1 PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A LA POBLACION CARCELARIA EN COLOMBIA LEONARD STIVEN ARTEAGA HERRERA AUTOR COD. 3700672 PRESENTADO A: DR. SEBASTIAN GARCIA QUINTERO UNVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA DIRECCIÓN DE POSTGRADOS DE LA FACULTAD DE DERECHO ESPECIALIZACIÓN EN DERECHOS HUMANOS Y DEFENSA ANTE SISTEMAS INTERNACIONALES DE PROTECCION BOGOTÁ, D.C, 2015 2 PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A LA POBLACION CARCELARIA EN COLOMBIA Autor: LEONARD STIVEN ARTEAGA HERRERA1 Universidad Militar Nuieva Granada RESÚMEN El propósito de este trabajo es dar a conocer la obligación que tiene el Estado de Colombia frente a la adecuada prestación de servicio médico de las personas que se encuentran privadas de la libertad, teniendo en cuenta que el derecho a la salud a esta población que se encuentra en los diferentes centros penitenciarios del país se ha visto constantemente vulnerada por la negación o demora por parte de la Entidad Promotora de Salud encargada, de procedimientos, tratamientos, medicamentos y demás servicios necesarios para la preservación de la salud de los internos. A través de los diferentes pronunciamientos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la atención médica de las personas que se encuentran privadas de la libertad y el análisis de sentencias de la Corte Constitucional, se pretende demostrara la obligatoriedad del Estado de que el servicio médico sea adecuado y se preste de en las mejores condiciones de la dignidad humana. Palabras Claves. Vulneración del derecho a la salud, responsabilidad internacional, personas privadas de la liberad, análisis de casos. 1 Abogado, Egresado de la Universidad Los Libertadores, Correo: leonards14@hotmail.com 3 ABSTRACT The purpose of this paper is to introduce the obligation of the State of Colombia against adequate provision of medical services for people who are deprived of freedom, considering that the right to health of this population that located in different prisons in the country has constantly been violated by the denial or delay by the health Promotion Entity responsible, procedures, treatments, medications and other services necessary for the preservation of the health of the inmates. Through the various pronouncements of the jurisprudence of the Inter- American Court of Human Rights, regarding medical care for people who are deprived of freedom and analysis of decisions of the Constitutional Court, it is to demonstrate the State's obligation to that the medical care is provided is appropriate and in the best conditions of human dignity. Keywords. Violation of the right to health, international responsibility, deprived of the liberty, case analysis. INTRODUCCIÓN El Estado Colombiano como garante de los derechos fundamentales de todas las personas que se encuentran en su territorio, en especial aquellas personas de especial protección como lo son las personas que se encuentran privadas de la libertad, debe prevenir que se vulnere el derecho a la asistencia médica por parte de la Entidad Promotora de Salud encargada de prestar estos servicios médicos, toda vez que no se está cumpliendo a de forma adecuada su función de prestador y garante, por lo que es ilógico acudir a la acción de tutela para obtener la prestación de un servicio adecuado. La responsabilidad internacional que tiene el Estado respecto de la prestación de los servicios de salud para las personas que se encuentran privadas 4 de la libertad, en los diferentes centros penitenciarios del país, es de gran importancia, toda vez que Colombia como estado parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, está obligada en respetar y garantizar que el servicio médico se preste de forma adecuada teniendo en cuenta la conexidad que existe con el derecho a la vida. En tal medida, es importante preguntarse, ¿Cómo está garantizando el Gobierno Nacional la atención médica a la población carcelaria en Colombia, desde la perspectiva de obligatoriedad, eficiencia y oportunidad de la misma, en el entendido de que se trata de un derecho fundamental? Objetivo General Determinar la problemática del Estado Colombiano en los centros penitenciarios por la falta de una prestación de servicio médico que sea de manera adecuada, oportuna y eficaz de acuerdo a las necesidades de las personas privadas de la libertad. Objetivos Específicos  Identificar las principales causas frente a la falta de oportunidad en la prestación del servicio a la salud de la población carcelaria.  Conocer las causas de responsabilidad internacional frente a la obligación que tiene el estado colombiano sobre la protección del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.  Realizar un análisis jurisprudencial de los diferentes pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. 5 1. DERECHO A LA SALUD 1.1 Evolución Normativa del Derecho a la Salud Para empezar a hablar del derecho a la salud de las personas privadas de la liberad, es importante realizar un breve recorrido histórico de como la salud en Colombia ha “evolucionado” con sus diferentes normas tras el pasar del tiempo; ha existido tres periodos en los cambios que ha tenido el sistema de salud en Colombia y se explica de la siguiente manera:  El primero se inicia con entrada en vigor de la Constitución Política de 1886 - 1950 en donde tuvo relevancia el “modelo higienista”, la cual se encargaba de atender aspectos de tipo sanitario y la atención preventiva y curativa en salud era financiada por los propios usuarios o por algunas instituciones religiosas de caridad. (Orozco, 2006, p. 23). A lo que se puede concluir que en este periodo que el derecho a la salud era más de carácter privado y era poco vista la obligatoriedad del estado en garantizar que el derecho a la salud fuera considerado como un derecho público.  El segundo periodo inicia en 1970 hasta 1989, en la cual se crea el Sistema Nacional de Salud; los recursos del gobierno central para la salud, se transferían a la red instituciones públicas hospitalarias (Orozco, 2006, p. 23). En este periodo se nota que deja de ser un derecho privado y pasa a convertirse en un derecho público, sin embargo, demuestra la afiliación solo del personal obrero por parte de sus empleadores, lo que significa que las personas de bajos recursos no podían acceder a este derecho de forma integral.  