UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Especialización en Derecho Administrativo LA FALTA DISCIPLINARIA EN FUNCIONARIO DE ELECCIÓN POPULAR COMO COMPETENCIA DE LA PROCURADORIA LIZET FERNANDA TOVAR RAMÍREZ UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO FACTULTAD DE DERECHO BOGOTA 2016 2 LA FALTA DISCIPLINARIA EN FUNCIONARIO DE ELECCIÓN POPULAR COMO COMPETENCIA DE LA PROCURADORIA LIZET FERNANDA TOVAR RAMÍREZ PAULA LUCÍA ARÉVALO MUTIZ UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO FACTULTAD DE DERECHO BOGOTA 2016 3 La falta disciplinaria en funcionario de elección popular como competencia de la Procuraduría Lizet Fernanda Tovar Ramírez 1 Resumen El Procurador General de la Nación tiene la función legal de vigilar las conductas y actuaciones de todos los funcionarios públicos y un poder preferente otorgado por la Constitución Política, para solicitar y continuar con la investigación disciplinaria siempre que lo considere pertinente. Al hablar de esta función se hace de forma general, incluyendo dentro de los empleados públicos a los de elección popular. En contraposición, se muestra tesis de orden judicial que discrepa de lo anterior en la medida que no puede tener el Ministerio Público competencia para investigar y sancionar a los servidores públicos elegidos popularmente, lo anterior, por cuanto estos servidores están investidos de un poder soberano que le es otorgado por el Voto Popular, resultando entonces sólo la figura del referendo revocatorio el medio para desinvertirlos. Para lo anterior se adelantó, una investigación desarrollada en un ensayo de corte cualitativo, bajo la técnica de investigación documental, del cual se concluyó que al ser los servidores públicos en general, responsables por infringir la Constitución ó la Ley, se encuentran inmersos en una falta disciplinaria que puede ser ejercida por la Procuraduría General de la Nación, sin distinción alguna del tipo de vinculación. 1 Lizet Fernanda Tovar Ramírez. Abogada Universidad Militar Nueva Granada, estudiante especialización Derecho Administrativo en la Universidad Militar Nueva Granada, abogada. Correo electrónico de contacto: liz_fer3@hotmail.com 4 Abstract The Attorney General's of the nation, constitutionally has the function to prevent and look out the behavior and actions of all officials, this include those that were chosen by popular election, applying the fundamental constitutional right of equality. In contrast, court order thesis disagrees with the above to the extent that may not have shown the public ministery can´t have the Competition to investigate and punish officials and Public Servants popularly elected, due they are vested with a sovereign Power, that was granted by the people through the popular vote, so just only the people can judge them, using the same procedure, this is a revoke referendum. the previous paragraph there is an investigation that resulted test qualitative applying the technique: documentary research, which I concluded that in general all the Public Servants and official´s, that are found responsible for violating the Constitution and the Law, are immersed in a disciplinary offense which can be exercised by the Attorney General's Office, without any type of linkage distinction. Palabras clave: 5 Disciplinario, Faltas, Sanción, Poder Preferente, Conflicto de intereses, servidor público, Investigación. Keywords: Disciplinary Fouls, Penalty, Power Preferred, Conflict of interest, public servant, Research. Introducción La investigación y sanción de las faltas disciplinarias cometidas por funcionarios de elección popular en Colombia, son reguladas desde el marco normativo de nuestra Constitución Política, la cual atribuye en cabeza del Procurador General, un poder preferente de control disciplinario. Al respecto, es pertinente citar la Constituyente de 1991, señalando su artículo 277 numeral 6 así: El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley (Constitución Política, 1991, art 277). De lo anterior, se desprenden dos situaciones: la primera, que el Procurador General de la Nación constitucionalmente tiene la función de vigilar las conductas y actuaciones de todos los funcionarios, incluidos en estos los de elección popular; Y la segunda situación, es el otorgamiento de un poder preferente a la Procuraduría que consiste en predominar frente a otras investigaciones que pueda 6 adelantar cualquier otra entidad. Al respecto encontramos que la Corte Constitucional, en Fallo de fecha 27 de Enero de 2009, señaló: Lo que distingue al poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación es que a través de él la Procuraduría puede decidir, con base en criterios objetivos y razonables, qué investigaciones, quejas o procesos disciplinarios