REVOCATORIA DIRECTA DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS Autor: JORGE GONZALEZ MAHECHA Tutor: Dr. JAIME SANDOVAL Programa: ESPECIALIZACIÓN DERECHO SANCIONATORIO Facultad: DERECHO UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA 2016 REVOCATORIA DIRECTA DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS Resumen La figura de la revocatoria directa, establece que la administración al advertir un error sobre sus decisiones puede revocar directamente los actos que por ella han sido proferidos, es así como las decisiones de fondo dentro de un proceso disciplinario son susceptibles de revocar sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse o cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. Sin embargo, es de observar que la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto mantienen un carácter de especial por cuanto, se debe solicitar a la parte su aceptación en la medida en que la decisión tomada afecta sus intereses dentro del proceso, de igual manera, se recalca que la figura de revocatoria únicamente procede contra fallos sancionatorios y no contra fallos absolutorios. Palabras Claves Control, Jurisdiccional, Constitucional, Legal, Decisión, revisión, debido proceso. REVOCATION OF DISCIPLINARY DECISIONS DIRECTLY Abstract The figure of direct recall, states that the administration noticing an error on their decisions can directly revoke the acts that she has been proffered, is how substantive decisions in disciplinary proceedings are likely to withdraw only when infringing manifestly constitutional, legal or regulatory standards that must be founded with them or when infringement or manifestly threaten fundamental rights. However, it is noted that the repeal of the acts of individual character and particular maintain a character special because, should request the party acceptance to the extent that the decision affects their interests in the process, just Thus, it is emphasized that the figure of revocation only be brought against punitive judgments and not against acquittals. Keywords Control, Judicial, Constitutional, Legal, decision, review, due process. REVOCATORIA DIRECTA DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS Jorge González Mahecha1 Introducción Se destaca que la figura de la revocatoria directa en el derecho disciplinario tiene como causal o cargo principal la infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, esto es, la violación flagrante de la Constitución, la ley o los reglamentos vigentes, y con ellos la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. De igual manera se advierte que dicha figura no se enmarca dentro del ejercicio del poder preferente ni dentro de la supervigilancia administrativa, que puede adelantarse dentro de estos procesos, si no que como se puede establecer es una facultad atribuida a la administración para cuando esta observa una anomalía grave en la decisión tomada y que como se mencionó anteriormente vulnera derechos fundamental o viola flagrantemente la ley y la constitución. Es así como las decisiones disciplinarias únicamente de carácter sancionatorio pueden ser objeto de revocación directa, la cual puede darse a solicitud del sancionado o por iniciativa de la misma administración y dicha 1 Abogado egresado de la Universidad Católica de Colombia, Especialista en Derecho Penal y Ciencias Forenses, estudiante de la especialización en Derecho Sancionatorio de la Universidad Militar Nueva Granada. Asesor externo del Ejército Nacional en temas de Derecho Disciplinario, penal ordinario y penal militar; además de litigante particular en esas mismas áreas del Derecho. solicitud de revocatoria, puede ser conocida no sólo por la autoridad que profirió la decisión sino también por el Procurador General de la Nación. Revocatoria Directa – Definición La revocatoria directa es una figura jurídica de derecho administrativo por medio de la cual una autoridad administrativa tiene la facultad de dejar sin efectos un acto administrativo expedido por ella derogándolo en su totalidad se podrá efectuar por la misma autoridad que haya expedido el acto, por los inmediatos superiores, de oficio a petición de parte. Se ha definido tal figura como una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también, su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado (C-835 de 2993, 1993) Tenemos pues entonces un lineamiento que advierte que la administración pública tiene funciones que sirven para regular sus propias actuaciones y hasta la posibilidad de autocontrol sobre la propia actividad pública; asÍ las cosas el termino de ejecutoriedad aparece aquí visible con toda su fuerza para aplicar obligatoriamente sus actos en forma unilateral a los personas o administrados aún sin el consentimiento de éstos, inclusive cuando se trate de la extinción del acto bien sea por el funcionario que expidió el acto o por el inmediato superior. (FORERO SALCEDO. 