PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO MANUEL ARTURO GARAVITO MARTINEZ ESPECIALIZACIÓN EN PROCEDIMIENTO PENAL CONSTITUCIONAL Y JUSTICIA MILITAR UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Facultad de Derecho Octubre de 2016 Tutor Metodológico: FABIAN ROJAS Tutor Temático: JULIÁN ALBERTO ARDILA MORA Todos los derechos reservados. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Manuel Arturo Garavito Martínez1 RESUMEN A partir de una teoría realista jurídica norteamericana, desarrollada en lo que es justo según los hechos del caso (Frabra y Núñez, 2015). Y de una dogmática constitucional desplegada en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, este ensayo pretende demostrar que el uso desmedido de la privación preventiva de la libertad personal, por parte de los funcionarios facultados para privar de la libertad a las personas, con medida provisional, pone en tensión los principios de libertad y presunción de inocencia, catalogados como derechos fundamentales, protegidos por la Constitución Política y tratados internaciones ratificados por Colombia, de los procesados que aún no han sido condenados con una sentencia de responsabilidad penal, creciendo de manera desproporcionada la población carcelaria. La medida de aseguramiento privativa de la libertad debe estar reservada excepcionalmente para aquellas personas que han cometido delitos graves o que alteren la tranquilidad de la comunidad o las víctimas, salvaguardando así los mandatos constitucionales y legales. Bajo esa tesitura, se espera que la política criminal se encamine a evitar que se promueva más su uso, con causales meramente objetivas, primando el interés superior de la sociedad. ABSTRACT Starting from a North American artificial realistic theory, developed in what is exactly according to the facts of the case (Frabra and Núñez, 2015). And of a dogmatic one constitutional deployed in the law, the jurisprudence and the doctrine, this rehearsal seeks to demonstrate that the limitless use of the preventive privation of the personal liberty, on the part of the officials authorized to 1 Abogado (Universidad Militar Nueva Granada) Especialista en Derecho y Nuevas Tecnologías Sobre la Vida (Universidad Externado de Colombia). Juez Promiscuo Municipal de Guasca, Cundinamarca. E - mail: manuelarturo_13@yahoo.es deprive from the freedom to people, with stop-gap measure, puts in tension the principles of freedom and presumption of innocence, classified as fundamental rights, protected by the Constitution Political and treated internments ratified by Colombia, of the defendants that have not been condemned still with a criminal liability sentence, growing in a disproportionate way the prison population. The exclusive insurance measure of the freedom should be reserved exceptionally for those people that have made felonies or that the tranquility of the community or the victims alter, safeguarding this way the constitutional and legal commands. Under that tesitura it is expected that the criminal politics heads to avoid that it is fomented more its use, with causal merely objective, prevailing the superior interest of the society. PALABRAS CLAVE Libertad, presunción de inocencia, Juez, medidas cautelares. WORDS KEY Freedom, presumption of innocence, Judge, precautionary measures. INTRODUCCIÓN El presente ensayo presenta una propuesta crítica de carácter analítico, respecto de la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad como manifestación de una política de lucha contra la criminalidad. Su objetivo es aportar elementos conceptuales, críticos y reflexivos a fin de incentivar desde la academia, el abordaje del estudio de la política criminal en tema de restricción de la libertad ya que en el marco de un estado social de derecho democrático y constitucional como es el caso del consagrado a partir de la Constitución Política Colombiana de 1991, es necesario realizar un análisis no solamente respecto de la normatividad jurídica legal y la Constitución sino también en relación a las obligaciones internacionales. En ese orden de ideas, se abordara particularmente la tensión presentada entre la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de carácter intramural, con los principios de libertad, proporcionalidad y necesidad. En ese entendido, para obtener el objeto propuesto, se acudirá al método de interpretación hermenéutico, sistematizando su análisis mediante la aplicación de la dogmática penal, se acudirá al análisis jurisprudencial y compilación de información académica e investigativa con el objeto de identificar el marco teórico. Para desarrollar dicho objetivo, se analizará inicialmente, el criterio del valor constitucional de la libertad, referido desde el ámbito internacional como bloque de constitucionalidad hasta el nacional, a continuación se efectuara el análisis al principio de presunción de inocencia a la luz de la Constitución Política Colombiana, luego se abordaran las consideraciones de orden legal que propenden por limitar la aplicación de la medida restrictiva en centro intramuros, y finalmente se determinaran las posibles consecuencias de dicha propuesta y se formularan conclusiones frente al problema jurídico planteado. PROTECCIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL Uno de los derechos fundamentales protegidos a nivel mundial, es el de la libertad personal, cualquier afectación a ese derecho, debe ser rigurosamente examinado por un