reclama para sí, con el objeto de conocer y pronunciarse directamente sobre los mismos. Y en el caso de que la Procuraduría solicite un proceso, desplaza en la labor disciplinaria a la oficina de control interno de la dependencia oficial donde estaba radicado el asunto. Así pues, la potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente y en consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría, y como resulta obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será ésta última la que tramite y decida el proceso correspondiente. (Corte Constitucional, C-026 de 2009, expediente D-7320, 27 de Enero de 2009, p.1). De lo anterior, podemos señalar que la Corte Constitucional, es clara al afirmar que el ejercicio de las acciones disciplinarias deben desarrollarse de forma transparente y que la Procuraduría General de la Nación, puede en uso de su poder preferente requerir a la oficina de control interno de la dependencia oficial donde se esté adelantando la investigación y desplazarla para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, sin importar su vinculación. Teniendo definido así el contenido del poder preferente constitucional en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, el problema jurídico que es objeto de investigación atañe a responder si: ¿Es competencia de la Procuraduría General de la Nación adelantar investigaciones disciplinarias en contra de Servidor Público de Elección Popular? Como objetivo principal, el presente texto estudia cuáles son los criterios utilizados para que la Procuraduría General de la Nación adelante las investigaciones disciplinarias y sancionen a los Funcionarios de 7 elección popular, de igual forma busca establecer si la Procuraduría en ejercicio de control disciplinario preferente puede perder competencia para sancionar a un Empleado Público. Para lo anterior, se centra el estudio en la polémica destitución del ex Alcalde de Bogotá, Petro, y el Decreto 570 de fecha 20 de Marzo de 2014 expedido por el Ministerio del interior y según el cual se da cumplimiento a una decisión expedida por la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que ordenó destituir al Alcalde Mayor de Bogotá y fue objeto de estudio en vía de Tutela manifestando esta, que en tratándose de funcionarios de elección popular no es la Procuraduría la encargada de adelantar la investigación y sancionar disciplinariamente. Esta investigación, resulta relevante con los estudios adelantados en la especialización de derecho administrativo en la medida que se enfoca en la competencia constitucional que tiene la Procuraduría General de la Nación en sancionar funcionarios del estado, abordando la actuación administrativa, legalidad en la actuación y cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos en contraposición con las extralimitaciones en el ejercicio de los deberes. El ensayo investigativo que se presenta a continuación se ha desarrollado en tres partes a saber: a) Vinculación de los Funcionarios de elección popular y el régimen sancionatorio; b) Competencia para adelantar las correspondientes investigaciones disciplinarias; C) Poder preferente de la Procuraduría para adelantar la investigación. 8 Metodología Con el objeto de desarrollar la investigación, se desarrolló un ensayo de corte cualitativo, bajo la técnica de investigación documental propuesta por Consuelo Hoyos Botero desarrollado en cinco fases, a saber: en la Fase primera se efectuó la recopilación de información documental relacionada con el objeto de estudio. En la segunda fase, se estudió la información documental obtenida para desarrollar la fase tres, en la que se aplicó la información recopilada e inició el estudio crítico. En la fase cuatro, se elaboró un informe abordando los núcleos temáticos y estableciendo la necesidad de la investigación y desarrollando los objetivos planteados. Finalmente se desarrolla la última fase que comprende la respectiva publicación de la investigación por parte de la Universidad Militar Nueva Granada. Resultados y discusión Vinculación de los Funcionarios Públicos de elección popular y el régimen sancionatorio. Sea lo primero señalar que la Constitución Política de Colombia en su Artículo 125 señala: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución 9 o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por cl resto del período para el cual este fue elegido. (Constitución Política, 1991, art 125). En cuanto a los Servidores Públicos de elección Popular es pertinente precisar que: Resulta entonces pertinente aclarar que los miembros de las corporaciones públicas no desempeñan empleos públicos, aunque obviamente desempeñen funciones públicas. Por ello, de conformidad con el artículo 123 de la C.P., todos los de elección popular son