EL MONITOREO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD GERMÁN ENRIQUE GUZMÁN ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN COMO REQUISITO PARA ASPIRAR AL TÍTULO DE ESPECIALISTA PROCEDIMIENTO PENAL, CONSTITUCIONAL Y JUSTICIA MILITAR Asesor Metodológico Dr. JAIME ALFONSO CUBIDES CÁRDENAS Asesor Temático DR. JULIAN ARDILA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA FACULTAD DE DERECHO MEDELLÍN 2015 EL MONITOREO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD RESUMÉN El artículo expone los resultados de la investigación realizada en el marco de la Ley de Inteligencia (Decreto Ley 1621 de 2013), que adopta el concepto técnico del monitoreo del espectro electromagnético, además se revisa y analiza la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente al tema de legalidad y legitimidad de la función de inteligencia, se recopila la Doctrina Internacional frente a esta actividad de inteligencia desplegada en otros países y finalmente se analizará si el monitoreo del espectro electromagnético vulnera el derecho fundamental a la intimidad y su diferencia con la interceptación de comunicaciones. Palabras Claves: Comunicaciones, Inteligencia, Dignidad, Estado, Interceptación, Seguridad, Monitoreo ABSTRACT The article presents the results of the research carried within the framework of the Intelligence Law (Decree Law 1621 of 2013), which adopts the technical concept of monitoring the electromagnetic spectrum, also is reviewed and discussed the line of decisions of the Constitutional Court against the issue of legality and legitimacy of the intelligence function, the International Doctrine is collected against this activity of intelligence displayed in other countries and ultimately be analyzed if the monitoring of the electromagnetic spectrum violates the fundamental right to privacy and it´s difference with the interception of communications. KEYWORDS Communications, Intelligence, Dignity, State, Interception, Security EL MONITOREO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD GERMAN ENRIQUE GUZMÁN MOSOS1 Introducción. Los organismos de inteligencia militar y policial ostentan atribuciones para recopilar información sobre las personas, respetando los derechos fundamentales, y manteniendo la reserva absoluta sobre tales datos, para ser utilizada con fines exclusivos de prevención del delito. El objetivo de este trabajo es analizar si la actividad de monitoreo del espectro electromagnético contenida en la Ley 1621 de 20132 constituye una grave afectación al derecho fundamental a la intimidad de las personas, si se encuentra enmarcada como una actividad legal que contempla el respeto por los derechos humanos tales como el buen nombre y la intimidad y si el actuar de los agentes de inteligencia es legítimo. De igual modo se pretende conocer los fundamentos constitucionales que amparan las labores de inteligencia desarrolladas por los diferentes organismos de seguridad del Estado y establecer que bajo el principio de la reserva se está salvaguardando el derecho fundamental a la intimidad (Ley Estatutaria 1621. Diario Oficial 48764 de abril 17 de 2013). Por otra parte la Constitución Política en su artículo 218 consagra: La Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz. Este 1 Abogado de la Universidad Cooperativa de Colombia, especialista en Derecho Penal y en Derecho Probatorio Penal de la Universidad de Medellín, Especialista en Derecho Operacional de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, Oficial del Ejército Nacional, Asesor Jurídico Operacional de la Brigada Móvil No. 22 para los años 2012- 2014, actualmente Oficial de la Sección de Apoyo a la Judicialización de la Cuarta Brigada. Correo electrónico: mancholive67@hotmail.com 2Ley 1621 de 2013: Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones. es el soporte constitucional que encuentran las agencias de Inteligencia para prevenir la Comisión de delitos. Una de tales actividades a las que pueden acudir los organismos de inteligencia con el anunciado propósito de prevenir la comisión de delitos, es la de rastreo indeterminado y captación accidental de comunicaciones, producto del control sobre el espectro electromagnético que le corresponde al Estado en los términos del artículo 75 de la Constitución Política de Colombia3. En los términos del artículo 75 de la Constitución Política refiere que los organismos de inteligencia con el anunciado propósito de prevenir la comisión de delitos, el rastreo indeterminado y captación accidental de comunicaciones es la labor que ejerce el Estado a través de las Agencias de Inteligencia controlando el Espectro Electromagnético considerado bajo esta norma superior como bien Estatal (Revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 263/11 Senado y 195/11 Cámara., 2012). En el ámbito internacional existe una clara protección y respeto a los derechos humanos, el principio democrático y el Estado Constitucional de Derecho implican el sometimiento del Estado al derecho tanto nacional como internacional (Corao, 2007). Sin duda, una de las notas trascendentales de este nuevo modelo de Estado es la convicción acerca de la preponderancia de la dignidad humana, alrededor de la cual girar los derechos humanos, que a su vez le dan sustento y fundamento. La Metodología del presente trabajo es descriptiva, analizando la Ley Estatutaria de inteligencia 1621 de 2013 que consagra en su artículo 17 el monitoreo del espectro electromagnético como labor de inteligencia, y recopilando la línea jurisprudencial que ha tenido la Corte Constitucional con relación al tema materia de investigación, al igual que una recopilación de la forma como operan las interceptaciones de comunicaciones en otros países. Dentro de este planteamiento del problema se hace necesario responder a la pregunta ¿El Monitoreo del espectro electromagnético constituye una vulneración al derecho fundamental a la 3 Constitución Política de Colombia 1991: Artículo 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. intimidad? El presente artículo muestra como resultado final que la labor de inteligencia es legal inspirada bajo el respeto por los derechos humanos, sin embargo algunas de estas actividades se tornan ilegitimas cuando se quebrantan los principios contenidos en la ley o se viola la reserva generando con ello fuga de información. Metodología El artículo de investigación responde a un tipo de investigación cualitativa con un método doctrinal hermenéutico y bajo una perspectiva propositiva que se reflejara en las conclusiones finales (Vivas Barrera & Cubides Cárdenas, 2012). El plan metodológico se ha dividido en tres momentos: una fase de recolección de información documental, la identificación de ejes problemáticos para clarificar la discusión en torno a cada uno de los problemas objeto de análisis y la consolidación de la información, las fuentes empleadas fueron leyes latinoamericanas de inteligencia y las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, las leyes y la doctrina nacional sobre la materia. 1. El Derecho Fundamental a la Intimidad. Este derecho adquiere identidad definitiva en 1890 en los Estados Unidos con el ensayo de Warren y Brandeis (The right of privacy); toda vez que la doctrina norteamericana atribuyo entidad propia al derecho a la intimidad argumentando la necesidad de proteger a la persona frente a cualquier intromisión injustificada del poder público en su ámbito personal (Álvarez, 1999). Seguidamente, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, consagran la citada garantía constitucional, entre estos tenemos La Declaración Universal de Derechos Humanos4 de 1945 en su artículo 12 refiere que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra 4 Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) documento declarativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París; en este escrito, se recogen treinta artículos los derechos humanos considerados básicos, a partir de la carta de San Francisco (26 de junio de 1945). o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 del 23 de marzo de 1976 en su artículo 171, ratificado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968 señaló que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales en su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a protección de la ley contra estos ataques”. La Doctrina Norteamericana reconoce el núcleo esencial del derecho a la intimidad, a través del denominado “The right to be letalone”, es decir, el derecho a ser dejado solo aplicado por la justicia americana, en el caso de la actriz Brigitte Bardot en 1959, en donde los Tribunales decidieron que el hecho de que una persona fotografiara a otra en su residencia y publicara tales fotografías sin ningún tipo de autorización, a pesar de la manifestación inequívoca de refugiarse en su casa en aras de encontrar el sosiego y la tranquilidad que reporta la soledad, violaba la intimidad de la persona (Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, 2014). En el ámbito regional, surgió la urgencia de otorgar protección a la intimidad de las personas y esto, llevo a la Corte Constitucional a adoptar su propio criterio indicando que cada ciudadano cuenta con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente (Interceptación De Comunicaciones, 2015). El derecho fundamental a la intimidad es un derecho del cual cada persona puede disponer, es decir que cada quien podrá disponer de su derecho haciendo públicas ciertas conductas o comportamientos que otras personas optarían por mantener reservadas. Es decir la persona renuncia libremente a su derecho cuando exterioriza sus conductas privadas y las vuelve públicas. Por tratarse de un espacio que no hace parte de la esfera pública, debe ser entendido como un ámbito personalísimo y no será invadido por terceros ni agentes estatales, solamente admitiría 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. invasiones, intromisiones o limitaciones, siempre y cuando sean legítimas y justificadas constitucionalmente. La Corte Constitucional en Sentencia C - 336 de 2007, reiteró que el derecho a la intimidad no es absoluto, motivo por el cual puede ser objeto de limitaciones restrictivas de su ejercicio en guarda de un verdadero interés general que responde a los presupuestos establecidos por el artículo 1 de la Constitución Nacional sin que por ello se entiendan que puede desconocerse su núcleo esencial, el cual supone de la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. La Corte Suprema de Justicia en Sentencia T - 462 DE 1992 desarrolló y expuso los casos donde se evidencia una clara vulneración al Derecho a la Intimidad, y son tres las maneras a saber: “La primera de ellas es la instrucción o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado”. Esto significa que la persona titular del derecho imprime con sus actos signos que representan su derecho a la intimidad y no le interesa que agentes externos ingresen abruptamente a la esfera privada que la persona ha creado. “La segunda consiste en la divulgación de los hechos privados”. Cuando se divulgan hechos o situaciones de la vida íntima de la persona que no desea que sean públicos. “La tercera, finalmente en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre” (Derecho a la intimidad personal y familiar, 1996). La intromisión en la intimidad de las personas, sucede con el simple hecho de ingresar en el campo confidencial o privado que ella se ha reservado, consiste en que agentes externos hacen una la divulgación de hechos privados incurriendo en un claro delito tipificado en el Código Penal como divulgación de comunicaciones reservadas, no se incurrirá en este delito cuando se cuente con autorización del titular del derecho o con permiso del titular del derecho, o de autoridad judicial competente (Congreso de la República, 2004). 1.1 Labores de Inteligencia en los países de Latinoamérica La interceptación de comunicaciones en el Reino Unido está regulada por la Ley RIPA6 de 2000 (Regulación of investigatory Powers Act). Resulta útil situarla brevemente en contesto: en 1984, en el caso Malone contra el Reino Unido, la Corte afirmo que Inglaterra y Gales violaban la Convención Europea de Derechos Humanos al no tener ningún tipo de regulación sobre interceptación telefónica, lo cual desembocaba en el desconocimiento del artículo 8 de la Convención, sobre privacidad y vida familiar (Castillo, 2014a). Fruto de esta decisión, el parlamento expidió en 1985 el acto de interceptación de comunicaciones. Esta vez, la Corte Europea lo consideró insuficiente al centrarse en comunicaciones privadas por correo postal o por un sistema de telecomunicación publica, el detrimento de las comunicaciones privadas, que quedaban exentas de los controles legales (Castillo, 2014b). Este antecedente, sumado a la promulgación del acto de Derechos Humanos de 1998 que incorporaba toda la Carta de Derechos de la Convención, dio origen a la RIPA, que propone un marco legal más amplio frente a los poderes de vigilancia del Estado. RIPA regula entonces actividades de vigilancia encubierta del Estado, como el uso de rastreadores, cámaras ocultas e interceptación de comunicaciones desde llamadas hasta correos electrónicos, cobija, entre otros, a la policía, los servicios de inteligencia e incluso agencias de los gobiernos locales (Ley R.I.P.A). La Ley No.19.974 Chilena sobre el Sistema de Inteligencia del Estado reconoce que cuando exista necesidad de obtener cierta información no disponible por medio de fuentes abiertas, se podrán emplear procedimientos especiales de obtención de Información para resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y a su pueblo de las amenazas del Terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico. Mencionada normatividad también establece que se deberá incluir 6 R.I.P.A. Reglamento Internacional Para Prevenir los Abordajes (1972) la especificación de los medios técnicos que se emplearan, la individualización de las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por solo una vez (Castillo, 2014c). Seguidamente, la Ley de Inteligencia Chilena señala que las labores de inteligencia se encuentran sujetas a controles internos y externos, el primero es competencia del director o jefe de cada organismo de inteligencia que además es responsable directo del cumplimiento de la ley. Este control comprende el uso de recursos humanos y técnicos, del empleo racional de los fondos que le han asignado y del respeto a las garantías constitucionales y legales en desarrollo de sus operaciones (Control de Constitucionalidad de proyecto de ley estatutaria, 2012). En los términos de la referida Ley de Inteligencia Chilena, solo procede cuando existan amenazas a la seguridad nacional, que implican, entre otras; espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, y traición a la patria (artículo 5 Ley No.19.974). En estos casos, las autoridades tendrán que seguir un procedimiento reservado para obtener la autorización, la cual debe resolverse dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud. Esta última debe incluir una descripción de los hechos – omitiendo los detalles que pongan en riesgo las operaciones, la justificación y el tiempo por el que se pide la intervención (Ministerio del Interior de Chile, 2004). La Constitución Política de México de 1917 en su artículo 16 dispone que únicamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal competente o del Ministerio Público del Estado correspondiente, puede autorizar la interceptación de una comunicación privada. La autoridad interesada debe incluir en la solicitud, la justificación de la actividad, la duración, el tipo de intervención, los sujetos implicados y la duración (Castillo, 2014d). Por su parte, la ley de seguridad nacional mexicana de 2009 somete las intervenciones de comunicaciones confines de inteligencia y contrainteligencia a un estándar especial de control judicial. En términos del artículo 34 “se entiende por intervención de comunicaciones: la toma, escucha, monitoreo, grabación o registro, que hace una instancia autorizada, de comunicaciones privadas de cualquier tipo y por cualquier medio, aparato o tecnología. La intervención, entonces, abarca por igual las actividades de interceptación y monitoreo (Asociación Ibero Americana de Ministerios Públicos, 2013). 2. Interés general, Seguridad Nacional y Derechos Individuales El derecho a la intimidad no es absoluto y puede ser objeto de limitaciones o interferencias, solo en aquellos eventos donde está de por medio el interés general, y existen razones legítimas, debidamente justificadas constitucionalmente, sin embargo, mencionadas limitaciones a la intimidad deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad bajo el contexto del sistema democrático (Corte Constitucional, 2011). Los organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado, recolectan, procesan, analizan la información con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y defensa nacional (Demanda de inconstitucionalidad, 2010). Bajo esta premisa, resulta claro para la Corte Constitucional en Sentencia T - 525 de 1992 señaló que los servicios de inteligencia y contrainteligencia buscan la recolección, evaluación y análisis de la información con el objeto de producir conocimiento para la toma de decisiones en materia de seguridad y defensa nacional. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia se encuentran limitadas por el respeto de los derechos humanos, el cumplimiento estricto de la constitución y la ley, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, resulta para la Corte Constitucional en Sentencia C – 540 del 12 de Julio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, exigible que en toda medida de inteligencia y contrainteligencia: “Se defina con claridad quien la autoriza u ordena, cuales son las razones o motivos legales para llevarla a cabo y cuáles son los métodos permitidos para su ejecución; corresponda a las estrictamente indispensables para el cometido de la función; guarde simetría con los fines constitucionales empleando los medios menos invasivos; no desconozca el contenido esencial de los derechos fundamentales; se deje un registro de las actuaciones cumplidas o desarrolladas; se observe un procedimiento legalmente prescrito; sujetarse a controles y supervisiones”. Resulta claro para la Corte Constitucional que los servicios de inteligencia y contrainteligencia tienen su fundamento constitucional, en virtud a que la recopilación y acopio de información personal de los ciudadanos, podría realizarse por los organismos de inteligencia del Estado, siempre que se respeten los derechos a la intimidad, el buen nombre y la hora (Inteligencia Militar, 1992). El estado tiene el deber constitucional de salvaguardar la honra y bienes de sus conciudadanos, es por ello que los organismos de inteligencia cuentan con la potestad de utilizar sus herramientas técnicas y tecnológicas para investigar aquellas personas que presuntamente atentan contra el orden político y jurídico del País. La Corte Constitucional en sentencia T 444 de 1992, al resolver un caso contra el Ejército Nacional hizo un importante desarrollo de la intimidad, indicando que si bien el Estado tiene el deber de salvaguardar esta garantía fundamental, también cuenta con la potestad de investigar a personas que presuntamente atentan contra el orden político y jurídico del país “puesto que el Estado tiene la obligación de defender el Estado y también las instituciones democráticas” (Vigencia de la acción penal respecto del delito de abuso de función pública., 2015). Si bien la inteligencia y contrainteligencia tienen puntos en común, se distinguen generalmente en que mientras la primera busca la recolección, evaluación y análisis de la información con el objeto de producir conocimiento para la toma de decisiones en materia de seguridad y defensa nacional entre otros fines, la segunda persigue detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas al interior o por otros Estados, organizaciones, personas o por sus agentes locales (Principios de Unidad de Materia, Consecutividad e Identidad Flexible en Proyecto de Ley Estatutaria de Inteligencia y Contrainteligencia, 2012). Las actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de monitoreo del espectro electromagnético, debidamente incorporadas dentro de las órdenes de operaciones o misiones de trabajo. Así mismo, contempla que la información recolectada en el marco del monitoreo, que no sirva para el cumplimiento de los fines de esta ley, deberá ser destruida y no podrá ser almacenada. Además precisa que el monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones. Por último, expresa que la interceptación de conversaciones privadas telefónicas móviles o fijas, así como de las comunicaciones privadas de datos, debe someterse a los requisitos del artículo 15 de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, y solo podrán llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales (Congreso de la República, 2013) Consecuente con lo anterior, la función de inteligencia y contrainteligencia está definida bajo los siguientes parámetros:  Se desarrolla por organismos especializados del orden nacional;  Utilizando medios humanos o técnicos;  Para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de la información;  Con los objetivos de proteger los derechos humanos; prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional; y cumplir los demás fines enunciados en la ley. Resulta claro para la Corte Constitucional que los servicios de inteligencia y contrainteligencia tienen fundamento constitucional, en la medida en que cumplen un papel trascendental en la protección de los Estados y sus poblaciones contra las amenazas que se ciernen sobre la seguridad nacional. Si bien la inteligencia y contrainteligencia tienen puntos de encuentro, se distinguen generalmente en que mientras la primera busca la recolección, evaluación y análisis de la información, con el objeto de producir conocimiento para la toma de decisiones en materia de seguridad y defensa nacional, entre otros fines. La segunda persigue detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas al interior o por otros Estados, organizaciones, personas o por sus agentes locales. Sentencia Nº 540 de 2012, MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, Referencia Expediente Pe-033. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de monitoreo del espectro electromagnético, debidamente incorporadas dentro de las órdenes de operaciones o misiones de trabajo. Así mismo, contempla que la información recolectada en el marco del monitoreo, que no sirva para el cumplimiento de los fines de esta ley, deberá ser destruida y no podrá ser almacenada. Además precisa que el monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones. Por último, expresa que la interceptación de conversaciones privadas telefónicas móviles o fijas, así como de las comunicaciones privadas de datos, debe someterse a los requisitos del artículo 15 de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, y solo podrán llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales, bajo el entendido de la sentencia antes mencionada. Los organismos de Seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones. Pero mencionadas instancias estatales no pueden difundir al exterior la información sobre una persona salvo en el único evento de un “antecedente penal” o contravencional el cual permita divulgar a terceros la información oficial sobre una persona. (Derecho a la Intimidad Personal y Familiar/Habeas Data, 1992) 3. El Espectro Electromagnético El Espectro Electromagnético fue definido en Sentencia C-151 DE 2004 de la Corte Constitucional M.P. Jaime Araujo Rentería: “En reiteración de lo expuesto por esta corporación, se tiene que desde un punto de vista técnico, el espectro electromagnético es una franja de espacio alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las ondas radio eléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales, su importancia residen en ser un bien con aptitud para transportar información e imágenes a corta y larga distancia”. El espectro electromagnético es uno de los componentes del territorio colombiano (artículo 101 Constitución Política), que pertenece a la Nación (artículo 102 Constitución Política), tiene el carácter de bien público inalienable e imprescriptible y está sujeto a la gestión y control del Estado (artículo 75 Constitución Política).La Constitución garantiza además la igualdad de oportunidad