2007) Sin embargo, la decisión invalidante que pueda tomar la administración se encuentra sujeta a unas causales las cuales se encuentran establecidas en el artículo 93 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, como son: (i) Cuando se observe que de manera notoria se oponen a la constitución o a la ley, (ii) Cuando atenten o estén en contra del interés público o social, (iii) Cuando se cause un agravio injustificado a una persona con ellos. De tal manera, que dicha figura no solo opera por el devenir equivocado de una decisión administrativa, sino que además, debe cumplir con unos requisitos sine quan non para que pueda efectivamente usarse dentro del ámbito jurídico. Reglas de la revocatoria directa La revocatoria de los actos administrativos es uno de los privilegios estatales que se halla previsto en el CPACA como ya se mencionó, puesto que si bien allí se establecen las causales para poder revocar un acto administrativo también se establecen allí los límites legales por los cuales no se puede revocar un acto. Así mismo, la norma expresamente establece que no podrán ser revocados los actos subjetivos de carácter particular y concreto, cuando no se haya conferido consentimiento expreso y escrito del titular del acto, como lo señala el artículo 971 del CPACA. Dicha posición no es nueva y se advierte desde el origen del derecho administrativo, al respecto lo señala una sentencia anterior del Consejo de Estado de Octubre 22 de 1975, que cita “manera general, se observa que las actuaciones administrativas, cualquiera sea su materia, están reguladas más o menos detalladamente en la ley… no hay en el Estado de derecho facultades puramente discrecionales, porque ello eliminaría la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y acabaría con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios” .(T-436/98) Ahora bien un ejemplo claro de la aplicación de el articulo 97 del CPACA es la sentencia T-436 de 1998 que nos enseña que si para lograr la expedición de un acto administrativo que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios ilegales, el derecho no es digno de protección y en ese caso opera lo dicho, ya que se da la primera de las causales que dan lugar a la revocatoria directa. Es precisamente este fundamento o principio el que justifica la obligatoriedad de los actos administrativos, pero si se quebranta el bloque normativo al expedir un acto se impone ineludiblemente como medida de autocontrol o auto-tutela de la administración, es por lo tanto esta causal de revocación de los actos administrativos un señalamiento para aquellos actos que violan el ordenamiento jurídico vigente, entendiendo en éste a la Constitución como norma de normas y las demás normas jurídicas que deben en todo momento respetar. (PALACIO HINCAPIE. 2014) En este orden de ideas podemos proseguir diciendo que según lo señala el articulo 97 del CPACA, que cuando un acto administrativo haya creado, extinguido o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. De igual manera la legislación contenciosa anterior (Código Contencioso Administrativo) y la jurisprudencia al respecto han mantenido la posición de señalar que habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del antiguo Código, si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Por lo tanto, sólo en el caso de los actos provenientes del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el artículo 93 del CPACA y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto, puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito; no cabe este proceder, cuando la administración simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello participación el titular del derecho. Frente a lo anterior la sentencia del 1 de septiembre de 1998 emanada del Consejo de Estado ha sido muy clara al señalar que las autoridades en ejercicio de la función administrativa que les confiere la ley, no pueden modificar o revocar sus actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas individuales y concretas, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Por lo cual según la jurisprudencia emanada del máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa ha dicho que si la entidad allí demandada en dicha sentencia consideraba que el acto revocado había sido creado en forma ilegal, debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar su anulación, ya que no debe olvidarse que la firmeza de los actos creadores de situaciones individuales y concretas garantiza la seguridad jurídica de la cual no pueden disponer de modo arbitrario los funcionarios. (C-672/01, C-835/03) Lo importante aquí en este punto de la discusión frente a este articulo es que la propia administración debe velar por la seguridad jurídica y es algo que se señala reiteradamente en estas sentencias que se han tratado para hacer este ensayo, respetar este principio del derecho es acercar cada vez mas la función de las entidades administrativas hacia una verdadera concepción del Estado social de derecho. Habiendo hecho entonces una recuentro para entender la figura de la revocatoria directa, sus causales y excepciones pasamos a establecer la regulación específica en materia de revocatoria contenida en el Código Único Disciplinario Procedencia de la Revocatoria directa en el ámbito disciplinario Como se ha manifestado la revocatoria directa es un mecanismo de control de los actos administrativos previsto en el C.P.A.C.A.