servidores públicos, pero de acuerdo a lo señalado en el artículo 125, los empleos de elección popular solo incorporan algunos servidores públicos de elección popular los de presidente de la república, vicepresidente, Gobernador y Alcalde; empleos que tienen funciones precisas en la Constitución y la Ley, situación que no ocurre con los miembros de las corporaciones públicas, en donde las funciones corresponden a la respectiva corporación. (Martínez, 2008, P.48). De lo anterior, podemos decir dos cosas; la primera que debe entenderse como servidor público a las personas que trabajan al servicio del estado; la segunda que dentro de la clasificación de empleos públicos, la constituyente clasifica los de elección popular, reconociendo así su vínculo de empleado público. A su vez, el artículo 260 de la Carta, señala expresamente: Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale (Constitución Política, 1991, art. 260). Por su parte, de conformidad con la Ley 734 de 2002, Alejandro Ordóñez Maldonado, Ex procurador General de Colombia, señala que el derecho 10 disciplinario, debe entenderse como un conjunto de normas mediante las cuales el Estado, asegura la obediencia y subordinación de todos los servidores públicos. Es una vertiente del derecho público que tiene origen en la Constitución Política, y ha sido desarrollado legalmente y por la jurisprudencia al amparo de las normas constitucionales que lo erigen como una disciplina autónoma e independiente, en especial deslindada del derecho penal y el derecho administrativo. (Notas de Vigencia Código Disciplinario Único. Cartilla Procuraduría General de la Nación. Mayo de 2011). Para la Corte Constitucional, La potestad sancionadora de la Administración se define así: La potestad sancionadora de la Administración permite asegurar la realización de los fines del Estado, al otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16). (Corte Constitucional colombiana, Sentencia C- 818 /2005, p.15) Al respecto, el artículo 6 de la Constitución Política indica que en cuanto a los servidores públicos estos no solo son responsables por infringir la Constitución y la ley, sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, manifestación desde la cual resulta concluyente el hecho que el servidor público se hace responsable por sus acciones o por sus omisiones y con esta calificación es sujeto de obligaciones que de no desarrollarse al tenor de la ley dará lugar al reproche de su actuación y este a su vez da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente. Al infringir una norma o un deber, los servidores públicos se encuentran inmersos en una falta disciplinaria entendida esta como la señalada en el Artículo 23 de la Ley 734 de 2002, según la cual: 11 Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. (Ley 734 de 2002, Artículo 23). Competencia para adelantar las correspondientes investigaciones disciplinarias. Ahora bien, la imposición de las respectivas sanciones se encuentra regulado en el Artículo 67 de la Ley 734 de 2002, según la cual: La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley. (Artículo 67 de la Ley 734 de 2002). De conformidad con el Articulo 76 de la Ley 734 de 2002, salvo las excepciones expresas de ley, toda entidad u organismo del Estado, conformará una oficina que llevara a cabo los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Una vez se tenga información de una posible falta, la entidad o servidor público competente dará inicio de la acción disciplinaria el Artículo 69 de la Ley 734 de 2002, que establece: Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que 12 cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes. (Artículo 69 de la Ley 734 de 2002). Poder Preferente de la Procuraduría para adelantar la investigación. Se pretende entonces, exponer la polémica relacionada con la destitución del Alcalde Mayor de Bogotá y la posible extralimitación de la Procuraduría al sancionar con destitución a un funcionario público de elección popular. Por lo anterior y con el ánimo de contextualizar el caso objeto de estudio, es preciso indicar a manera de antecedentes cronológicos, los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la decisión tomada por el procurador General de la Republica. Gustavo Francisco Petro Urrego, economista y político colombiano elegido Alcalde de Bogotá para el periodo de 01 de Enero de 2012 a 31 de Diciembre de 2015, en el desarrollo de su alcaldía, se vio inmerso en una crisis en la prestación del servicio público de aseo, lo anterior dio origen a las respectivas formulaciones 13 de quejas ante la Procuraduría General de la Republica la cual, en ejercicio de la competencia que le atribuye la Constitución y la Ley vigente colombiana, adelantó la actuación