en el acceso a dicho bien, en los términos que fije la ley” (Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Decreto-ley 1616 de 2003, 2004). En lo que comprende el Espectro Electromagnético se encuentra La telefonía celular y los servicios móviles funcionan de otra forma, para empezar, en vez de transportar los datos a través de cables, estos servicios utilizan el espectro electromagnético, que es el espacio que abarca todos los conjuntos de ondas electromagnéticas. El espectro radioeléctrico, en particular, se refiere a la franja apta para servicios de telecomunicaciones dentro de un espectro electromagnético. Las ondas electromagnéticas, como las olas del mar, son ondulantes y transmiten energía, pero a diferencia de aquellas, estas viajan por el aire a la velocidad de la luz. El carácter ondulante de la onda es el producto de la vibración de las partículas cargadas, que tienen propiedades magnéticas y eléctricas. Si la cantidad de energía es baja, la distancia entre cresta y cresta en la onda es larga, y por lo tanto decimos que tiene una frecuencia baja (las ondas radiales por ejemplo tienen esta característica). El teléfono móvil es, a la larga, un punto que siempre está en el radar del operador. Cada vez que prendemos nuestro celular o a medida que nos movemos con él, la estación base se conecta con el dispositivo para determinar su legitimidad e identidad dentro del sistema. Dicha autenticación se logra a través del IMEI (Internacional mobile equipment identity), un serial de quince dígitos que permite identificar el equipo y asociarlo a un suscriptos y un plan determinado. En otras palabras, para que nuestro celular funcione, el prestador del servicio necesita saber permanentemente, y con algún nivel de precisión, en que zona estamos triangulando los datos de varias estaciones, un operador en una zona urbana puede llegar a determinar nuestra ubicación en un radio de menos de 50 metros” (Castillo, 2014e). Según la definición del Diccionario de las Ciencias Físicas con relación al espectro electromagnético señala que: “este se encuentra conformado por las diversas ondas electromagnéticas que se extienden desde las longitudes de ondas largas a las cortas del modo siguiente: radio, radar y microondas, infrarrojas y calor, luz, ultravioleta, rayos x y rayos gamma” (Corte Constitucional, 1994). Este bien público que forma parte del espacio Colombiano es inajenable e imprescriptible y está sujeto a la gestión y control del Estado, quien debe garantizar el acceso a su uso en igualdad de oportunidades y en los términos que fije el legislador. El Estado puede intervenir por mandato de la ley para garantizar el pluralismo informativo y la competencia y evitar las prácticas monopolísticas en el uso del citado7. La radio, la televisión, la telefonía, la difusión por cable, el telégrafo, el telex, etc, son algunos de los medios que utilizan el espectro electromagnético para enviar y recibir mensajes, y en general toda clase de datos o información. Por tanto también ven limitada su libertad de fundar medios masivos de comunicación, pues al hacer uso del espectro electromagnético, tienen que subordinarse necesariamente a las normas que lo reglamentan (Corte Constitucional, 1994b). De conformidad con lo anteriormente expuesto el control del Estado sobre el Espectro electromagnético le permite tener acceso por intermedio de sus agencias a la información que fluye bien sea por ondas radio eléctricas o magnéticas. La Corte Constitucional, con relación al monitoreo del espectro electromagnético, consideró que estas consisten en llevar a cabo maniobras preventivas de inspección e implica una especie de rastreo de sobra, imágenes y sonidos representados en frecuencias de radiación electromagnética y ondas radioeléctricas en oposición a la interceptación, que implica una acción individual y dirigida, el monitoreo supone la captación incidental de comunicaciones en las que se revelan circunstancias que permiten evitar atentados y controlar riesgos para la defensa y seguridad de la Nación (Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Decreto-ley 1616 de 2003, 2004). En este orden de ideas y siguiendo los criterios de la Honorable Corte Constitucional en la sentencia descrita en el párrafo anterior, el monitoreo del espectro electromagnético consiste en realizar una actividad pasiva que se desarrolla bajo el supuesto responsable de que se está cometiendo o preparando un delito. Solo debe llevarse a cabo para conseguir la información que sea estrictamente necesaria sobre operaciones sospechosas o fraudulentas, durante un lapso de tiempo minucioso, sin vulnerar el derecho a la intimidad y afianzando la reserva correspondiente 7 Artículos 63, 75, 76,101 y 102 Constitución Política de Colombia, 1991 para garantizar el buen nombre de las personas, además, debe ser proporcional, estar sujeto a procedimientos legales, ejecutarse bajo controles y supervisión, y prever mecanismos de reclamación para los afectados. Con relación a la vulneración al derecho fundamental de la intimidad sobre las personas que se puedan derivar del ejercicio de mencionada actividad de inteligencia, la referida Ley de Inteligencia, no contempla alguna forma de reclamación para un particular afectado por dicha labor. Sin embargo, establece mecanismos de control y supervisión en los siguientes términos: El monitoreo del espectro electromagnético, como cualquier actividad de inteligencia, debe estar autorizado en una orden de operaciones militar o una misión de trabajo, que pueden emitir los directores de los organismos o los jefes, o subjefes de las unidades, secciones o dependencias particulares dentro de cada organismo según corresponda8. Por último la Ley de Inteligencia señala que aquella información recolectada bajo la actividad del monitoreo del espectro electromagnético, que no sirva para cumplir los fines mencionados debe ser destruida y no podrá ser almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, consideración que es señalada por la sentencia tan reiterada a lo largo de este escrito, esto es, la C-540/12. 