El tercer periodo inicia con la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990, donde el servicio de salud se convierte de forma amplia en un servicio público; existen dos cambios importantes con respecto al derecho a la salud, en primera 6 medida el cambio de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho, esto con la promulgación de la Constitución Política de 1991, donde demuestra la obligatoriedad jurídica para la prestación del servicio a la salud por parte del Estado, en segundo lugar la entra en vigencia la Ley 100 de 1993, en la cual se determinó dos regímenes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el primero es el régimen contributivo el cual se encarga de la afiliación de los trabajadores formales, los trabajadores independientes, los pensionados y los familiares de este grupo, en segundo lugar tenemos el régimen subsidiario vincula a la población pobre y vulnerable que ha sido identificada por el Estado y es financiada con recursos de la nación. (Orozco, 2006, p. 25) 1.1.1 Ley 100 de 1993. Respecto del sistema de salud en nuestro país, este se encuentra establecido en la Ley 100 de 1993 expedida por el Congreso de Colombia, específicamente en el libro segundo y establece que estos servicios que regula deben prestarse en todo el territorio nacional bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación entre otros, a todos los habitantes del país sin discriminación alguna por tratarse además de un servicio establecido como público. Lo que se busca con la ley 100 es aumentar la cobertura, con el fin de que el servicio médico sea de mejor calidad y se preste a toda la población colombiana; como se mencionó anteriormente, antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, el sistema de salud en Colombia era garantizado para aquellas personas que pudieran pagar este servicio y así acceder a ella, sin embargo, para las personas de bajos recurso el estado respaldaba este servicio con recursos de la nación y aun así este servicio aún seguía siendo ineficiente; con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, de acuerdo con Acosta, y otros, (2011) “desaparecen los sectores público y privado para darle entrada al Régimen Contributivo (RC), para aquellos individuos con capacidad de pago, al Régimen Subsidiado (RS), para la población más pobre” (p. 7 35). Gracias a la creación del régimen contributivo, la población más pobre se ve beneficiaria para acceder al servicio de salud, sin embargo, esto no supera la expectativa de la ley 100 referente a la cobertura para el acceso de toda la población. Esta ley 100 que a la fecha tiene veintidós años de haber sido expedida y que actualmente es la que regula el sistema de seguridad social en Colombia y sin embargo se han realizado algunas adiciones al sistema de seguridad social, mediante leyes y decretos expedidos por el Congreso de la República, en los cuales en su gran mayoría han sido al libro primero del sistema general del pensión, en lo cual no abarcare este tema, toda vez que no es de relevancia en este trabajo; pero por otro lado tenemos adiciones al sistema de salud como lo son las siguientes leyes: 1.1.2 Ley 1122 de 2007. Con la entrada en vigor de esta ley, se realizan ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de mejor el servicio a los usuarios. Restrepo (2007) afirma que “La Ley 1122 no produce cambios estructurales sobre el Sistema de Seguridad Social en Salud y, más bien, establece algunos ajustes sobre su funcionamiento y operación” (p.8), lo que se puede concluir que de una u otra manera el fin primordial de la ley es la mejoría del servicio a la salud. 1.1.3 Ley 1438 de 2011. Esta ley tiene por objeto otro fortalecimiento más al Sistema de Salud, por ejemplo en su artículo 3 modifica al artículo 153 de la ley 100, donde se suprimen 3 de los 9 principios que anteriormente tenían (protección integral, autonomía de las instituciones y concentración), incluyendo así los Principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los cuales se encuentran, la universalidad la cual hace referencia a la cobertura del servicio de salud a todos 8 los residentes del país, solidaridad es el apoyo desde mi punto de vista del más favorecido al menos favorecido, (lo que podría decirse régimen contributivo y régimen subsidiado), igualdad el servicio de salud se debe prestar sin discriminación alguna, obligatoriedad la afiliación al sistema general de seguridad social en salud es para todos los colombianos, sin embargo no se ve esa obligatoriedad por parte del estado porque aún existen personas que no han sido afiliadas al SGSSS, prevalencia de derechos el servicio a la salud da prioridad a mujeres embazadas, a niños, niñas y adolescentes, enfoque diferencial hace referencia a las “poblaciones con características particulares” donde se garantiza que el servicio a la salud se preste sin discriminación, pero aun así no hace referencia sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, equidad se presta el servicio de salud independientemente se capacidad del pago que realice, calidad se debe prestar el servicio de salud de la manera más adecuada conforme a la calidad de vida de las personas, sin embargo este principio no se cumple a cabalidad cada vez vemos que el mejoramiento a la salud, se supone debe ser excelente para toda la población, eficiencia debe entenderse como los recursos disponibles para obtener un mejor resultado en salud, pero aun habiendo los recursos se tiene que acudir en algunos casos a la acción de tutela para que se puedan brindar estos recurso, participación social es la intervención que puede realizar cualquier ciudadano en tener control sobre el manejo del servicio a la salud, progresividad debe entenderse como la etapa evolutiva de la mejoría del derecho a la salud a medida que va pasando el tiempo, pero en ningún momento se ve su “progresividad”, libre escogencia todo ciudadano tiene derecho a escoger la EPS que le sea más favorable, sostenibilidad el estado deberá de proveer de recursos para financiar el servicio a la salud, transparencia los actores del SGSSS deberán ser claros y dar opiniones públicas cuando se trate del derecho a la salud, descentralización administrativa el servicio de salud será garantizado por las direcciones territoriales de salud, complementariedad y concurrencia, corresponsabilidad es deber de todo ciudadano preservar su salud y la de su familia, sin embargo también es deber del Estado proporcionar los medios adecuados para un nivel de 9 vida saludable, irrenunciabilidad según este principio nadie puede renunciar al derecho a la salud, pero en algunos casos como se renuncia a algo que no se les ha otorgado, intersectorialidad, prevención y continuidad nadie puede ser apartado del SGSSS. De acuerdo con el ex representante Germán Reyes Forero sostiene que el derecho a la salud paso de ser un derecho fundamental para convertirse en una mercancía, a lo cual dependerá solo de los recursos que pueda otorgar el país (Torres, 2011, p. 5). Cuando es el estado quien debe proporcionar de manera efectiva la proteccion al derecho mencionado lo que hace es supeditarlo a las necesidades financieras que pueda brindar. Ahora bien, dentro de las EAPB (Empresas Administradoras de Planes de Beneficios) encontramos entidades promotoras de salud que pueden ser del régimen contributivo (afiliados con capacidad de pago) o del régimen subsidiado (afiliados subsidiados por el estado y las demás entidades integrantes del sistema), considerados población pobre y/o vulnerable que es donde en la cual encontramos el objeto del trabajo que se está realizando. Las Entidades Promotoras de Salud, sean del régimen contributivo o subsidiado, tiene entre otras la responsabilidad de realizar la afiliación, el registro de los afiliados y el recaudo de sus aportes, así como realizar los respectivos giros a las entidades prestadoras, con las cuales contratan la prestación de los servicios de salud. Estas EPS, tienen además la obligación de garantizar a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud, para lo cual deben conformar una red de servicios con sus propias instituciones de salud o contratando servicios con otras empresas prestadoras de salud o IPS. Lo anterior nos lleva a concluir que la prestación del servicio de salud organizado en nuestro país para garantizar la atención de toda la población, debe garantizar el cubrimiento a todos los habitantes del territorio nacional, teniendo especial consideración por aquella población que se encuentra en condiciones de inferioridad (niños, adultos mayores, población carcelaria, entre otros). 