disciplinaria en contra del señor alcalde mayor de Bogotá, que finalizó con la imputación de tres faltas disciplinarias gravísimas que concluyeron en la destitución del cargo e inhabilidad general por el termino de quince años para ejercer funciones públicas. Al respecto se radicaron diversas acciones de tutelas, a colación se trae el expediente AT No. 2013-07052-00, Tutela que fue objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, para el cual no es competencia del Ministerio Publico investigar y sancionar a los servidores públicos elegidos popularmente, si no que al estar investidos de un poder soberano y al ser elegidos por voto popular el mismo solo se puede adelantar por el pueblo. Aplicando el derecho fundamental constitucional a la igualdad, no puede tener el Ministerio Público, competencia para investigar y sancionar a los servidores públicos elegidos popularmente, especialmente los miembros de las corporaciones públicas (congresistas, diputados, concejales y ediles). Lo propio, debe anotarse en relación con los gobernadores y alcaldes, porque al igual que aquéllos, tienen su origen en elecciones populares. Están investidos de un poder soberano, directamente otorgado por el pueblo a través del voto popular, por lo que sólo ese delegante (pueblo) puede desinvestirlos, empleando el mismo procedimiento, vale decir, elecciones populares (referendo revocatorio). En defecto de ese procedimiento, la desinvestidura, sólo operará en cumplimiento de una decisión penal condenatoria, según voces de la Convención Interamericana de Derechos o, sentencia proferida por el juez contencioso administrativo colombiano, según las disposiciones del artículo 184 de la Constitución Nacional. (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A. T No. 2013-07052-00. P.12) La Constitución Política de Colombia, Articulo 277, dentro de un marco general da la potestad a la Procuraduría de ejercer el derecho disciplinario en contra del Servidos Publico, incluso cuando dicha investigación se adelante 14 directamente por la entidad estatal a la cual le presta el servicio, en este caso podrá la procuraduría solicitar preferentemente la investigación. Realizado el respectivo análisis normativo, y revisado el caso en concreto, se precisa la legitimidad y competencia de la procuraduría al adelantar proceso disciplinario en contra de servidor público de elección popular, el cual siempre que se adelante en cumplimiento de las correspondientes etapas procesales y garantice el debido proceso es procedente y se encuentra dentro de las funciones constitucionales establecidas. Ahora bien, es preciso señalar que pese a ser polémico el caso en estudio, la destitución del Alcalde de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego no es la primer destitución que ordenó la Procuraduría General de la Nación, al respecto en anteriores oportunidades y en vía de tutela se había resuelto el problema jurídico hoy en cuestión, de tal suerte que se trae a colación la sentencia T-887 de fecha 05: Funcionarios De Elección Popular Institutos jurídicos como la declaratoria de pérdida de investidura o la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos decretada como consecuencia de la sanción penal o disciplinaria, son instancias legítimas a partir de los cuales puede originarse la separación del cargo de elección popular, a condición que hayan sido precedidas de un proceso judicial o administrativo, según el caso, en el que se observen las garantías constitucionales y legales de que es titular el afectado con la decisión. Esto se explica en la medida en que dichos procedimientos y las sanciones que son resultados de los mismos, buscan proteger fines constitucionalmente valiosos, tales como la moralidad administrativa y la integridad del patrimonio público, a través de la sanción disciplinaria contra los servidores que al incumplir los deberes funcionales del cargo vulneran dichos bienes jurídicos. Sanción Disciplinaria 15 No puede concluirse que la imposibilidad de ejercicio de funciones públicas como efecto de la sanción penal o disciplinaria vulnere los derechos políticos de los electores, pues éstos, al carecer de carácter absoluto como los demás derechos fundamentales, pueden limitarse de forma excepcional, en los términos antes señalados, a fin de garantizar la eficacia de otros contenidos constitucionales protegidos por la imposición de sanciones penales o disciplinarias. (Corte Constitucional, Sentencia T-887 año 2005. expediente T- 1083767 P. 1) De lo anterior, se encuentra que dentro de un proceso judicial o administrativo, la pérdida de investidura o la inhabilidad resultan legitimas para la separación del cargo de elección popular por cuanto dicha sanción está basada en la protección y cumplimiento de la Constitución Política luego en este orden de ideas no se vulnera los derechos políticos de los electores por cuanto se está dando aplicación a los deberes consagrados en la constitución. Ahora bien, teniendo claro en que consiste el poder preferente, es pertinente entrar a estudiar los criterios utilizados por la Procuraduría General de la Nación para adelantar las investigaciones disciplinarias y emitir las sancionen a los Funcionarios de elección popular. Al respecto se tiene que según la Procuraduría General de la Nación son criterios son criterios para el ejercicio del poder preferente: Hechos de trascendencia por atentar contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, la contratación estatal, normas presupuéstales, fiscales, contables, carcelarias, el patrimonio público y la moralidad pública. Sólo cuando sea razonablemente seguro que el órgano de control interno manejará el proceso con idoneidad, eficacia, transparencia e imparcialidad podrá en estos casos dejarse de ejercer el poder preferente; de todos modos, si así ocurre, se dispondrá la supervigilancia administrativa. Cuando existan serias dudas sobre el cumplimiento de la garantía del derecho de defensa y razonablemente aparezca que para su reconocimiento material no bastan los instrumentos legales diseñados para 16 ello o cuando se desconozca flagrantemente el debido proceso de tal manera que se socaven sustancialmente las bases fundamentales de la Investigación y el juzgamiento. Si no se presentaren objetivamente las exigencias anteriores pero se duda sobre ellas podrá disponerse la utilización de la figura de la supervigilancia administrativa. Cuando, por cualquier falta, se cuestione seriamente la idoneidad, eficacia, efectividad, transparencia e imparcialidad del órgano de control interno. Siempre que se tenga conocimiento de que pueda estarse admitiendo eventos de colusión y corrupción en general al interior del órgano de control interno. (Procuraduría General de la Nación. (2003). Poder preferente y Supervigilancia administrativa) CONCLUSIONES Como resultado del ensayo de corte cualitativo, bajo la técnica de investigación documental, y dando respuesta a la pregunta ¿Es competencia de la Procuraduría General de la Nación adelantar investigaciones disciplinarias en contra de Servidor Público de Elección Popular?, se llega a las siguientes conclusiones: Como conclusión tenemos, que en principio es la entidad administrativa la encargada de investigar a los funcionarios que la conforman, una vez tenga información conducente que le permitan establecer que el empleado público ha incurrido en una falta, es esta la llamada a iniciar por competencia la investigación, no obstante podemos tener tres momentos jurídicos que modifiquen dicha competencia, a saber: El primer evento que se puede presentar es que la oficina de Control Interno de la Entidad, no tenga doble instancia que le permita resolver el recurso de apelación, evento en el cual es la Procuraduría General de la Nación quien hará las veces de segunda instancia. El segundo, es el caso en el cual sea la Procuraduría General 17 de la Nación, quien avoque primero el conocimiento de la información que conduce a una posible falta del empleado público, evento en el que inicia la investigación disciplinaria incluso antes de que la entidad pública tenga conocimiento del hecho. Y el tercer evento corresponde a las investigaciones que adelante la entidad y que en el transcurso de la investigación y en uso del poder preferente la Procuraduría General de la Nación solicite a la entidad suspender la investigación y entregarle el expediente para que sea esta la que continúe y dicte la respectiva decisión. Pues bien, en ninguno de esos momentos, el legislador o la constituyente diferencian el tipo de empleado o su vinculación, tan solo de forma general definen la competencia en cuanto a investigación de empleado público, luego no es la vinculación si no la función desempeñada lo que lo hace el sujeto disciplinable y al incurrir en falta habilita a la procuraduría para impartir el Código Único Disciplinario y garantizar un debido proceso en de investigación. De lo anterior, no se violenta el derecho político de los sufragantes al imponer sanción disciplinaria alguna en contra de servidor público de elección popular, teniendo en cuenta que la misma se adelanta en cumpliendo, garantía y protección de la Constitución Política de Colombia. 18 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Dapkevicius et al. (2013). (Tomo Tres). Ensayo sobre Derecho Disciplinario. Colegio de Abogados en Derecho Disciplinario. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica. Escuela Superior de Administración Pública (2008). 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