funcionario con competencia para tal fin y decidir lo que corresponda en un término determinado, bien sea con una medida intramuros como último recurso, con el deber de justificar que el uso del encarcelamiento es necesario para lograr un importante objetivo social, no existiendo otro medio menos restrictivo que permita lograr tal objetivo (Zyl, 2010). La libertad personal, se encuentra amparada a nivel internacional, en la Convención Americana sobre derechos Humanos o Pacto de San José ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, la que dispone que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, con la garantía judicial a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. De igual forma se encuentra resguardada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar que todo individuo disfruta del derecho a la libertad y a la seguridad personal, al no ser sometido a detención o prisión arbitrarias o privado de su libertad, salvo, por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. En concordancia con los anteriores Tratados, la Constitución Política de Colombia, restringe la forma de reducir a una persona detenida a prisión, exclusivamente en virtud de una orden judicial, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en una ley, y a ser puesta a disposición de un juez de Control de Garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprensión, para legalizar su captura. Sin embargo, en Colombia, la libertad tiene su límite en la propia Constitución, no solo en su artículo 28, sino también en el contenido del preámbulo que consagra como fin, fortalecer la unidad de la Nación y asegurarla a sus integrantes, no obstante, al no ser un derecho absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter. Por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opera la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo. (Corte Constitucional, 1997). Por otro lado, ese derecho fundamental se encuentra desarrollado como principio rector y garantía procesal en el artículo 2 de la ley 906 de 2004, al conferirle al juez de control de garantías la facultad de restringir la libertad del imputado, cuando resulte necesaria, para garantizar su comparecencia al proceso, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad o la víctima, de igual forma, disponer la modificación o revocación de la medida restrictiva, si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. Sin embargo, es posible que la libertad, en algún momento pueda pasar cualquier límite, en una ordenación perfecta de la legislación y el gobierno, sin necesidad de la imposición de una pena, como por ejemplo el indulto para alcanzar la paz, pero aun cuando esto no pueda realizarse, la constitución jurídica de los hombres debe alcanzar la mayor perfección (Kant, 1787). De los anteriores preceptos se concluye, que la libertad se encuentra protegida en tratados internacionales ratificados por Colombia como bloque de constitucionalidad, en la misma constitución y en las leyes, pero esta, se puede ver afectada por motivos previamente definidos en la ley, conforme a un procedimiento también previamente señalado en ella, tarea ésta del legislador, que además se encuentra limitada y puede ser objeto de control por parte del juez de control de garantías, bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad. (Corte Constitucional, 2006). PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Uno de los casos más representativos en la historia de Colombia, donde se sacrifica la libertad de una persona, sin una sentencia de responsabilidad penal, es la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación de detención domiciliaria que se profirió en contra del exdiputado del Valle Sigifredo López, por su presunta participación en el secuestro de los diputados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. Como este, hay un sinnúmero de casos donde se priva de la libertad a una persona sin tener la certeza, si el hecho existió, si el sindicado lo cometió, o la conducta no constituye un hecho punible, suponiendo la culpabilidad, antes de un juicio de responsabilidad penal, desconociendo el principio de la presunción de inocencia. En el caso recordado como en muchos otros, se está dejando en el olvido, que ante la sospecha de la comisión de un delito, se alza a favor del indiciado la presunción de inocencia, no para detener las actividades legítimas de las autoridades estatales, sino para servir de freno al arbitrio, de obstáculo al error, y por consiguiente, de protección de ese individuo investigado (Carrara, 1980). No estando lejos de la historia, la prisión preventiva, ocupo un lugar secundario en las críticas al proceso inquisitivo desde el punto de vista de la presunción de inocencia, siendo desde ese entonces, una restricción a la libertad meramente excepcional, mientras se resolvía el proceso o se esperaba la ejecución de la pena, por lo que no tenía importancia diferenciar entre la prisión preventiva de la pena privativa, de la libertad (Llobet, 1997). Como en la inquisición, la persecución pública del delito, causó grandes sufrimientos, por el uso ordinario del encierro preventivo, acompañado de la tortura como medio para atormentar y así poder averiguar la verdad por parte del inquisidor, meta absoluta del procedimiento, que a partir de ese momento y en la actualidad, se reconocería el principio a la inocencia (Bovino, 2005). Del examen anterior se advierte que no solo en nuestro días, sino de tiempo atrás, se ha criticado, que es una mala práctica condenar a un imputado sin haber cumplido con la carga de demostrar su culpabilidad. No es nuevo este dilema, si el delito es cierto o no lo es, un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia condenatoria del juez (Beccaria, 2015). PROTECCIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Convención Americana sobre derechos Humanos, garantiza que a cualquier persona inculpada de un delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, en ese contexto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 dispone que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. Al igual que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Declaración Universal para los Derechos Humanos y la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano, nuestra Constitución, dispone, que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable, dicho en otras palabras, hasta que no quede en firme una decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. Bajo ese entendido, una medida de aseguramiento no va en contravía de la presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas, que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, lo que no va en contravía de las normas constitucionales y legales, que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y asegurar la comparecencia del implicado ante los jueces (Sorza, 2015). Sin embargo, en Colombia, algunos funcionarios judiciales decretan una medida restrictiva de la libertad, obedeciendo a la noticia criminal del momento, dejándose presionar, en ocasiones, por los medios de comunicación, de la comunidad, de la policía nacional, de autoridades de carácter nacional o de otro orden, quienes son en ultimas los que influyen en la decisiones de los operadores de justicia, convirtiéndose en una regla, el excesivo uso de la privación de la libertad. Como se ve, las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, en nuestra cultura, no son las más solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, convirtiéndose por excelencia, la privación de la libertad intramuros, en la más demandada por el ente acusador. Por ejemplo; el conductor ebrio o con exceso de velocidad que lesiona o mata una persona. A esa persona se le puede imponer como medida preventiva que no vuelva a conducir, protegiendo a la sociedad, pero la Fiscalía, la comunidad y los medios de comunicación claman encarcelamiento adelantado (Tisnés, 2011). El uso arbitrario y excesivo de la medida de aseguramiento intramural, no solamente se presenta en Colombia, a nivel mundial, es una de las más graves formas de violación de los derechos humanos, que afecta a más de 14 millones de personas al año. A pesar del derecho, a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario, este derecho se vulnera sistemáticamente (Open, 2014). Un informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas del año 2013 publicado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Organización de los Estados Americanos, puso nuevamente en el ojo del huracán, el tema del uso excesivo de la prisión preventiva, al considerarlo como un problema crónico de los países latinoamericanos, a pesar de la existencia de normas internacionales de derechos humanos, que reconocen su excepcionalidad y carácter de última ratio. (Harbottle y Rivas, 2016). Ese uso indiscriminado de privación de la libertad, está creando un problema social, que no es otro, que el hacinamiento en las cárceles, Unidades de Reacción Inmediata, estaciones de Policía entre otros. García (2011) afirma: “El problema de la detención preventiva en Colombia, termina siendo una extensión de la prisión de manera innecesaria, un encarcelamiento de presos sin condena, población carcelaria mayoritaria en los países de Latinoamérica” (p.11). Con la privación previa de la libertad, en ocasiones, se desconoce el deber de respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1 de la Constitución, creando tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contenido en el artículo 11 de la Constitución Política, de las personas recluidas en las salas de retenidos y pasillos de las URI de Bogotá, en carpas ubicadas en parques, remolques y automotores parqueados cerca a éstas. (Corte Constitucional, 2016). En un cuadro comparativo que presenta el INPEC, se demuestra el aumento desmedido de personas en detención preventiva: Grafica tomada de la página http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Sentencia T-276 del 25 de mayo de 2016. Del examen anterior se advierte igualmente, que con el uso excesivo de la privación de la libertad, se transgreden con frecuencia, las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento de Delincuente, celebrado en 1995, respecto del trato y condiciones en que deben permanecer las personas en detención preventiva, esto es, los procesados no sentenciados. REFORMAS QUE LIMITAN APLICAR MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DIFERENTES A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Con las reformas al código penal y de procedimiento penal, que vamos a enunciar a continuación, se refleja que cada vez es más restrictivo para el juez de control de garantías, hacer uso de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, ya que estas disponen de una parte, de un factor objetivo, que obligan al juez a decretar la imposición de la restricción de la libertad. Desde la