1 UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MENORES VÍCTIMAS FRENTE A LAS GARANTÍAS DE LOS VICTIMARIOS PROPUESTAS POR LAS LEYES 1760 DE 2015 Y 1786 DE 2016 Carmen Rosa Mora Suárez Trabajo para optar por al Título de Magister en Derecho Procesal Penal UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA FACULTAD DE DERECHO MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL BOGOTÁ D.C. 2017 2 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MENORES VÍCTIMAS FRENTE A LAS GARANTÍAS DE LOS VICTIMARIOS PROPUESTAS POR LAS LEYES 1760 DE 2015 Y 1786 DE 20161 Carmen Rosa Mora Suarez2 Resumen En el presente artículo se analiza el grado de afectación de los derechos fundamentales de los menores víctimas de delitos dolosos, en aplicación de las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, a través de una metodología analítica deductiva de la doctrina con respecto al derecho fundamental de la libertad y la normatividad vigente, y así aterrizar en el caso del delito como está configurado hoy, para demostrar que, como está planteado actualmente, realmente no vela por los intereses superiores del menor. Así, del análisis de la pluralidad e inestabilidad de la legislación penal de Colombia, se desprende que aun cuando parece protectora de los derechos fundamentales del menor, suelen expedirse en simultanea normas que desconocen y eliminan el recorrido trazado, de tal forma que no existe uniformidad y legitimidad de la legislación actual, por lo que debe ser adecuada la norma a los estándares internacionales vigentes en materia de protección del interés superior del menor. Palabras clave Libertad, interés superior del menor, Ley 1760 de 2015, Ley 1786 de 2016, procesados, debido proceso. 1Artículo de investigación producto de los estudios realizados en la Maestría de Derecho Procesal Penal de la Universidad Militar Nueva Granada. 2Abogada de la Universidad Santo Tomas, Especialista en Derecho Penal y Criminología de la Universidad Libre de Colombia. Correo electrónico de contacto: carmenmora2332@gmail.com 3 THE CHILD’S HUMAN RIGHTS OPPOSITE TO THE GUARANTEES PROPOSED BY THE LAWS 1760/2015 AND 1786/2016 Abstract The present article, it was motivated by the plurality and instability in the penal legislation of Colombia, so when it seems to be protective of the fundamental rights of the minor, there are in the habit of being sent in simultaneous procedure that know and eliminate the planned tour, in such a way that there does not exist uniformity and legitimacy of the in force legislation, for what it must be adapted the norm to the international in force standards as for protection of the top interest of the minor. This way, across the doctrinal expositions I concern of the fundamental right the freedom and the in force law to land in case of the crime since it is formed nowadays to demonstrate that since it is raised nowadays really he does not guard over the top interests of the minor. Key words Freedom, child’s top interest, Law 1760 of 2015, Law 1786 of 2016, accused, due process. Introducción La jurisprudencia de la Corte ha resaltado continuamente que los derechos de los menores de edad tienen prevalencia en todas las esferas jurídicas, procesales, sociales y familiares a nivel interno, no solo por su consagración constitucional sino por el reconocimiento de numerosas disposiciones de derecho internacional que han terminado integradas al bloque de constitucionalidad; es este el motivo por el cual el Estado se comprometa especialmente con la protección contra toda forma 4 de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta, explotación laboral, económica, trabajos riesgosos, etc., respetando siempre la preeminencia de los derechos de los niños. Ahora bien, en el panorama nacional los niños merecen un trato especialmente protector, que debe reflejarse en todos los aspectos de la legislación, cuando quiera que el Estado determine puntos de posible vulnerabilidad, lo cual significa que el derecho del menor tiene prevalencia sobre los demás, aspecto que se conoce como principio de interés superior del menor y constituye principio de interpretación de las normas y decisiones de autoridades que pueden afectar los intereses del niño. “Este principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, así como de las instituciones privadas de bienestar social, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados niñas y niños; siempre se ha de considerar, primordialmente, el interés superior del niño” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-738 de 2008). Del presente artículo resultado de investigación exploratoria, hacen parte las contribuciones de los estudios adelantados en el programa de Maestría en Derecho Procesal Penal y la práctica profesional como fiscal a lo largo de 10 años, además de una específica profundización teórica del delito en niños, niñas y adolescentes, desde lo preceptuado por la Ley 1098 de 2006, Ley de Infancia y Adolescencia, aspectos que se conectan en la siguiente pregunta de investigación: ¿cómo afecta la aplicación de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 el interés superior del menor víctima de delitos dolosos?; cuestionamiento que se inserta en el objetivo propuesto: determinar el grado de afectación a los derechos fundamentales de los menores víctimas de delitos dolosos en aplicación de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016. La hipótesis de la que parte la investigación es la siguiente: la legislación existente en materia de libertad no cumple con los estándares internacionales de protección 5 de niños, niñas y adolescentes, pues promueve la libertad de presuntos responsables de la comisión de delitos que atentan contra el interés superior del menor y demás bienes jurídicamente tutelados. En este sentido, con el fin de alcanzar el objetivo, se utilizará una metodología analítica deductiva, esto es de los planteamientos doctrinales respecto del derecho fundamental a la libertad y la normatividad vigente para aterrizar en el caso del delito como está configurado actualmente, para demostrar que como está planteado hoy realmente no vela por los intereses superiores del menor. El texto está constituido por los siguientes acápites: 1. Los estándares internacionales en materia del interés superior del menor, capitulo en el que se describen los principales lineamientos de protección que el Sistema Interamericano ha consagrado en su senda jurisprudencia; 2. El menor en el proceso penal, allí se esboza el papel protagónico del niño, niña y adolescente en el proceso penal, incluyendo las garantías judiciales con las que cuentan; y 3. El propósito de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, capitulo que explica el espíritu de la norma que podría sintetizarse en el respeto y protección de los Derechos Humanos a la Libertad y el Debido Proceso, lo cual permite llegar a una conclusión acertada sobre la problemática planteada. A. Los estándares internacionales en materia del interés superior del menor La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: Cuando se trata de procedimientos en los que se examinan cuestiones relativas a menores de edad, que trascienden en la vida de éstos, procede fijar ciertas limitaciones al amplio principio de publicidad que rige en otros casos, no por lo que toca al acceso de las partes a las pruebas y resoluciones, sino en lo que atañe a la observación pública 6 de los actos procesales. Estos límites atienden al interés superior del niño, en la medida en que lo preservan de apreciaciones, juicios o estigmatizaciones que pueden gravitar sobre su vida futura (Corte IDH, 2002, párr. 134). Ello, en tanto que los Derechos Humanos se han convertido en el fundamento de un sistema político-social basado en la promoción y garantía del desarrollo de todas las personas sin discriminación alguna, por cuanto son el contenido esencial del sistema democrático nuestro, un límite infranqueable para cualquier forma de arbitrariedad y una finalidad que orienta el sistema político y la convivencia social, figurando entre ellos, la salvaguarda de los niños que tiene como fundamento su condición de seres humanos, su dignidad humana y la situación especial en que se encuentran, por su inmadurez y vulnerabilidad. Siendo por ello procedente para el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, establecer que “Si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los niños, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías” (Corte IDH, 2004, párr. 209). Respecto al punto anterior, es claro que en desarrollo del procedimiento penal, puede generarse tensión referente al Principio de la Dignidad Humana, por cuanto el menor víctima del delito como el procesado tienen derecho a que se les respete este principio por el hecho de ser seres humanos; sin embargo, no siempre es claro el resultado del ejercicio de ponderación que hacen los operadores jurídicos, en desatención, la mayoría de veces, del antes mencionado Interés Superior del menor, pues así como se protege este bien jurídico, para la Corte IDH es claro que: 7 Toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana (Corte IDH, 1988, párr. 154). Difícil es entonces el ejercicio de la ponderación en tanto se presente normativamente un conflicto entre los derechos y garantías de un menor de edad, frente a las de un adulto, conforme lo establecido a nivel interamericano sobre el particular; sin embargo, hermenéuticamente, atendiendo el interés superior del niño, deberá darse prelación a la protección y salvaguarda de los niños, niñas y adolescentes dada su situación de debilidad manifiesta, eje central del análisis constitucional de cualquier medida, considerando “las condiciones (i) fácticas específicas en las cuales se encuentra un menor y (ii) jurídicas que establecen los parámetros para su protección contenidas en el ordenamiento” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-177 de 2014). Es conocido que diferentes instrumentos internacionales que consagran Derechos Humanos, la Constitución de 1991 y el Código de la Infancia y la Adolescencia, imponen la obligación de adoptar medidas legislativas y judiciales para favorecer el interés superior de los menores víctimas de conductas delictuales, atendiendo a su evidente vulnerabilidad, evitando así su revictimización al poner en riesgo garantías fundamentales como la dignidad humana. Con todo, debe insistirse que acorde con el principio pro infans y el interés superior del menor, prevalecen aquellas medidas que les resulten más favorables, sin que ello implique desconocer otros valores superiores relacionados con garantías inherentes al debido proceso y al acceso efectivo de la administración de justicia. 8 I. Los estándares internacionales en Colombia: Ley 1098 de 2006 La Ley 1098, a partir del año 2006, es tema obligado para las autoridades públicas a la hora de incluir estrategias de protección y asistencia a la niñez a nivel nacional y local, pues como ya quedo establecido, en los debates internacionales referidos a los Derechos Humanos, esta población es considerada como eje de desarrollo social para todos los países. Así las cosas, a partir de su promulgación, las estrategias de consolidación y cumplimiento de la Ley 1098 se encuentran registradas como programas prioritarios en los Planes Nacionales de Desarrollo como: el Estado Comunitario: Desarrollo para todos (2006- 2010), Prosperidad Para Todos (2010 – 2014) y Todos por un nuevo país (2014-2018); planes que le han logrado la consolidación de la política pública integral para la garantía de derechos para los niños, niñas y adolescentes a través de la estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia denominada De Cero a Siempre. En este contexto, según la cartilla editada por el ICBF, El ABC del Código de la Infancia y la Adolescencia, el código “es un manual jurídico que establece las normas para la protección de los niños, niñas y adolescentes y tiene como fin garantizarles su desarrollo integral para que crezcan en el seno de su familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión” (ICBF, 2007, p. 6), que plantea como finalidad la garantía de derechos de la infancia y adolescencia, prevaleciendo el reconocimiento de la igualdad y la dignidad humana. Ahora bien, el Nuevo Código de Infancia y Adolescencia (2006) entiende como niño o niña, a aquellas personas entre 0 y 12 años, y por adolescentes a las personas entre 12 y 18 años; definiendo conceptos como Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes así: 9 El reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del Interés Superior [y en tal sentido, el artículo 8 entiende por Interés superior el] Imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes (p. 3). A continuación, en el capítulo de principios y definiciones, se hace referencia, entre otros aspectos, a la corresponsabilidad y exigibilidad de los derechos, enfatizando en las funciones que debe mantener el ICBF como Coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, de acuerdo con la Ley 75 de 1968 y Ley 7 de 1979. Otro aspecto nuevo es la concepción a la protección integral de los niños y niñas, que implica según “una movilización social amplia y una acción institucional organizada que apunte a una política integral de prevención, que elimine o al menos reduzca considerablemente la violación de los derechos de los niños” (González, 2007, p. 51). Este armazón de normas, supone una corresponsabilidad y solidaridad entre el Estado, la sociedad y la familia para desarrollar las acciones que generen bienestar, con el fin de que el niño, niña y adolescente no solo vean satisfechas sus necesidades básicas, sino que también desarrolle todas sus capacidades como ser humano en formación. Es por ello que, en el Capítulo I del Título II se despliegan las obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado en la garantía de derechos y la prevención: En cumplimiento de los principios de corresponsabilidad y solidaridad, las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones de empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas 10 jurídicas, así como las personas naturales, tienen la obligación y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la vigencia efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (González, 2007, p. 52). Entre tanto en el artículo 12, se incluye la perspectiva de género en reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en la relación entre personas según sexo, edad, etnia y rol que desempeñan en la familia y en el grupo social, lo cual se debe tener en cuenta para alcanzar la equidad. Luego de ello, en el artículo 14, se establece la responsabilidad parental como complemento de la patria potestad definida en la legislación civil; y se enfatiza la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre en todo el proceso de desarrollo del niño, niña y adolescente, excluyendo todo tipo de violencia que impida el ejercicio de sus derechos; ampliando derechos y libertades, incluyendo una buena calidad de vida y destacando el compromiso del Estado en desarrollar políticas públicas orientadas al fortalecimiento de la primera infancia. En lo que respecta al derecho a la integridad personal, define el maltrato infantil; motivo por el cual en los derechos de protección incluye las diferentes situaciones actuales que vive el país y que vulneran o amenazan sus derechos como: las minas antipersonales, la violencia intrafamiliar, la pobreza, los desplazamientos forzados, entre otras; destacando en particular el derecho al desarrollo integral en la primera infancia; para lo cual establece que los 15 años es la edad mínima de admisión a un trabajo remunerado (Ley 1098 de 2006, art. 29 ), mientras que en el artículo 50, define el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes como “la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”. (Ley 1098 de 2006, art.50) 11 Respecto a la existencia de las autoridades competentes encargadas del restablecimiento de derechos, crea las defensorías de familia como dependencias del ICBF multidisciplinarias integradas por al menos: un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista, redefiniendo las funciones de autoridades jurídicas y de control así como también los procedimientos administrativos para procurar y promover la realización y el restablecimiento de los derechos de los niños. Más adelante, en el Libro II del Código se hace alusión al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes, se establecen procedimientos especiales para cuando niños, niñas o adolescentes son víctimas de delitos, y por último, en el Libro III se definen las Políticas Públicas de Infancia y Adolescencia dentro del artículo 201 como “El conjunto de acciones que adelanta el Estado, con la participación de la sociedad y de la familia para garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”(Ley 1098 de 2006, art 201) , planteándose, de igual manera, los objetivos de la política, los principios que la rigen, las autoridades responsables de esas políticas públicas y las autoridades de control inspección y vigilancia. En síntesis, el nuevo Código consta de una parte dogmática, que se refiere a la garantía de derechos, despliega principios o estructuras transversales representadas en la protección integral, interés superior, prevalencia de los derechos, corresponsabilidad, con la finalidad de buscar el beneficio de niños, niñas y adolescentes, exigibilidad de los derechos, perspectiva de género y responsabilidad parental; y otra parte orgánica en la que se refiere a las autoridades en todo nivel: nacional, departamental, municipal encargadas de aplicar todas las políticas de prevención y promoción. Según (Quiroz, 2006), los enfoques de la Política expresados en la Ley 1098 de 2006 se pueden sintetizar en: 1) De derechos. 2) Poblacional. 3) Territorial. 4) Desde la perspectiva de género. 5) Vigilancia y control, por consiguiente 12 (…) la política de infancia y adolescencia busca afectar colectivamente los hábitos, las costumbres, las creencias, sentando las bases para la construcción de una cultura a favor de los niños, las niñas y los adolescentes, desnaturalizando actuaciones que son intolerables, como las violencias, la explotación, el hambre y el abuso sexual (González, 2007, p. 52). Bajo esta perspectiva proteccionista, es importante resaltar lo estipulado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, respecto de la procedencia de beneficios y mecanismos sustitutivos cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes; toda vez que tratándose de estos delitos, proceden las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad, previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 13 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. Dicho artículo es también garantista en cuanto establece que dentro de los procesos que cursen aún bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Indicando además que tampoco procederá la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva. Es decir, el beneficio de libertad bajo la aplicación de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, debe restringirse para los delitos que expresamente contiene el artículo 199 antes señalado como medida coordinada de garantía y protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. 