10 1.2 Protección Normativa del Derecho a la Salud de las Personas Privadas de la Libertad El derecho a la salud, se encuentra establecido en nuestra Constitución Política en el artículo 49 entendido como un derecho fundamental; específicamente a partir de la sentencia T - 760 de 2008 expedida por la Corte Constitucional, debe ser reconocido como tal y protegido contra cualquier forma de vulneración del mismo, especialmente en aquella población considerada de especial protección, por tal razón en la mencionada sentencia la Corte hace dicho que: El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna... (Sentencia T-760 de 2008) Como se observa de acuerdo al pronunciamiento de la Corte Constitucional antes mencionado, es el Estado quien debe garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en el entendido de que se trata de una población de especial sujeción, teniendo en cuenta que este se encuentra bajo la custodia de los agentes estatales, por otra parte, mediante la Ley 1709 de 2014, modifica 11 algunos artículos de la ley 65 de 1993 en la cual fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario en el cual respecto al tema de salud de los internos establece, que todas las personas privadas de la libertad tendrán acceso al servicio de salud, garantizando así la prevención, diagnóstico y tratamiento médicos sin necesidad de que lo ordene una estrado judicial, del mismo modo se garantiza una unidad de atención primaria y una unidad de atención de urgencias. (Ley 1709 de 2014, Art. 65) Posteriormente mediante el Decreto 1141 de 2009 se reglamentó el literal m. del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y se ordenó la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado de la población interna, en la cual corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) velar por la afiliación de todas las personas que se encuentran privadas de la libertad, ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por el anterior decreto, el INPEC suscribió con CAPRECOM el Contrato de Aseguramiento No. 1172 del 22 de julio de 2009 cuyo objeto es realizar el aseguramiento al régimen subsidiado de salud de la población interna que se encuentre recluida en establecimientos de reclusión a cargo del INPEC; lo cual en la actualidad es CAPRECOM es la entidad promotora de salud que brinda el servicio médico a la población. La Ley 314 de 1996 transformó la naturaleza jurídica de CAPRECOM de establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal de las Entidades Públicas de esta clase. Vinculada al Ministerio de Comunicaciones, posteriormente, CAPRECOM, mediante el Decreto 1128 de 1999 fue vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y por Decreto 205 de 2003 quedó vinculada al Ministerio de la Protección Social y en la actualidad se encuentra en una medida preventiva de vigilancia especial de acuerdo a la resolución 1574 de 2015 emanada por la Superintendencia de Salud. 12 Por otra parte la Constitución Política establece en su artículo 93, la adecuación de los tratados y convenios internacionales en las normas de la jurisdicción interna, dando como entendido que tienen la misma relevancia que la constitución política de nuestro ordenamiento jurídico interno, numerosos tratados, pactos y protocolos internacionales han reconocido el derecho a la salud de todas las personas, los cuales Colombia ha ratificado, entre estos tenemos: i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 numeral 1, hace referencia a: Toda persona tiene derecho a un nivel adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, viudez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. ii) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 12.1 establece el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental de todas las personas, bajo este enunciado la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2006) afirma que: El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud. (p. 289) 13 iii) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su Artículo 11 establece que se deberá preservar la salud de todas las personas por las medidas sanitarias y sociales y dicha asistencia medica deber sujetarse de acuerdo a los recurso públicos y de la comunidad (CIDH), sin embargo, desde mi modo de ver este artículo, critico su contenido normativo, en el sentido de que no podemos depender que el estado brinde un servicio de salud conforme a recurso, cuando en Colombia se invierte más en guerra que en salud y educación, debería por el contrario poner topes mínimos de recurso con el fin de que se preste una asistencia médica adecuada y eficaz. iv) Protocolo adicional a la convención americana sobre los derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” en su artículo 10.1 establece el derecho a la salud como el disfrute al máximo nivel del bienestar físico y mental en su numeral 2, establece ítems para garantizar dicho derecho (Art. 10.) Como podemos evidenciar el Estado Colombiano, ha ratificado diferentes normas internacionales con el fin de garantizar los derechos humanos; como se dijo anteriormente, las personas privadas de la libertad hacen parte de un grupo vulnerable de protección especial, por tal motivo el estado debe prevenir que se vulneren su derecho a la salud y está en la obligación de garantizar que dicho servicio se preste de manera oportuna y eficaz; la Asamblea General de las Naciones Unidad en su Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988, adopto un conjunto de principios para las personas que se encuentran sometidas a cualquier forma de detención o prisión, en este caso en su principio N° 24, refiere sobre el examen médico que se le practica a la persona detenida en el momento de ingresar al centro de reclusión, también hace mención en que las personas recluidas tendrán derecho a la asistencia médica cada vez que sea necesario y esa atención y su tratamiento será de manera gratuita. (Naciones Unidas Derechos Humanos, 1988, Principio 24º) 14 2. PROBLEMÁTICA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD Hablar actualmente de crisis en las cárceles es un tema que algunos considerarían normal y con lo que nos hemos acostumbrado a vivir en el día a día. Protestas y llamados de atención para mejorar las condiciones de la población que se encuentra recluida en los centros penitenciarios ha causado en gran parte de las cárceles del país controversia e intervención de diferentes entidades encargadas de controlar y verificar las condiciones en que viven las personas que se encuentran en ellas recluidas. Problemas como el hacinamiento, la falta de establecimientos y la demora en la decisión en los procesos penales, aumenta dentro de los establecimientos dificultades aún mayores como es el de la salubridad y las enfermedades que se presentan por la falta de capacidad de los centros carcelarios de brindar un adecuado servicio a los internos; Oscar Parra (2003) afirma que; En el año 2001, la Misión Internacional de Expertos Independientes, convocada