1 El PRINCIPIO DE “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” EN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO MILITAR COLOMBIANO AUTORA: JHOANA CATALINA ACEVEDO PÉREZ TRABAJO DE GRADO UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO SANCIONATORIO BOGOTÁ 2015 2 EL PRINCIPIO DE “LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” EN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO MILITAR COLOMBIANO Resumen En el presente artículo se indica cómo el principio de presunción de inocencia en Colombia, inicia su carrera desde la perspectiva del derecho constitucional, en algunas ocasiones como una desmembración del debido proceso, en otras como una figura autónoma, hasta ser luego endilgado al derecho penal como un principio propio; donde el derecho disciplinario tan sólo se ha valido de forma desprevenida pero constante de las construcciones sustanciales de otras ramas, pero sin realizar un verdadero ejercicio analítico e independiente que cumpla con sus propias expectativas. A partir de allí, se realiza un análisis crítico desde la presunción de inocencia como derecho fundamental y principio constitucional, abordando las distintas garantías y formas que sustentan este principio y que han servido de bastión al orden social y a la justicia material en el Estado Colombiano. Así, se construyen alrededor del texto, conceptos generales aplicables a cualquier desarrollo del derecho sancionatorio, para luego decantar sus formas comprendiendo su aplicabilidad en el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares. A partir de la visión actual de las garantías del proceso, se inquiere sobre la necesidad de elaborar instituciones propias y especializadas; para finalmente, dejar abierta la puerta al debate sobre la responsabilidad de la academia en la dinámica y el futuro del Derecho Disciplinario y en la depuración científica del conocimiento puesto al servicio de la realidad social. Palabras Clave Presunción de inocencia, Derecho disciplinario, Régimen Disciplinario Militar, In Dubio pro Disciplinado. 3 THE PRINCIPLE OF “THE PRESUMPTION OF INNOCENCE “IN THE COLOMBIAN MILITARY DISCIPLINARY REGIME Abstract In this article it indicates how the presumption of innocence in Colombia, started his career from the perspective of constitutional law, sometimes as a dismemberment of due process, in others as an autonomous figure, to be then foisted criminal law as its own principle; where the disciplinary law has used only unprepared but steadily the substantial construction of other kinds of law, but without making a real analytic and independent exercise to meet your own expectations. From there, a critical analysis is made from the presumption of innocence as a fundamental right and constitutional principle, addressing the different guarantees and forms that support this principle and bastion that served as the social order and material justice in the Colombian State. So, are built around text, general concepts applicable to any development of tort law, then, decant forms comprising its applicability in the disciplinary regime of the Armed Forces. From the current view of the guarantees of the process, it asks about the need to develop them and specialized institutions; finally, leave open the door to the debate on the responsibility of academia in the dynamics and the future of the Disciplinary Law and debug scientific knowledge at the service of social reality. Key Words Presumption of innocence, disciplinary law, Military Disciplinary Regime, in dubio pro disciplined. 4 Introducción El poder del Estado se manifiesta de distintas formas, una de las más importantes es la facultad sancionatoria y de represión que busca el mantenimiento del orden y la paz, dentro de ese marco se encuentra el derecho disciplinario, que se configura como un control a la conducta de los servidores públicos. Esta rama del derecho, comporta una gran trascendencia para la materialización de los fines del Estado, por eso se debe abrir el debate académico para la construcción jurídica y práctica de sus conceptos e instituciones. La materia es suficientemente prolifera, muchos son los temas de investigación que se abren paso en la edificación actual del conocimiento en materia de derecho disciplinario, su propia independencia de las instituciones penales a las que con frecuencia se le había obligado a duplicar, preparó el camino para esta tarea colosal. El primer interés de la comunidad científica debe ser la decantación y elaboración teórica de los conceptos y luego la puesta en práctica de los mismos, para otorgar una función materialmente determinante a las investigaciones que se realicen en los espacios concertados de la academia. Dentro de los distintos enfoques posibles del derecho disciplinario, en esta oportunidad se delimitó el tema al régimen disciplinario de las Fuerzas Militares en Colombia, pues es necesario abordar con mayor acierto y precisión todas las vicisitudes que se presentan en él, para dar de esta manera continuidad al programa de la especialización en Derecho Sancionatorio que se adelantó en la Universidad Militar Nueva Granada. El objetivo principal del presente artículo es el de determinar ¿Cómo se materializa el principio de presunción de inocencia en el Régimen Disciplinario de las fuerzas militares en Colombia? Con el estudio de la principialistica y la constitucionalización del derecho sancionatorio, se pueden priorizar los pilares que soportan sus instituciones para 5 aplicarlas de forma igualitaria y justa. El derecho disciplinario militar no puede ser ajeno a estas tendencias y a las realidades sociales que demandan un papel más garantista y acorde con los principios del ordenamiento jurídico, tampoco le es posible desconocer los puntos de contacto con la validez y legitimidad de los procedimientos, siendo este el argumento para justificar el presente estudio. En todo caso, será indispensable visualizar el futuro del Derecho Sancionatorio, estableciendo el papel de la academia como una de las principales herramientas de construcción del conocimiento y de cimentación de las instituciones jurídicas. Este trabajo es un llamado a la reflexión sobre los diferentes principios del Derecho Disciplinario. Aunque hoy sólo se aborda la presunción de inocencia con el fin de determinar su importancia en la consolidación de la justicia material, la invitación se extiende a caracterizar otros principios que sirven de fundamento al Derecho Disciplinario. La misión de los