14 Cabe anotar que esta medida encuentra contradicción con lo estipulado por la Sentencia C-592 de 2005 que analizó la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004 y la aplicación del principio de favorabilidad penal indicó: La Corte (…) reitera que (…), el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. Así mismo que en esta materia no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. Pues el artículo 199 así consagrado, promueve la inaplicabilidad del principio de favorabilidad frente a la protección y garantía del derecho a la libertad cuando se trata de investigaciones en las que presuntamente la víctima es un niño, niña o adolescente; debiendo resaltarse entonces que en estos casos, prevalece siempre el interés superior del menor. B. El menor en el proceso penal Con la expedición de la Ley 906 de 2004, el Estado colombiano acoge el Sistema Acusatorio, soportado constitucionalmente en los artículos 29 y 250, que consagran el derecho al debido proceso y la obligación de la Fiscalía General de la Nación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de hechos que revistan las características de un delito, apoyada en los órganos de Policía Judicial que trabajan bajo su dirección, coordinación y control a partir delinforme ejecutivo, enraizándose de esta forma en la legislación procesal penal el Derecho al Debido Proceso, aunque solo sea de forma teórica, teniendo en cuenta la naturaleza progresiva y evolutiva de este derecho. Siendo ello corroborado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1999) cuando afirma que el desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección 15 del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no autoincriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional (párr. 117- 122). Siendo importante también la consagración legal de un juicio público, oral y concentrado, en el artículo 145 del CPP: “todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales serán orales”, llevándose registro de las actuaciones a través de los medios técnicos que garanticen su fidelidad; fortaleciéndose así el Principio de Publicidad (artículos 149 y siguientes del CPP), con la finalidad de garantizar a la comunidad el acceso a los juicios, en aras de proveer transparencia a todas las actuaciones como un acto verdaderamente democrático de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política, lo cual en ningún momento puede ser vulneratorio de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel nacional como internacional. Bajo esta óptica, el Principio de Publicidad debe considerarse pilar fundamental de la actuación judicial, pues ordena dar a conocer cualquier decisión que se adopte en conclusión de un proceso, salvo las excepciones legales, a través de notificaciones y traslados, que garantizan la contradicción y defensa y, por ende, el debido proceso, puesto que le otorga validez y legitimidad al acto. No obstante, tanto la Constitución como la ley admiten, por principio de utilidad e inmaculación necesaria en algunas actuaciones, procedente es que las mismas sean ocultas a las partes, bien por preservar la integridad de una prueba o por 16 asegurar el cumplimiento de una sentencia. En el primer caso, se trata del decreto y práctica de pruebas que, de ser conocidas por la contraparte, perderían toda su eficacia procesal, siendo este el fundamento para desarrollar el allanamiento o el registro y la interceptación de comunicaciones o correspondencia le sean reservadas a la parte contra quien se aducen, sin que implique ello el desconocimiento del Derecho de Contradicción, una vez practicada y asegurada, pues si bien la ley autoriza el decreto y la práctica bajo reserva, no así la valoración, pues, en el caso de las pruebas, de no socializarse antes de proferir sentencia o cualquier decisión que se funde en ellas, jamás podrán tenerse como plenas, es decir, serán incontrovertidas y, por tanto, ilegales. Para evitar lo descrito, los sujetos procesales cuentan con el Derecho de Contradicción de hechos y alegaciones que se formulen en su contra, decisiones judiciales, opiniones de terceros, dictámenes especializados y, en general, cualquier actuación que redunde en perjuicio de la parte, garantizándose este derecho mediante la interposición de recursos, la permisión a las partes de participar en la práctica de pruebas y también mediante el aviso en tiempo de la realización de audiencias y diligencias, haciendo parte este principio del Debido Proceso, pues un alegato incontrovertido, una prueba no conocida, un dictamen no socializado, impiden la realización efectiva del derecho al debido proceso, ya que solo aquello que sea pleno será objeto de debate en una audiencia concentrada y con inmediación frente a un juez que conduzca la actividad procesal y se respete la Dignidad Humana. C. El propósito de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 Del preámbulo de la Constitución Política de Colombia (1999), y de otros preceptos, se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del Estado, y como derecho fundamental; dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad 17 individual y que armonizan el contenido interno con lo dispuesto en los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado. De acuerdo la Constitución Política de Colombia (1999), Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. [El texto precisa así mismo que] la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles (art.28). Estas reglas fijan límites precisos