por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, constató graves deficiencias en materia de sanidad y servicios de salud en todas las cárceles y penitenciarías del país. Estas deficiencias incluían problemas de insalubridad e inadecuada atención médica que, con frecuencia, impiden responder a las necesidades básicas de salud de los internos y obstaculizan o impiden una respuesta adecuada a la precaria situación de salud generada por el hacinamiento y el deterioro de los establecimientos de reclusión. (p.204). Han pasado 14 años desde el informe que se menciono anteriomente y podemos concluir que el estado de las carceles del pais sigue igual, no existe un pronunciamiento por parte del gobierno donde se informe que el hacinamiento de las carceles del pais ha disminuido, o que diga que se estan creando nuevos centros penitenciarios para reacomodar a los reclusos donde exista mayor indice de hacinamiento, en relación con lo anterior es evidente que al momento de 15 prestarse el servicio médico a las personas que se encuentran privadas de la libertad. El Estado no ha garantizado de manera efectiva el derecho a la salud de los reclusos, toda vez que se vienen presentando acciones de tutela para que este servicio sea más eficiente y oportuno, por otro lado el estado como garante de los mismos debe prever que este tipo de situaciones se presenten con frecuencia, por lo cual está en la obligación de garantizar una vida digna a toda la población que se encuentran en los centros de reclusión, sin embargo, el sobre cupo de estos centros de reclusión hace que la asistencia médica no se preste de una mejor manera, según el informe estadístico del mes de agosto del año 2015, presentado por la oficina asesora de planeación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, demuestra un alto índice de sobrepoblación en los diferentes centros de reclusión del país, de acuerdo a este informe el índice de sobrepoblación ha aumentado de manera exorbitante, toda vez que para el año 2007 existía un hacinamiento del 17,8% para el la fecha existe un hacinamiento del 55,4%, lo que significa un aumento del 37,6% y seguirá aumentando si no se toman las medidas necesarias. (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, 2015) Gráfica 1. Índice de hacinamiento, periodo agosto 2007-2015 Fuente: Direcciones Regionales y SISIPEC WEB/ CEDIP. Citada por: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, 2015, p. 21º. 16 De acuerdo al grafico anterior, se relacionan la población reclusa de los centros carcelarios que se encuentran en las diferentes regiones del país; como lo son i) la Región Norte que cuenta con 16 establecimientos carcelarios, con 15.053 reclusos y cuenta con una capacidad para 7.756 internos, lo que significa que en esta región existe un aumento de 7.297 internos, ii) la Región Noroeste cuenta con 21 establecimientos carcelarios, con 16.421 reclusos y cuenta con una capacidad para 8.485 internos, lo que significa que en esta región existe un aumento de 7.936 internos, iii) la Región Occidente cuenta con 24 establecimientos carcelarios, con 25.339 reclusos y cuenta con una capacidad para 14.489 internos, lo que significa que en esta región existe un aumento de 10.850 internos, iv) la Región Viejo Caldas cuenta con 21 establecimientos carcelarios, con 14.153 reclusos y cuenta con una capacidad para de 10.567 internos, lo que significa que en esta región existe un aumento de 3.303 internos, v) la Región Central cuenta con 41 establecimientos carcelarios, con 37.774 reclusos y cuenta con una capacidad para 29.246 internos, lo que significa que en esta región existe un aumento de 8.528 internos y vi) la Región Oriente cuenta con 14 establecimientos carcelarios, con 12.517 reclusos y cuenta con una capacidad para 7.501 internos, lo que significa que en esta región existe un aumento de 5.013 internos, de acuerdo a la gráfica N° 3 de georreferenciación regionales, del informe del mes de agosto del año 2015, presentado por la oficina asesora de planeación del INPEC. (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, 2015, p. 15.) De acuerdo a la CIDH (2011) establece que: 455. El hacinamiento de personas privadas de libertad genera fricciones constantes entre los reclusos e incrementa los niveles de violencia en las cárceles; dificulta que éstos dispongan de un mínimo de privacidad; reduce los espacios de acceso a las duchas, baños, el patio etc.; facilita la propagación de enfermedades; crea un ambiente en el que las condiciones de salubridad, sanitarias y de higiene son deplorables; constituye un factor de riesgo de incendios y otras situaciones de emergencia; e impide el acceso a las –generalmente escasas– 17 oportunidades de estudio y trabajo, constituyendo una verdadera barrera para el cumplimiento de los fines de la pena privativa de la libertad. (p.175) Es por ello que el tema sobre el hacinamiento obliga a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) entidad encargada de la administración y organización del sistema carcelario en nuestro país y el estado en sí, deben propender por proteger en todos los aspectos a la población que se encuentra privada de la libertad, mientras se decide su situación judicial o mientras cumplen las sentencias que hayan sido proferida por los jueces de la república. Dentro de los aspectos de especial protección por los que debe velar el Inpec encontramos el tema de la salud, derecho por demás considerado fundamental para todos los habitantes del país (o quienes se encuentren dentro de la jurisdicción del estado), principalmente cuando ha sido establecido como uno de los puntos críticos llamado el “estado de cosas inconstitucional” en los que el estado debe brindar mayor cuidado al considerar además que se trata de población vulnerable de especial protección. En este orden de ideas, el Estado debe brindar garantías a toda la población carcelaria estableciendo mecanismos para ofrecer un servicio que además de obligatorio para él, debe ser para los beneficiarios del mismo oportuno, gratuito, completo, prestado con calidad, eficiencia y celeridad. Para dar cumplimiento a esta obligación el INPEC prestaba el servicio médico a través de dispensarios ubicados dentro de las instalaciones de los centros penitenciarios, lo cual llego en algún momento a ser insuficiente debido a la cantidad de población recluida en los centros penitencias, lo que ocasionaba que la atención fuera deficiente, inoportuna y no se brindara con la calidad debida. Respecto al Estado de Cosas Inconstitucional, se entiende como la existencia de situaciones ante las cuales el estado ha sido insuficiente para brindar los derechos de grupos de personas permitiendo una violación masiva y 18 constante de los mismos. Según Quintero, Navarro, & Irina (2011) establece que, esta figura fue creada por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que existen hechos que van en contra de la constitución, toda vez que se vulnera de forma masiva derechos y principios consagrados en la misma, por tal razón solicita a las entidades que competentes a que tomen medidas necesarias para corregir, evitar y superar el estado de cosa inconstitucional delimitándolo en un plazo razonable. (p. 4.) A su vez la corte constitucional se ha pronunciado en la sentencia T-025 de 2004 respecto de este tema ha planteado ciertos requisitos