-, arts. 93-97, como un régimen general a través del cual la administración puede corregir sus decisiones suprimiéndolas, dejándolas sin efecto o modificándolas cuando quiera que sean manifiestamente violatorias del ordenamiento jurídico superior, no estén conformes con el interés público o social, atenten contra éste, o causen agravio injustificado a una persona, es decir, están ligadas a la constitucionalidad y legalidad, al interés público o social y a la equidad. Las normas disciplinarias por ser materia especial regulan lo atinente a la revocatoria directa y solo en el evento de que no esté previsto el asunto o lo esté deficientemente, puede acudirse al principio de integración normativa señalado en el artículo 21 del C.D.U. (DUARTE ACOSTA. 2009) Como en este caso el tema está regulado completamente, las normas aplicables son las del Código Disciplinario Único y no las del Código Contencioso Administrativo y lo allí previsto en los artículos 69 a 74. En ese entendimiento, el artículo 124 del Código Disciplinario enumera las causales para solicitar la revocatoria directa que son dos: cuando se infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse; y cuando con ellos se vulneren o amenacen los derechos fundamentales. De tal suerte que por ser un procedimiento de carácter especial está sujeto a las reglas que dentro de su codificación se fijan para el caso de la revocatoria de los actos que dentro del citado procedimiento se especifiquen. Normativa y jurisprudencia en materia disciplinaria Esta especial facultad se encuentra reglada en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002. Las características fundamentales de tal régimen son las siguientes: La revocatoria procede contra fallos sancionatorios y no contra fallos absolutorios. En este último caso la única excepción se da cuando se trata de faltas que constituyen violaciones del derecho internacional humanitario o del derecho internacional de los derechos humanos según lo precisó la Corte (Sentencia C-014 de 2004), Es procedente o hay lugar a ella de oficio o a petición del sancionado. Es decir, la autoridad disciplinaria puede disponerla por sí misma o a petición de la persona en quien recayó la sanción. La competencia para conocer y en consecuencia revocar un fallo es el funcionario que lo profirió, su superior jerárquico o el Procurador General de la Nación. Este funcionario puede asumir directamente el conocimiento de una petición de revocatoria. Las causales para la revocatoria son la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales, de igual forma debe manifestarse que contra el fallo no se hubieren interpuesto los recursos ordinarios. La solicitud de revocatoria puede hacerse aún cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contenciosa, pero siempre que no se haya dictado sentencia. Si en el proceso se ha proferido sentencia, la revocatoria puede solicitarse por causa distinta a la que dio origen a la decisión judicial. El término para resolver la solicitud de revocatoria directa es de tres meses a partir de su recibo. La petición de revocatoria y su decisión no reviven términos para el ejercicio de acciones contencioso administrativas, no dan lugar a interponer recurso alguno y no permiten la aplicación del silencio administrativo. La Corte Constitucional en sentencia C-014 de 2004 estableció la improcedencia de la revocatoria directa de los fallos disciplinarios absolutorios o la decisión de archivo de la actuación, pues resulta coherente con la Carta la decisión legislativa de dar primacía, en ese ámbito del derecho sancionador del Estado, al derecho a la seguridad jurídica que ampara al investigado sobre el derecho de justicia material. En el tema atinente a la revocatoria de los fallos disciplinarios, se ha establecido jurisprudencialmente que entran en tensión dos principios constitucionales: Por una parte, el principio de seguridad jurídica, y, por otra, el principio de justicia material (GOMEZ PAVAJEAU. 2007) El principio de seguridad jurídica lo hace bajo la forma del valor de cosa decidida que tiene el fallo disciplinario y bajo la forma del principio non bis in ídem, que rige en el ámbito del derecho sancionatorio del Estado. En virtud de ese principio, el disciplinado tiene derecho a que se mantenga y perdure en el tiempo la decisión definitiva proferida y a que ello sea así como un mecanismo de promoción de la convivencia pacífica. Y el principio de justicia material lo hace bajo la forma del deber que tiene el Estado de promover la vigencia de un orden justo pues uno de los ámbitos abarcados por ese deber es el del derecho disciplinario: Al Estado también le incumbe el deber de investigar y sancionar las infracciones de los deberes funcionales imputables a sus servidores pues para ello ha radicado el poder disciplinario preferente en el Ministerio Público y ha establecido la jurisdicción disciplinaria. (MOLANO LOPEZ. 