científicos del Derecho es reivindicar la autonomía de la principialistica disciplinaria frente a otras ramas del derecho, estableciendo los matices propios que deberán reconocer y aplicar la doctrina y las entidades estatales a la hora de realizar el juzgamiento de los sujetos disciplinables. Esta tarea no es ajena a los fines del estado ni mucho menos a los intereses de todos los actores sociales, pues la finalidad de la acción disciplinaria no es otra que la consolidación del orden social, del cual todos tenemos derecho a exigir y obligación de respetar. Un marco normativo solo tiene legitimidad en la medida en que sus instituciones responden de forma efectiva a las expectativas y realidades de los ciudadanos. La estructura del artículo va desde lo general a lo particular, a través de la investigación descriptiva y la revisión bibliográfica, se definen los conceptos, se caracterizan desde el derecho general y se aterrizan en el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares. En el Primer Capítulo, se tratan los aspectos generales y de justificación constitucional de la “presunción de inocencia”, que a su vez desarrolla los 6 siguientes temas: 1) decantación del principio constitucional del “debido proceso”; 2) alcance constitucional de la “presunción de inocencia”; 3) características de la “presunción de inocencia”. En el Segundo Capítulo se determina la forma que asume la presunción de inocencia a partir del régimen disciplinario general de los funcionarios en Colombia se aborda: a) la determinación y alcance del derecho disciplinario; b) las particularidades de la presunción de inocencia en el derecho disciplinario; y, c) el desarrollo del principio in dubio pro disciplinado. En el tercer capítulo se delimitará el derecho disciplinario al ámbito castrense y se abordará el principio de presunción de inocencia para las fuerzas militares, esta parte se desglosa en: 1) El Derecho Disciplinario General y el Régimen Disciplinario Propio de las Fuerzas Militares; y, 2) la presunción de inocencia en el Régimen Disciplinario Militar. 7 1. ASPECTOS GENERALES DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL IN DUBIO PRO DISCIPLINADO 1.1. Decantación del principio constitucional del “debido proceso” Colombia como Estado Social de Derecho brinda garantías en los distintos ámbitos de desarrollo como personas (dignidad humana) y como ciudadanos (vida en sociedad), con el ánimo de establecer un orden social, político, jurídico y económico, orientado por la igualdad, la libertad y la justicia. Por eso, cuando las acciones u omisiones de los particulares son objeto de reproche, el Estado debe asegurar el cumplimiento riguroso de un debido proceso para prevenir que se cometa cualquier irregularidad o arbitrariedad. El principio del debido proceso rige en toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas. Por ejemplo, en el derecho penal se aborda el principio cuando se enjuicia por el hecho punible, y en materia administrativa se consolida cuando se investiga la falta disciplinaria. Su carácter universal y fundamental, implica una protección de todos los particulares ante los poderes públicos, y es reconocido en los ordenamientos jurídicos a nivel global. “La institución del Debido Proceso está contemplado en todas las legislaciones y ello ha permitido consagrar este principio como pilar fundamental de la tesis que forma el Debido Proceso Universal. Ya particularizada la figura del debido proceso se convierte en un derecho fundamental constitucional en beneficio de las personas consideradas partes dentro de la relación procesal”. (COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia T- 419/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez). En nuestro ordenamiento jurídico distintas disposiciones han incluido este principio, por ejemplo: a) artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; b) artículo 4 de la Ley 836 de 2003 – Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares ; c) artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; d) artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto 8 de San José de Costa Rica; e) artículos 6 y 19 de la ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal; f) artículos 7, 9, 11, 12, 13 14, 15, 66, 67, 69, 92, 93, 94, 97, 100, 109, 110, 119, 128, 129, 138, 142, 155, 162, 165, 166, 167, 175, 223 de la ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario; g) artículos 7, 8, 11 y 13 de la Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar; entre otras. Según se comentó, el Debido Proceso es un principio general y un derecho fundamental, en el cual se encuentran comprendidas otras garantías, como la presunción de inocencia. En palabras de la Corte Constitucional: “El debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales entre los que se encuentran el principio de legalidad (memo index sine lege), el principio del juez natural o juez legal, el principio de favorabilidad penal y el principio de presunción de inocencia, todos los cuales en estricto rigor responden mejor a la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales. El art. 29 de la Carta contempla, además, otros derechos que se entienden contenidos en el núcleo esencial del derecho al debido proceso, como son el derecho de defensa, el derecho de asistencia de un abogado, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar y controvertir pruebas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in ídem)” (COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia T-474 de Julio 29 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Por eso pese a los distintos ámbitos que pueden ser explorados en relación con el principio del debido proceso se hace necesario decantar sus diversas formas. En este proceso de selección entre las garantías enunciadas, se escogió como objeto de investigación la presunción de inocencia. 