para que exista el estado de cosa inconstitucional, lo cual hace referencia que: Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. La situación actual de la población que se encuentra en establecimientos carcelarios está en crisis debido además de la falta de cárceles en el país, el 19 hacinamiento que se vive en cada uno de los centros penitenciarios y la demora por parte de los entes judiciales en resolver la situación jurídica de muchos de los reclusos allí internos, lo que conlleva la constante vulneración de derechos fundamentales como lo es el de la salud, la dignidad humana, la intimidad, entre otros. El Estado debe tomar las medidas necesarias para lograr una solución pronta a los problemas de hacinamiento, lo cual redundará en otros aspectos como la salud ya que evitaría la propagación de enfermedades y facilitaría el tratamiento de las ya existentes. Para complementar un poco más lo antes mencionado en la referida Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, en la cual se establecen los criterios que conllevan a una cosa de inconstitucionalidad; se puede reducir en dos factores, de acuerdo con Rodríguez Garavito (Citado por Quintero & Otros, 2011), lo cual afirma que: Como condiciones de proceso” (fallas estructurales de las políticas públicas en el país) y “condiciones de resultado” (violación masiva y sistematizada de los derechos fundamentales de un número indeterminado de personas). Y un tercer factor sería la necesidad imperiosa del trabajo en conjunto de diversas autoridades públicas para la modificación de una realidad que resulta contraria a la Constitución. (p. 72) En lo que se puede concluir que para que deje de existir el estado de cosa inconstitucional es relevante, no solo materializar la solución a la problemática que se viene afrontando, sino poner en la realidad, la práctica de las normas y de la Constitución Política. Por otra parte en el mes de diciembre del año 2012, fue expedido el Decreto 2496, mediante el cual se buscaba por parte del Ministerio de salud, regular el aseguramiento de la población reclusa a cargo del INPEC y de las entidades territoriales. Este decreto pretende reestructurar la oferta de servicio por parte de las entidades promotoras de salud (EPS). Antes se pagaba por el equivalente del régimen subsidiado, lo que no hacía atractivo el sistema para las 20 EPS, pero ahora es un régimen contributivo subsidiado, sin embargo, el cumplimiento a este decreto se ve opacado por las múltiples acciones de tutela que presentan lo internos cada vez más a menudo, aunque el objeto del presente decreto es regular el aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Decreto 2496 de 2012), a favor de garantizar que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad no se vea de cierto modo vulnerado. 3. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 3.1 Responsabilidad Internacional del Estado Frente a la Vulneración del Derecho a la Salud de las Personas Privadas de la Libertad El Estado de Colombia, como estado parte de la Organización de Estados Americanos desde el 30 de Abril de 1948, en la cual ha ratificado diversos convenios y tratados a favor de la defensa de los derechos humanos de la población colombiana, debe obedecer las obligaciones que emana las normas internacionales, tal como se expresa en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados (pacta sunt servanda) en el cual debe cumplirlos de buena fe, por lo anterior está en la obligación de respetar los derechos humanos y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (CIDH, Art. 1.1)2 y adecuar el ordenamiento jurídico interno, a la Convención Americana de los Derechos Humanos. (CIDH, Art. 2)3 De tal manera que la vulneración a algún derecho que se encuentre descrito en las normas internacionales, de las cuales el estado colombiano ha ratificado, en 2 Articulo 1.1. “1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 3 Articulo 2. “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 21 especial a la convención americana de derechos humanos, se vería inmerso en la obligación de responder frente a esta falta, sin embargo, se aclara que la responsabilidad de la que se habla no es de carácter penal, toda vez que el Estado es demandando ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por la acción u omisión de sus agentes estatales o en algunos caso por particulares, de acuerdo a Aguilar Asdrubal (1996), establece tres caracteristicas claves de la obligacion de todos los estado parte de la Convencion Americana de Derechos Humanos. En primer lugar se considera las obligaciones erga omnes donde los estados expresan la solidadridad americana y la buena vecindad como un regimen de libertad indiviudal y de justicia social, dentro del marco del respeto por los derechos del hombre, en segundo lugar las obligaciones debes estar acordes al ordenamiento juridico interno, respetadon en si mismo, el desarrollo de vida cultural, politica y economica de cada estado, de modo que se repestara los derechos de cada persona y la moral universal; por ultimo la obligacion-limite, donde afecta de cierto modo los derechos de los estados garantizando asi el respeto y las garantias de los derechos humanos de todas las personas; en vista de lo anterior se puede explicar dichas obligaciones que tiene el estado frente al derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad de la siguiente manera:  Obligación de Respetar. Esta obligación implica al estado el deber de no hacer, lo que significa que el estado debe abstenerse de menoscabar el derecho de las personas, de cierto modo se ve vulnerado el derecho cuando los agentes estatales se han extralimitado de sus funciones; de acuerdo a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, a firma que “la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado” (párr., 165). Por esta razon frente al derecho de la salud de las personas privadas de la libertad el estado debera tomar las medidas que sean necesarias para que sus agentes estatales no impidan que se preste dicho servicio. 22  Obligación de Garantizar. El Estado tomara las acciones que haya a lugar con el fin de asegurar que los ciudadanos puedan gozar y ejercer sus derechos, sin que estos se vean obstaculizados por la extralimitación u omisión de los agentes estatales, del mismo modo existen deberes en esta obligación que el estado debe asumir las cuales son: a. Deber de prevenir. El estado como primera medida debe evitar que se cause algún perjuicio -en este caso- al derecho a la salud de los reclusos, dicho de otra manera el deber de prevenir es una obligacion de medio y no de resultado, en donde se debe demostrar que la vulneracion al derecho se pudo prevenir por parte del estado y este no actuo de manera oportuna y eficaz. (Gonzalez & Sanabria, 2013) b. Deber de Protección. En este deber el estado debe activar todos los recursos que le sean posibles para que los derechos humanos le sean protegidos a toda la población que se encuentre dentro su jurisdicción, de tal manera, por intermedio de sus agentes estatales deberá cumplir con el compromiso de respetar y hacer respetar el pleno goce y ejercicio de los derechos cuando estos se vean vulnerados. c. Deber de Investigar. El estado está en la obligación de perseguir a los autores que ha vulnerado los derechos humanos, de acuerdo a