gran sector poblacional acceder a nuevas posibilidades de inversión, fortaleciendo de esta manera la economía de la nación y la calidad de vida de los ciudadanos. 3.3.3. Italia Fue el primer país europeo en regular la modalidad de equity-based crowdfunding mediante la normativa No. 18592 que entro en vigencia el 27 de julio de 2012 y permitió que los inversionistas de todo el mundo realizaran la compra de títulos de renta variable (acciones) pertenecientes a diversas empresas italianas emergentes, con el fin que estas obtuvieran el capital necesario para llevar a cabo sus actividades, teniendo en cuenta que el mercado de capital inicial para las Pymes estaba entrando en crisis lo cual requería de una pronta intervención, situación que motivo a la Commissione Nazionale per le Societa de la Borsa – CONSOB (comisión de valores financiera de Italia), a acelerar la puesta en marcha de esta modalidad de crowdfunding con la condición de evaluarla progresivamente con el fin de determinar que modificaciones eran necesarias (Fondo Multilateral de Inversiones, Acceso a Mercados y Capacidades, 2014). La normativa impuso los siguientes requisitos: 71  Todas las plataformas deben estar registradas ante la CONSOB (BBVA Research, 2014).  El inversionista debe manifestar expresamente que entiende los riesgos que implica la inversión y en tal medida aceptar la posibilidad de perderla parcial o completamente (Fondo Multilateral de Inversiones, Acceso a Mercados y Capacidades, 2014)  Los administradores de la plataforma tecnológica pueden ser bancos o sociedades de inversión, los cuales tendrán que manifestar únicamente su intención de gestionarla sin solicitar la autorización a la CONSOB, sin embargo tienen la obligación de cumplir con la Directiva 2004/39/EC sobre Mercados de Instrumentos Financieros (MiFID), la cual establece un mercado único y un régimen regulatorio para todos los Estados miembros de la Unión Europea (BBVA Research, 2014).  En caso que las plataformas de crowdfunding sean administradas por una entidad diferente a un banco o sociedad de inversión, deberán solicitar la autorización de la CONSOB y su regulación será menos estricta que la establecida en la Directiva 2004/39/EC sobre Mercados de Instrumentos Financieros (MiFID) de la Unión Europea si la cantidad de títulos vendidos a una persona natural no superan los 500 euros por emisión o los 1000 euros en la totalidad de emisiones del año, o una persona jurídica si no superan los 5.000 euros por emisión o los 10.000 euros en la totalidad de emisiones del año (BBVA Research, 2014).  La emisión de las acciones por parte de las plataformas de crowdfunding administradas por una entidad no financiera, tendrá que realizarse mediante un banco o sociedad de inversión (BBVA Research, 2014). 72  Al menos el 5% de los inversionistas que compren las acciones mediante la plataforma deben ser profesionales para que se pueda completar la operación (BBVA Research, 2014). 3.3.4. Reino Unido Con el fin de otorgar mayores garantías a los inversionistas de las plataformas de equity-based y peer-to-peer lending crowdfunding, el gobierno del Reino Unido mediante el organismo regulador de servicios financieros Financial Conduct Authority (FCA), cuyas competencias son principalmente la protección de la estabilidad financiera, la vigilancia de las entidades financieras para reducir los delitos financieros y mantener la confianza del público en el sistema financiero nacional (The Chartered Insurance Institute, 2013), introdujo a través del acto PS14/4 “The FCA’s regulatory approach to crowdfunding over the internet, and the promotion of non-readily realisable securities by other media”, un nuevo marco regulatorio para el desarrollo de la actividad:: a. Peer-to-peer lending Crowdfunding: Se determinó que las obligaciones de las plataformas son: (i) otorgarle información clara y expresa a los inversionistas acerca de las compañías que solicitan la financiación, con el fin de que estos tengan presentes cuales son los riesgos que afronta su capital al realizar la operación, (ii) respetar unos estándares mínimos de capital para operar en el mercado acorde a la cantidad de préstamos que intermedien, con el fin de garantizar que el dinero de los inversionistas no se verá perjudicado en caso de un eventual colapso (Financial Conduct Authority - FCA, 2014), (iii) realizar convenios con entidades financieras para que en caso de que la plataforma tenga que cerrar por algún motivo, los prestamos pactados que se encuentran pendientes por realizar no se vean afectados, (iv) tramitar la licencia de operación denominada Office of Fair Trading (OFT) y (v) 73 enviar periódicamente los datos de operación en el mercado a la FCA (Financial Conduct Authority - FCA, 2015). Es importante resaltar que en el año 2013, el gobierno de Reino Unido había emitido una modificación al denominado “Financial Services and Markets Act 2000”, en el cual definió en su artículo 36H la actividad del peer-to-peer lending crowdfunding, sin embargo previamente la “Peer-to-Peer Finance Association” en el año 2011 creó un texto auto-regulatorio para las plataformas de crowdfunding que desarrollaban esta modalidad, ante el vacío jurídico existente (Wardrop, Zhang, Rau, & Gray, 2015). b. Equity-based Crowdfunding: En primer medida cabe resaltar que la modificación al “Financial