expedición de la ley 733 de 2002, se empieza a restringir cualquier clase de beneficio o subrogado para los delitos de terrorismo, financiación al terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. Posteriormente, con la expedición de la ley 890 de 2004, se modifica y adiciona el Código Penal, aumentando el quantum de la pena, como factor objetivo, dando como resultado, que la detención preventiva de la libertad, proceda para la mayoría de los delitos. Con la promulgación de la ley 1121 de 2006, se dictaron normas para la prevención, detención, investigación y sanción de la financiación del terrorismo, cercenando, la posibilidad de obtener beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo que tengan que ver con la comisión de esa clase de delitos. Aunado a lo anterior, el numeral 2 del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 por el cual se expide el Código de la Infancia y la adolescencia, dispone, que la medida de aseguramiento, siempre consistirá en detención, en establecimiento de reclusión, cuando se trate de los delitos de homicidio y lesiones personales a título de dolo, delitos contra la libertad, formación o integridad sexual y secuestro, cuando la víctima sea un menor de dieciocho (18) años. Consecuentemente, con la expedición de la ley 1142 de 2007, por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana, se definió, en qué delitos no procede la sustitución de la detención preventiva. Finalmente, el artículo 313 del Código de Procedimiento penal aumenta, la clase de delitos en los cuales procede la medida de aseguramiento en centro carcelario, como factor objetivo, en los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. Además, en los delitos a que se refiere el título VIII del libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y conjuntamente cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación. Del examen anterior, se advierte con mediana claridad, que solo en un 22% de delitos tipificados en el código penal, en principio, con un valor objetivo, no se aplicaría una medida privativa de la libertad. Grafica tomada de la página http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Sentencia T-276 del 25 de mayo de 2016. Con la expedición de las disposiciones aludidas, se demuestra que la tendencia en materia de medidas restrictivas a la libertad, es la de fomentar más su uso, con causales meramente objetivas, desconociendo los principios de igualdad frente a la comisión de otros delitos. Se convierte entonces en una regla general, la imposición de una medida provisional de privación de la libertad, y no residual o excepcional, como se pregona en la Constitución, creando de paso, malas prácticas, por parte defensores de los acusados, como la de realizar maniobras dilatorias en el procedimiento, para finalmente acudir ante el juez de control de garantías, a solicitar audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, además de crear mayor congestión al aparato judicial. Corolario de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de la escuela de capacitación, fortalece competencias argumentativas de sus funcionarios, fomentando de esa manera la demanda de privación intramuros como medida cautelar de los procesados (Bedoya, 2007). Sin embargo, con la expedición de la ley 1760 de 2015, modificada por la ley 1786 de 2016, la tendencia de fomentar más su uso por parte del legislador, cambia, con la adición de un requisito adicional, para la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad, que no es otro, que exigir a quien la solicita, probar ante el Juez de Control de Garantías, que las medidas no privativas de la libertad, resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. Con esta nueva disposición que trae la reforma citada, se haría efectivo, el enunciado de que la restricción de la libertad debe ser la última alternativa a tomar, para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, dando un valor constitucional de primer orden ya que el funcionario judicial debe atender este criterio orientado a privilegiar el encausamiento penal sin la necesidad de una medida cautelar personal (Guillen, 2014). PROPUESTAS Y CONCLUSIONES Con el uso generalizado de la privación preventiva de la libertad personal, de los procesados que aún no han sido condenados con una sentencia de responsabilidad penal, se quebranta lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que reduce la detención preventiva a criterios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y excepcionalidad. El problema de la prisión preventiva en la legislación Colombiana, se ha convertido cada vez más, en una regla y no una excepción, como debería ser, ya que su decreto, está definido de una parte, en causales meramente objetivas, en casi, un 80% de las conductas penales, descritas en el código penal. Sin embargo al ser un factor objetivo determinado en la ley, obliga al funcionario judicial, después de analizar el subjetivo, a usar la medida de manera sistemática, generando así un costo económico adicional para el Estado, ya que se tendría que adicionar los recursos, destinados a la población carcelaria que está purgando una condena en firme. Es urgente que el legislador, siga cambiando de postura, y reformé las causales meramente objetivas, haciéndolas menos restrictivas, y de esa forma, comprenda un grupo mínimo de delitos, si esto no fuera plausible, se deje a discrecionalidad del funcionario judicial disponer en qué clase de delitos impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad, atendiendo los criterios tantas veces mencionados de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. De ello resulta necesario admitir que no solamente la privación de la libertad como medida de aseguramiento garantiza, que el indiciado, imputado o acusado comparezca al proceso, no obstruya la investigación o no sea un peligro para la sociedad o la víctima, sino que también existen otras que no son privativas de la libertad, que pueden cumplir con el mismo objetivo. Por lo tanto, se debería dar un valor constitucional de primer orden, ya que la adopción de una medida de aseguramiento está sometida, a valoraciones sobre su necesidad y proporcionalidad, las cuales serán evaluadas por el Juez de Control de Garantías. (Corte Constitucional, 2016 (lll) ). PROPUESTAS Estas son algunas propuestas que dejo a consideración, para solucionar el problema planteado, tratando de minimizar la utilización de la detención preventiva en establecimiento carcelario, en nuestro ordenamiento penal, desde mi punto de vista estas pueden ser: (i) La abolición definitiva del factor objetivo, en las causales, en las que procede la medida de aseguramiento de privación de la libertad intramuros, dejando en libertad al funcionario judicial de decidir, en cada caso en particular y de manera subjetiva, si la impone o no. (ii) De conformidad con la anterior, la utilización de la medida provisional de privación de la libertad, debe ser decretada de oficio, por el juez de Control de Garantías y no a petición de parte como ocurre en la actualidad. (ii) Si las anteriores propuestas, no fueran aceptadas por política criminal, se debería, aumentar el mínimo de la pena prevista en la ley, la que actualmente, es de cuatro años (numeral 2 articulo 313 del CPP), de manera concordante con el artículo 38B del Código Penal, que dispone de dos presupuestos objetivos; uno de ellos y el que nos interesa, que la pena mínima prevista sea de ocho años de prisión, es decir que se incremente el monto mínimo como factor objetivo. (iii) Se debería decretar la medida intramuros, en los casos donde el imputado acepte los cargos endilgados por la Fiscalía, renunciando a los derechos a guardar silencio, a no autoincriminarse, y a un juicio público, oral y contradictorio, ya que se elimina la necesidad de debate probatorio, y que la pena mínima para ese delito, sea de ocho años de prisión. En este caso debería decretarse la medida de aseguramiento privativa de la libertad, ya que solamente faltarían las audiencias de verificación allanamiento y la de individualización de la pena y sentencia. (iii) También, para aquellos delitos en que el indiciado es capturado en flagrancia y que la pena de prisión, para el delito, supere los ocho años de prisión, además se debe legalizar la captura, ya que la fiscalía estaría en la obligación de hacer la formulación de Imputación, sin importar si el imputado se allana o no a los cargos endilgados. (iv) En los casos en donde no hay capturado en flagrancia, ni aceptación de cargos, pero se solicita medida de aseguramiento, es donde más cuidado hay que tener en decretar una medida intramuros, ya que en mi opinión, uno de los requisitos subjetivos que contempla el inciso primero del artículo 306 de la ley 906 de 2004, es la sustentación de la urgencia de la medida. Y la pregunta seria ¿cuál urgencia? si por lo general, la Fiscalía General de la Nación, presenta solicitud de audiencia preliminar de imputación de cargos cuando han transcurrido, uno, dos, tres y hasta más años después de la ocurrencia de los hechos, e inclusive cuando ya el delito está prescrito, quedando en una quimera esa pregonada urgencia, dejando eso sí, abierta, la posibilidad de imponer medidas no privativas de la libertad de ser necesario. (v) Incrementar el uso de las medidas no privativas de la libertad, por parte de los funcionarios judiciales, que garanticen los fines constitucionales, como son; las obligaciones de someterse a: un mecanismo de vigilancia electrónica, la vigilancia de una persona o institución determinada, presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe, observar buena conducta individual, familiar y social, la prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, entre otras. Considero que la que no ha tenido suficiente demanda, pero que igualmente responde con los mandatos constitucionales y legales es la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. Por lo tanto, se estima que los operadores de justicia utilicen cada vez más las medidas no privativas de la libertad, en cada caso particular, haciendo efectivo, el enunciado de que la restricción de la libertad debe ser la última alternativa que se debe tomar para para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS: Beccaria, C. (2015). Tratado de los delitos y de las penas. Recuperado de: http://hdl.handle.net/10016/20199 Bedoya, L.F. (2007). La Argumentación Jurídica en el Sistema Penal Acusatorio. Recuperado de hppt://www.fiscalia.gov.co Bovino, A. (2005). Contra la Inocencia. Recuperado de www.pensamientopenal.com Carrara, F. (1980). Opúsculos de derecho criminal. Bogotá, Colombia: Temis. Harbottle, F. y Rivas, L. (2016). Las Medidas Cautelares en el Proceso Penal Costarricense. Revista Judicial, Costa Rica, (118),127-146. Fabra, J.L, y Núñez, A. (2015). Realismo Jurídico Estadounidense. 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