4. Las labores de las agencias de inteligencia. En principio la actividad de inteligencia no contaba con un soporte o fundamento normativo, era regulada por jurisprudencia de la Corte Constitucional, tuvo sus inicios con el Decreto 2233 de 19959. Sistema Nacional de Inteligencia en Colombia, posteriormente el Decreto 8 Artículo 14 Ley 1621 del 17 de Abril de 2013 “Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal...” 9 Decreto 2233 De 1995, Diario Oficial No 42.161, de 22 de diciembre de 1995, Departamento Administrativo De La Función Publica “Por medio del cual se crean el Sistema Nacional de Inteligencia, el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia, los Consejos Técnicos Seccionales de Inteligencia, y se dictan otras disposiciones”. 643 de 200410 y algunas sentencias de la Corte Constitucional trataron el tema, y por medio de estas se fijaron pautas puntuales acerca de cómo debía conciliarse esta necesaria función del Estado con los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como el tipo de información sobre la cual el Estado podía auscultar y cuando y las condiciones en que era posible hacerla pública. En este orden de ideas no existía dentro del ordenamiento jurídico interno una norma específica y especializada acerca de cómo debían ejercerse las labores de inteligencia, como si sucede en la actualidad con la Ley Estatutaria 1621 de 201311 que fue objeto de control previo y automático por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-540 de 2012, que de manera precisa regula las funciones de inteligencia en cabeza de varios organismos del Estado (Control de Constitucionalidad de los Proyectos de Ley Estatutaria-, 2013). La Sentencia C - 540 de 2012 abordo el Proyecto de Ley Estatutaria para el Fortalecimiento del Marco Jurídico para el desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia. En la exposición de motivos al presente proyecto de ley estatutaria, se refirió a la importancia de un adecuado trabajo de inteligencia atendiendo las graves amenazas que se ciernen sobre la seguridad de la Nación y la ausencia de límites y controles al ejercicio de dicha actividad, particularmente, dadas por la no disposición de un marco jurídico idóneo e integral que defina con claridad la función de inteligencia y contrainteligencia para la salvaguarda de los derechos ciudadanos. Sentencia C-540/12, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 12 de Julio De 2012. De ahí que los propósitos de fortalecimiento del marco normativo en que deben desenvolverse las actividades de inteligencia y contrainteligencia y los ejes temáticos que comprende tal regulación, permitirán a las agencias que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir debidamente su misión, fijando de manera clara y precisa las atribuciones y límites a la actividad de los organismos de inteligencia, sujetando dichas actividades 10 Decreto 643 de 2004, Diario Oficial No. 45.480, de 4 de marzo de 2004, Departamento Administrativo De Seguridad. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones”. 11 Ley Estatutaria 1621 de 2013: Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal. a la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, y haciéndolos responsables por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, como elementos característicos de un Estado social de derecho. Por otra parte, la Ley de Inteligencia 1621 de 2013 en su artículo 2º consagra que la función de inteligencia y contrainteligencia es la desarrollada por organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los demás fines enunciados en esta ley (Vigencia de la Acción Penal Respecto del Delito de Abuso de Función Pública., 2015) “De igual manera la función de inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo por las dependencias de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional organizadas por estas para tal fin, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y por los demás organismos que faculte para ello la ley. Estos organismos conforman la comunidad de inteligencia y son los únicos autorizados para desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia. La función de inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su ejercicio al respeto de los Derechos Humanos y al cumplimiento estricto de la Constitución, la ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la función de inteligencia estará limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso”. Seguidamente, los organismos de inteligencia militar y policial ostentan atribuciones para recopilar información sobre las personas, respetando los derechos fundamentales, y manteniendo la reserva absoluta sobre tales datos, para ser utilizada con fines exclusivos de prevención del delito. Los registros realizados por los organismos de inteligencia y que se obtienen a través del rastreo al espectro electromagnético, no tienen carácter selectivo, por cuanto tal medida está encaminada a captar comunicaciones entre miembros de grupos al margen de la ley, que abusan del espectro electromagnético, utilizando frecuencias no autorizadas para coordinar delitos de especial gravedad como el terrorismo, narcotráfico, secuestros, violaciones a los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario, atentados contra la existencia y seguridad del Estado y crímenes de lesa humanidad, entre otros” (Molina, 2007). La Ley de Inteligencia en su artículo 17 define el Monitoreo del Espectro Electromagnético como aquella actividad debidamente incorporada dentro de una orden de operaciones o misión de trabajo. También refiere mencionado artículo, que la información recolectada en el marco del monitoreo del espectro electromagnético en ejercicio de la actividad de inteligencia y contrainteligencia, que no sirva para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley, deberá ser destruida y no podrá ser almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia. Por último, señala que el monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones. La diferencia que existe entre el monitoreo del espectro electromagnético y la interceptación de comunicaciones telefónicas es que esta labor es ordenada por un funcionario judicial, con el objeto de buscar pruebas en el marco de un procedimiento penal formal, y con respecto a unos abonados telefónicos concretos y el monitoreo del espectro electromagnético no se dirige a la interceptación de llamadas telefónicas y de comunicaciones concretas, sino es una labor global que se realiza en aras de prevenir la comisión de delitos, no es selectiva, es incidental, según la sentencia C-540 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 12 de Julio De 2012. Es de anotar que la jurisprudencia más relevante en torno al monitoreo del espectro electromagnético fue el fallo de la Corte Constitucional T - 444 de Junio 7 de 1992, donde afirmó que es necesario distinguir entre las etapas de recolección y evaluación de la información, la investigación previa y la etapa final de juzgamiento. “La labor de inteligencia tiene como finalidad detectar y realizar el seguimiento de conductas determinadas en la ley como punible y prestar apoyo en la labor de investigación a la rama judicial del poder público. En la recopilación de la información los órganos del Estado poseen amplia facultad, y solo están limitados por los principios de respeto a los derechos humanos, el debido proceso y por una reserva absoluta por lo cual la misma, en principio no puede ser divulgada, ni dada a la publicidad, y ni siquiera la persona a quien concierne la información tiene derecho a conocerla” (Investigacion Penal/Derecho al Buen Nombre, 1992). 5. La Intimidad: derecho fundamental objeto de protección. Si bien es cierto el derecho fundamental a la Intimidad no es absoluto, tenemos que si se realiza una labor investigativa de interceptación de comunicaciones en el contexto de un proceso judicial o un rastreo al espectro electromagnético bajo el marco de una actividades de inteligencia del Estado, la vigilancia y el monitoreo del espectro entran en tensión con el derecho fundamental a la intimidad. Tanto así que el artículo 15 de la Constitución Política plantea la interceptación y el registro de las comunicaciones como una excepción a la intimidad y a la privacidad de las comunicaciones. (Castillo, 2014e) La Corte Constitucional Colombiana ha usado distintas aproximaciones teóricas para definir el núcleo esencial de la privacidad o derecho a la intimidad. A lo largo de más de 20 años de jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al Derecho fundamental a la intimidad ha señalado que el contenido básico del derecho fundamental a la intimidad presupone la existencia y goce de un espacio reservado de cada individuo, que se encuentra exento de la intervención o intromisiones arbitrarias del Estado y la Sociedad dijo la corte recientemente mediante la tan reiterada Sentencia C - 540 de 2012). La Corte Constitucional resume entonces la vulneración del derecho a la intimidad en tres escenarios: La intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado, la divulgación de hechos privados, la divulgación tergiversada o falsa de asuntos personales que según el tribunal se relacionan ya con el derecho a la honra y el buen nombre; todo esto según lo prescrito en la Sentencia ya citada, T-916 de 2008. Con relación al derecho fundamental a la intimidad se tiene como: la facultad que tiene cada persona de disponer de una esfera, espacio privativo o reducto inviolable de libertad individual, el cual, no puede ser invadido por terceros, ya sean particulares o el propio Estado, mediante intromisiones de cualquier signo (Puentes, 2014). La Ley de Inteligencia (Ley Estatutaria 1621 de 2013) en su artículo 4 consagro que la actividad de inteligencia estará limitada en su ejercicio al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial estará limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, el buen nombre, la intimidad personal y familiar y al debido proceso. 6. Interceptación de comunicaciones telefónicas. Es el proceso por medio del cual se capta la información que se transmite a través de comunicación telefónica, radiotelefónica y similar que utilice el espectro electromagnético, por medio de grabación magnetofónica o similar, para obtener EMP y EF de interés a la investigación, de acuerdo en lo estipulado en el artículo 235 Código Procedimiento Penal vigente en Colombia. La Ley Procesal Penal (Ley 906 de 2004) consagra el procedimiento de la interceptación de comunicaciones telefónicas y los aspectos a tener en cuenta previo autorización u orden del Fiscal cuando existan motivos razonables y fundados de la existencia de información valiosa para la investigación, deberán respetarse las comunicaciones telefónicas y similares entre el imputado y su defensor, estas no serán objeto de interceptación, oficiar a la empresa de telefonía fija y/o celular comunicando la decisión del fiscal sobre la interceptación del abonado, el servidor público que participa en esta actividad deberá guardar la debida, La orden tendrá vigencia de tres (3) meses, prorrogables a juicio del fiscal, por igual periodo si subsisten los motivos (Sentencia C-540, Corte Constitucional de Colombia, 2012). Un aspecto importante para analizar con relación a la interceptación de comunicaciones, parafraseando a los autores Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, de acuerdo con la estructura de la Constitución, “…La amenaza de los derechos o la intención de limitarlos está sujeta a prohibiciones absolutas o a controles judiciales precisos. Por el lado de los actos expresamente proscritos, el articulo 11 y 20 de la Constitución Política prohíbe la censuran la pena de muerte, por desconocimiento del núcleo esencial de los derechos a la libertad de expresión y a la vida”. Se ubican en este terreno, igualmente, las limitaciones abstractas a los derechos fundamentales que pueden surgir bajo las medidas dictadas durante los estados de excepción, las cuales se someten al control automático regulado en los artículos 214 y 215 de la Constitución Política. Frente a este último tema, los mencionados autores construyeron una tesis según la cual el artículo 250 de la Constitución, tras el Acto Legislativo 03 de 2002, dio poderes amplios y suficientes a la Fiscalía General de la Nación para limitar derechos fundamentales en dos eventos: de ordinario y en forma permanente para realizar allanamientos, registros, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones privadas, y, de manera excepcional para capturar (Bernal Cuellar & Montealegre Linett, 2004a). Así las cosas, estiman que para las hipótesis expresadas en la Constitución (allanamientos, registros, incautaciones e interceptación de comunicaciones) al igual que para la práctica de pruebas y diligencias que impliquen afectaciones leves a los derechos fundamentales, la Fiscalía no requiere autorización previa del Juez de garantías. En cambio, para aquellas actuaciones que impliquen afectaciones medias o fuertes, debe exigirse la autorización judicial previa. En conclusión, señalan los autores que esta disyuntiva existente entre el acto de investigar de la Fiscalía, en ejercicio de la acción penal, y la persecución criminal del Estado frente a la salvaguarda de los derechos fundamentales, la Fiscalía debe disponer de una capacidad ilimitada de intervención en los derechos fundamentales, ni los derechos deben ampararse de manera extrema, que dificulte la investigación de los delitos, actividad del Estado que también es una forma de protección de los derechos de los integrantes de la sociedad (Bernal Cuellar & Montealegre Linett, 2004b). Conclusiones. Con este estudio y análisis se logró evidenciar que el derecho fundamental a la intimidad no es absoluto y goza de ciertas restricciones por parte del Estado en aras de preservar la seguridad nacional. El Estado bajo los parámetros de la Constitución Política es el dueño del Espectro Electromagnético y tendrá bajo su guarda el control de las comunicaciones y por intermedio de los organismos de inteligencia hará un rastreo selectivo a la información que transite por las ondas, gamas o frecuencias que conforman el espectro electromagnético. Los agentes de inteligencia amparados en la Ley de Inteligencia podrán utilizar medios técnicos para monitorear el espectro electromagnético. Dicho monitoreo es una labor aleatoria no selectiva es incidental, debe realizarse en un lapso de tiempo minucioso y mencionados agentes deberán guardar la reserva de la información, no deberán divulgar aspectos de la vida personal ni familiar, y colocaran en conocimiento de las autoridades aquella información que constituya un riesgo o peligro para la seguridad interna o externa del Estado colombiano y sus instituciones democráticas. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia ya cuentan con un soporte legal, el problema surge cuando el actuar de los agentes de inteligencia se torna ilegitimo al carecer de motivos fundados para desempeñar la labor, y excede la labor o misión contemplada inicialmente, tocando aspectos íntimos o privados, y se utiliza la información para fines personales o particulares, generando con ello una fuga de información y penalmente judicializable al constituir el tipo penal de divulgación de comunicaciones reservadas. El monitoreo del espectro electromagnético no constituye interceptación de Comunicaciones, tanto que una se configura como una actividad de inteligencia, y la otra es una labor de investigación sometida a controles de legalidad establecidos en el Código de Procedimiento Penal. Por último si bien es cierto la intimidad es un derecho fundamental, este a su vez no es absoluto, y puede ser intervenido por el Estado en aquella situaciones especiales de seguridad nacional, y los agentes de inteligencia no deberán divulgar aspectos personales que lesiones mencionada intimidad. La legitimidad en el actuar de los servidores públicos que cumplen funciones de inteligencia radica en los motivos fundados que daban lugar a pensar que determinadas personas ponían en peligro la seguridad interna y externa del Estado Colombiano y la de sus instituciones democráticas. Los organismos de seguridad del Estado, internamente pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público de las instituciones, pero mencionadas agencias de inteligencia estatal no pueden difundir al exterior, la información sobre una persona, salgo en el único evento de un antecedente penal el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona y lo más importante es que se deben respetar los derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra como quedo plasmado en el artículo 4º de la Ley 1621 de 2013. Si bien es cierto, los agentes de inteligencia tienen acceso a la información que fluye en el espectro electromagnético ellos deberá hacer un compromiso de reserva, de conformidad a lo establecido en la Ley 1621 de 2013, en aras de proteger la información, y esta a su vez será clasificada, deberá ser de único y exclusivo conocimiento de la autoridad judicial que la requiera, o en aquellos casos de prevenir actos terroristas contra los organismos del Estado. El Estado debe propender por ejercer un control y seguimiento a la labor de inteligencia que cumplen los agentes que integran los organismos de inteligencia, la ley de inteligencia así lo dispuso, la información es reservada, y esta a su vez se trasladara y se someterá a un compromiso cuando es requerida por agentes externos. Esta es la manera en que el Estado brinda protección a ese derecho a la intimidad, preservando y clasificando el acceso a la información obtenida en el espectro electromagnético por los agentes de inteligencia, quienes no divulgaran aspectos personales ni de la vida íntima de lo que escuchen, pues habría una violación flagrante a esos derechos fundamentales, no deberán vender la información, ni hacerla pública señala la Ley de Inteligencia. La Seguridad del Estado es tan importante, que en países como Estados Unidos, y a raíz de los atentados terroristas a las torres gemelas el 11 de Septiembre del año 2001, se adoptaron nuevos mecanismos para contrarrestar dichas amenazas, es por ello, que la seguridad nacional constitucionalmente se antepone al derecho fundamental a la dignidad. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS INVESTIGACION PENAL/DERECHO AL BUEN NOMBRE, T-444/92 (07 de Julio de 1992). 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