Services and Markets Act 2000” realizada en el año 2013, requirió que las plataformas operadoras de crowdinvesting estuvieran autorizadas por el FCA, de lo contrario se estaría desarrollando una conducta criminal sancionable penalmente (Aschenbeck-Florange, y otros, 2013). De acuerdo a la regulación expedida por la autoridad financiera en el año 2014, se autorizó a las plataformas a realizar la intermediación tanto de acciones como de títulos de deuda, de las compañías que requerían de la financiación. Por otra parte requirió que antes de enviar ofertas directas a los inversores, se comprobara que estos contaban con asesoría profesional y en caso que no, debían cumplir con los siguientes requisitos (BBVA Research, 2014):  Demostrar ingresos anuales superiores a las 100.000 libras esterlinas o un patrimonio total de 250.000.  Que sean considerados como “inversores sofisticados”, es decir que tengan experiencia profesional en asuntos relacionados con inversiones. 74  Demostrar que la inversión a realizar mediante la plataforma no supera el 10% de su patrimonio total.  Manifestar expresamente que entiende el riesgo asociado a la inversión y que dispone plenamente del capital invertido para perderlo ante un eventual fracaso del proyecto. 3.4. Pronunciamientos de la Unión Europea La Unión Europea a través de diferentes organismos, ha realizado importantes análisis y estudios relacionados con los modelos de financiación mediante las plataformas tecnológicas de crowdfunding, mediante la publicación de documentos de consulta, recomendaciones y comunicados de prensa, con el fin de que todos los países miembros tengan unos parámetros de referencia para regular la actividad progresivamente. Se destaca la creación del comité de expertos denominado “European Crowdfunding Stakeholder Forum” – ECSF, el cual se encarga de asistir a la Comisión Europea para el desarrollo de nuevos documentos que tengan utilidad para los consumidores, empresarios, plataformas e instituciones financieras (BBVA Research, 2014). En el año 2014, el “European Securities and Markets Authority” determinó que existe un riesgo latente de financiamiento del terrorismo y lavado de activos mediante las plataformas de equity- based crowdfunding debido a que generalmente (i) no se realiza un análisis exhaustivo de las compañías que buscan el financiamiento mediante la venta de acciones, (ii) no se investiga el estatus legal de los socios, (iii) no se determina cual es la procedencia del dinero invertido y (iv) no se tienen establecidas prácticas de seguimiento a las compañías financiadas en relación con el uso del dinero recaudado mediante las campañas. En tal medida la recomendación es que se introduzca en el ordenamiento jurídico una normatividad que obligue a las compañías administradoras de las plataformas tecnológicas, a se acojan a la Directiva 2004/39/EC sobre Mercados de Instrumentos Financieros (MiFID) ya que automáticamente los intervinientes en el 75 proceso de equity-based crowdfunding estarían sujetos al cumplimiento de reglas internacionales dirigidas a combatir el financiamiento del terrorismo y lavado de activos (European Securities and Markets Authority - ESMA, 2015). Aunque en la actualidad en Europa son pocos los países que han implementado normatividades tendientes a regular las actividades del crowdfunding financiero, ante el rápido crecimiento de la industria se hace necesario que los Estados tengan en cuenta el importante potencial de transformar el sistema financiero mediante el uso de las herramientas tecnológicas, otorgándoles la posibilidad de fortalecer los diversos sectores de la economía, aunque en ello jugara un papel determinante la seguridad jurídica que se le brinde a los inversionistas (European Commission, 2016). Sin embargo a nivel del bloque económico no se ha emitido un acto especifico que sea vinculante para las naciones y no se ha hablado de la creación internacional de un marco regulatorio de la actividad. 3.5. Crowdfunding en Colombia Las compañías administradoras de las plataformas tecnológicas que funcionan actualmente en el país, desarrollan el donation-based y reward-based crowdfunding, es decir las modalidades no financieras cuyo funcionamiento esta regulado por la normatividad existente. De acuerdo a lo indicado anteriormente en el numeral 3.2.5 del presente escrito, existen los mecanismos legales para el desarrollo del real estate crowdfunding y en consecuencia, la problemática recae sobre el funcionamiento de las plataformas de equity-based y peer-to-peer lending crowdfunding, las cuales son las modalidades financieras que implican un beneficio económico para los inversionistas. 3.5.1. Riesgos de su regulación 76 En octubre del año 2015, el Dr. Jorge Castaño Gutiérrez Superintendente Financiero de Colombia, presento durante la “Jornada IIMV – Industria”, organizada por el Instituto Iberoamericano de Mercados de Valores en Ciudad de México, el tema “Crowdfunding ¿Una alternativa de financiamiento para Pymes?” en donde señaló los siguientes riesgos latentes con respecto a la implementación de los sistemas de “Equity-based Crowdfunding” y “Peer to peer Crowdfunding” en Colombia:  Insuficiencia de información: El inversionista no tiene acceso a la información jurídica y financiera de la empresa en la cual se va a invertir, en tal medida no existen mecanismos eficientes que garanticen la seguridad de la inversión que se realiza mediante la plataforma tecnológica y adicionalmente se dificulta significativamente la posibilidad de determinar los riesgos de la inversión.  Lavado de activos y financiación del terrorismo: En primer lugar, los inversionistas deberían suministrar los sustentos que garanticen que el dinero con el cual se está realizando la compra de acciones o préstamo, es de procedencia legal. En segundo lugar, las sociedades que tengan como actividad el Crowdfunding deben garantizar que el objeto del proyecto que se pretende fondear, es acorde al marco jurídico colombiano.  Imposibilidad de liquidar las inversiones: Teniendo en cuenta la falta de regulación existente en torno a la negociación de préstamos y venta de acciones mediante las plataformas de Crowdfunding, no existe una garantía plena de que una vez llevada a cabo la transacción, la empresa en la cual se invierte emita la acción a su nombre, o expida la garantía de pago de la suma pactada.  Inexistencia de un mercado secundario: El mercado primario es aquel en el cual, las acciones son negociadas directamente con la empresa que las emite, mientras el secundario 77 es aquel en el cual, los propietarios de las acciones de determinada empresa las negocian en la bolsa de valores con diferentes compradores y vendedores. La posibilidad de venta de acciones dentro de un mercado secundario serían muy bajas, teniendo en cuenta que las sociedades sobre las cuales se realizan inversiones mediante plataformas de Crowdfunding, son medianas y pequeñas empresas sobre las cuales hay poca o nula información que permita determinar el valor de cada acción, debido a que no están sujetas al marco normativo de las empresas que cotizan en el mercado de valores o que captan o administran ahorro del público, el cual comprende normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de información, de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley 1314 de 2009, el decreto 2784 de 2012 (modificado por el Decreto No. 2615 de 2014) y la Resolución 743 de 2013 emitida por la Contaduría General de la Nación. Esta situación, dentro de un eventual mercado secundario, implicaría un peligro inminente para los compradores ya que los propietarios de las acciones tendrían la facultad de negociarlas por el valor que consideren adecuado.  Seguridad cibernética: Las plataformas de Crowdfunding se encuentran constantemente expuestas a ataques cibernéticos que ponen en peligro la información de los usuarios y las transacciones que allí se llevan a cabo, motivo por el cual existe una necesidad de que estén blindadas debidamente. 3.5.2. Necesidad de regulación El crowdfunding financiero representa en la actualidad una de las mayores posibilidades de mejorar la situación económica de la Nación, permitiendo (i) fortalecer la empresa nacional facilitando el acceso de las Pymes a fuentes de financiación alternativa mediante la obtención de préstamos y venta de participaciones accionarias, y (ii) beneficiando las finanzas personales de los 78 ciudadanos que cuentan con la capacidad económica de realizar inversiones con el ánimo de obtener determinadas utilidades o rendimientos, lo cual da lugar a la dinamización de la economía nacional y en tal sentido a la creación de niveles de bienestar más altos para la población en general (Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), 2016). Las particularidades de las modalidades de crowdfunding financiero, que vinculan las herramientas tecnológicas a la economía y permiten la inclusión de diversos sectores de la sociedad, requieren de una pronta regulación teniendo en cuenta que se debe diversificar tanto las opciones de financiamiento existentes en la actualidad y que están a cargo únicamente de entidades financieras y bancarias, como los portafolios de inversión existentes para personas que si bien cuentan con capital suficiente para invertir en diversos instrumentos financieros, no pueden acudir al mercado bursátil. 3.5.3. Opciones de regulación En agosto de 2016 la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera del Ministerio de Hacienda Nacional, emitió un documento de consulta referente a las alternativas de regulación del crowdfunding financiero en Colombia, proponiendo:  Que se establezca una definición del sistema de crowdfunding financiero.  Que el sistema de crowdfunding financiero sea vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, quien tendría las facultades de “1) analizar y calificar de manera profesional los riesgos de crédito del proyecto a ser financiado; 2) promocionar de forma masiva los proyectos de inversión que sean seleccionados habilitando para el efecto canales y mecanismos de comunicación electrónicos; y 3) permitir la formalización de las 79 operaciones de financiación mediante la provisión de infraestructura, servicios y sistemas adecuados para tal fin.”  Que se definan requerimientos de capital y requisitos para la constitución de compañías administradoras de plataformas de crowdfunding.  Se exija el cumplimiento a las compañías administradoras de plataformas de crowdfunding de los deberes de información, conflicto de intereses, control de sobreendeudamiento y reporte a centrales de información, además de la adopción de sistemas de riesgo.  