Rey Cantor & Rey Anaya, (1996) consideran que: “Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezcan, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción”. (p. 68) 23 Respecto al caso en materia, el estado debe investigar la acción u omisión de sus agentes estatales, o llegado el caso de los particulares que impidan el servicio de salud a la población reclusa. a. Deber de Sancionar. Es el castigo que debe imponer el estado a los autores de violaciones a los derechos humanos, sean o no agentes estatales. (Gonzalez & Sanabria, 2013) b. Deber de Reparar. Es el resarcimiento que realiza el estado a las víctimas y/o a los familiares de las víctimas, el cual dicha reparación debe ser una de manera integral (reparación indemnizatoria, simbólica, moral). En nuestro caso es importante que dicha reparación se realice de manera eficaz y oportuna, debido a que se trata de cierto modo de la supervivencia de una persona en conexidad con el derecho a la salud, en tal medida las personas privadas de la libertad por encontrarse en estado de vulnerabilidad y estar bajo la protección del estado, éste último debe brindarle el mejor servicio posible para que así no sea vulnerado los derechos que son inherentes a la población reclusa.  Obligación de Adecuar. Es deber del Estado parte, adecuar todas las normas que se establecen en su ordenamiento jurídico, conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, con el fin de que los derechos que se reposan en las mismas no solo sea plasmado sino debe ser garantizado, si bien es cierto, Colombia ha adecuado en sus diferentes normas que los derechos de las personas privadas de la libertad se respetan y se garantizan de acuerdo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, pero solo se cumple ese requisito “adecuar la norma”, porque en la práctica vemos cada vez más que para salvaguardar este derecho dichas personas deben activar el mecanismo constitucional (acción de tutela) para que sea garantizado. 24 En relación con dichas obligaciones debe entenderse que se trata de una responsabilidad internacional del estado, cuando este ha realizado un hecho ilícito internacional, el cual se caracteriza por i) haber realizado una acción u omisión que se pueda imputar al estado, ii) la violación a alguna de las obligaciones internacionales que este debe cumplir y iii) el daño, entendido como la afectación al derecho vulnerado (Garcia, 1996, p. 59). Por tal razón la responsabilidad que recae sobre el estado, frente a las personas que se encuentran en los diferentes centros de reclusión refleja una mayor intensidad, de modo que debe salvaguarda en todo sentido que la integridad de las personas recluidas deben ser tratadas con dignidad y respeto, en este sentido el estado debe probar la que no existe una responsabilidad internacional frente a este tema (Acosta & Amaya, 2011, p. 301- 326) En conclusión Colombia está en la obligación de respetar y garantizar que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad sea de manera eficaz y oportuna, teniendo en cuenta que i) se trata de un derecho fundamental y ii) se trata de una población vulnerable de especial protección; además es importante recalcar la responsabilidad internacional que el estado tendría, en el momento de que no se respete, no se garantice y de no se adecue, al ordenamiento jurídico interno las convenciones y tratados que Colombia ha ratificado, en especial con la Convención Americana de Derechos Humanos. Si bien es cierto, la adecuación de la norma interna a la Convención Americana, se encuentra plasmada en varias leyes y decretos, pero al momento de materializarlos no se está cumpliendo a cabalidad con lo que exige el ente internacional. 3.2 Análisis Jurisprudencial Frente al Derecho a la Salud de las Personas Privadas de la Libertad: Corte Interamericana de Derechos Humanos y Corte Constitucional Son varios los pronunciamientos en los cuales la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han enfatizado respecto al derecho 25 a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad, en este acápite empezare por ir de lo general a lo particular; como se ha venido demostrando en el transcurso de este trabajo hemos visto la falta de oportunidad que tienen las personas que se encuentran internas en los diferentes centros carcelarios de Colombia de acceder a una asistencia médica de manera oportuna, eficaz, de calidad y eficiente debido al gran hacinamiento que presentan las cárceles del país. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se ha referido en diferentes pronunciamientos sobre el derecho a la salud del cual deben gozar las personas que se encuentran privadas de la libertad y el deber del estado de que a dicho derecho le sea permitido acceder sin que este se vea obstaculizado o vulnerado por sus agentes estatales, como por ejemplo en el caso de García Astos y Ramírez Rojas Vs Perú, donde refiere la obligación del estado en permitir y facilitar la asistencia médica a las personas que se encuentran privadas de la libertad, en cuanto a esto ha dicho: La Corte entiende que, conforme al artículo 5 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal. (párr. 227) En este sentido, es deber del estado de facilitar y proporcionar todos los medios necesarios que le sean posibles a las personas que se encuentra privadas de la libertad, al momento de que algún de ellos requiera de los servicios médicos, teniendo en cuenta que se encuentran bajo la custodia del estado y éste debe así mismo responder por su salud; del mismo modo hace referencia en el caso De La Cruz Flores Vs Perú, donde trae a connotación, el caso de Kudla contra Polonia de la Corte Europea de Derechos Humanos lo cual ha expresado, 26 134. Por su parte, la Corte Europea ha sostenido que según [el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén aseguradas adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida. (párr. 134) Respecto a este pronunciamiento que hace la Corte Europea, nuevamente se demuestra la obligación del estado de resguardar los derechos de la población reclusa, sin embargo, demuestra que no solo basta con proteger o permitir el acceso al derecho a la salud, sino debe evitar en todo sentido que la dignidad humana de la persona se vea afectada, con el fin de no ocasionarle más daño al que ya ha obtenido con la detención, porque nadie encontraría emociones de alegría al saber que el derecho a su libertad será restringido; con estos pronunciamiento, lo que ha realizado las altas cortes internacionales es interpretar el alcance de los artículos de las diferentes convenciones (Convención Americana y Convención Europea), si bien es cierto se pronuncian respeto al estado que es demandado, pero su interpretación es de obligatorio cumplimiento para los estados partes; así como el estado colombiano debe cumplir a cabalidad lo expresado por dicha corte. Por otra parte la Corte IDH ha establecido que es deber del estado acondicionar de una manera adecuada las condiciones de vida digna de los reclusos, del mismo modo este debe salvaguardar la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad, esto como el entendido de evitar el sufrimiento inherente de su detención. (CIDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 198) Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico interno también la Corte Constitucional se ha referido en diferentes sentencias sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, en la cual demuestro la ineficacia del 27 estado en evitar que se presenten a menudo acciones de tutela, de acuerdo a la sentencia T-153 de 1998, hace énfasis al estado de cosa de inconstitucionalidad, donde aclara que lo más importantes es dictar medidas a las instituciones estatales para que activen sus mecanismos y así evitar que se congestione la administración de justica en el caso de que las personas que se encuentran recluidas y en la cual todas se encuentran en igualdad de condición, activen el derecho de amparo. (Sentencia T-153 de 1998) Desde el momento de la detención de una persona, el estado debe velar por su seguridad y sus derechos inalienables como lo son el derecho a la vida, salud e integridad física, por el tiempo que esta persona perdure bajo su custodia sea el tiempo que sea (C.C. Sentencia T-583 de 1998); de acuerdo a la sentencia T-825 de 2010 la Corte Constitucional reiteró lo ya dicho en ocasiones anteriores respecto a la obligación que tiene el estado de garantizar a la población recluida en establecimientos carcelarios condiciones dignas entre estas la de la atención en salud, sin embargo, hace referencia a que el estado así como esta en la facultad de restringir ciertos derechos como el de la libertad de circulación a aquellas personas que han cometido infracciones que han sido perjudiciales para la sociedad, debe también proteger el derecho a la salud –entre otros- hasta que termine su condena (C.C. Sentencia T-185 de 2009). En este sentido, ha sido reiterado en varias ocasiones por la Corte Constitucional la obligación que tiene el estado de brindar condiciones dignas a la población reclusa, lo que ha denominado como una “relación especial de sujeción”4 entre el Estado, representado en las autoridades penitenciarias y carcelarias y los reclusos en dicha relación se limitan algunos derechos fundamentales como la locomoción, la intimidad, el trabajo, la educación, el libre desarrollo de la personalidad, el ejercicio libre de una profesión u oficio, la libertad de reunión o asociación, y la libertad de expresión, entre otros5, de acuerdo a esta relación de especial sujeción la Corte hace énfasis en la sentencia T-606 de 1998 donde hace responsable al sistema 4 Ver. Sentencias T-596/92, C-318/95, T-705/96, T-706/96, T-714/96, T-1006/02, T-1030/03, T- 963/06, T-627/07, entre otras. 5 Ver. Sentencias T-627 de 2007, T-1272/08, entre otras. 28 carcelario de velar por el derecho a la salud de las personas que se encuentren allí recluidas, del mismo modo hace referencia sobre el deber de garantizar los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, de lo contrario estaría violando el derecho fundamental de las personas reclusas (C.C. Sentencia T- 606 de 1998) y también hace referencia frente a este mismo tema en la sentencia T-190 de 2013, donde considera que el respeto y las garantías a los derechos de las personas que se encuentran en los centros carcelarios, se debe asegurar su pleno goce, sin embargo estos como titulares de derechos no pueden de cierto modo realizar su satisfacción por sí mismos, de tal manera obliga al estado a que por intermedio de sus agentes estatales puedan gozar de su libre ejercicio (C.C. Sentencia T-190 de 2013); en otro pronunciamiento tenemos el deber del estado de responder por todos los daños que se causen a un interno en ocasión a riñas, atentado o motines en el interior del centro de reclusión (C.C. Sentencia T- 535 de 1998). Del mismo modo numeral 4 de los principios básicos para el tratamiento de los reclusos, expresa la obligación que tienen los servidores encargados de los centros carcelarios, en cuanto a la custodia de los reclusos y el numeral 9 expresa, el derecho que estos tienen de que se les preste un servicio de salud sin ningún tipo de discriminación por su condición jurídica (NUAG. Resolución 45 de 111 de 1990, Nº 4 – 9); como lo ha manifestado este tribunal, los internos solamente cuentan con la asistencia médica que les otorga por parte del INPEC, por la EPS a la cual le fue encomendada esta labor, del mismo modo aclara que esta prestación debe ser de manera oportuna y continua, a lo cual, en relación con los tratamientos médicos no puede prestarse de manera tardía ni mucho menos se puede suspender (C.C. Sentencia T-588A de 2014); sin embargo, una persona que se encuentra privada de la libertad, tiene derechos igual que cualquier otra persona que no se encuentra en esta condición, la diferencia se radica en que estas personas tienen derechos restringidos o limitados, por la pena que les ha sido impuesta, pero cuando la pena a la que se está sometiendo la persona va en contravía de un derecho, ese derecho deberá ser protegido y respetado. 29 En vista de lo anterior podemos concluir que, si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha realizado diferentes pronunciamientos en favor de salvaguardar el derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad y donde el estado infractor ha tenido que responder favorablemente a esta decisión, pero dichas decisiones no solo ha de obligar a los estados los cuales han sido demandados sino en general a los que han ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, sin embargo, Colombia hasta el momento no se ha presentado ante este ente por violación al derechos a la salud, pero no quiere decir que si sigue con estas acciones en un futuro no muy lejano se verá inmersa en esta situación. Ahora, la Corte Constitucional se ha referido en sus diferentes pronunciamientos al tema del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, lo cual de cierto modo de ha beneficiado el actor de la acción de tutela y deja entre dicho la obligatoriedad del estado de implementar normas o mecanismos que le sean posibles para poder así mismo evitar que las personas privadas de la libertad sigan incoando la acción de tutela para beneficiarse del derecho a la salud, cuando ya se han adecuado normativamente “mecanismos de solución” para brindar un servicio de manera oportuno, eficaz, de calidad y eficiente, sin embargo, esto solo esta implementado pero no se cumple como debe ser la normatividad. Colombia en el estricto cumplimiento de implementar las medidas necesarias para que el derecho a la salud de la población reclusa, se preste de manera digna, no ha realizado ninguna garantía para que este derecho no se vea vulnerado, sin embargo, esto se manifiesta día a día con el hacinamiento en los centros de reclusión, lo que ocasiona más reclusos enfermos y con pocas oportunidad de ser atendidos por profesionales en la salud, a lo que lleva incoar la acción de tutela, para que este sea garantizado. En virtud de esto, es ilógico pensar que se active tal mecanismo cuando se trata de personas de protección especial, donde el estado colombiano debe respetarle y garantizarle sus derechos sin acudir a ningún mecanismo de protección. 