1.2. Alcance constitucional de la presunción de inocencia Antes de iniciar cualquier análisis en relación con la “presunción de inocencia” es necesario referirse al artículo 29 de Nuestra Carta Magna que contiene el fundamento constitucional al señalar en su inciso 4: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a 9 controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (subraya fuera del texto). Siguiendo este constructo de la dogmática constitucional, se puede señalar sin lugar a dudas que la presunción de inocencia se constituye per se en un derecho fundamental, tal como la concibe la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11 al indicar que: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Pero no solo nuestra Constitución Política otorga este importante reconocimiento como derecho de las personas, en igual sentido existen otras disposiciones a nivel internacional como los tratados suscritos y ratificados por el Estado Colombiano que, en virtud del artículo 93 de la Constitución Política y gracias a la aplicación del denominado bloque de Constitucionalidad, integran el fundamento de la garantía conocida como presunción de inocencia, así lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia C-358/1997.MP. Eduardo Cifuentes Muñoz: “La Corte Constitucional colombiana ha indicado: “Con arreglo a la jurisprudencia de esta Corporación, el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes. Ello bien sea porque se trata de verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, porque "son normas situadas en el nivel constitucional", como sucede con los convenios de derecho internacional humanitario, o bien porque son disposiciones que no tienen rango constitucional pero que la propia Carta ordena que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias, tal y como sucede con las leyes orgánicas y estatutarias en determinados campos”. Por una parte, se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1974, que en su artículo 8 determina: “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: “toda 10 persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Además de tener una consagración expresa en el texto constitucional y en instrumentos que integran el ordenamiento jurídico colombiano, la presunción de inocencia tiene una razón ontológica que redunda en bienestar de las personas que integran el conglomerado social, por lo tanto, no es solo una expresión somera incluida en la parte dogmática de nuestra carta sino que es el resultado del reconocimiento de primacía del ser humano sobre la institucionalidad, tal como lo reconoce el autor Jairo Peña Arazo: “la presunción de inocencia protege a los particulares de las arbitrariedades del Estado y constituye una garantía de la dignidad humana, la honra, el buen nombre y la libertad, ya que asegura a la persona inculpada que no será declarada judicialmente responsable sino con fundamento en la existencia de pruebas debidamente allegadas al proceso, controvertidas y valoradas por un juez imparcial, a partir de las cuales resulte desvirtuada su inocencia mediante una decisión judicial en firme, con observancia plena de las garantías procesales” (PEÑA ARAZO, Jairo Iván. Prueba Judicial – Análisis y valoración. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Editorial Unibiblos. Bogotá. 2008. P. 210). La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-289 de 2012 con arreglo a diferentes pronunciamientos resultantes de juicios de constitucionalidad, ha definido las consecuencias de la garantía de presunción de inocencia, en los siguientes términos:  “Cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad”.  La presunción de inocencia “se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba” de acuerdo con la cual “corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (…) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad”. 11  “Para que, en el caso concreto de una persona, puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable (…) que se configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio”.  “Ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie”. Así, “todo proceso penal debe iniciarse con una prueba a cargo del Estado que comience a desvirtuar la presunción de inocencia. Por ello, el legislador no puede implantar en una norma penal de carácter sustantivo una presunción de culpabilidad en sustitución de la presunción de inocencia so pena de violar el artículo 29 de la Constitución”. (COLOMBIA. Corte Constitucional Sentencia C-289/2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Pese a que el anterior pronunciamiento está englobado dentro de un análisis de responsabilidad penal, se debe tener claro que el principio de presunción de inocencia es aplicable a actuaciones de cualquier naturaleza. Aunque su estudio se ha dado con mayor amplitud en el ámbito penal, también se debe aplicar esta garantía en juicios de responsabilidad fiscal y por supuesto disciplinaria, la presente investigación como ya se ha señalado se circunscribirá a este último ámbito. No obstante, antes de iniciar el tema en particular relacionado con el derecho disciplinario, es necesario determinar algunos aspectos generales del principio para completar la construcción conceptual del mismo. 1.3. Características de la presunción de inocencia 1.3.1. La persona se presume inocente. Esta presunción se encuentra expresamente consagrada en el ordenamiento colombiano, pero admite prueba en contrario. En este sentido, señala la Corte Constitucional en Sentencia C-774/2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil: Etimológicamente se entiende por presumir, suponer algo por indiscutible aunque no se encuentre probado. La presunción consiste en un juicio lógico del constituyente o del legislador, por virtud del cual, considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede. La presunción se convierte en una guía para la valoración de las pruebas, de tal manera que las mismas deben demostrar la incertidumbre en el hecho presunto o en el hecho presumido. 12 Además esta presunción se extiende a todas las personas sin distinción alguna, así “Cuando el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, dispone que «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable», la Corte Constitucional establece en Sentencia C-416/2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, que es un postulado que no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance”. (Subraya fuera de texto). 1.3.2. Mientras no haya un fallo debidamente ejecutoriado La garantía de presunción de inocencia acompaña al agente desde el inicio de la acción penal, fiscal, o disciplinaria, hasta el fallo o veredicto final, cuando éste ya se encuentre en firme. Puntualmente en materia disciplinaria esta garantía acompaña cada una de las etapas del proceso disciplinario, durante la investigación se deben excluir frases o palabras que pongan en tela de juicio la culpabilidad aún no demostrada del agente, o que despierten la sensación de que ha sido condenado de forma anticipada. Siempre será más conveniente para el investigador el uso de palabras que evidencien la imparcialidad, sin aseveraciones que falten a la verdad o a lo realmente demostrado. 