tanto sobre los motivos como respecto de las condiciones en que podrá restringirse el derecho a la libertad, y correlativamente señalan las actuaciones que implican el desconocimiento de dicho derecho. Respecto de las condiciones es preciso destacar la necesidad de intervención judicial tanto en el momento de disposición a través de una orden motivada, como en el momento del control de legalidad de una efectiva privación de la libertad. Sobre el particular cabe destacar que la Corte se ha referido al énfasis en que la reforma introducida por el Acto Legislativo No. 03 de 2002 le dio al principio de 18 reserva judicial de la libertad, presente tanto en el momento previo de la emisión de la orden de restricción, como en el de su control posterior. Al respecto señaló: Ahora bien, cabe precisar que la reserva judicial de la libertad a que se ha hecho referencia encontró particular refuerzo en la reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 en la que (…) se estableció que en el nuevo sistema penal por él introducido, por regla general la imposición de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deberá ser decretada solamente por el juez de control de garantías, ante quien la Fiscalía deberá presentar la solicitud pertinente y solo en casos excepcionales, según lo establezca la ley, la Fiscalía General de la Nación podrá realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante estarán sujetas a un control automático por parte del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 730 de 2005). Preciso la Corte que: La protección judicial de la libertad tiene entonces un doble contenido, pues no solamente será necesario mandamiento escrito de autoridad judicial competente para poder detener a una persona, sino que una vez se le haya detenido preventivamente en virtud de dicho mandamiento deberá ser puesta a disposición del juez competente, en el menor tiempo posible y en todo caso máximo dentro de las treinta y seis horas siguientes (Corte Constitucional de Colombia, sentencia C- 251 de 2002). Señaló además que la intervención judicial se erige así en una importante garantía de la libertad en cuanto es el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad 19 de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. En ese orden de ideas destacó que “La libertad encuentra así solo en la ley su posible límite y en el juez su legítimo garante” Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 730 de 2005). Ahora bien, la condición de garante del juez se afianza sobre los rasgos de autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce a sus decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos momentos: (i) cuando desarrolla la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene. En este orden de ideas, dentro de las garantías que rodean el derecho a la libertad y a la seguridad personal se encuentra lo concerniente a que la persona detenida sea presentada sin demora ante la autoridad judicial competente3para que realice un control efectivo a la restricción de su libertad. Se pretende, a través de este control que la autoridad judicial de manera independiente e imparcial revise la legalidad de la privación de la libertad, con propósitos tales como: (i) evaluar si concurren razones jurídicas suficientes para la restricción de la libertad; (ii) establecer si se precisa la detención antes del juicio; (iii) salvaguardar el bienestar del detenido; y, (iv) prevenir detenciones arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales; de esta forma, se pone a disposición de la persona privada de la libertad la primera oportunidad de 3El artículo 9.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra esta garantía en los siguientes términos: Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Así también, el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. 20 impugnar la restricción de su libertad y de obtener el restablecimiento en el goce de esta prerrogativa fundamental si la detención, el arresto o la captura se han producido con desconocimiento de las garantías debidas. Es así como la supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes forzoso e ineludibles: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecución penal, función que dentro del sistema judicial colombiano está adscrita al juez de control de garantías, y (ii) debe realizarse dentro de un límite temporal. Cabe anotar que, la primera exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad en el contexto del sistema de tendencia acusatoria con la creación de los jueces de control de garantías, como jueces de la investigación. El segundo presupuesto en cambio, tiene su fundamento en la cláusula que consagra la libertad como regla, y su restricción como una excepción que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricción sino sobre su duración. A instancias internacionales, se usa la expresión sin demora4 como medida temporal que ilustra lo inaceptable que resulta la prolongación indefinida de un estado de privación de la libertad sin la supervisión de una autoridad jurisdiccional. Sin embargo, tal expresión ha generado ambigüedades reflejadas en diferentes 4Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos usan la expresión “sin demora”: El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha señalado al respecto que la expresión “sin demora” usada en el tercer párrafo del artículo 9, significa en la práctica que “las demoras no deben exceder de unos pocos días” (Observación General No. 8 párr. 2), aclaración que tampoco aporta mayor claridad sobre ese límite temporal. Algunas decisiones de ese Comité han establecido que el análisis de la compatibilidad de una demora con este requisito debe tomar en cuenta la totalidad de las circunstancias (Comité de Derechos Humanos, caso Terán Jijón c. Ecuador, párr. 5.3; MacLawrence c. Jamaica, párr. 5.6). 21 interpretaciones por parte de los órganos internacionales encargados de aplicar esa normatividad. En el sistema jurídico colombiano, se acogió con mayor precisión el mandato que destierra toda prolongación indefinida de una restricción de la libertad sin control judicial, estableciendo un parámetro temporal cierto para que se lleve a cabo dicha supervisión; aspecto que se materializo en la sistematicidad constitucional así: toda privación efectiva de la libertad personal (captura, retención, detención, aprehensión) debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su producción. La consagración de este mandato se aprecia en el contenido del inciso segundo del artículo 28 de la Carta que establece como regla general que “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes” Así mismo, en el artículo 30 superior que prevé igualmente un término de treinta y seis (36) horas para que se efectúe el control judicial de una privación de la libertad a través del mecanismo constitucional del habeas corpus. En análogo sentido, el artículo 250.1 inciso 3, establece el control judicial obligatorio posterior para las capturas que realice la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de la facultad excepcional allí prevista, el cual sea la captura. En este punto, resulta importante anotar, que agotada la etapa descrita, deben tenerse en cuenta los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que pueden verse afectados, pues están dispuestos a nivel internacional condiciones básicas para el tratamiento de ese personal5;construidos y elaborados por órganos judiciales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual 5Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (1957), el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (1998), el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1978) y los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1982). 22 ha encontrado en los razonabilidad y proporcionalidad parámetros para establecer cuándo, en ejercicio de sus legítimos poderes punitivos, algún estado incurre en una violación de los derechos reconocidos a todas las personas privadas de la libertad en la región6. En el continente Europeo también han establecido estos criterios, con el mismo propósito, indicando que:“ las restricciones impuestas sobre personas privadas de libertad deberían ser las mínimas necesarias y proporcionadas al objetivo legítimo por el cual son impuestas”7, estándares mínimos reclamados judicialmente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por individuos, en general por el trato recibido en las instituciones de reclusión. En tal sentido, la prevalencia de la libertad y la presunción de inocencia son principios fundamentales del Estado de Derecho, es por ello que, cualquier privación de la libertad debe tener un carácter excepcional, estar estrictamente regulada por la Ley y cumplir con condiciones que garanticen la Dignidad Humana. En Colombia, el abuso de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad ha sido una constante, lo cual ha agravado los problemas de hacinamiento y la crisis de Derechos Humanos en todos los centros de reclusión del país, viéndose incrementado también los costos económicos y sociales del encarcelamiento; situaciones que ha reconocido la Corte Constitucional al declarar y ratificar el estado de cosas inconstitucional en el que viven las personas privadas de la libertad a través de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. 6Ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos.Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Ver al respecto también, los Principios y buenas prácticas sobre la protección de personas privadas de la libertad en las Américas, declaración de la Comisión Interamericana en marzo de 2008. 7En 1973, el Consejo de Europa aprobó el Estándar Europeo de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Prisioneros, fundándose en las reglas aprobadas internacionalmente en 1957 por Naciones Unidas. Las Reglas Mínimas Europeas para el Tratamiento de Prisioneros fueron modificadas por primera vez en 1987 y, recientemente, en 2006. 23 Ahora bien, la aprobación de la Ley 1760 de 2015, tenía como objetivo racionalizar la detención preventiva, fijando un plazo máximo de un año de duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, salvo en algunos casos especiales, estableciendo también que esta clase de medidas de aseguramiento solo se podrán imponer cuando quien las solicite logre probar ante los jueces que las demás medidas son insuficientes. Así, a partir del 6 de julio pasado según la mencionada ley, el juez de control de garantías tendrá la posibilidad de otorgar una medida no privativa de la libertad cuando se cumpla el plazo máximo de la detención preventiva, y podrá otorgar la libertad a una persona con medida de aseguramiento privativa de la libertad que cumpla las condiciones establecidas en la ley. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión, cuando éstos son restringidos con base en competencias amplías y generales como la posibilidad de fijar e imponer reglas de disciplina o de hacer traslados de personas de una a otra prisión, bajo las condiciones legales y reglamentariamente establecidas (Corte Constitucional, sentencia T-317 de 1997). La razonabilidad y proporcionalidad de la medida son pues, los parámetros con que cuenta la administración y el poder judicial, para distinguir los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos arbitrarios. Por eso se ha dicho que “las medidas restrictivas de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser, además de legales y reglamentarias, constitucionalmente razonables y proporcionadas8” (Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2009). 8En este caso se decidió que el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (1) había violado los derechos a la dignidad, a la libertad, a la salud, a la integridad personal y a la vida, de la 24 De lo anterior, se puede mencionar por ejemplo, se ha considerado que no es constitucionalmente razonable, entre otras medidas, (i) no autorizar a una persona recluida el ingreso de una máquina de escribir (Corte Constitucional, sentencia T- 705 de 1996);(ii) impedir la fuga de una persona gravemente enferma mediante el uso de esposas (Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2001);(iii) usar esposas durante las entrevistas con familiares, amigos o abogados (Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003);(iv) practicar requisas degradantes a las personas que van a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuando las mismas pueden realizarse con igual o mayor efectividad, por medios menos invasivos; (v) prohibir el ingreso el día de visitas a las mujeres en período de menstruación (Sentencia T- 848 de 2005);(vi) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe, como medida disciplinaria; (vii) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o en las filas para recibir alimentos (Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 2006); y (viii) prohibir, sancionar o no respetar la opción sexual de toda persona, y el legítimo ejercicio de sus derechos sexuales (Corte Constitucional, sentencia T- 1096 de 2004). Aun cuando Colombia, con la normatividad promulgada, pretendía mantener vigentes los preceptos y estándares internacionales en materia de protección al derecho a la libertad, dejo fuera de dicha regulación la ponderación de principios y derechos frente a los menores víctimas de delitos, pues desconoció abiertamente el interés superior del menor al incluir como excepción dichos beneficios cuando se tratara de personas privadas de la libertad presuntamente responsables de delitos contra los niños, niñas y adolescentes, es decir, obvio que estas personas pueden representar un peligro no solo para el menor victima sino también para la recta accionante al haberla sometido a un aislamiento irrazonable, por innecesario y desproporcionado, y (2) había violado los derechos a la dignidad, a la salud y a la unidad familiar de la accionante al haber dilatado arbitrariamente su solicitud de traslado, obstaculizando así, el goce efectivo de tales derechos; en lo que se refiere a la unidad familiar, la Sala consideró que este derecho también se había desconocido a la señora madre de la accionante. 25 administración de justicia por la no competencia del procesado y por la obstaculización en las etapas procesales. Tal vez fue este uno de los motivos por los cuales, durante el primer semestre del año en curso, el Congreso estuvo estudiando la aprobación del Proyecto de Ley No. 161 de Senado de 2016 y 232 de Cámara, “Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015”, que plantea aplazar la entrada en vigencia de varias disposiciones de la Ley 1760 por un año más; formula frente a la cual, la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 hace notar que la eventual aprobación de esa reforma es una medida regresiva frente a la propuesta de racionalización de la detención preventiva y es contraria a las órdenes proferidas por la Corte Constitucional con el fin de reducir el hacinamiento carcelario. La solicitud mencionada, no funcionó y como resultado de la discusión al interior del Congreso de la República de Colombia el pasado mes de julio de la presente fue expedida la Ley 1786, con la cual se aplaza la entrada en vigencia de algunos aspectos de la Ley 1760 del 2015, sobre racionalización de la medida de detención preventiva, motivo por el cual, se extendió por un año más el término de la Ley 1760 que habría generado una excarcelación masiva e indiscriminada. A esta regla le sigue una excepción relativa a tres casos dada la mayor complejidad en la investigación y juzgamiento, razón por la cual dicho periodo podría prorrogarse por un año más a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima: 1. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada; 2.Cuando sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva; y 3. Cuando se trate de investigación o juicio de los actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 del 2011. 26 Por otra parte, la norma impone como obligación al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura la elaboración de un plan de acción que se implementará en el plazo de un año, con el objetivo de definir la continuidad de las medidas de aseguramiento que son susceptibles de prórroga. Según la norma, dicho plan debe presentarse dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la ley, y en el caso del Ministerio de Justicia y del Derecho también deberá presentar cada tres meses un informe al Congreso de la República indicando el estado, avance y gestión adelantada en dichos procesos. Sin embargo, sigue vigente el beneficio principal propuesto por la norma: la detención de carácter preventivo no podrá exceder de un año, entonces, una vez vencido este término, los detenidos deben quedar libres; aspecto que se reitera, desconoce el interés superior del menor en detrimento del derecho de acceso a la justicia pues dentro de las excepciones no fue contemplada ninguna que tenga relación con aquellos procesos penales en los que las víctimas son menores de edad. Conclusión Según la Red Nacional de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas hasta el 1 de octubre de 2014, en el Estado colombiano, las consecuencias del desplazamiento forzado, la tortura, el homicidio, el secuestro, la violencia sexual, entre otros hechos victimizantes, se reflejan en los impactos psicosociales y en las afectaciones a la vida digna de las niñas, niños y adolescentes que hoy representan más de la tercera parte de la población víctima del país, 2.237.049 niños, niñas y adolescentes víctimas directas. Como sujetos de derechos y de especial protección, el restablecimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes víctimas de la criminalidad es el primer paso en el camino hacia su reparación integral y en la reconstrucción de sus 27 proyectos de vida; lo cual debe contener aspectos legales claros frente al tratamiento judicial, penitenciario y carcelario de los presuntos responsables de delitos que victimizan menores de edad, sin desconocer el interés superior del menor como valor fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano, teniendo en cuenta la aplicación plena del derecho al debido proceso. Las Leyes 1760 y 1786, representan el desconocimiento de los derechos procesales de las víctimas pues en procura de dar cumplimiento a sus obligaciones de garantía y respeto por los Derechos de los procesados, las autoridades terminan vulnerando los Derechos Fundamentales de las víctimas. Es decir, el legislador ha descuidado el deseo de justicia y no repetición de los niños, niñas y adolescentes mientras intentan materializar los presupuestos del plazo razonable como límite que encuentra la autoridad para el ejercicio de su deber bajo presupuestos como:  Estudiar las demoras y sus causas: que como ya se argumentó, en el presente caso, se atribuyen a la administración de justicia.  Ponderando elementos objetivos (periodo de tiempo, número de imputados, número de hechos delictivos) y elementos subjetivos (conductas de las partes y actividad de las autoridades): en el presente caso, han sido los operadores judiciales quienes han reconocido ampliamente en sus providencias que la interposición de los diferentes recursos ha sido razonable y justificable; aspecto que de plano, descarta las dilaciones y conductas temerarias por parte de los procesados o su Defensa. En cambio, la mora de la administración de justicia en dar respuesta a los recursos, solicitudes y notificaciones es lo que ha prolongado el devenir procedimental del caso.  El plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicte sentencia firme y definitiva: situación que aún no ha ocurrido, luego de un (1) año y treinta (30) días de permanecer privados de 28 la libertad sin decisión definitiva de fondo, lo cual no solo vulnera el derecho a la libertad sino también la seguridad jurídica de los procesados y del conglomerado social en general. Si bien nuestro ordenamiento jurídico se caracteriza por ser proteccionista, derechos como la igualdad ante la ley y el principio de interés superior del menor, no están siendo respetados dentro del proceso penal, o como explicamos que mientras los Derechos de quienes infringen la Ley y producen daños en ocasiones irreparables, son respetados; los derechos de quienes sufrieron el daño, víctimas directas e indirectas, padecen las consecuencias del delito de forma permanente, no siendo esta situación equitativa por cuanto quien resulta ser el protagonista del procedimiento, es el procesado y no la justicia ni la verdad y por ende, no la victima de la criminalidad. En atención a ello, es procedente la introducción dentro de las normas analizadas de un artículo o parágrafo especial que consagre como excepción a la obtención de dichos beneficios, la persecución penal de delitos que afecten los bienes jurídicos tutelados de niños, niñas y adolescentes de delitos de homicidio, lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro. 29 Referencias Quiroz, A. W. (2006). Garantía y Protección de los Derechos en el Marco de la Nueva Ley. Bogotá: Universidad del Rosario. Artículos Académicos González, C. (2007). Nuevo enfoque en Colombia para la prevención y atención de adolescentes en conflicto con la ley. Revista Tendencia & Retos, (12), pp. 47 - 61. Documentos Oficiales Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2008). Principios y buenas prácticas sobre la protección de personas privadas de la libertad en las Américas. 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Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el 31 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. (Enero 24 de 1979. DO N° 35.191) Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Septiembre 1 de 2004. DO N° 45.658). Ley 1098 de 2006. Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. (Noviembre 8 de 2006. DO N° 46.446). Ley 1474 del 2011. Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. (Julio 12 de 2011.DO N° 48.128). Ley 1760 de 2015. Por medio de la cual se modifica parcialmente la ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. (Julio 6 de 2015.DO N° 49.565). Ley 1786 de 2016. Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015. (Julio 1 de 2016. DO N° 49.921). Proyecto de Ley No. 161 de Senado y 232 de Cámara de 2016. Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015. (Febrero 16 de 2016.) Jurisprudencia Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-705 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; diciembre 9 de 1996) 32 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-317 de 1997. (MP: Vladimiro Naranjo Mesa; junio 25 de 1997). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-879 de 2001. (MP.: Clara Inés Vargas Hernández; agosto 16 de 2001) Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-251 de 2002. (MP: Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández; abril 11 de 2002) Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1030 de 2003. (MP. Clara Inés Vargas Hernández; octubre 30 de 2003). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1096 de 2004. (MP: Manuel José Cepeda Espinosa; noviembre 4 de 2004). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-592 de 2005. (MP: Álvaro Tafur Galvis; junio 9 de 2005). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-730 de 2005. (MP: Álvaro Tafur Galvis; julio 12 de 2005). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-848 de 2005. (MP.: Manuel José Cepeda Espinosa; agosto 16 de 2005).) Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1001 de 2005. (MP: Álvaro Tafur Galvis; octubre 3 de 2005) Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-439 de 2006. (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; junio 1 de 2006). 33 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-738 de 2008. (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; julio 23 de 2008). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-412 de 2009. (MP: María Victoria Calle Correa; 23 de junio de 2009). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-388 de 2013. (MP: María Victoria Calle Correa; 28 de junio de 2013). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-177 de 2014. (MP: Nilson Pinilla Pinilla; marzo 26 de 2014). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-762 de 2015. (MP: Gloria Stella Ortiz Delgado; diciembre 16 de 2015). Jurisprudencia Internacional Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH] (2004). Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_112_esp.pdf Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH] (2013). Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_260_esp.pdf 34 Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH] (1988). Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de Fondo. 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