2007) La decisión legislativa contenida en las normas que en el caso presente ocupan la atención de la Corte, es un fiel reflejo del ejercicio de esa facultad de concreción de los principios constitucionales: La tensión entre, por una parte, el principio de seguridad jurídica y su manifestación a través del non bis in ídem y del principio de ejecutoriedad, y, por otra, el mandato de promoción de un orden justo y de realización de la justicia material, fue resuelta, en el ámbito del derecho disciplinario, permitiendo la revocatoria directa de los fallos sancionatorios pero no la de los fallos absolutorios. De acuerdo con ello, cuando se trata de este último tipo de fallos disciplinarios, el legislador superó la tensión ya aludida dando primacía al principio de seguridad jurídica sobre el principio de justicia material y por ello no permite que la entidad de control reconsidere su decisión pues asume que la revocatoria del fallo operaría para agravar la situación del absuelto y encuentra que ello menoscaba gravemente el non bis in ídem. Esta figura ser ha desarrollado desde la norma y la jurisprudencia en donde se ha establecido que en el caso de los fallos disciplinarios absolutorios, la ponderación realizada por el legislador entre los principios de seguridad jurídica y justicia consulta criterios de razonabilidad: Es consecuente con el hecho que en el proceso disciplinario se imputa la infracción del deber funcional del sujeto disciplinable con el Estado y no la lesión de derechos ajenos; con la inexistencia de víctimas en las faltas disciplinarias y con la posibilidad con que cuenta la administración de demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.(ISAZA SERRANO. 2009) Todas estas circunstancias avalan la decisión legislativa de dar primacía al principio non bis in ídem sobre el principio de justicia material, si el contenido de injusticia de la falta disciplinaria no desborda la simple infracción del deber funcional que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, es legítimo que el legislador decida que los fallos absolutorios no sean objeto de revocatoria directa pues, aparte de los propios intereses estatales, no existen otras expectativas que atender y que sean susceptibles de conducir a una regulación legal diversa. Por lo tanto, es razonable que sé dé prioridad al derecho que le asiste al investigado a que la decisión proferida a su favor se torne inmutable y no sea susceptible de revocatoria directa. (ISAZA SERRANO. 2009) Cuando se trata de faltas que constituyen violaciones del derecho internacional humanitario o del derecho internacional de los derechos humanos, sí existen víctimas o perjudicados y éstos están legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales, para que se reconozcan y realicen sus derechos al esclarecimiento y conocimiento de la verdad y a la realización de la justicia disciplinaria. Por ello, su exclusión como sujetos procesales en la actuación disciplinaria y la imposibilidad que puedan solicitar la revocatoria del fallo absolutorio, o de la decisión de archivo de la actuación que tiene efectos equivalente, o que tal revocatoria sea declarada de oficio, son decisiones legislativas irrazonables: Constituyen, entre otras cosas, limitaciones arbitrarias de los derechos a la verdad y a la justicia que les asisten a la víctima o a los perjudicados con una falta disciplinaria gravísima, potencialmente lesiva de derechos fundamentales. Entonces, en general, la improcedencia de la revocatoria directa contra los fallos disciplinarios absolutorios o la decisión de archivo de la actuación es legítima, pues resulta coherente con la Carta la decisión legislativa de dar primacía, en ese ámbito del derecho sancionador del Estado, al derecho a la seguridad jurídica que ampara al investigado sobre el derecho de justicia material. Se ha considerado que con el sentidos de la decisiones planteadas por vía jurisprudencial se le da al proceso disciplinario, una estructura armónica con el valor preferente que en el moderno constitucionalismo se les reconoce a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.(Sentencia C-014 de 2004) De la anterior sentencia se desprende que en materia disciplinaria con la sola excepción del caso de las faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, resulta improcedente la revocatoria del fallo absolutorio o del auto de archivo de un proceso disciplinario (Artículos 73, 156 y 163 de la Ley 734 de 2002) De tal suerte que la Revocatoria Directa de los fallos sancionatorios dentro del régimen disciplinario no afecta la seguridad jurídica de tales decisiones ya ejecutoriadas proferidas dentro de una investigación. El Estado en su conjunto está obligado a procurar la estabilidad institucional y un máximo de seguridad jurídica, esta última es palpable entre los asociados cuando su Estado proporciona derechos y obligaciones precisos aplicables para sus ciudadanos entre si y en sus relaciones con el mismo, a través de mecanismos ágiles que resuelvan eficazmente los conflictos y que la misma sea un fin permanente así como propositivo. (OSSA ARBELAEZ. 