1.3.3. Fundado en pruebas legales, conducentes, pertinentes y necesarias. Gracias a la labor probatoria se logra materializar el principio de presunción de inocencia, por eso es de vital importancia el tratamiento que se da a los distintos medios probatorios, desde el procedimiento para su obtención y práctica, hasta la valoración que realiza el juzgador. Para Francesco Carrara (CARRARA, francesco, Programa de Derecho Criminal, Tomo II. Bogotá, 1957. P. 381), “en general se llama prueba todo lo que sirve para darnos certeza acerca de la verdad de una proposición. La certeza está en nosotros, la verdad en los hechos. Aquella nace cuando uno cree que conoce a está; mas por la fabilidad humana puede haber certeza donde no haya verdad, y viceversa”. Por su parte 13 Laurent (CONCHA, José Vicente. Elementos de Pruebas Judiciales. Librería Americana., P. 8), define la prueba como “la demostración legal de la verdad de un hecho, y también el modo mismo que las partes emplean para demostrar el hecho controvertido”. En atención a la importancia del derecho probatorio, además de conocer qué es la prueba, se torna indispensable conocer el objeto de la misma. El tratadista Parra Quijano (PARRA QUIJANO, Jairo. Técnica Probatoria. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. P. 25), señala que el objeto de la prueba “está constituido por los hechos, comportamientos, conductas o sucesos en general que admiten ser probados sin estar vinculados de manera directa a un determinado proceso”. De forma general el Derecho Probatorio, que permea las demás instituciones sustanciales y procesales, respecto de las pruebas exigen calidades como: (PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería El Profesional. Bogotá. P. 27). a) La Legalidad. La prueba es legal cuando ha sido debidamente decretada y practicada por autoridad competente; para que la prueba pueda ser valorada en un determinado proceso debe cumplir con los supuestos legales y de esta manera se determinará su validez y eficacia. Si una prueba se obtiene de forma ilícita no podrá ser utilizada pues su valor probatorio estará contaminado. (PELÁEZ HERNÁNDEZ, Ramón. Reflexiones en torno al tratamiento de la prueba ilícita en el sistema jurídico colombiano. Misión Jurídica – Revista de Derecho y Ciencias Sociales. p. 68) b) La conducencia. En este caso hablamos de que las pruebas deben tener aptitud legal, esto es que como medio probatorio se encuentren autorizadas por la ley, y que no esté prohibida su procedibilidad para probar determinado(s) hecho(s). Para el reconocido abogado Jairo Parra Quijano "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación 14 que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio”. c) La Pertinencia. En este caso, el medio probatorio que soportara un hecho debe guardar relación con el asunto que se controvierte. Así, “La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso”. d) La Necesidad. La prueba deber ser necesaria, esto quiere decir que los hechos que comportan un especial interés para la formación del juicio del fallador deben estar plenamente probados, pues sería imposible prescindir de ellos y por consiguiente de los medios que les sirven de prueba. La necesidad se relaciona con aquello que exige ser demostrado, por eso la prueba es concreta y no abstracta y debe dirigirse en un sentido determinado. Así las cosas, el material probatorio obrante en el proceso independientemente de su naturaleza, debe cumplir con los requisitos antes anotados y también, debe establecer fehacientemente o al menos contribuir de forma determinante e inexorable, para la reconstrucción del acto contrario a derecho y de la autoría del investigado. De lo contrario si existe duda en la realización del hecho o de la culpabilidad del agente, se debe aplicar el in dubio pro reo o el in dubio pro disciplinario según el caso de que se trate. Además de que la prueba debe cumplir con los requisitos y con la finalidad por la cual es llevada al proceso, también se debe determinar a quién corresponde la carga probatoria, “La Corte Constitucional ha puesto énfasis en que la presunción de derecho asume en el ordenamiento jurídico colombiano el rango de derecho fundamental. En este sentido, quien se haya vinculado a una investigación no está obligado a ofrecer pruebas a fin de demostrar su inocencia. Son las autoridades judiciales competentes quienes deberán probar la culpabilidad del acusado”. (COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia T-827/2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Bogotá, 2005), Aunque en el investigado no se encuentre la carga de la prueba, en todo caso, si 15 así lo quiere, aquel tiene la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se allegan al proceso. 1.3.4. Todo acusado se encuentra amparado por el beneficio de la duda razonable El beneficio se traduce en la no necesidad de comprobar la inocencia pues ésta se presume, entonces la carga de la prueba se radica en quien está interesado en probar el hecho y la autoría, es decir, el Estado. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia, y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente” (COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-774/2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, 2001), Esa presunta inocencia debe haberse desvirtuado mediante la convicción o certeza más allá de cualquier duda razonable, el acervo probatorio debe haber alcanzado un nivel considerable de fuerza demostrativa que lleve al juzgador en instancia penal o administrativa a la convicción plena, para evitar cualquier injusticia o arbitrariedad. Definir el concepto de “duda razonable” es una tarea no acabada, al respecto se ha indicado que se trata de un concepto indeterminado del cual no puede colegirse un concepto general, por eso “existen dificultades para definir analíticamente el criterio, y las formulaciones propuestas con el fin de determinarlo se han reducido a soluciones tautológicas o círculos viciosos. De allí que Taruffo reflexione que es poco sensato razonar en términos de margen de error, porque no es verificable, no es posible saber si el condenado ha sido inocente o el absuelto culpable; de ahí que se prefieran sentencias penales en las que se reduzca al mínimo la eventualidad de condena de inocentes, aunque incrementando el índice de absoluciones culpables. Así se concluye que no es posible construir una definición del criterio y se dan dos soluciones por parte de la doctrina: a) abandonarlo y sustituirlo por criterios equivalentes como el de certeza o el de alta o altísima probabilidad, b) reconocer que se trata de un concepto indeterminado que expresa un principio general que el juez especifica en cada caso concreto acorde con la presunción de inocencia como regla probatoria y regla de juicio…)” 16 (BUSTAMANTE RÚA, Mónica. La relación del estándar de prueba de la duda razonable y la presunción de inocencia desde el garantismo procesal en el Proceso Penal Colombiano. Universidad de Medellín – Opinión Jurídica, Vol. 9, Nº 17. Medellín, 2010). 2. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO 2.1. Determinación y alcance del derecho disciplinario El derecho sancionatorio disciplinario según la Honorable Corte Constitucional Sentencia C- 181/2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “está compuesto por un conjunto de normas y principios jurídicos que permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando estos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley”. Por su parte Rafael Ballén en un concepto restringido acuña: “podemos definir el derecho disciplinario, como un conjunto de preceptos, normas y disposiciones que señalan los deberes, obligaciones, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de los trabajadores de la empresa privada y de los servidores públicos, las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de los preceptos jurídicos y los mecanismos que se deben seguir en la investigación a que haya lugar”. (BALLÉN, Rafael. Derecho Administrativo Disciplinario. Editorial Temis S.A. Bogotá, 1998. P. 6). En cuanto a su naturaleza jurídica el Abogado Fernando Brito Ruíz señala: “el régimen disciplinario está provisto como un derecho preventivo, correctivo y sancionador. Ello lleva a tratar de establecer su naturaleza jurídica. La misma puede ser de carácter penal, como la han considerado algunos, de naturaleza administrativa, como la clasifican otros, o puede constituir un derecho autónomo. Esto Tiene marcada importancia porque de allí depende la manera en que se entienden los derechos y garantías que rodean a los funcionarios investigados, los principios y las reglas que aplican a los procesos disciplinarios que deben llevarse a cabo y la propia posición de los investigados frente a sus deberes y obligaciones” (BRITO RUÍZ, Fernando. Régimen Disciplinario. Cuarta Edición. Editorial LEGIS S.A. Bogotá, 2012. P. 1). 17 La Corte Constitucional en la Sentencia C- 1193 del 3 de diciembre de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería, ha indicado que “En relación con el contenido y alcance del derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta, y (iii) el proceso, o “conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria” No se debe perder de vista que en este juicio como en todos los demás la idea es la materialización verdadera de la justicia y no el retroceso a métodos inquisitorios sin garantías a través de los cuales a toda costa se busca más el castigo que la verdad. En este mismo sentido el autor Fernando Brito manifiesta: “pese a que las normas señalan el carácter preventivo y corrector, ello no significa que tenga por finalidad la de imponer sanciones a toda costa, y menos que el objeto sea buscar a quién sancionar”. 2.2. Particularidades de la presunción de inocencia en el derecho disciplinario. La presunción de inocencia como aspecto importante del debido proceso tal como se expuso en el capítulo anterior, tiene plena aplicación en el proceso disciplinario, pero además de los aspectos generales que le son comunes en cualquier tipo de actuación administrativa o judicial, lo cierto es que el derecho disciplinario también posee aspectos particulares de construcción propia La extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la función pública. A pesar de la importancia que tiene para el orden constitucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que el ciudadano puede ver afectados sus derechos por actuaciones públicas (sin importar de qué rama provienen), es necesario que la interpretación de las garantías que lo 18 componen tome en consideración los principios que caracterizan cada escenario, así como las diferencias que existen entre ellos” (COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C- 034/2014. M.P. María Victoria Calle Correa). Se tiene claro, gracias a todo lo estudiado hasta este punto que es el Estado el sujeto activo encargado de demostrar la responsabilidad. Así “El principio de presunción de inocencia implica atribuir esa connotación al investigado a través de toda la actuación disciplinaria, ya que el Estado, como titular de la potestad y de la acción disciplinaria, debe probarle al destinatario de la ley disciplinaria, por intermedio del investigador competente, la responsabilidad a través del fallo sancionatorio correspondiente, el cual una vez ejecutoriado o en firme o definitivo, por no ser objeto de reconsideración, le asegura al disciplinado su condición de culpable. Mientras ello no ocurra, el disciplinado a quien se le impute la comisión de una falta disciplinaria, se le considerará, para todos los efectos, inocente”. De tal suerte, que es completamente valido radicar la carga de la prueba en cabeza del estado por razones prácticas y lógicas. “mientras tal demostración no se produzca, el destinatario de la ley disciplinaria, de manera inequívoca, estará amparado bajo esta presunción, que en nuestro sentir no es presunción legal ni judicial sino un estado negativo de acciones u omisiones que se funda en la imposibilidad lógico – jurídica en que se encuentra el investigado de demostrar una negación indefinida como lo es la de no haber incurrido en falta disciplinaria”. (MEJÍA OSSMAN, Jaime; QUIÑONES RAMOS, Silvio. Procedimiento Disciplinario. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá. 2004. P. 15) Esa labor del Estado debe abordarse de la manera más imparcial posible teniendo en cuenta que de la investigación tanto lo desfavorable como también lo que le pueda ser favorable al disciplinado debe darse a conocer en el trámite. Así la labor de recaudo probatorio deberá ser lo más imparcial posible para que los elementos probatorios no se sesguen a un juicio a priori, y para que el juicio sea lo más objetivo posible. Por otra parte, durante el trámite de la investigación disciplinaria, los encargados de la acción deben ser cuidadosos en el uso del lenguaje, pues siempre se exigirá la 19 garantía de la presunción de inocencia en todas las etapas, cualquier palabra que implique una carga de responsabilidad anticipada, será violatoria del principio. También existen actuaciones que pueden resultar de forma objetiva lesivas a la presunción de inocencia, como las siguientes: “… – Abrir investigación disciplinaria formal, con el simple escrito de queja, denuncia, informe, compulsa de copias, comunicado, etc. sin que previamente se hubiere agotado el trámite de una indagación preliminar, pues dentro de los fines de esta etapa procesal (establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002) no solamente está la de establecer si los hechos ocurrieron, si constituye falta disciplinaria, la identificación e individualización de los autores, sino que es menester descartar que la conducta se haya cometido bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad (contenida en el artículo 28 ibídem) y es imposible que de la queja u otro medio de aprehensión de la noticia criminis, se conozca esta situación. – Iniciar indagaciones preliminares contra implicado(s) conocido(s), o abrir investigaciones disciplinarias, señalando en la providencia de manera rotunda, afirmaciones o aseveraciones de conductas que constituyen faltas disciplinarias, sin que antecedan calificativos de “duda” de la misma, pues ello constituye un prejuzgamiento, asimilable a un fallo (decisión de fondo). – Negar pruebas solicitadas por el sujeto disciplinable o su apoderado dentro del trámite procesal (indagación preliminar o investigación disciplinaria), simplemente porque tal situación se encuentra probada, sin argumentarse de manera fundada y jurídica, que las mismas pueden ser improcedentes, inconducentes o innecesarias. – Elevar pliegos de cargos, con calificativos incuestionables del reproche, pues con ellos el juzgador no solamente ha tomado partido con su posición subjetiva, sino que está emitiendo su fallo y no la descripción de un comportamiento que deba probarse. – Rechazar notificaciones, recursos y demás situaciones procedimentales que puedan favorecer al sujeto disciplinable, con el pretexto de que se encuentra en situación de confesión o flagrancia” Otra particularidad importante a la hora de adelantar el juicio disciplinario es tener en cuenta no sólo la falta en un sentido objetivo sino también determinar la gravedad de la misma en cuanto de forma efectiva produzca una lesión en el ordenamiento jurídico y determinar si la acción u omisión se cometió a título de culpa o dolo. El Estado no solo debe demostrar el hecho y la autoría sino que en 20 graduación de la sanción debe haber indagado también por la clase y grado de responsabilidad del agente. 2.3. Desarrollo del Principio In dubio Pro Disciplinado El in dubio pro disciplinado se entiende como un complemente del principio de presunción de inocencia. Para determinar su alcance, es necesario citar la sentencia C- 244 de 1996 en la cual la Corte Constitucional se pronuncia sobre el in dubio pro disciplinado en los siguientes términos: "...El in dubio pro disciplinado, al igual que el in dubio pro reo emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado...". "...Siendo así, no entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica (...)". De forma común, tanto el in dubio pro reo, como el in dubio pro disciplinado, emanan del principio de presunción de inocencia. Sin embargo, cada caso tiene concreciones individuales. En esta oportunidad se hablará solamente del in dubio pro disciplinado. En materia penal, el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 señala: “Presunción de Inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”. Continuando con la línea abordada en la presente investigación, a quien corresponde la carga de la prueba de la responsabilidad ya sea penal o disciplinaria será al ente acusador o disciplinario respectivo. Bajo este entendido no puede existir una 21 inversión en relación con la carga de la prueba, pues asiste esta duda a favor de quien en principio se presume obra de conformidad con el derecho. En materia disciplinaria, el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa: "(...) Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla". Un tema de vital importancia es que el principio indubio pro reo, orbita en torno al concepto de duda razonable, entonces: “En el proceso disciplinario, cuando haya duda razonable, se resolverá a favor del disciplinado, siempre que no haya modo de eliminarla. Al respecto de la duda, esta puede presentarse frente al implicado, a la prueba o al término que se ha de aplicar. Puede referirse al implicado, por ejemplo, cuando se investiga a dos personas por una misma infracción, y uno de los dos muere, sin que se haya podido establecer que quien incurrió en la falta fue el que falleció. Si hay una duda que no se puede eliminar, es necesario absolver al implicado que supervive. Lo mismo ocurre cuando hay versiones probatorias o términos procesales enfrentados, esas dudas siempre se deben resolver a favor del implicado” Es necesario traer a colación algunas definiciones que le sirven de soporte a este principio, como son: a) La certeza. La definición de certeza que construye Jairo Bulla Romero: “es conocimiento cierto, seguro, fijo, verdad, o sea que la idea que tenemos de una cosa corresponde con la realidad, es decir hay correspondencia entre lo que pensamos y lo que realmente es ó fue. También podemos decir que certeza es la conformidad de la idea con la cosa, lo cual nos lleva a sostener que la certeza se asemeja o equivale a la verdad”. b) La duda razonable. Ya se ha indicado que definir este concepto es una labor ambigua por cuanto un amplio sector de la doctrina ha admitido que se trata de un concepto indeterminado que debe interpretarse aterrizado en el caso concreto y en las valoraciones específicas que para tal efecto haga el juzgador. entonces “en la medida que las dudas se aminoran, la probabilidad aumenta; y una vez desvanecida surge la certeza. Pero… la duda razonable no está definida en 22 ninguna parte o texto legal, por ello, hay que recurrir a la experiencia, al buen, sano y desprevenido juicio del juzgador…). (BULLA ROMERO, Jairo. Derecho Disciplinario. Tercera edición. Grupo Editorial Ibáñez. ISBN 978-958-8381. Bogotá, 2009. p. 136) En el In dubio pro disciplinado existe un pronunciamiento que resulta favorable al disciplinado cuando se esté ante una duda razonable respecto de la cual no exista medio probatorio suficiente para dilucidarla. En este sentido, para que se configure la responsabilidad disciplinaria es necesario que exista certeza frente al hecho investigado. Si al elaborar el juicio de culpabilidad (incluyendo el análisis de causales o eximentes de responsabilidad disciplinaria) se llega a la conclusión de que al respecto no existe certeza alguna, el ente disciplinario encargado de la investigación debe proferir un auto terminando de forma definitiva la actuación y archivando el proceso. Sin embargo, se admite que es necesario que esta garantía acompañe al disciplinado en todo el trámite especialmente el relacionado con la valoración probatoria, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 al acuñar la frase “durante la actuación”. Así mismo se afirma: “Hay doctrinantes y jurisprudencia que sostiene que este principio debe estar presente de manera exclusiva al momento del fallo o decisión de fondo, por el contrario estimo que el principio en comento, debe estar presente en todo lo largo y ancho del proceso disciplinario incluida la etapa preliminar, ya que de caso contrario, sería partir de la presunción de responsabilidad o culpabilidad, para demostrar la inocencia, para demostrar la inocencia, la no responsabilidad o la no comisión de una falta; y ello no es lo que informa el principio” . Ibídem, P. 137. En cuanto a la diferenciación entre la presunción de inocencia y el in dubio pro disciplinado, a pesar de que las dos acompañan en todo el trámite al disciplinado, el in dubio pro reo materializa sus efectos de forma más completa en el momento en que se toma la decisión de fondo, sin embargo, si desde las etapas preliminares existe una duda razonable pues entonces el funcionario encargado debe abstenerse de la apertura formal de la investigación, si no se puede calificar la falta y hacer la graduación debe aplicarse la consecuencia menos gravosa y si no se puede establecer la responsabilidad del 23 disciplinado entonces se procederá a absolverlo, todo lo anterior a través del proveído respectivo. Esta situación se presente porque: “la duda razonable surge al aplicar la sana crítica en combinación con la lógica, como actividad intelectual que permite llegar a conclusiones veraces. De la misma manera la duda puede recaer sobre la tipicidad del hecho, es decir que una vez se valore y se interprete la prueba, se concluya que la misma no conduce a determinar la certeza de la responsabilidad y de la realización de la falta disciplinaria por parte del titular de la acción disciplinaria; así mismo puede recaer sobre la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad, al establecerse que tampoco existe certeza sobre sus componentes esenciales acerca del bien jurídicamente tutelado y los aspectos relacionados con el dolo o la culpa, sin olvidar que la falta de convencimiento del funcionario competente puede deducirse de las circunstancias modales de la conducta, de los requisitos para sancionar o de las condiciones de procedibilidad”. MEJÍA. op.cit., P. 18 Se debe tener en cuenta que el derecho disciplinario se abordó como una rama general que investiga la acción u omisión de los funcionarios, partiendo desde la base que se trata de un régimen, aunque el código único disciplinario es de obligada revisión en estos asuntos, 3. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PARA LAS FUERZAS MILITARES EN COLOMBIA. 3.1. El Derecho Disciplinario General y el Régimen Disciplinario propio de las Fuerzas Militares Para todos los efectos del presente artículo entiéndase como Fuerzas Militares al conjunto de instituciones castrenses conformadas por el Ejército Nacional de Colombia (tierra), la Armada de la República de Colombia (mar) y la Fuerza Aérea Colombiana (aire). De conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio” (negrita fuera de texto) 24 Las actuaciones de los servidores públicos están reguladas disciplinariamente por la Ley 734 de 2002, que comprende el régimen disciplinario ordinario; no obstante, al personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares que se encuentran en servicio activo les es aplicable un régimen disciplinario propio en razón a la naturaleza de su actividad, que se encuentra definido por la Ley 836 de 2003. Las diferencias entre uno y otro régimen están relacionadas principalmente con la parte sustancial, pues muchas de las faltas tienen un carácter especial en razón de la actividad que despliegan las Fuerzas Militares y las sanciones también comportan aspectos peculiares, pero en cuanto a los procedimientos los mismos siguen la línea de principios del derecho disciplinario general. En tratándose de normas sustanciales y asuntos particulares de las Fuerzas Militares, se aplicará de forma preferente la Ley 836 de 2003; en casos en que la situación no cuente con regulación en esta ley, se regirá subsidiariamente por lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, lo mismo sucederá cuando exista una cláusula expresa de remisión al marco general. Tal como lo afirma la Procuradora Delegada para las Fuerzas Militares Gloria Inés Segovia Quintero en un interesante y bien logrado estudio Lecciones de Derecho Disciplinario - Volumen I. Instituto de Estudios del Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación. Bogotá, 2006. P. 119: “Podría afirmarse entonces que ésta es la forma general en que hay lugar a la aplicación de la normatividad disciplinaria ordinaria, en relación con la cual cabría anotar que es excepcional, como quiera que sólo en ausencia de tipificación precisa en la Ley 836 de 2003, se acudiría por remisión a una de las faltas contempladas en el Código Disciplinario Único, siempre que la conducta o el comportamiento del militar en ejercicio de sus funciones sea similar a la que desarrolla el servidor público al que se refiere este estatuto. Existe además la aplicación de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 4 al 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que incluye los que violan los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Esta es una remisión expresa que trae el Estatuto Especial en el numeral 34 del artículo 58, catalogadas como faltas gravísimas” En cuanto a la parte procesal, el procedimiento será el que determina la Ley 836 de 2003. Pero si se trata de hechos que trascienden la función militar, en ese caso se 25 debe aplicar el procedimiento contemplado por la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C- 620 de 1998 y en la Resolución 407 del 26 de octubre de 2004 de la Procuraduría General de la Nación (Ibídem, P. 119). 3.2. La presunción de inocencia en el Régimen Disciplinario Militar. El artículo 2 de la Ley 836 de 2003 en cuanto a la presunción de inocencia reza lo siguiente: “Los destinatarios de este reglamento a quienes se les atribuya una falta disciplinaria, se presumen inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad, en fallo ejecutoriado. Toda duda razonable se resolverá en favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Este principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el derecho disciplinario militar. El culmen en cuando a las Fuerzas Militares se refiere, se encuentra precisamente abordado en el artículo 2 en cita, y materializado en las distintas decisiones administrativas y jurisdiccionales que se sirven de él y se ajustan a los postulados generales del derecho. La primera acotación, está relacionada con este artículo 2º del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares que condensó los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado. Teniendo en cuenta lo expresado a lo largo de la presente investigación, se propone incluir en el texto la aclaración pertinente en relación con que las dos garantías deben ser observadas durante el desarrollo de todas y cada una de las etapas en la actuación disciplinaria. No obstante, mientras se incluye esta enmienda en la norma, se puede hacer uso del método de interpretación sistemático que permite extender el alcance partiendo de la Ley 734 de 2002 que sí reconoce este aditivo; lo ideal, por el momento, sería una comprensión conjunta donde se integren las disposiciones en aras de hacer verdaderamente efectivos los principios, pasando del ámbito general al régimen particular. 26 En segundo lugar, al utilizar la expresión “los destinatarios”, se debe entender que las garantías contenidas en el marco constitucional y propiamente en el legal se extienden a todos los miembros de las fuerzas armadas respecto de los cuales se adelante una investigación disciplinaria. La presunción de cada uno de ellos seguirá inmaculada hasta que no se declare mediante fallo su responsabilidad. Todas las observaciones realizadas a lo largo del presente documento nos han llevado a la conclusión que en Colombia, las fuerzas militares tienen un régimen disciplinario propio y existente en virtud de su fuero castrense, pero están permeadas por las instituciones generales del derecho que reivindican la dignidad humana. Cuando las autoridades con la respectiva competencia inicien investigaciones disciplinarias a los sujetos disciplinables con fuero militar, deben atender los aspectos aquí explorados para de esta manera garantizar un orden social equitativo y justo en nuestra materia de estudio. Cumpliendo de esta manera, no sólo con funciones de sanción sino también de prevención y resocialización de aquellos a quienes se les puede verificar la comisión de una falta disciplinaria. Falsos prejuicios sociales han generado la apreciación desacertada de que los miembros de estas instituciones son preparados para abandonar su condición de humanidad, lo cual es equivocado y desafortunado para ellos, quienes son objeto de prejuzgamientos en muchos casos. Al contrario, se espera con este documento que los procedimientos se realicen con atención de las garantías constitucionales y legales, y más concretamente con la materialización del principio de presunción de inocencia y todos los componentes que lo integran y que fueron estudiados en los dos primeros capítulos con aptitud de extensión al Régimen Disciplinario Militar. COLOFÓN: EL FUTURO DEL DERECHO SANCIONATORIO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Como ya se ha expuesto en el presente artículo, la presunción de inocencia no es una figura nueva y extraña, por el contrario es una garantía reconocida de vieja data en 27 los Estados constitucionales, al igual que otros principios, su futuro depende de forma importante de la cimentación del Derecho Disciplinario. Siempre existirá la necesidad de interpretar y dar nuevas formas a los principios del derecho sancionatorio. La transformación de los esquemas constitucionales y su adaptación a las nuevas realidades sociales, exigen estar a paso constante para evitar quedar rezagados a los requerimientos de innovación y reinterpretación. Habrá que tener en cuenta que en el mundo del derecho jamás se ha dicho la última palabra, y que las instituciones jurídicas se encuentran en una constante construcción que nos obliga a estar abiertos a los cambios. Si bien es cierto que no se puede desconocer la teoría clásica de la principialistica, también lo es que existe una demanda de mejoramiento de los criterios y aplicaciones que se dan a dichos principios. También la especialidad del conocimiento nos exige ir de lo general a lo particular y específico, pues cuando se aborda un principio en un caso concreto aquel adquiere matices propios en relación con la rama del derecho desde la cual se explora; por eso, el derecho sancionador sin desconocer la aplicabilidad general de la presunción de inocencia ha desarrollado de forma autónoma la hermenéutica propia desde su perspectiva particular. Separando así los caminos de ramas como el derecho penal en el que durante mucho tiempo encontró asidero su existencia, el derecho disciplinario ha reivindicado a pequeños pero importante pasos su independencia y autonomía. Se debe reconocer en todo caso, que el estudio de los principios y garantías del derecho sancionatorio se encuentra en una etapa temprana, que en ocasiones muestra retrocesos y se apega caprichosamente a instituciones pétreas y obsoletas. La tarea desde la investigación científica es construir conocimientos innovadores y futuristas que propugnen por la correcta tutela de los derechos expuestos. Así, la comunidad académica no debe escatimar esfuerzos para que sus voces sienten precedentes en la depuración de la doctrina constitucional y sancionatoria. 28 Pero esta labor colosal, a la que de forma modesta pretende este artículo contribuir, necesita la articulación de los distintos actores sociales y del empeño de elaborar una doctrina más especializada. Abandonando todos los miedos a la transformación se logrará que todo el engranaje estatal y social funcione en pro de la protección efectiva y de la justicia material que tanto es pregonada por el actual Estado Social de Derecho. 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