Las sociedades que adelanten la actividad de crowdfunding financiero tengan prohibido (i) hacer recomendaciones o realizar asesorías a los inversionistas, (ii) administrar recursos de terceros, (iii) estructurar las emisiones de valores para que cumplan con todos los requisitos de aprobación del mercado y (iv) ofrecer independientemente mecanismos de financiación. Estas medidas obligan a las compañías administradoras de las plataformas a adelantar exclusivamente actividades de intermediación en el mercado, cumpliendo con funciones de publicidad y recaudo.  Las compañías administradoras de plataformas de crowdfunding deberán adoptar metodologías de gestión de liquidez, evaluación y selección de riesgo de los proyectos, prevención de riesgo operativo y del lavado de activos y financiación del terrorismo.  Permitir la participación de inversionistas profesionales y no profesionales, estableciendo para estos últimos el límite por proyecto de más de $5.000.000 COP o el 5% de sus ingresos anuales y como límite anual de inversión más de $10.000.000 COP o el 5% de sus ingresos anuales. 80  Que las compañías que solicitan financiamiento no tengan un límite de recaudo por proyecto pero anualmente no podrá ser superior a los $400.000.000 COP, lo cual representa un valor acorde al tamaño de las Pymes.  Los inversionistas que realicen inversiones mediante las plataformas de crowdfunding financiero declaren expresamente que entienden cuál es su funcionamiento y en tal medida acepten los riesgos que representa.  Dentro de la Comisión Intersectorial de Inclusión Financiera creada mediante el Decreto 2338 de 2015, se establezca el funcionamiento de una subcomisión de fintech (finance- technology) con el objetivo de dar lugar a espacios de diálogos entre el sector privado y el Estado, con la finalidad de establecer parámetros de funcionamiento para el desarrollo de la actividad en el mercado. 4. CONCLUSIONES 1. Ante la constante evolución de la economía en el mundo y la inclusión de herramientas tecnológicas en los sistemas financieros, surge la necesidad de que el gobierno Nacional introduzca dentro de su ordenamiento jurídico parámetros normativos que tengan por objetivo la regulación de los sistemas de economía colaborativa, teniendo en cuenta que estos ofrecen importantes contribuciones al mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, ofreciendo amplias alternativas de empleo, generando una mayor oferta en condiciones de accesibilidad y operacionalidad de los diferentes prEstadores de servicios dentro de los nichos de mercados tradicionales que anteriormente se encontraban monopolizados, lo que en consecuencia establece precios más bajos y una mejor calidad de prestación de servicios que beneficia a los consumidores, fortaleciendo diversos sectores de la economía que en la actualidad requieren de la intervención estatal para su fortalecimiento, fomentando la creación de empresa y aumentando la accesibilidad 81 a financiamiento que permita el adecuado desarrollo de proyectos empresariales para las pequeñas y medianas empresas. La inexistencia de normatividad aplicable a los sistemas de economía colaborativa dentro de un marco legal donde no se establezcan medidas que regulen las relaciones jurídicas entre consumidores, empresas, plataformas tecnológicas, inversionistas y proveedores, genera inseguridad jurídica e incertidumbre para los sujetos que intervienen dentro de un sistema económico que se basa en la participación colectiva, situación que tiene como consecuencia (i) el aprovechamiento de vacíos jurídicos por parte de las compañías que desarrollan la actividad eludiendo normas diseñadas para la protección del interés público, (ii) que los prEstadores de los bienes y servicios ofrecidos a través de plataformas tecnológicas no cuenten con supervisión de las entidades estatales correspondientes, (iii) la escases de sistemas de inversión alternativos a los existentes actualmente en el mercado, que permitan la inclusión de la población que no cuenta con amplios ingresos, (iv) limitación para las personas que no cuentan con los recursos suficientes para llevar a cabo emprendimientos toda vez que no pueden acceder a créditos bancarios, (v) existencia de competencia desleal entre los mercados tradicionales y los innovadores en razón a la desigualdad en materia de obligaciones establecidas por la ley. En esta medida es evidente que el legislador colombiano debe tener en consideración los importantes beneficios de la regulación de los sistemas de economía colaborativa y evaluar las consecuencias de la inexistencia de normatividad aplicable, con el fin de cumplir a cabalidad con los principios y fines establecidos en la constitución de 1991 y la interdependencia existente entre economía y derecho, procurando la estructuración de normativa que alcance los niveles de bienestar general mediante la distribución equitativa de la riqueza, respetando las garantías de 82 libertad de empresa y apertura económica que son las directrices económicas del actual Estado social de derecho. 2. La normatividad proferida por el gobierno Nacional tendiente a regular la actividad de las plataformas tecnológicas en la modalidad de transporte (Uber), ha sido inadecuada debido a que representa medidas restrictivas, toda vez que se ha sancionado el funcionamiento de la compañía en Colombia, restringiendo el acceso a alternativas flexibles de empleo de un número significativo de personas que han encontrado en la plataforma digital una nueva forma de empleo, así mismo ha vulnerado el derecho a la libre escogencia de los consumidores, que ante la inconformidad con el servicio ofertado por los prEstadores de servicio tradicional, han optado por acudir a un nuevo servicio que ha satisfecho sus requerimientos. En tal medida se hace necesario el desarrollo de normatividad por parte del legislador que supla el vacío jurídico existente en las modalidades de UberX, Uberpool y Ubercash ofrecidas por la plataforma, teniendo la posibilidad de tomar como referencia las normativas adoptadas por otros Estados en donde se ha optado por gravar tanto a la compañía como a los afiliados prEstadores del servicio generando así beneficios para el Estado, a nivel tributario, garantizando el derecho constitucional al trabajo y favoreciendo la inclusión social. 3. El alojamiento turístico en viviendas particulares ha sido actualizado por el legislador con el Decreto 2590 de 2009 tras la entrada de la plataforma Airbnb a Colombia, con la norma indicada anteriormente, el Estado determinó las políticas y los requisitos mínimos para la prestación del servicio y así mismo estableció que el Registro Nacional de Turismo era el ente quien debía ejercer la función de inscripción y registro de los inmuebles cuya finalidad será la de fungir como vivienda turística particular, tomando en consideración las políticas de buen gobierno establecidas por la plataforma tecnológica Airbnb, es evidente que no existe cumplimiento a la normatividad que se 83 encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico Colombiano por parte de los afiliados a la plataforma digital, como consecuencia, el Estado Colombiano debe procurar por ejercer un control efectivo y obligar a que Airbnb a través de su plataforma garantice que sus afiliados cuenten con los requerimientos establecidos para el funcionamiento de las viviendas particulares turísticas. 4. Las modalidades de donation-based y reward-based crowdfunding cuentan en la actualidad con una normatividad vigente aplicable, motivo por el cual no se requiere la emisión de nueva regulación, sin embargo el gobierno Nacional debe requerir a las compañías administradoras de las plataformas digitales de financiación con la finalidad que estas adopten medidas tendientes a la mitigación del riesgo de incumplimiento por parte de los promotores de los diferentes proyectos y en aras de contribuir al orden público económico solicitarles que establezcan políticas para la prevención del riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, dando cumplimiento a la circular externa 100-004 del 07 de octubre de 2009 emitida por la Superintendencia de Sociedades. Así mismo, con el fin de proteger a los usuarios de las plataformas que realizan aportes económicos es necesaria la creación de un registro nacional donde las plataformas constaten cada uno de los proyectos que se pretenden financiar con el fin de detectar actividades fraudulentas reduciendo de esta manera la posibilidad de cometer delitos mediante las plataformas digitales. 5. Aunque en el documento de consulta emitido en agosto de 2016 por parte de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera del Ministerio de Hacienda Nacional, referente a las alternativas de regulación del crowdfunding financiero en Colombia, se establecen generalidades a tener en cuenta en el momento de dar lugar a la normativa correspondiente, no se desarrollaron propuestas específicas de regulación de los sistemas de equity-based y peer-to-peer lending crowdfunding, que establecieran detalladamente cual debería ser su funcionamiento en relación con las compañías administradoras de las plataformas tecnológicas, los inversionistas, las 84 empresas promotoras de los proyectos y en especial el papel que desempeñaran las autoridades financieras en cada una de las modalidades, lo cual deja entrever que dejara a disposición del Congreso de la Republica su completa regulación. El Ministerio de Hacienda debe tener un papel más determinante y vinculante en relación con la regulación de temas económicos mediante los documentos de consulta que profiere, al igual que el U.S. Securities and Exchange Commission - SEC en Estados Unidos o la Financial Conduct Authority - FCA en Reino Unido, de acuerdo a lo establecido en la sentencia C- 776 de 2003 la cual determinó que dentro del marco legalmente establecido para los diferentes órganos que componen el Estado, la hacienda pública cumple unos de los papeles más importantes, ya que si bien tiene el deber de redistribuir todos aquellos rublos y tributos e invertir en el beneficio común, debe buscar a través del diseño de instrumentos y políticas que procuren una mejor redistribución de la renta global del país, y del logro de una mejora relativa en los segmentos más pobres de la sociedad. 6. En búsqueda de la adopción de las modalidades de Crowdfunding financiero en Colombia, se debe optar al igual que en Estado Unidos a través del “Jobs Act” por crear una excepción al delito de captación masiva de dinero, permitiendo de esta manera que las plataformas de equity- based y peer-to-peer lending crowdfunding puedan desarrollar su actividad legalmente de acuerdo a lo descrito en los numerales 3.2.3 y 3.2.4 del presente escrito. Adicionalmente pueden tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:  Peer-to-peer lending crowdfunding: Con el fin de beneficiar a la población más vulnerable, puede crearse una modalidad de crowdfunding de préstamo similar a la creada en España mediante la ley 5 de 2015 que otorgue la posibilidad a la población de escasos recursos, de obtener financiamiento para llevar a cabo un proyecto, lo que genera que la modalidad se 85 caracterice por la inclusión social, toda vez que se fomentarían los emprendimientos empresariales y con esto la creación de nuevas oportunidades laborales en el país. En cuanto a la naturaleza jurídica, se puede establecer que en el contrato de mutuo que se evidencia, es aplicable de acuerdo a su función social el no pacto de interés, sin que esto implique la no devolución del dinero prEstado dentro del plazo establecido entre el mutuario y el mutuante, ni se vea afectada la emisión de la garantía de pago por parte del mutuario.  Equity-based crowdfunding: El legislador deberá analizar a fondo las limitaciones de inversión tanto para inversores profesionales como no profesionales, lo cual juega un papel determinante en la aplicación de la modalidad. En igual medida es necesario que se adopten rigurosamente los parámetros establecidos en la circular externa 100-004 del 07 de octubre de 2009 de la Superintendencia Financiera, y se refuercen con las recomendaciones realizadas por la Unión Europea, la cual mediante un análisis riguroso determino parámetros tendientes a que las naciones prevengan el financiamiento del terrorismo y el lavado de activos mediante las plataformas tecnológicas. En caso de que se establezca un sistema de equity-based crowdfunding en el país, el Estado debe fomentar la negociación de los títulos de renta variable y los títulos de deuda que se negocien mediante plataformas de crowdfunding en el mercado extrabursátil, de tal manera que se vinculen en debida forma al sistema financiero generando una adecuada liquidez. Lo anterior teniendo en cuenta que es poco probable que (i) se plantee la inclusión de estos activos en el mercado bursátil actual regulado por el decreto 2555 de 2010 debido a que la mayoría de Pymes están constituidas como “sociedad por acciones simplificada” (S.A.S.) las cuales tienen restricción de inscribir las acciones que emitan en el Registro Nacional de 86 Valores y Emisores y negociarlas en bolsa, o (ii) que se cree un mercado de capitales alterno (extrabursátil) para pymes como ocurre en Estados Unidos con el NASDAQ (National Association of Securities Dealers Automated Quotation) el cual es el mercado de valores electrónico más grande del mundo. Es importante señalar que independientemente del modelo que se adopte para la inclusión en el ordenamiento jurídico del equity-based crowdfunding en Colombia, el gobierno Nacional deberá tener como directriz la protección del inversionista y la prevención del riesgo sistemático del sistema financiero colombiano, situación que obliga a un amplio control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera en cualquier caso. Así mismo será su obligación exigir a las compañías que administran las plataformas de crowdfunding que registren ante las autoridades competentes todas las operaciones que se lleven a cabo en relación con los instrumentos negociados lo cual disminuiría el riesgo de fraudes, a diferencia de lo establecido en el “Jobs Act” que omitió está imposición en Estados Unidos. En tal sentido en el momento de crear un marco normativo se deberán tener en cuenta las reglamentaciones de la modalidad de equity-based crowdfunding más desarrolladas en el mundo, con el fin de determinar qué parámetros se adaptan más a la situación económica y financiera del país, de esta manera se realizaría una adecuada inclusión en el ordenamiento jurídico Nacional de acuerdo a parámetros internacionales de regulación de un sistema económico que ofrece amplios beneficios, pero que debe ser introducido de manera cautelosa debido a las importantes consecuencias positivas o negativas que puede generar en el sistema económico de la Nación. 87 Bibliografía Aguilar, M. L., & Echeverria, E. (2015). Los retos juridicos de los esquemas de economía compartida: Caso Uber. Medellín, Colombia: Universidad Eafit. AirBnb Inc. (2016). Responsible Hosting. Obtenido de AirBnb: https://www.airbnb.co.uk/help/responsible-hosting Alonso Pelaez, A. (2014). Factores determinantes del consumo colaborativo como nuevo paradigma economico. León, España: Universidad de León. Aschenbeck-Florange, T., Blair, D., Beltran, J., Nagel, T., Piattelli, U., Quintavalla, L., & Gajda, O. (2013). Regulation of Crowdfunding in Germany, the UK, Spain and Italy and the impact of the European Single Market. European Crowdfunding Network in association with Osborne Clarke. Asociacion Madrileña del Taxi vs Uber Technologies Inc., Auto de Medidas Previas 707 de 2014 (Juzgado de lo Mercantil No. 2 de Madrid 09 de Diciembre de 2014). Asofiduciarias. (2014). La fiducia inmobiliaria en Colombia. Bogotá: Asofiduciarias. BBVA Research. (2014). Crowdfunding en 360º: alternativa de financiación en la era digital. Banco BBVA. Brue, S., & Grant, R. (2009). Historia del pensamiento economico. Ciudad de Mexico: Cengage Leraning. Bustos, D. P. (2009). Investigación cuantitativa y cualitativa. Explorable. Carni, U. (2014). Protecting the crowd through escrow: Three ways that the SEC can protect crowdfunding investors. Fordham Journal of Corporate & Financial Law, 682 - 702. CBC News. (05 de May de 2016). New Toronto Uber rules means more surge pricing and insurance for all. Obtenido de CBC: http://www.cbc.ca/news/canada/toronto/new-uber-rules-1.3566298 Clarin. (18 de Septiembre de 2016). Obtenido de http://www.clarin.com/sociedad/Airbnb-boom- alquiler-crecio-50_0_1433856668.html Concepto 2008068357-003 del 27 de noviembre de 2008, 2008068357-003 (Superintendencia Financiera de Colombia 27 de Noviembre de 2008). Cortés Zambrano, S. (2009). El Estado, la constitución y la económia de mercado. Via Inveniendi et iudicandi, 1 - 44. De la Encarnación, A. M. (2015). El alojamiento colaborativo: Viviendas de uso turístico y plataformas virtuales. Valencia: Universidad de Valencia. Deceval. (2013). Compensación y Liquidación de Valores. En Deceval, Manual de Operaciones (págs. 81- 85). Bogotá: Deceval. Diez Toribio, S., & Miranda Escobar, B. (2015). La economia colaborativa: nuevo modelo de consumo que requiere la atención política económica. Valladolid, España: Universidad de Valladolid. 88 Doménech Pascual, G. (2015). La regulacion de la económia colaborativa: El caso Uber contra el Taxi. Revista CEFLEGAL, 61 - 104. Económia Colaborativa . (20 de Marzo de 2016). Obtenido de https://ecolaborativa.com/tag/airbnb/ Escobar González, M. (2016). La recirculacion de valores de uso: Hacia una teoría del sistema económico colaborativo. Santiago de Cali, Colombia: Universidad del Valle. Estrada, J. (2006). Reformas estructurales y la construcción del orden neolibral en Colombia. Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales, 247 - 284. European Commission. (2016). Commission Staff Working Document: Crowdfunding in the EU Capital Markets Union. Brussels, Belgium: European Union. European Securities and Markets Authority - ESMA. (2015). Questions and Answers. Investment-based crowdfunding money laundering / terrorist financing. European Union. Farhi, C., & Macedo, M. (2009). Crisis financiera internacional: Contagio y respuestas regulatorias. Nueva Sociedad, 104 - 127. Fernández, A., Sánchez, M., Jiménez, H., & Hernández, R. (2015). La importancia de la Innovación en el Comercio Electrónico. Universia Business Review, 106 - 125. Fernández, J. R. (2015). Siguiente estación. Modelos economicos disruptivos: La economia colaborativa. León, España: Universidad de León. Financial Conduct Authority - FCA. (2014). The FCA’s regulatory approach to crowdfunding over the internet, and the promotion of non-readily realisable securities by other media: Feedback to CP13/13 and final rules. London, United Kingdom: Financial Conduct Authority (FCA). Financial Conduct Authority - FCA. (2015). A review of the regulatory regime for crowdfunding and the promotion of non-readily realisable securities by other media. London, United Kingdom: Financial Conduct Authority (FCA). Fondo Multilateral de Inversiones, Acceso a Mercados y Capacidades. (2014). Crowdfunding en Mexico: comó el poder de las tecnologías digitales está transformando la innovación, el emprendimiento y la inclusión económica. Washington, D.C.: Banco Interamericano de Desarrollo. Friedman, M. (1982). Capitalism and freedom. Chigaco, USA: The University of Chicago Press. Guillén Navarro, N., & Iñiguez Berrozpe, T. (2016). Acción pública y consumo colaborativo. Regulación de las viviendas de uso turístico en el contexto p2p. Pasos Revista de Turismo y Patrimonio Cultural, 751 - 768. Hamari, J., Sjöklint, M., & Ukkonen, A. (2015). The sharing economy: Why people participate in collaborative consumption. Association for Information Science and Technology. Herrera Topias, B., Boneu Cantillo, M., & Ripoll Miranda, K. (2015). Intervencion estatal en la economía: Un análisis teórico de los distintos modelos económicos. Avances y desafios del derecho. Abordaje desde la investigacion jurídica y sociojurídica, 101 - 115. 89 Howe, J. (2006). The rise of Crowdsourcing. Wired Magazine, 176 - 179. Interian, J. (2016). Up in the air: Harmonizing the sharing economy through AirBnb. Boston College International & Comparative Law Review, 129 - 161. Kalmanovitz, S. (2001). Constitucion y modelo económico. Diez años de la Constitución colombiana, 1991 - 2001. (págs. 1 - 28). Bogotá Colombia: Universidad Nacional de Colombia. Keynes, J. M. (2001). Teoría general de la ocupación, el interés y el dinero. Buenos Aires, Argentina: Fondo de Cultura Económica de Argentina S.A. KPMG Tax & Legal. (Marzo - Abril de 2015). Novedades Jurídicas y Fiscales No. 37. Obtenido de kpmgabogados.es. La República. (5 de Septiembre de 2015). Dilemas de Airbnb, impuestos y regulación. La República. Leguizamon, W. (2003). Principios económicos de la Constitucion Colombiana. Novum Jus, 19 - 26. León Robayo, É., & López Castro, Y. (2016). Derecho Mercantil Consuetudinario: El poder de las prácticas de los agentes económicos. Bogotá D.C.: Legis. León, C., & Pérez, J. (2013). El mercado OTC de valores en Colombia: caracterización y comparación con base en el análisis de redes complejas. Bogotá: Banco de la República. Ley Crowdfunding España. (2015). Obtenido de file:///C:/Users/Mariana/Downloads/Ley%20Crowdfunding%20Espa%C3%B1a.pdf Linares, J. (2008). Aspectos relevantes del contrato de donación entre vivos. Via Iuris, 15-22. Molina, M. P. (1993). Analisis Documental: fundamentos y procedimientos. Madrid: Alfagrama Ediciones. Mordeglia, R. M. (1999). Principios de derecho constitucional económico. Lecciones y Ensayos, 235 - 271. Motala, M. (2016). The ‘‘Taxi Cab Problem” Revisited: Law and Ubernomics in the Sharing Economy. Banking & Finance Law Review, 467 - 511. Multibanca Colpatria. (s.f.). Maneja tus finanzas. Obtenido de La fiducia te ofrece los siguientes productos y negocios fiduciarios: https://www.manejatusfinanzas.com/Loquenecesitassaber/QUEESLAFIDUCIARIA/PRODUCTOSY NEGOCIOSFIDUCIARIOS/tabid/256/language/es-CO/Default.aspx Muñoz, P. J. (2015). Uber ante el Tribunal de Justicia de la Union Europea: la incidencia del recurso a las plataformas en linea en la calificacion juridica de los servicios prestados. Democracia Digital e Governo Electrónico, 111 - 122. Nadal Belda, A. (2008). La crisis financiera de estados unidos. Boletín Económico ICE, 19 - 29. Oficina del Secretario de Prensa de Estados Unidos. (5 de Abril de 2012). El Presidente Obama promulga la Ley “Jumpstart Our Business Startups” (JOBS) (“Reactivar nuestra creación de empresas”) . Obtenido de White House: https://www.whitehouse.gov/the-press-office/2012/04/06/el- presidente-obama-promulga-la-ley-jumpstart-our-business-startups-jobs 90 Palomo Garrido, A. (2012). Desarrollo y consecuencias de la globalizacion financiera. Nomadas. Revista Critica de Ciencias Sociales y Juridicas. Quinche, M. F. (2009). Derecho Constitucional de la Carta de 1991 y sus Reformas. Bogotá: Universidad del Rosario. Redondo, F. (2016). Crowdfunding inmobiliario: una alternativa de inversión más “democrática”. Inmueble: Revista del sector inmobiliario, 18 - 23. Rodriguez de las Heras Ballell, T. (2013). El crowdfunding: una forma de financiacion colectiva, colaborativa y participativa de proyectos. Pensar en Derecho, 101 - 124. Sánchez Salazar, L., Avendaño Jiménez, S., Coronel Avila, Y., & Castellanos Castillo, L. (2014). Uber: ¿Un negocio innovador desregulizado o vulnerador de la libre competencia? Justicia y Derecho, 7 - 39. Sánchez, M. (2015). Economía colaborativa y de recursos compartidos. Cádiz, España: Universidad de Cádiz. Sanción impuesta a Uber Colombia S.A.S., Resolución No. 07838 (Superintendencia de Puertos y Transporte 02 de Marzo de 2016). Shapovalov, M. A. (2015). Derecho Financiero Internacional: Historia, estado actual y perspectivas de desarrollo. Dikaion, 171 - 195. Shmite, S. M., & Nin, M. C. (2014). Europa en crisis: El desencanto de la Union Europea. Papeles de Geografía, 173 - 186. Smith, A. (1988). Una investigación sobre la riqueza de las naciones. Barcelona. Stanko, M., & Henard, D. (2016). How Crowdfunding influences innovation. MITSloan Management Review, 15 - 17. Superintendencia Financiera de Colombia. (2008). Conceptos básicos del mercado de valores. Bogotá: Superintendencia Financiera de Colombia. Tajahuerce Ángel, I. (2015). Movimientos sociales y/o redes sociales: De la historia a la actualidad. Historia y Comunicacion Social, 301 - 303. The Chartered Insurance Institute. (2013). Policy Briefing: The UK´s New Financial Services Regulatory Landscape. London, United Kingdom: The Chartered Insurance Institute. Todolí Signes, A. (2015). El contrato de trabajo en el S. XXI: La economía colaborativa, On-demand economy, Crowdsorcing, uber economy y otras formas de descentralizacion productiva que atomizan el mercado de trabajo. Valencia, España: Universidad de Valencia. Todolí Signes, A. (2015). El impacto de la "Uber Economy" en las relaciones laborales: Los efectos de las plataformas virtuales en el contrato de trabajo. IUSLabor, 1 - 25. Transport for London vs Uber & Others, CO/1449/2015 (High Court of Justice - Queen´s Bench Division - Administrative Court 5 de October de 2015). 91 U.S. Securities and Exchange Commission - SEC. (2011). Rebuilding the IPO On-Ramp: Putting Emerging Companies and the Job Market Back on the Road to Growth. U.S. Securities and Exchange Commission - SEC. Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF). (2016). Alternativas de regulación del crowdfunding. Bogotá: Ministerio de Hacienda Nacional. United Kingdom Government. (2015). Deregulation Act 2015. London, UK: TSO (The Stationery Office). United Kingdom Government. (2015). Independent review of the sharing economy: Gobernment response. London, UK: Department for Business, Innovation and Skills - United Kingdom Government. Uprimny, R. (2007). Legitimidad y conveniencia del control constitucional a la economia. Bogotá. Verona Martel, M., & Déniz Mayor, J. (2011). Las agencias de rating y la crisis financiera de 2008. ¿El fin de un poder sin control? Criterio Libre, 128 - 159. Wardrop, R., Zhang, B., Rau, R., & Gray, M. (2015). Moving Mainstream: The European Alternative Finance Benchmarking Report. London, United Kingdom: Wardour. Witker, J. (1999). Introducción al derecho económico. Mexico D.F.: McGraw-Hill Interamericana editores, S.A. de C.V. Wosskow, D. (2014). Unlocking the sharing economy: An independent review . London, UK: Department for Business, Innovation and Skills - United Kingdom Government. Zervas, G., Proserpio, D., & Byers, J. (2016). The rise of the sharing economy: Estimating the impact of Airbnb on the Hotel Industry. Boston, Estados Unidos: Boston University.