RESERVA LEGAL DE DOCUMENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA EN LA ETAPA DE INDAGACIÓN AUTOR HENRY YESID HERNÁNDEZ MALAVER CODIGO UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA FACULTAD DE DERECHO ESPECIALIZACIÓN EN PROCEDIMIENTO PENAL CONSTITUCIONAL Y JUSTICIA MILITAR Bogotá D.C., 2016 Ensayo para optar por el título de Especialistas en Procedimiento Penal Constitucional y Justicia Militar Asesor Jaime Alfonso Cubides UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA FACULTAD DE DERECHO ESPECIALIZACIÓN EN PROCEDIMIENTO PENAL CONSTITUCIONAL Y JUSTICIA MILITAR Bogotá D.C. 2016 UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA FACULTAD DE DERECHO “GENERAL LUIS CAMACHO LEYVA” RESERVA LEGAL DE DOCUMENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA EN LA ETAPA DE INDAGACIÓN Henry Yesid Hernández Malaver1 Resumen Con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1621 del 2013, que reguló las diferentes actividades de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, atendiendo entre otros aspectos, la necesidad normativa y jurisprudencial para dar soporte legal a la reserva de información, este tema continúa siendo el derrotero para el Fiscal. En el presente escrito se realizará un análisis de la Ley de Inteligencia y Contrainteligencia, a partir de los documentos sometidos a reserva, los niveles de clasificación y el acceso a esta por parte del ente acusador en la indagación, sin dejar a un lado lo concerniente a la trascendencia y diferencia entre la orden que emite el fiscal mediante un plan metodológico y la autorización previa del Juez de Control de Garantías, en la búsqueda de la información reservada salvaguardada por la inteligencia (Urrutia M., y Cuesta H., 2008). Lo anterior nos arrojara como resultado, los parámetros ya sea para que el Fiscal acceda a la información privilegiada o por el contrario conocer los argumentos por los cuales los organismos de inteligencia puedan negar el requerimiento al fiscal. 1 Abogado egresado de la Universidad Militar “Nueva Granada”, estudiante de la Especialización en Procedimiento Penal Constitucional y Justicia Militar, de la universidad antes relacionada. Oficial de la Armada Nacional, escalafonado en el grado de Teniente de Corbeta en la Escuela Naval “Almirante Padilla”, en la actualidad ostenta el grado de Teniente de Fragata, ha realizado varios cursos de Derecho Operacional y Derechos Humanos, se ha desempeñado como Asesor Jurídico Operacional, Asesor Jurídico en Derechos humanos, y en materia Disciplinaria y Administrativa en unidades militares ubicadas en los departamentos del Putumayo, Caquetá, Cauca y Nariño, en la actualidad funge como Asesor Jurídico de la Armada Nacional, realizo curso de Combate Fluvial en la Escuela de Combate Fluvial, desarrollo Diplomado en Ciberseguridad y Ciberdefensa en el Ámbito Jurídico en la Escuela Superior de Guerra. Actualmente es Asesor Jurídico y se encuentra desarrollando un Diplomado en Inteligencia de Combate, su correo electrónico cerveleon_82@hotmail.com. Palabra Clave: inteligencia, contrainteligencia, reserva, clasificación, fiscal, levantar, límites. LEGAL DOCUMENTS RESERVE INTELLIGENCE AND COUNTERINTELLIGENCE IN THE INDAGATION STAGE Abstract With the statutary law 1621 of 2013, which control the diferent activities that the organizations of intelligence and counter- intelligence, and other aspects, the normative and jurisprudencial needs for legal support to the protecction of information, this problem continues bieng a grief for the fiscal. In this document, its going to analyse the Intelligence and Counter intelligence law, taking into a count the documents summited to backup, the levels for clasification, and the access to them with help fron the complainant of the case, withoout leaving apart what the fiscal considers trascendental with a methodological plan and the authorization fron the garantees control judge, in search for the backuped information protected by intelligence. (Urrutia M., y Cuesta H., 2008). As a result from the previous idea, the parameters, either gives the fiscal the access for the priviledged information or the opposite, knowing the arguments of why intelligence denied the requirements to the fiscal. Keywords: intelligence, Counter-Intelligence, Backup, Clasification, Fiscal, Lift up, Limits. INTRODUCCIÓN Toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser atendidas dentro de los términos establecidos en la norma, ahora bien, bajo este precepto se tiene entonces que cualquier persona puede acceder a la información que repose en entidades del estado, sin embargo y a pesar de este derecho fundamental surge una excepción, el artículo 74 de nuestra Carta Política de 1991 establece esa restricción, ya que si bien este reitera el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la norma ibídem, también precisa que existen documentos públicos con carácter reservado, los cuales están establecidos en la Ley (Constitución Política de Colombia, 1991). Y es a partir de allí que surge el interrogante que se pretende resolver, ¿Tiene el Fiscal límites legales para conocer y exhibir documentos sometidos a reserva en poder de organismos de inteligencia, en la indagación?, inquietud que se entrará a analizar a partir del acceso a dicha información o documentación por parte del ente acusador, quien hace parte de la rama judicial, no goza de plena libertad para acceder a la información contenida en documentos sometidos a reserva que se encuentra en custodia de organismos de inteligencia y contrainteligencia, ya que de hacerlo se podría desconocer el principio de la reserva legal y los límites que se han decantado en la jurisprudencia, los cuales generaría el quebrantamiento de la institucionalidad afectando la seguridad nacional (Corte Constitucional, sentencia T-473/92). Para el desarrollo de dichos postulados, inicialmente se hace necesario establecer el concepto de los documentos reservados, sin olvidar sus antecedentes y la evolución de dicho concepto, los niveles de clasificación, la especial importancia de los organismos de inteligencia para tener reserva en la información y el fin legítimo constitucional que busca tener documentos que no son de conocimiento público. En cuanto al derecho fundamental de petición para acceder a la información clasificada o reservada, se analizara los alcances y los límites de este, llevándolos a la Ley de Inteligencia; así mismo, la facultad que tienen los Fiscales para presentar solicitudes en busca de dicha información y adelantar investigaciones, confrontándolo con la obligación de reserva de estos por parte de los organismos de inteligencia y contrainteligencia. Por otra parte se ahondará en la posibilidad que tienen el fiscal de solicitar dentro de la etapa de indagación, documentos que gozan de reserva legal, para lo cual se definirá en que consiste dicha fase, determinando igualmente si las ordenes que emita el sujeto procesal encargado de la acusación, son de carácter administrativo o por el contrario judicial. Por último se realizará un acercamiento dentro de un contexto analítico, partiendo del desarrollo legal, para determinar la importancia y relevancia del secreto en situaciones que puedan afectar la seguridad nacional, bajo el marco del respeto de los principios y objetivos legítimos en el desarrollo de la Inteligencia y Contrainteligencia. 1. Documentos Reservados. El término de reserva, puede ser sintetizado en la palabra “secreto o confidencial”, (Diccionario de la Lengua Española “Gran Larousse Universal”, 1998, p. 1518), lo cierto es que su importancia reside no la definición misma sino en lo que encierra la información contenido bajo dicho término, prueba de ello es la utilización de este en información privilegiada por parte de Estado y Fuerzas Militares, ejemplo de ello fue el General y Estratega Militar Sun Tzu, quien es su obra “El Arte de la Guerra”, planteó, “Si algún asunto de espionaje es divulgado antes de que el espía haya informado, éste y el que lo haya divulgado deben eliminarse”, demostrando el carácter de respeto a la reserva (Sun Tzu, 2003). Por su parte el Diccionario Jurídico ESPASA, define el término “Secreto Oficial”, así: “Denominación de los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos u objetos que, por disposición legal o por acto derivado de la aplicación de la ley (conocido como acto de clasificación), quedan excluidos del régimen general de acceso a los archivos y registros administrativos públicos….” (Villar C. 2001. Diccionario Jurídico ESPASA, p. 1300). Para el profesor Manuel Fernando Quinche Ramírez, se entiende por reserva como: “…el establecimiento de una cláusula de garantía, por la que un determinado asunto o materia, solo puede ser desarrollado por una autoridad especifica o por una clase de norma determinada” (Quinche, 2010, p. 121). De lo anterior se puede colegir que la reserva es la confidencialidad que al imprimírsele a un documento por su propia naturaleza funcional, es decir contener información secreta, queda amparada por la ley, impregnándole la excepción a la regla general, y sacándola del ámbito público prohibiendo su reproducción. 2. Antecedentes normativos del concepto de la Reserva. A lo largo de la historia normativa en Colombia, la ley ha tenido una posición generalizada del concepto de reserva legal, estableciendo una excepción para el acceso a la información a los documentos clasificados. En el año 1913 se promulga la Ley 4, que fue posteriormente modificada por la Ley 19 de 1958, norma que ordenaba a los empleados de oficinas administrativas no entregar copias de documentos que por ley o la misma constitución vigente para la época no lo permitía (Ley 4, 1913). Ya en el año 1984, mediante el Decreto Primero, (Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011), por el cual se reformó el Código Contencioso Administrativo de la época, se contempla las excepciones a la regla para el acceso a la información en su artículo 19, postura que continuó en la Ley 57 de 1985, que en su artículo 12, establece el derecho de acceso de la información de documentos haciendo una excepción a la regla “…siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Decreto Primero, 1984), la segunda (Ley 57, 1985 (II)), de esta manera regulando la forma de darle publicidad de los actos y documentos oficiales. Por su parte la Constituyente de 1991 en los artículos 23 y 74, consignó que las personas haciendo uso de un derecho fundamental y constitucional podrán solicitar y acceder a documentos públicos, siempre que no existe una norma en contrario que imposibilite su conocimiento (Constitución Política, 1991). Para el año de 2009, se expide la Ley 1288, declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-913 de 2010, ley que en su artículo 21, refería que los escritos que elaboren en función propia de su actividad de inteligencia serán reservados acuerdo al grado de clasificación que posean (Ley 1288, 2009). Con la inclusión de la Ley 594 de 2000 en el ordenamiento jurídico Colombiano, cualquier persona podrá consultar y acceder a documentos, pero los que estén bajo el carácter de reservado por una norma o la propia constitución no podrán consultarse (Ley 594, 2000). Para el año 2011, entra en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hace saber a los conciudadanos que los documentos que tengan reserva legal no podrán ser de conocimiento público (Ley 1437, 2011). La Ley de Transparencia y Derecho al Acceso a la Información Pública, refirió en su artículo segundo, que los documentos gozan de reserva establecida por ley o disposición constitucional no podrá dársele publicidad, siendo esta norma una fiel copia de las normas anteriormente citadas (Ley 1712, 2014). Por último, la Ley de Inteligencia del 17 de abril del 2013, contempló que a pesar de que dicha documentación tiene una reserva esta no será oponible a las autoridades de índole judicial, disciplinaria y fiscales (Ley Estatutaria 1621, 2013). Dicha situación no es nueva, ya había sido decantada en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, "El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo". 3. Niveles de clasificación para documentos sometidos a reserva. En acatamiento del artículo 37 de la Ley de Inteligencia, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 857 del 2014 en el artículo 11, derogado por el Decreto Único Reglamentario No. 1070 del 2015, en su artículo 2.2.3.6.2 señala taxativamente los niveles de clasificación de la Información aplicable a documentos de Inteligencia y Contrainteligencia sometidos a reserva legal. (Decreto 857, 2014) (Decreto Único Reglamentario No. 1070 del 2015) Tabla 1 Decreto Único Reglamentario No. 1070 del 2015 “ULTRASECRETO” Se debe dar a todos los documentos de I. y C/I. que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que “SECRETO” Se debe dar a todos documentos de I. y C/I. que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al interior puedan afectar al interior del país los intereses del Estado. del país los intereses del Estado. “CONFIDENCIAL” Se debe dar a todos documentos de I. y C/I. que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar directamente las instituciones democráticas. “RESTRINGIDO” Se debe dar a todos documentos de I. y C/I. que contengan información de las Instituciones militares, de la PONAL o de los organismos y dependencias de I y C/I sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar en las citadas instituciones y organismos, su seguridad, operaciones, medios, métodos, procedimientos, integrantes y fuentes. 4. Importancia de los Organismos de Inteligencia y Contrainteligencia Uno de los pilares fundamentales del Estado, es la seguridad y defensa de la soberanía del territorio, contenido en el preámbulo y los fines esenciales del Estado establecidos en el marco regulativo de normas en Colombia, que buscan la convivencia y tranquilidad de la sociedad, para dicha labor se encargó a los entes de seguridad legítimamente constituidos y reconocidos en el marco constitucional, artículos 216, 217, y 218, y el artículo 2 de la ley de inteligencia, de definir las autoridades que tiene como fin último la seguridad y protección de la sociedad. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia cumplen la misión constitucional de prestar seguridad interna y externa del Estado, propendiendo evitar posibles amenazas que pongan en riesgo no solo bienes jurídicos tutelados, sino también del orden social, económico, cultural y político, con el único fin de garantizar los objetivos de la Nación. Las actividades que desarrollan mencionados organismos del Estado son de carácter preventivo, las cuales se harán bajo la reserva y confidencialidad evitando la fuga de información, funciones distintas a las que adelanta el Fiscal dentro de una investigación criminal que son reactivas, el autor Andrés Villamizar, en su libro “La Reforma de la Inteligencia Un imperativo democrático”, hace una diferenciación de las labores de la investigación judicial con las de la inteligencia, mencionando que los entes que realizan labores de investigación criminal deberán entregar los hallazgos encontrados para hacerlos valer como pruebas documentales o testimoniales, en cuanto a las agencias de inteligencia estas deberán propender por mantener sus fuentes y actividades en secreto. (Villamizar, 2004). La Corte Constitucional en sentencia C-540 de 2012, estableció la importancia de las actividades de la Inteligencia y Contrainteligencia del Estado, la cual surge como consecuencia de la existencia de numerosas amenazas que podrían afectar al país, no solo en el ámbito interno sino exterior, motivo por el cual es considerada una herramienta esencial de prevención para el Estado colombiano en lo que respecta a la protección de la Nación, ya que de esta dependen la toma de decisiones para la prevalencia del orden constitucional por parte del Alto Gobierno, dejando claro que no es una actividad de investigación judicial. (Corte Constitucional, sentencia C-540/12). 5. Derecho al Acceso a la Información. El derecho al acceso a la información o más conocido de petición, consignado en nuestra carta política de 1991 en su artículo 23, prevé que toda “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” (Constitución Política, 1991), lo que implica el derecho de solicitar y recibir una respuesta a lo pedido, la cual debe ser puntual a lo que se quiere saber u obtener evitando las evasivas. (Fonseca y Rivera, 2005). Derecho que igualmente se encuentra consagrado en nuestra carta política en su artículo 74, pero enfocado más al derecho a acceder a documentos públicos, limitando en este mismo artículo el acceso a los mismos, como lo explica el Doctor Jorge Pérez Villa en su obra Constitución Política de Colombia comentada, al afirmar que no todos los documentos pueden ser públicos, motivo por el cual la misma ley fija límites al acceso de información, lo que lleva a pensar que dicho derecho no es absoluto. (Pérez, 2003). Bajo dicho precepto fue expedido la Ley 1712 de 2014, cuyo objeto es el de regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información, así mismo en su artículo 2, define la publicidad de la información en posesión, bajo control o custodia de las entidades públicas, la cual no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con dicha ley (Ley 1712, 2014). Respecto de este último precepto, los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, regula la información que tiene ese carácter reservado, como aquella que afecte intereses público o los intereses particulares, sin embargo, dicha norma no modifica la Ley de Inteligencia y Contrainteligencia, respecto de la reserva de los documentos. Sobre el derecho fundamental de petición muchos autores se ha pronunciado al respecto, sin embargo se considera que la definición más sencilla y que abarca todo el tema es la dada por el doctor Fabián G. Marín Cortés, que en su libro “Los Semipúblicos Domiciliarios”, lo define como “…un medio idóneo por el cual las persona se comunican con la administración pública, y garantiza en parte, el logro de los fines esenciales del Estado...”, es decir la participación de todos en las actuaciones del Estado, garantizando los derechos y deberes de sus integrantes. (Marín, 2010, p. 231). 6. La Etapa de Indagación. Con la entrada del nuevo sistema penal Acusatorio en Colombia en el año 2005 Ley 906 del 2004, el papel del Fiscal sufre un cambio radical en las funciones desempeñadas por este en el sistema inquisitivo, ya que como lo contempla Luigi Ferrajoli en su obra Derecho y razón, el juez era el responsable desde la investigación hasta llegar un juicio. (Ferrajoli L., 1989). Caso contrario en el nuevo sistema penal, que contempla tres etapas, la primera de ellas llamada indagación, en la cual el ente acusador, al conocer alguna presunta vulneración de derechos jurídicos tutelados en la norma penal, entra a establecer y esclarecer las circunstancias de tiempo, modo, lugar y el agresor para luego llevarlo a un juicio con todo el acervo probatorio que vaya más allá de toda duda razonable y que le permita inferir y acusar a un individuo de la consumación de un delito situación (Carnelutti F. 1999). En el libro Sistema Penal Acusatorio Audiencias Preliminares y Juicio Oral los autores menciona que la etapa de la Indagación se realiza con antelación a la Imputación y comienza con la Noticia Criminis, en la cual intervienen Policía Judicial, Policía Nacional y la Fiscalía. (Urrutia M., y Cuesta H., 2008). Carnelutti la define como una fase preliminar que la denomina instrucción, “…sirve precisamente para un examen superficial de la sospecha de la cual nace el proceso”, en otras palabras dicho examen se traduce en la querella o denuncia. (Carnelutti F. 1999, p. 45) Lo cierto es que acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, la etapa de indagación consiste en que luego de conocida la Noticia Criminis, el Estado pondrá a funcionar su andamiaje valiéndose de Policía Judicial siempre bajo dirección de la Ente Acusador, el cual asignara para cada caso un fiscal que contaran con un plan metodológico, como lo relata el Abogado penalista Especializado en Sistema Penal Acusatorio Efraín Burbano Castillo en su blog, sin embargo hace la salvedad que esta etapa no tiene un límite fijado en la norma, agregando que este será el de la prescripción de la acción penal. (Burbano E. 2011). 7. Orden judicial o administrativa. Frente al tema la obtención de la información que reposa en los organismos de Inteligencia y contrainteligencia por parte del Fiscal en la etapa de indagación, debe determinarse si las ordenes emitidas por este último, son de carácter administrativo o judicial, ya que de ser administrativas estas serías descartadas al tenor del artículo 34 de la Ley de Inteligencia, ya que los documentos que obran en dichos organismos son de carácter reservado, y solo podrán ser oponibles por autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales, en el desempeño de las funciones propias dadas por la ley. Referente a las órdenes judiciales, se tiene que son aquellas emitidas por las autoridades como magistrados, jueces y fiscales en el desarrollo de su función constitucional, la cual es la de impartir justicia, situación muy similar en los procesos administrativos o fiscales que sin ser un ente judicial, gozan de dicho privilegio; sin embargo, la reserva a la luz de la sentencia T 216 del 2004, se aplica al contenido del texto y no a si existe, esto se traduce en un ejemplo sencillo, ante el requerimiento judicial al ente donde reposa el escrito clasificado, este no debe negar la existencia, sin embargo no hará entrega del mismo, argumentando que lo consignado en el mismo no puede ser de conocimiento público. (Corte Constitucional, sentencia T- 216/04). Por su parte, las órdenes administrativas corresponden al ejercicio propio de las funciones del Estado, quien a través de sus funcionarios y con base en los principios rectores y derechos fundamentales busca lograr los fines esenciales del Estado. 8. Labores judiciales y Labores de inteligencia El autor Andrés Villamizar, en su libro “La Reforma de la Inteligencia, Un imperativo democrático”, logro establecer un vínculo en los dos temas planteados así; “Mientras que la investigación criminal busca esclarecer los hechos, más allá de cualquier duda razonable, la inteligencia se contenta con tener alguna idea de la realidad…” (Villamizar, 2004, p. 6). El profesor Jaime Parra Quijano en su obra “El Manual de Derecho Probatorio” realiza un afirmación orientada a las labores del investigador en donde menciona que este funcionario debe imaginar como sucedió un hecho delictivo, planteándose una hipótesis que debe confrontar con la realidad para conocer si es cierta y poder aportar con su labor la búsqueda de la verdad verdadera (Parra, 2004). A lo anterior, el autor Villamizar, hace una diferenciación de las labores de la investigación judicial con las de la inteligencia, mencionando que los entes que realizan labores de investigación criminal deberán entregar los hallazgos encontrados para hacerlos valer como pruebas documentales o testimoniales, en cuanto a las agencias de inteligencia estas deberán propender por mantener sus fuentes y actividades en secreto (Villamizar, 2004). 9. Documentos Reservados vs Acceso Fiscalía Al tener clara la concepción y definición de qué es un documento reservado, sus clasificaciones e importancia dentro del ámbito de aplicación, con el objeto de evitar que las labores de inteligencia y contrainteligencia fracasen por negligencia o imprudencia (Corte Constitucional, sentencia T- 444/92), se presentan dos posiciones en contrario, una en la que contempla que al tratarse de documentos que afecten la seguridad del Estado, estos están sometidos a la reserva y no podrán ser entregados a la Fiscalía, para lo cual deberá contar con la autorización de un Juez de Garantías, y por otro lado la facultad del ente acusador de solicitar dicha información, con el fin de esclarecer los hechos punibles que vulneraron bienes jurídicos tutelados, bajo su teoría del caso y el plan metodológico. Bajo dichas premisas, se tendría entonces en principio el fiscal tiene la potestad para solicitar dicha información, sin embargo, su plan metodológico debe contener el objeto para solicitar dicha información y garantizar su salvaguarda, ya que en caso contrario requeriría de la autorización del juez de garantías, por tratarse de un etapa de supuesto o hechos en investigación, que al no ser manejados en debida forma atentaría contra la seguridad del estado y de las personas que intervienen en las labores de inteligencia, a pesar que la ley que regula dichas labores, contempla que la información allí consignada no será aplicable para autoridades de índole judicial, disciplinaria y fiscal, dejando la puerta abierta para que los representantes de dichos despacho puedan acceder a dicha información. CONCLUSIONES Las labores de inteligencia y contrainteligencia, se desarrollan bajo la premisa de salvaguardar los bienes jurídicos del estado como las de sus asociados, conforme a los fines esenciales de este, motivo por el cual dicha actividad debe realizarse acorde a los lineamientos dados por la constitución y leyes que rigen la materia, ya que en caso de no hacerse su vulnerarían derechos fundamentales, limites naturales de toda constitución, como lo expuso Rousseau en el contrato social “para la mejor constitución de un Estado hay ciertos límites a la extensión que puede tener” (El Contrato Social, Rousseau, 1996, p. 49) Sobre dicha premisa la reserva de los documentos que reposan en organismos de defensa de Estado vs el acceso a ellos por parte de entes judiciales, y la ponderación de los derechos fundamentales en cada uno de los casos, ya que si bien es cierto el fiscal como dichos organismos dentro de sus funciones primordiales esta la salvaguardar los bienes jurídicos del Estado como la de sus asociados, el primero de ellos no puede dentro de sus funciones constitucionales ante poner un derecho particular sobre uno general, como es el caso de la seguridad nacional, limitando la autoridad del Fiscal para la solicitud de dichas pruebas, y debiendo entonces contar con la autorización previa de un juez de garantías, quien deberá sopesar el interés general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarquía de valores propia de la Constitución. (Corte Constitucional, sentencia C- 053/01). Tratándose del derecho fundamental de acceso a la información, se observó que este derecho es una excepción a la regla puesto que en su misma definición trae restricciones, es decir no es absoluto, situación que favorece las labores de inteligencia y contrainteligencia, en la medida que pueden limitar el acceso a la información y documentos que reposen en sus archivos a terceros inexpertos o de agentes generadores de amenazas, los cuales podrían vulnerar los fines esenciales del estado o evitar la consumación de actos contrarios al bienestar y convivencia pacífica. (Corte Constitucional, sentencia C-251/01) Respecto a esto último se tuvo entonces que acuerdo a las limitaciones dadas por la misma ley, está prohibida la publicidad de dicha información en materia administrativa, pero si permite el acceso de esta en procesos judiciales, disciplinarios o fiscales, los cuales a pesar de encontrarse dentro de la excepción, solo podrán acceder a ellos dentro del marco de legalidad, es decir que no se vulnere un derecho fundamental de mayor jerarquía y que se asegure la preservación de la misma, motivo por el cual en la mayoría de los casos se requiere de la autorización previa de un juez de garantías, quien es el encargado de sopesar los derechos involucrados en dicho proceso. En cuanto a la pregunta central y objeto del presente escrito, de si el Fiscal tiene límites para pedir información reservada, dichos límites y restricciones se han mencionado de manera reiterada en jurisprudencias, como es el caso de la sentencia C-491 del 2007, así; 1. Debe existir una restricción autorizada por la ley o en la Constitución, siendo esta precisa y clara, evitando ser arbitraria y desproporcionada. 2. La ley debe establecer un tiempo para la reserva, la norma actual contempla inicialmente treinta años, prorrogables. 3. La reserva se presenta sobre el contenido del documento público y no de su existencia. 4. La reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 5. Con el fin de garantizar la defensa de derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar afectados por la publicidad de una información. 6. La necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional. 7. Garantizar secretos comerciales e industriales. Posición de la cual difiere la sentencia 540 del 2012, en la cual contempla que si lo que se busca en la salvaguarda de la información reservada, las partes dentro del proceso, para este caso la Fiscalía, podrá “suscribir actas de compromiso de reserva en relación con la información de que tengan conocimiento, ya que al comprender el manejo de información que envuelve claros intereses para el Estado como la seguridad y defensa de la Nación”, dichas actas, comprometen al que recepciona la información para que no divulgue su contenido, ya que como se mencionó la información de inteligencia y contrainteligencia solo son criterios orientadores para ayudar la toma de decisiones, al incumplir dicho compromiso se estaría viendo inmerso en una sanción penal y disciplinaria. Ahora bien es pertinente aclarar que la información contenida en documentos sometidos a reserva no podrá ser tenida como medio de prueba, ya que su finalidad es meramente orientadora para que sus agentes judiciales se planteen una línea de investigación como un punto de referencia y partida. Resulta preciso señalar bajo lo expuesto que a pesar de los constantes pronunciamientos de las Altas Cortes, como de la expedición de leyes sobre la materia, que el tema de los documentos sometidos a reserva se encuentran en una zona gris, donde se parcializa y no es del todo aplicable la implementación de actas o promesas de reserva, para adquirir documentos reservados, en el sentido que se puede negar la entrega cuando este escrito contenga información que verse sobre la seguridad nacional y los intereses propios del Estado, siendo el único que podrá levantar esa reserva legal el señor Presidente de la República por mandato legal, es decir que surge la posibilidad que los organismos de inteligencia y contrainteligencia puede negar el contenido de la información, y no aportarla, pero argumentando siempre su imposibilidad de exhibición pero no de su existencia cuando se trate de afectación a la seguridad de Estado. Referencias Burbano E. (2011). 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