30 TRABAJO DE CAMPO El día 17 de Septiembre de 2015, me dirigí al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ubicado en la Calle 26 N° 27 – 48, con el fin de radicar una solicitud dirigida al señor Brigadier General Jorge Luis Ramírez Arango Director General del INPEC, para que me autorice el ingreso a la cárcel Picaleña ubicada en la ciudad de Ibagué – Tolima y poder realizar una encuesta a las personas que se encuentran allí recluidas y determinar el grado de satisfacción de la prestación de servicios médicos en dicho centro de reclusión; el día 9 de Octubre, obtuve respuesta del INPEC firmado por la Dra. Roselin Martínez Rosales, Directora de Atención y Tratamiento, en donde expone que por no tener convenio la Universidad Militar Nueva Granda con dicha institución, no es posible realizar la encuesta; sin embargo, por tratarse de un tema el cual solo tiene carácter educativo, se realizó la encuesta a personal interno de la cárcel Picaleña, lo cual tenía mayor facilidad al acceso a dicho centro de reclusión, arrojando el resultado de esta manera, voluntariamente se solicitó a cincuenta internos realizar la encuesta de los cuales solo treinta y seis accedieron a realizarla, del mismo modo se les solicito a cincuenta internas a realizar la encuesta de lo cual solo veintiún internas accedieron a realizarla también de manera voluntaria, en total estaríamos hablando de cincuenta y ocho (58) encuestas realizadas. El resultado general de las encuestas arrojo la siguiente información: 1. De acuerdo a la pregunta N° 1 respecto si han utilizado el servicio médico en el centro de reclusión? A lo que 42 internos contestaron que SI y 16 contestaron que NO. 2. De acuerdo a la pregunta N° 2 respecto a la percepción que tiene de la asistencia médica que prestan en el centro carcelario, contestaron de la siguiente manera, 1 interno contesto EXCELENTE, 2 contestaron BUENA, 25 contestaron REGULAR y 30 contestaron MALA. 31 3. De acuerdo a la pregunta N° 3 respecto a si saben que el Estado está en la obligación de garantizarle el servicio de salud, 50 contestaron que SI y 8 contestaron que NO. 4. De acuerdo a la pregunta N° 4 respecto si el servicio a la salud que presta la EPS es eficaz y oportuno, 9 contestaron SI y 48 contestaron NO. 5. De acuerdo a la pregunta N°5 respecto si saben, si en el centro de reclusión cuentan con personal médico, 15 contestaron que SI y 43 contestaron que NO. 6. De acuerdo a la pregunta N° 6 respecto al cambio de estado de salud al momento de entrar al centro de reclusión, 4 contestaron que ha MEJORADO, 35 contestaron que ha EMPEORADO y 19 contestaron que SIGUEN IGUAL. 7. De acuerdo a la pregunta N° 7 respecto a si le han detectado algún padecimiento que requiera examen especializado, 22 contestaron que SI, 35 contestaron que NO y 1 no respondió esta pregunta. 8. De acuerdo a la pregunta N° 8 respecto si ha sido oportuno el servicio de especialista, tratamiento o de entrega de medicamentos, 8 contestaron que SI, 49 contestaron que NO y 1 no respondió esta pregunta. 9. De acuerdo con la pregunta N° 9 respecto si ha ejercido algún derecho de petición o acción de tutela para que se garantice el derecho a la salud, 32 contestaron que SI, 24 contestaron que NO y 2 no contestaron esta pregunta. 10. De acuerdo con la pregunta N° 10 respecto si están conforme con el servicio de salud que presta la EPS en la cual se encuentran afiliados, 6 contestaron que SI y 52 contestaron que NO. (Centro de Reclusión Picaleña) De acuerdo a los resultados de la encuesta realizada podemos concluir un alto porcentaje de insatisfacción por parte de las personas que se encuentran privadas de la libertad, al momento de acceder al servicio médico que presta la entidad promotora de salud encargada de atender a la población reclusa, lo que demuestra es que el estado colombiano se encuentra actualmente incumpliendo con la Convención Americana de Derechos Humanos, al no garantizar de manera íntegra el derecho a la salud de estas personas y como se dijo en el transcurso del 32 trabajo son personas que se encuentra en estado de vulnerabilidad; para conseguir el máximo nivel del disfrute de los derechos que son inherentes e inalienables de todo ser humano, en primera medida se debe respetar y garantizar por parte del estado y segundo lugar la persona debe gozar de una estado de salud apropiado. CONCLUSIONES  El Estado de Colombia, al momento de garantizar un servicio adecuado, oportuno, eficaz, eficiente y de calidad a las personas que se encuentran privadas de la libertad, lo hace simplemente de manera teórica, toda vez que vemos cada vez, se encuentran con leyes las cuales dicen que el servicio de salud de las personas privadas de la libertad se deben prestar de la mejor manera, todo esto para cumplir con lo que establece la Convención Americana de Derechos Humanos, referente a que se debe adecuar la normatividad interna respetando los enunciados de la convención, sin embargo, la formas más adecuada y ágil es interponer acciones de tutela a fin de que el derecho a la salud de la población reclusa sea prestado con mejor calidad.  Debido al gran hacinamiento que se presenta en la mayoría de centros penitenciarios del país, ocasiona entre otros problemas que la prestación de los servicios médicos sea deficiente y no se brinde dentro de la oportunidad debida, de acuerdo con lo establecido en la ley.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional , la Organización de los Estados Americanos y la organización de las Naciones Unidas en sus diferentes protocolos, convenios y tratados han hecho referencia sobre el derecho a la salud de la población reclusa y dejan en conocimiento que es deber del Estado garantizar que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, para que sean atendidas de manera oportuna y eficaz, recibiendo una atención adecuada y de calidad. 33  Los pronunciamientos realizado por la Corte Constitucional además de demostrar y corroborar la problemática que actualmente se presenta en los centros de reclusión, dan por entendido que el estado de Colombia no está cumpliendo con los lineamientos planteados que establece la norma, en la medida respetar y garantizar el derecho a la salud de la población reclusa, sin la necesidad de que los internos invoquen la acción de tutela como medida represiva para que su derecho sea garantizado, sin embargo, encontrándose en estado de vulnerabilidad y siendo sujetos de especial protección. En estudios consultados observamos que el hacinamiento que existe en la los centros penitenciarios en Colombia ha ocasionado el agravamiento de otros problemas existentes como es el de la salubridad de los reclusos, no garantizando por parte de los mismos centros penitenciarios, del Estado y de la misma Entidad Promotora de Salud la prestación de un servicio oportuno, completo y eficiente a la población.  De acuerdo a la encuesta realizada, la Entidad Promotora de Salud CAPRECOM, es ineficaz al momento de brindar un servicio médico a la población recluida en centros penitenciarios causando el cúmulo de acciones de tutela contra esta y contra el INPEC por la falta de garantías todo esto debido a que el Estado no asume un papel más activo frente a la vigilancia de las condiciones en que se encuentran los reclusos en las diferentes cárceles del país y no ha tomado las medidas necesarias para dar solución o intervenir en aquellos aspectos que se consideren se están cometiendo vulneración al derecho a la salud de la población carcelaria, lo que ocasiona el accionar del derecho a la tutela para que se garantice este derecho. 34 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Acosta L., J. 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