2000) Como el derecho disciplinario hace parte del poder sancionador del Estado por estar facultado para determinar y tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos así como las sanciones correspondientes en el ejercicio de ese poder sancionador, la misma administración puede llegar a vulnerar derechos fundamentales agraviando injustamente al servidor público afectado y al interés general logrando romper la seguridad jurídica, pero que con la aplicación de la Revocatoria Directa tendría la posibilidad material de corregir de manera unilateral la situación ilegal y recuperarla por ser plena garantía para los valores constitucionales que debe de proteger. (OSSA ARBELAEZ. 2000) La materia objeto de análisis no limita la inmutabilidad y obligatoriedad de la cosa juzgada de tales decisiones ya ejecutoriadas. Dicho principio otorga el carácter de inmutable, obligatorio y vinculante2 a las decisiones plasmadas en un fallo disciplinario con el objetivo de poner punto final a una controversia jurídica y alcanzar un estado de seguridad (Sentencia C-429 de 2001. Expediente D-2941. MP. Jaime Araujo Rentaría) De esta manera la obligatoriedad hace referencia a que determinado acto administrativo, cuya finalidad es producir otros determinados efectos jurídicos, se presume expedido con fundamento en los elementos legales para su producción y en consecuencia es obligatorio para el administrado y la administración. En materia disciplinaria los artículos 122 a 127 (Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único) establecen la excepción a la cosa juzgada, luego ésta no es absoluta porque brinda la posibilidad a la misma autoridad que profirió la sanción o su superior funcional, el revocar directamente el fallo para rectificar ese acto irregular por estar afectando derechos fundamentales y así evitar dar tránsito a cosa juzgada a un acto violatorio de preceptos constitucionales. La competencia en estos casos no está dada de forma imperativa sino optativa, es decir: (i) Por el mismo funcionario que expidió el acto, (ii) Por su superior funcional y/o (iii) Por el Procurador General de la Nación, de oficio o en uso de su poder preferente (Artículo 122, Inciso primero y parágrafo único del artículo 123 de la Ley 734 de 2002). En el contexto de la normatividad disciplinaria la figura de la revocatoria Directa posibilita dos formas de llevarse a cabo, a petición del interesado sancionado o de oficio. Es claro que para que proceda mediante petición de parte ésta exige como requisito previo el que no se hubieren ejercitado los recursos ordinarios, esto es, que por regla general la petición de revocatoria directa de actos administrativos no puede ser formulada por quien ha ejercido los recursos de ley (Artículos 110, 111, 112, 115, 117 y 118 Ley 734 de 2002) ante el respectivo ente disciplinario. En cambio, la Administración tiene la competencia para revocar actos administrativos que se encuentre en firme siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Artículo 125 de la Ley 734 de 2002). Por el contrario la revocatoria aplicada de manera oficiosa no exige la no presentación de los recursos ordinarios luego no interesa que estos se hayan surtido como tampoco el consentimiento del sancionado cuando es la Administración la que ha decidido de oficio avocar el conocimiento de una decisión sancionatoria que considera no se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales, y que además resulta lesiva para los derechos fundamentales del disciplinado. Con respecto a lo anteriormente dicho el Consejo de Estado en Sentencia del 23 de febrero de 2011. Abordó el problema jurídico así: “…si procede, de oficio, la revocatoria directa de fallos sancionatorios contra los cuales el disciplinado interpuso recursos en la vía gubernativa. En caso de ser procedente, debería establecerse si para el presente evento se configuró la causal que faculta a la administración para revocar oficiosamente y sin el consentimiento del afectado, un fallo sancionatorio y si en consecuencia el acto demandado mantiene su legalidad”. Al momento de resolver el planteamiento realizado la Sala hizo un recuento de las distintas reglas que gobiernan la revocatoria directa de los actos administrativos, aplicándolas luego a las decisiones disciplinarias impugnadas de la Procuraduría. Se tiene entonces que las causales de revocación se consagran en la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales. Esta consagración normativa busca garantizar el debido proceso del disciplinado y previene el abuso de la potestad sancionatoria del Estado, sobre la base de que los derechos al non bis in ídem y la cosa juzgada no son absolutos y pueden ser limitados cuando las circunstancias especiales del caso lo requieran. Es requisito esencial, si la revocatoria es solicitada por el sancionado, que contra el fallo cuya revocatoria se solicita, no se hubieren interpuesto recursos ordinarios y es claro que la petición de revocatoria y su decisión no reviven términos para el ejercicio de acciones contencioso administrativas. (Sentencia C- 306 de 2012. Expediente D-8692. MP. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional Sala plena). Cabe observar que el planteamiento esbozado en la redacción del este precepto a la luz de la lógica jurídica como norma de cierre, está concebido para que, si en la solicitud de revocatoria directa del fallo sancionatorio no se demuestra que se han infringido manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse, aquella será improcedente y así se declarará en el acto administrativo que la resuelve y el sancionado no tendrá ninguna oportunidad para acudir a la jurisdicción contenciosa. En caso contrario, procedería la revocatoria directa de dicho fallo, aún de oficio, si se llegare a demostrar la violación de los derechos fundamentales del disciplinado, esto es, que esa decisión tomada por el juez disciplinario no sería susceptible de ser atacada, porque de ser procedente ese medio de control ante lo contencioso administrativo se reviviría el acto sancionatorio violador de la constitución y de los derechos fundamentales dejando en firme la ilegalidad. La filosofía jurídica es que el Estado en sus actuaciones deje en firme las legales y pueda revocar las ilegales. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que: “…Es indudable entonces, que cuando la autoridad que ha proferido un acto administrativo de carácter particular y concreto, encuentra que el mismo se obtuvo con fundamento en actuaciones ilegales o fraudulentos, tiene la facultad de revocarlo, pues en este caso, el interés que prima es aquel que tiene el conglomerado social en que las actuaciones de la Administración no se obtengan por medios que vulneren el ordenamiento jurídico. Ello atenta contra el derecho que tiene la ciudadanía a que las actuaciones del Estado se adelanten en forma equitativa, respetando el derecho que tienen los asociados de acceder a la Administración en igualdad de condiciones, derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizan mecanismos contrarios a la ley para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses…” (Sentencia T-639 de 1996. Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa). CONCLUSION En conclusión se puede llegar a establecer que la revocatoria directa está concebida como una prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales. Las características en este tema establecen que únicamente procede contra fallos sancionatorios, que la misma opera de oficio o a petición del sancionado y la competencia para estudiarla es del funcionario que lo profirió, o de su superior jerárquico, o en casos excepcionales del Procurador General de la Nación. En lo que respecta a la revocatoria directa en materia disciplinaria se concluye que la misma constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso disciplinario, y su existencia se justifica por la importancia de los valores que busca proteger relacionados con la legalidad, la libertad de los administrados y la justicia. REFERENCIAS Normativas  Ley 1437 de 2011, Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único Jurisprudenciales CORTE CONSTITUCIONAL – SENTENCIAS  C- 306/12 M.P. Mauricio González Cuervo  C-672/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis  C-835/03 M.P. Jaime Araujo Renterìa  T-230/93. M.P. Carlos Gaviria Díaz  T- 315/96. M.P. Jorge Arango Mejía  T-352/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo  T-639/96. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa  T-720/98. M.P. Alfredo Tulio Beltrán Sierra  T-830/04 M.P. Rodrigo Uprymni Yepez  T-1159/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra  T-057/05 y T-175/05 M.P. Jaime Araujo Rentería.  C-835/03 M.P. Jaime Araujo Rentaría  T- 175/05 M.P. Jaime Araujo Rentería.  T-720/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra  T-336/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. CONSEJO DE ESTADO – SENTENCIAS  Sección. Segunda. Sent. 4260, mayo 6 de 1992. M.P. Clara Forero de Castro.  Sección segunda, Sentencia de 7 de Abril de 2011. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero Bibliográfica  GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Elementos y Propuestas para el control contencioso administrativo de la actividad disciplinaria. Colección Derecho Disciplinario, Vol. 3. Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario. Bogotá D.C.: Ediciones Nueva Jurídica, 2009.  OSSA ARBELAEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador: Hacia una teoría general y una aproximación para su autonomía. Bogotá D.C.: Legis, 2000.  MOLANO LÓPEZ, Mario Roberto. La Relación Especial de Sujeción. 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Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y ti solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa” 2 Sentencia T-1093 de 2004: “…, el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado, prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables; ello en la medida en que “es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento”