Garantías Constitucionales y Regionales en el Proceso Disciplinario para las Fuerzas Militares según la Ley 1862 DE 2017 y la ley 836 del 2003. DIRECTOR: MARTHA BAHAMON LEYDI GUTIÉRREZ NAVARRO CÓDIGO 3000687 Universidad Militar Nueva Granada Facultad de Derecho Maestría en Derecho Público Militar Bogotá, Colombia 2017 Garantías Constitucionales y Regionales en el Proceso Disciplinario para las Fuerzas Militares según la Ley 1862 DE 2017 y la ley 836 del 20031 Leydi Gutiérrez Navarro2 Universidad Militar Nueva Granada Resumen. Dentro de las facultades sancionatorias que el Estado tiene como medio sobre la ejecución de sus fines, en especial para mantener el orden social, se encuentra de forma peculiar el poder disciplinario tipológicamente integrado por un componente genérico (para todos los servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas) y otro especifico, para el caso de las Fuerzas Militares (en adelante FFMM) el cual tiene carácter específico, pues a través de la ley 1862 del 2017 este poder se reglamentó estipulando cada una de las características propias que deben ser implementadas para la investigación, juicio y sanción disciplinaria de los miembros de esta corporación; procesos que por su naturaleza deben cumplir con cada uno de los principios y presupuesto constitucionalmente consagrados, y que se soportan igualmente en normas regionales e internacionales en referencia al ejercicio del debido proceso, dentro de cada uno de los juicios ya sea de naturaleza judicial o administrativa, particularmente en materia disciplinaria para miembros de las FFMM, razón por la cual, determinar la concordancia entre los preceptos constitucionales y del bloque de constitucionalidad en este caso concreto, resulta ser el objeto de esta investigación, donde se describe de forma jurídica y doctrinal la temática del proceso disciplinario en las FFMM, realizando lo propio en materia del debido proceso tanto nacional como regionalmente hablando, obteniendo de esta manera los insumos necesarios para corroborar esta concordancia. Palabras Clave: Poder, Sanción, Debido Proceso, Proceso Disciplinario, Fuerzas Militares, Garantías Constitucionales 1 Este trabajo se presenta como requisito para optar por el título de Magister en Derecho Público Militar con énfasis en Derecho Administrativo de la Universidad Militar Nueva Granada, bajo la dirección del profesor Dr. Jaime Alfonso Cubides Cárdenas. 2Abogada y especialista estudiante de la maestría de derecho público militar de la facultad de derecho de la universidad militar nueva granada Abstract. Within the faculties disciplinary that the state has as a means on the execution of its ends, in particular to maintain the social order, one finds in peculiar form the disciplinary power terms integrated by a generic component (for all the Public servants and individuals exercising public functions) and a specific one, in the case of Military Forces (hereinafter forces) which has a specific character, because through law 1862 of 2017 this power is regulated stipulating each of the Own characteristics to be implemented for the investigation, trial and disciplinary sanction of the members of this corporation; Processes that by their nature must comply with each of the principles and budget constitutionally enshrined, and that are also supported in regional and international norms in reference to the exercise of due process, within each one of the Judgments either of judicial or administrative nature, particularly in disciplinary matters for members of the forces, which is why, to determine the concordance between the constitutional precepts and the block of constitutionality in this particular case, It turns out to be the object of this investigation, which describes in a juridical and doctrinal way the thematic of the disciplinary process in the forces, doing the proper in matter of the due process both nationally and regionally speaking, obtaining in this way the Necessary inputs to corroborate this concordance. Key Words: Power, Punishment, Due Process Disciplinary Process, Introducción. El Estado a través del contrato social3 o también llamado pacto social4, que se celebró al momento en que la humanidad se organizó de forma civil, obtuvo de cada uno de los ciudadanos el poder suficiente para mantener el orden social dentro de estas comunidades, poder mediante el cual puede reprimir toda circunstancia que afecte el bienestar de la sociedad y al mismo Estado, Ejercicio punitivo que en el marco del concepto de legitimidad se encuentra regulada en su aplicación e implementación por medio de la ley; en la cual se estipula quienes pueden ser objeto de castigo, bajo que presupuestos facticos y de derecho esto podría ocurrir, quien los investiga, como se realiza dicha investigación, quien los juzga, como se realiza el juicio, que sanciones se pueden imponer5, entro otros aspectos. Sobre esta forma de represión dentro del ordenamiento jurídico, se encuentra el Ius Puniendi6 del Estado, como máxima herramienta con la que cuenta este ente para reprimir a los asociados que 3 Tanto Thomas Hobbes como John Locke utilizan los instrumentos del contrato social para justificar el origen del poder político; los dos parten de categorías similares: el individuo libre, igual y racional en el estado de naturaleza, el pacto como elemento fundador del poder político, la representación política, y proponen constituir un Estado que sirva para superar las inseguridades y desequilibrios propios del estado de naturaleza. Sin embargo, entre estos dos autores hay una gran diferencia: Locke representa la defensa de un modelo de Estado liberal y Hobbes personifica la justificación de un Estado absolutista. Esta diferencia se acentúa básicamente por el papel que juega en el modelo lockeano la doctrina de la resistencia (Cortes – Rodas, 2010, p. 102) 4 Ver las obras de Montesquieu. 5 Estas afirmaciones no se pueden entender de forma aleatoria, sin hacer mención del derecho al acceso a la administración de justicia entendido como un derecho fundamental e integrante integración al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso. Bajo esa premisa, el acceso a la administración de justicia es considerado igualmente, un derecho de configuración legal, y en tal medida, sometido a las consideraciones del legislador en torno a su regulación y ejecución material. De allí que haya sido calificado como un derecho de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos (Corte Constitucional, 2009, C, 227). 6El ius puniendi, o sea, del derecho del Estado para imponer pena al transgresor de las conductas previstas como delito. Las sanciones características de la materia penal son, sin duda, la pena de muerte y Ja pena de prisión. La vida y la libertad son, en ese ·orden, los bienes jurídicos más preciados, pero ¿en dónde se fundamenta el derecho del Estado para imponer las penas? ¿de dónde deriva esa facultad? ¿qué se persigue con la imposición de penas? Es lugar común que encontremos en los libros sobre esta materia · que la imposición de las penas corresponde al Estado, quien tiene e l ius puniendi; el derecho a castigar, pero no se plantean las interrogantes sobre el supuesto, o real, derecho a castigar. Para encontrar la respuesta, a nuestro juicio, es conveniente recorrer, en forma muy somera, aquellos aspectos de la vulneren los bienes jurídicos tutelados por dichas sociedades, siendo aquellos derechos que por su relevancia e importancia para la sociedad necesitan de la especial protección, en este orden de ideas, este Ius Puniendi permite que cada uno de estos Estados haga uso de la ley para restringir ciertas garantías a aquellos individuos que después de un debido proceso y al ser sujetos de sentencia condenatoria ejecutoriada hayan sido declarados responsables deban ser sancionados con dichas restricciones. Por otra parte, existen otros tipos de figuras por las cuales se constriñe a los asociados dentro de otros ámbitos de aplicación, como sucede en la eventualidad de realizar conductas por las cuales se afecta el funcionamiento propio del Estado ante el incumplimiento o negligencia que realicen los funcionarios de este, en relación de aquellas actividades que funcionalmente le corresponde realizar, denominado en este caso poder disciplinario. Sea el evento que sea (Ius puniendi o poder disciplinario) cada uno de estos poderes para su ejecución, deben estar precedidos de un proceso donde se investigue, juzgue y después de lograr demostrar la responsabilidad del sujeto activo de la conducta, se pueda concurrir en la sanción que corresponda, proceso que por función de los preceptos Constitucionales y regionales en materia de Derechos Fundamentales debe establecer garantías judiciales, mediante las cuales el accionar del Estado en ningún momento incurra en la arbitrariedad7 En este orden de ideas para el caso del proceso disciplinario que se estipulo legamente para las FFMM8 buscando la responsabilidad en esta materia de aquellos miembros que incumplan o actúen historia que nos puedan revelar dónde o porqué se irroga el Estado el derecho a castigar e imponer penas (Orellana, 2003, p. 2) 7 Entendemos que la arbitrariedad es una conducta contraria a derecho mientras que la justicia es uno de los valores fundamentales objeto de protección por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, en al- &unas ocasiones el mandato concreto que impone una ley puede no ajustarse estrictamente a los parámetros de la justicia, de tal manera que una ley concreta puede resultar injusta (Otero, 1995, p. 392) 8 El proceso de transición de Colombia hacia un país en paz supone la aparición de nuevos retos en seguridad y defensa, que requieren ser atendidos de forma efectiva por unas Fuerzas Militares (FFMM) que deben ser polivalentes, modernas, flexibles y adaptables frente a cualquier amenaza, reto u oportunidad. De acuerdo con Planeación Estratégica y Transformación del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, el Plan de Transformación y Modernización al 2030, se constituye en la hoja de ruta para que las Fuerzas evolucionen de manera concordante con los retos operacionales definidos para el sector defensa garantizando la coherencia entre el marco presupuestal existente, la política de defensa y seguridad, las misiones y la articulación de sus capacidades. Para afrontar con éxito los nuevos retos y desafíos que suponen un futuro cambiante, las Fuerzas Militares iniciaron un proceso de transformación el cual se fundamenta en la implementación de una metodología de planeación por capacidades que se caracterice por su adaptabilidad, modularidad y sostenibilidad en el tiempo. Dicho Modelo de la Fuerza al 2030 se basa en la construcción de una visión común sobre las amenazas y retos que se enfrentarán en el futuro. Su atención se apoyará en los principios de las operaciones conjuntas entre el Ejército, Armada y Fuerza Aérea, coordinadas con la Policía, combinadas a nivel internacional e Inter agencial con entidades del Estado para lograr resultados contundentes en las áreas estratégicas del país (Rodríguez, 2015, p. 2). negligentemente en sus funciones, no puede por su especialidad desconocer estas premisas constitucionales y regionales, razón por la cual es de gran importancia y relevancia estudiar la aplicación de estos principios en el proceso disciplinario para las FFMM, aún más, si en la actualidad se busca evitar la arbitrariedad y sobre todo la indebida aplicación del poder, limitándose por causa de los Derechos Fundamentales, En función de las razones estipuladas anteriormente, este artículo se plantea la siguiente pregunta de investigación: ¿Cuál es la concordancia que existe entre el procedimiento disciplinario que se imparte para los miembros de las FFMM consagrado en la ley 1862 del 2017, con las disposiciones Constitucionales y regionales en materia del debido proceso y las garantías judiciales? Con la finalidad de dar solución al planteamiento expresado este artículo, utilizo el método deductivo donde se describen cada una de las garantías Constitucionales y regionales en materia del debido proceso y garantías judiciales que deben implementarse en cualquier proceso para poder utilizar como objeto de comparación en el proceso disciplinario, para los miembros de las FFMM, donde se describe a partir de fuentes secundarias las características propias de esta clase de proceso determinando la aplicación en ellas, de los preceptos mencionados sobre el debido proceso y la garantías judiciales. 1. CONCEPTUALIZACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.9 Para hablar del Debido Proceso se debe en un primer momento definir que es un proceso, ya sea de naturaleza judicial o administrativa, mencionando de forma inicial que estos procesos surgen como un instrumento por el cual las personas dentro una comunidad logran materializar sus derechos sustanciales manteniéndose de esta manera el orden social; en esto el profesor Carocca (1999) “manifiesta que el proceso es el mecanismo último de tutela de los intereses de las personas, cuando son desconocidos o entran en colisión con los de otros, de manera que su existencia es indispensable para mantener la convivencia social” (p. 394), conceptualizándose de este modo el termino de proceso como cada uno de los actos que se encaminan para lograr proferir sentencia, donde se declaren derechos, ejecuten obligaciones, o se determinen responsabilidades10. Ahora bien, antes de determinar la conceptualización que de forma normativa y jurisprudencial se ha dado a la figura del Debido Proceso, es importante definirla, entendiendo que la adjetivación del proceso como debido permite que su devenir se eleve a Derecho Fundamental. (Prieto, 2003, p. 816), incluso es el Derecho humano más comúnmente infringido por los Estados y la forma más usual en que los operadores judiciales hacen incurrir al Estado en responsabilidad internacional (Rodríguez – Recia, 1998, p. 1294), derecho que tiene sus antecedentes en el common law pues con la promulgación de la Carta Magna de 1215 en Inglaterra y en la quinta enmienda de la constitución de los Estados Unidos de América11 se estipulo por primera vez este precepto procesal, en otras palabras, es un Derecho Fundamental complejo de carácter instrumental, contingente de numerosas garantías de las personas, y constituido en la mayor expresión del derecho procesal, se trata de una institución integrada a la Constitución y que posibilita la adhesión de unos sujetos que buscan una tutela clara de sus derechos (Agudelo, 2004, p. 90), de esta manera 9 Se precisa de forma preliminar que sencillamente el proceso es un avanzar, un ir hacia delante (desde la duda, que es el litigio, hacia la certeza, que se manifiesta en la sentencia sobre el fondo, que la disipa) con una finalidad determinada: La de hacer concreta la norma abstracta, que contiene la voluntad de la ley en el caso concreto sometido a juzgamiento (Hoyos, 1987, p. 37) 10 Es el conjunto de normas que regulan la conducta de los individuos en la sociedad y reglamentan las relaciones de intereses en orden a la distribución y goce de los bienes de la vida (Camacho, 2008) 11 El proceso debido legal o general (o simplemente, debido proceso), estatuido genéricamente como garantía, salió a la luz del mundo del derecho, en primer lugar: en el common law inglés, en la Carta Magna de Inglaterra del 15/06/1215 (Concesión Real o cédula del rey Juan Sin Tierra inglés, por la cual se comprometió con los nobles ingleses, a respetar sus fueros e inmunidades y a no disponer su muerte, prisión y confiscación de sus bienes, mientras dichos nobles no fuesen juzgados por sus iguales); y en segundo lugar: aparece expresamente en la Quinta Enmienda de la Constitución Política de EE. UU. de 1787- Carta de Derechos- (la misma que prohíbe los juicios repetidos por el mismo delito y los delitos sin el debido proceso legal, así como también, el que una persona acusada no esté obligada a atestiguar contra si misma) (Torres, 2011, p. 64) tal relevancia para los derechos fundamentales propendió porque en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de forma internacional se consagro esta garantía, específicamente en los artículos 8, 9 y 10 de la esta declaración. Dentro de este estudio se pude determinar dos tipos de concepciones del Debido Proceso i) una de carácter sustancial y la otra ii) de carácter adjetivo, las cuales son explicadas por el profesor Landa (2002) para quien el debido proceso sustantivo se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el debido proceso adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia (p. 5), sin olvidar que a pesar de la diferenciación entre una u otra concepción tiene los mismos elementos integrantes, los cuales se sintetizan en los siguientes preceptos: i) Un órgano imparcial e independiente; ii) Que sea competente en el asunto o materia sometida a su resolución; iii) En que las partes tengan igualdad de oportunidades para acceder a los órganos jurisdiccionales, entablar acciones, rendir pruebas y defenderse; iv) Sin que ninguna de ellas quede en situación de ignorar lo obrado por la contraria; v) Contemplándose recursos para que los tribunales superiores revisen lo decidido por los inferiores, salvo situaciones excepcionalísimas en que sea legítima la única instancia; vi) En que el procedimiento entero, salvo limitadísimas excepciones previstas por la ley en texto expreso y de interpretación estricta, se desenvuelva con publicidad, o sea, con la transparencia o visibilidad pública de sus diversas etapas (Gonzales, 2004, p. 114) 2. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y EL DEBIDO PROCESO. Una vez realizado el acercamiento teórico a la conceptualización del Debido Proceso, entendiéndolo como un Derecho Fundamental por el cual se consagra en favor de toda persona sujeta a un proceso, ya sea de naturaleza judicial o administrativa, multiplicidad de reglas que deben ser ejecutadas por el Estado logrando una administración de justicia eficaz, se puede exponer cada una de las reglamentaciones Constitucionales que se han dado en la materia, en especial cada uno de los aportes que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha proferido al momento de delimitar cual es el contenido de este Derecho Fundamental, en este orden de ideas, se precisa que en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia se consagra lo siguiente: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (Colombia, Asamblea Constituyente (1991). Constitución política de Colombia), Como se evidencia de la lectura que se realiza a este articulado, para el caso Colombiano se establece la figura del debido proceso, en la cual se integran varias garantías que en todo proceso judicial, incluso en procesos de carácter administrativo,12 se deben materializar tal y como esta misma norma Constitucional así lo decreta, dado que al igual que el debido proceso se debe asegurar al mismo tiempo: i) el principio de legalidad13, ii) el principio de juez natural14, iii) principio de favorabilidad15, iv) la presunción de inocencia16 como especie de la buena fe, v) derecho a la defensa17, vi) derecho de contradicción, vi) principio de publicidad, vii) el principio 12 La Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados (Corte Constitucional, 2015, C, 146). 13El principio de legalidad puede ser entendido de dos formas. La primera de manera genérica, como principio de juridicidad, esto es, sometimiento de los poderes públicos, y principalmente la administración, al derecho, a las normas jurídicas. La segunda en sentido estricto, sometimiento de los poderes públicos es la ley del Congreso, a la ley en sentido formal... la sujeción de los poderes públicos a la ley, entendiendo como tal a la norma jurídica producida por el Congreso de la República con el nombre de “ley”, una vez desarrolladas todas las etapas del procedimiento legislativo previstas en la Constitución y en la ley orgánica que contiene el reglamento del Congreso, que es sancionada, promulgada y publicada por el presidente de la República (Rey, 2002, p. 529) 14 El derecho a un juez natural se configura como un derecho humano de carácter fundamental, así, toda persona tiene derecho a un juez natural y bajo ningún motivo puede ser sustraída de la jurisdicción preestablecida por ley, ni sometida a procedimientos distintos a los establecidos con anterioridad (Quispe, 2013, p. 135) 15 La forma mediante la cual se manifiesta este principio se representa cuando dos normas validas aplicadas a un mismo caso se deben escoger aquella que sea menos restrictiva a los intereses del reo (Gonzales, 2015, p. 5) 16 Significa lo anterior que el procesado no está obligado a aportar prueba que demuestre su inocencia, sino que es el Estado quien tiene la obligación de desvirtuar la inocencia del sindicado y probar su responsabilidad en el hecho criminoso. La presunción de inocencia también refiere el Tribunal Constitucional, acompaña al procesado desde que se interpone la denuncia o querella, o se inicia de oficio la investigación, hasta que se emite el veredicto (Tisnes, 2012, p. 56) 17 (1) El derecho de defensa está garantizado al demandado, al inculpado, y a otras partes durante el proceso penal. (2) Durante el proceso penal los órganos judiciales están obligados a asegurar a las partes la total ejercitación de los derechos procesales en las condiciones previstas por la ley y a administrar las pruebas necesarias para defensa. (3) Los órganos judiciales tienen la obligación de informar, inmediatamente y antes de audiencia del demandado o del inculpado, sobre el hecho por lo cual esta investigado, la calificación jurídica del mismo y a asegurar la preparación y la ejercitación de la defensa. (4) Cualquier parte tiene el derecho a ser asistida por un defensor durante el juicio penal. (5) Los órganos judiciales tienen la obligación de informar al demandado o al inculpado, antes de tomarse la primera declaración, sobre el derecho a ser asistido por un defensor, consignado esto en el proceso-verbal de audición. En las condiciones y en los casos previstos por la ley, los órganos judiciales están obligadas a tomar medidas para asegurar la asistencia jurídica del demandado o del acusado, si esto no tiene defensor elegido (Vladila, Ionecu, & Matei, 2011, p. 247). No bis in idemen, viii) principio de retroactividad18, siendo con la salvaguarda de cada uno de estos principios y derechos que dentro de determinado proceso se pude contemplar o entablar el cumplimiento por parte del Estado para garantizar el Debido Proceso. Teniendo dentro de los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional conceptos sobre la materia, aclarando que: La garantía del debido proceso, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas (Corte Constitucional, 1992, T - 460) A partir de estos primeros acercamientos la Corte Constitucional ha pronunciado diversidad de sentencias en las que da contenido teórico a este Derecho Fundamental, en ello se precisa de forma genérica por parte de esta corporación que: el Derecho Fundamental al Debido Proceso19, como manifestación absoluta de justicia en sociedades modernas, constituye una garantía para determinar la titularidad de un derecho, la posibilidad de ejercerlo u oponerlo frente a otras personas bajo determinadas circunstancias y la posibilidad de adelantar acciones para evitar la consumación de un daño (Corte Constitucional, 2015, C, 623). 18 La no retroactividad legal está plasmada como una garantía de seguridad jurídica, es decir como contenido de un derecho público subjetivo que deriva de la garantía correspondiente. Es una interpretación jurídica al cien por ciento ya que se da la protección a cualquier persona del uso ex post facto de cualquier ley (Acosta, 2006, p. 14) 19 El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica (Corte Constitucional, 2005, C, 1189). Esta alta Corte ha expresado que dentro de los fines que se establecieron para el Debido Proceso se encuentran: a) Que las decisiones que definen la suerte de los Derechos Fundamentales sean motivadas. b) Tiene como propósito evitar posibles arbitrariedades o abusos de autoridad de la entidad que los profiere, en tanto le impone la obligación de resolver situaciones jurídicas con base en argumentos racionales y razonables. c) Asegura que cuando está en discusión la disposición de un derecho, el afectado cuente con todas las condiciones sustanciales y procesales para la defensa de sus intereses, en el evento que requiera controvertir la decisión (Corte Constitucional, 2015, T, 707) Reitera esta corporación que es “Debido” todo Proceso20 que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar esencial del Estado de Derecho y un Derecho Fundamental de aplicación inmediata vinculante para todas las autoridades tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene como fin, proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder (Corte Constitucional, 2015, C, 146). Como se mencionó anteriormente el Debido Proceso es una figura compleja integrada por varias garantías que deben ser materializadas en los procesos judiciales y administrativos21, esto también es tratado por la Corte para quien i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de obtener pronta resolución judicial; ii) el acceso al “juez natural” como funcionario que ejerce la jurisdicción en determinado proceso, de conformidad con la ley; iv) la posibilidad de 20 Esta perspectiva es reiterativo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque en otro a parte exhibe que Como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la C.P. se refiere a “…que toda actuación se desarrolle con sujeción al procedimiento legalmente preestablecido en la materia (…)”Dicho derecho “…constituye una limitación a los poderes del Estado, habida cuenta de que corresponde al legislador establecer previamente la infracción, las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en estas y la definición de las autoridades públicas o administrativas competentes para realizar la investigación y, consecuentemente, imponer la sanción” (Corte Constitucional, 2016, C, 403). 21 Esta garantía se ve reforzada por lo dispuesto en los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En el ámbito del sistema universal de derechos humanos, la Declaración Universal consagra en sus artículos 10 y 11 el derecho al debido proceso, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo contempla en sus artículos 14 y 15; y en el ámbito del sistema regional de protección, la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre lo reconoce en los artículos XVIII y XXVI y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8 (garantías judiciales) que se complementa, bajo la interpretación de la Corte Interamericana, junto con el artículo 25 (protección judicial)(Corte Constitucional, 2015, C, 146) ejercicio del derecho de defensa con aplicación de todos los elementos legítimos para ser oído dentro del proceso; los procesos deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas; v) el juez debe ser imparcial, autónomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los demás poderes públicos, con fundamento en los hechos y de conformidad con el ordenamiento jurídico; y vi) la posibilidad de atacar a través de recursos adecuados y efectivos las decisiones que afectan derechos (Corte Constitucional, 2015, C, 146). En síntesis la Corte ha determinado que el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, entre los elementos más importantes del Debido Proceso, esta Corte ha destacado: “(i) La garantía de acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) La garantía de juez natural; (iii) Las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) La determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) La garantía de imparcialidad; entre otras garantías (Corte Constitucional, 2015, T, 689) 3. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DEBIDO PROCESO. En este punto se debe precisar que en la actualidad se ha consolidado como un dogma para cierto sector de la doctrina en materia de protección de derechos humanos, que la creación de las Naciones Unidas específicamente la suscripción de la Carta de San Francisco en el año de 1945 representa un cambio radical en el derecho de forma general, pero específicamente para el caso del derecho público, pues se re dimensiono la relación de los Estados entre si, la de estos con cada una de las personas sujetas a su jurisdicción, este pensamiento fortaleció en gran medida el derecho internacional y el derecho regional, en la creación de instrumentos por los cuales se salvaguarde los derechos humanos de las personas de todo Estado social de Derecho. Dentro de estos sistemas de protección, cabe mencionar que en este momento existe una consolidación de dos sistemas que interactúan de forma armónica entre sí para la protección de los derechos humanos en el caso Colombiano, encontrando inicialmente al Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos que como lo menciona la profesora Burga (2016) es el conjunto de instrumentos y órganos de carácter universal como lo es la Naciones Unidas y que exige de cada uno de los Estados parte la protección de los derechos humanos (p. 111), dejando de forma residual la creación de sistemas regionales alrededor del mundo, como medida de contención ante la inmensa demanda por salvaguardar los derechos humanos, que en el caso Colombiano es el Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos. Sobre el primer sistema expuesto se determina que para el caso de la protección del Debido Proceso, se materializo con los artículos 14 del protocolo internacional de los derechos civiles y políticos, donde se consagro cada uno de los derechos que toda persona tiene al momento de enfrentarse en un juicio, ya sea de carácter jurisdiccional o administrativo, asimismo el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se estipula de forma macro que: toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus Derechos Fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Ahora bien, sobre el segundo sistema de protección de derecho humanos que existe para el Estado Colombiano, el denominado Sistema Interamericano de Derechos Humanos, (SIDH) como se mencionó anteriormente aparece ante la necesidad de generar sistemas de protección más cercanos a las personas, por ello en el caso latinoamericano se estableció un sistema regional para esa finalidad, cabe precisar que para el profesor Faundez (2004) se refiere al SIDH, lo conceptualiza como el complejo conjunto de mecanismos y procedimientos previstos tanto por la Carta de la Organización de Estados Americanos y otros instrumentos jurídicos conexos a ésta, como aquellos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (p. 27)22, en caminados a garantizar el pleno ejercicio de los derechos en las Américas, al respecto se precisa que este sistema contiene cada uno de los instrumentos regionales e internacionales que se han proferido en materia de derechos humanos, en especial la Convención América sobre Derecho Humanos, junto con el órgano jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y el órgano cuasi jurisdiccional Comisión interamericana de Derecho Humanos, además de cada uno de los 22 El continente americano, al igual que el resto del mundo, reaccionó con mucha fuerza a los efectos devastadores de la Segunda Guerra Mundial. A comienzos de 1945 se realizó la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de La Paz en Ciudad de México, con el propósito de revitalizar y renovar el sistema interamericano, que hasta ese entonces había funcionado sin siquiera tener una Carta Constitucional. Los países latinoamericanos pretendían afianzar en esta reunión una mayor solidaridad entre las naciones americanas y una mejor organización constitucional. Para algunos de los gobiernos latinoamericanos constituía también un objetivo fortalecer el respeto por los derechos humanos, por la justicia y por la democracia tanto en el ámbito regional como nacional. Con este último fin se le encomendó al Consejo Directivo de la Unión Panamericana la redacción de un proyecto para mejorar y reforzar el sistema panamericano - como solía llamársele en esa época – en el cual las Repúblicas Americanas reconocerían al derecho internacional como una norma efectiva de regulación de sus conductas y se comprometerían a observar las normas que se establecieran en la “Declaración de Derechos y Deberes de los Estados” y en la “Declaración Internacional de Derechos y Deberes del Hombre (Medina & Nash, 2011, p. 1) pronunciamiento que estas corporaciones profieren en caminándose todas ellas en la protección de derechos humanos en el región Latinoamericana23. Después de realizar estas precisiones del SIDH, se determina que en este ámbito regional la protección del Debido Proceso se condensa en las garantías judiciales que la Convención profiere en los artículo 8 y 25 de la CADH en el marco de este Sistema Meridional, de los cuales se desprende la misma complejidad denunciada en este escrito sobre el concepto Constitucional de Debido Proceso, pues según los preceptos convencionales en estos artículos mencionados, existe multiplicidad de derechos que deben ser ejecutados de forma sistemática para que un proceso de cualquier Estado integrante del sistema, se aleje de la arbitrariedad, la tiranía, en este orden de ideas existen los siguientes derechos desde la perspectiva regional: i) Derecho a ser oído, ii) Principio de inmediatez, iii) Derecho a un juez natural, iv) Derecho de la presunción de inocencia, v) Derecho de defensa, vi) Derecho de postulación, vii) Principio de publicidad, viii) Principio de No bis in ídem, profundizándose a un más estas garantías en el artículo 25 que consagra lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (CADH, 1969, art. 25)24 23 En este sistema su principal dogma consiste en que En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que "[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas"[53]. Este principio aparece en el artículo 2 de la Convención, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la propia Convención, para garantizarlos derechos reconocidos en ella, lo cual implica la necesidad de adoptar efectivas medidas de derecho interno en su sentido útil (principio de effet utile) (Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, Párrafo 106) 24 Cada una de estas garantías judiciales deben ser materializadas de forma apremiante aquellas personas que se encuentren en condiciones especiales que merezcan una protección especial del estado, pues en aras de facilitar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, es relevante la participación de otras instancias y organismos estatales que puedan coadyuvar en los procesos judiciales con el fin de garantizar la protección y defensa de los derechos de dichas personas. En este sentido, la Convención de Naciones Unidas sobre Personas con Cada uno de estos preceptos estipulados en los artículos 8 y 25 de la Convención son desarrollados por la jurisprudencia de la Corte IDH, razón por la cual cada uno de ellos, en esta investigación, será desarrollado de forma específica: 3.1. Derecho a la Defensa. La Corte IDH al analizar el derecho que tiene toda persona cuando es sometida a un proceso, ya sea de carácter judicial o administrativo de ejercer su defensa (Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, Párrafo 181) determina que esta garantía surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, dado que el investigado debe tener acceso a la defensa técnica,25 desde ese mismo momento, sobre todo en la celeridad en la que se recibe su declaración26 (Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, Párrafo 62), este precepto se extiende a la obligación estatal de proporcionar una defensa adecuada a quien no pudiera defenderse por sí mismo ni nombrar defensor particular, (Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, Párrafo 159) a lo referido la Corte resalta que la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva27, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para este fin (Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Discapacidad contiene un artículo específico sobre los alcances del derecho al acceso a la justicia en el que se indica que[384]los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos (Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, Párrafo 241). 25 En especial, la Corte resalta que la asistencia letrada suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas (Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, Párrafo 159) 26 Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo, (Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, Párrafo 155 27 La Corte entiende que la imposición de restricciones a los abogados defensores de las víctimas vulnera el derecho, reconocido por la Convención, de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos (Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, Párrafo 155) Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, Párrafo 155), de esta manera si se imposibilitase a estos sujetos contar con la asistencia de su abogado defensor, es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo. (Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, Párrafo 62), Sin embargo, el nombrar un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados (Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, Párrafo 155).28 Por consiguiente, en el evento que se impongan de restricciones a los abogados defensores se vulnera el derecho de la defensa (Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, Párrafo 185), en otras palabras, es limitar severamente el derecho a la defensa, con el objeto de que el Estado cumpla efectivamente con el ejercicio de este derecho la asistencia letrada suministrada por él, debe adoptar todas las medidas adecuadas, con tal de lograr dicho objetivo (Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, Párrafo 155) 3.2. Juez Natural. La figura del Juez Natural es instituida en la CADH y por la Corte IDH, donde se estipula de forma macro que debe ser la ley producida por el legislativo como representante del pueblo, de forma previa la que debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional que bajo las correspondientes causales y presupuestos legales deba ser quien instruya el proceso de los ciudadanos que vayan a 28 Esta Corte resalta que de la lectura literal del artículo 8.2.d de la Convención se desprende que "toda persona tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor". Asimismo, esta Corte ha resaltado que no basta que el procesado cuente con un abogado defensor para garantizar su derecho a la defensa, sino que se debe garantizar el ejercicio efectivo de dicha defensa, proporcionando el tiempo y los medios adecuados para preparar la misma (Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, Párrafo 205) ser sometidos a un juicio de cualquier naturaleza, esta figura es analizada por esta corporación regional cuando se tratan casos de fueros militares, análisis de los cuales se desprende su definición, dado que en sus fallos se precisan la siguientes afirmaciones: El fuero no necesariamente entra en colisión con el derecho al juez natural, si aquél se halla expresamente establecido y definido por el Poder Legislativo y atiende a una finalidad legítima, como antes se manifestó. De esta forma, no sólo se respeta el derecho en cuestión, sino que el juez de fuero se convierte en el juez natural del aforado. Si, por el contrario, la ley no consagra el fuero y éste es establecido por el Ejecutivo o por el propio Poder Judicial, distrayéndose así al individuo del tribunal que la ley consagra como su juez natural, se vería vulnerado el derecho a ser juzgado por un juez competente. Del mismo modo, si la conexidad está expresamente reglada en la ley, el juez natural de una persona será aquél al que la ley atribuya competencia en las causas conexas. Si la conexidad no está reglada por la ley, sería violatorio distraer al inicuo del juez originalmente llamado a conocer el caso (Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, Párrafo 77) 3.3. Segunda Instancia. Sobre el derecho que se tiene por parte de los sujetos procesales en medio de un juicio para poder recurrir las Sentencias de primera instancia, este tribunal internacional manifiesta que no se puede dar como efectivo el Derecho al Debido Proceso legal, y el derecho de recurrir por la simple razón de que la ley así lo estipule, es necesario que el órgano que legalmente se le instituya como segundo revisor, este debe cumplir las aptitudes y calidades necesarias para actuar en este sentido, esto se precisa en el siguiente fragmento donde la Corte IDH hablo sobre la materia: El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante el (Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, Párrafo 192 y Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, Párrafo 161) 3.4. Independencia e Imparcialidad Judicial. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución (Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, Párrafo 73)29, sobre estos principios de independencia e imparcialidad, esta corporación regional ha consolidado en su desarrollo las siguientes características: i) los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como "esencial para el ejercicio de la función judicial", ii) igualmente uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces, iii) dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico, iv) sin olvidar que el objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación, v) adicionalmente, el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática (Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, Párrafo 67)30 3.5. Debida Motivación. Otra de las formas como se logra evitar la arbitrariedad por parte del Estado al momento de imponer sanciones de cualquier tipo, es que la decisión por la cual se determina la responsabilidad de las personas esté debidamente originada, a lo cual este tribunal regional expresa: 29 Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura (Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, Párrafo 73) 30 respecto de la necesidad de que un juez o tribunal militar cumpla con las condiciones de independencia e imparcialidad, es imprescindible recordar lo establecido por la Corte en el sentido de que es necesario que se garantice dichas condiciones? de cualquier juez [o tribunal] en un Estado de Derecho. La independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo, garantías de inamovilidad y con una garantía contra presiones externas. En el mismo sentido, se expresan los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura (Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, Párrafo 156) Las decisiones que adopten los órganos internos, que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivaciones una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso (Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, Párrafo 153 y Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, Párrafo 153) Como se evidencio son múltiples los principios, preceptos y normas que regionalmente se ha instituido y desarrollado en materia de garantías judiciales, las cuales en función como ya se mencionó del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia y los conceptos de pacta sunt servanda de la convención de Viena sobre el derecho de los tratados, implica que los Estados parte cumplan con las disposiciones de las convenciones que suscribieron como es el caso de la CADH todas estas garantías judiciales de la CADH debe ser materializada dentro de las naciones parte. 4. ACERCAMIENTO TEÓRICO AL DERECHO DISCIPLINARIO.31 Antes de desarrollar el contenido propio del Derecho Disciplinario para los miembros de las FFMM, se debe exponer de forma preliminar las ramas del derecho, de las cuales se desprende este conjunto de normas autónomas y particulares sobre el derecho disciplinario para los miembros de esta corporación. Es por ello que a partir de la configuración del Ius Puniendi como derecho que tiene todo Estado, para imponer una pena existe, la potestad para disciplinar las infracciones administrativas de los servidores públicos (Sáenz, 2011, p. 50), configurándose a partir de esta potestad, el Derecho Disciplinario como régimen autónomo mediante el cual se desarrolla tanto el componente sustancial como procesal en materia de responsabilidad de los servidores públicos y los particulares con funciones públicas en referencia a la omisión o extralimitación de sus funciones, en otras palabras: 31 “La acción disciplinaria surge como consecuencia de la subordinación entre el Estado y sus servidores, por lo cual el Estado impone a estos un régimen de deberes y prohibiciones, que debe ser acatado de manera estricta por quienes están a su servicio y en el evento de ser desconocido dicho régimen, el Estado tiene la capacidad de sancionar a quien haya incurrido dolosa o culpablemente, en alguna de las conductas o comportamientos previstos en la Ley Disciplinaria...”. ( Procuraduría General de la Nación, 1999, p. 24) La edificación del derecho disciplinario sobre el concepto de “la infracción del deber” ha marcado derroteros en el desarrollo de su estructura y ha contribuido a marcar con mayor nitidez las diferencias con el derecho penal, no sólo en cuanto a la construcción del ilícito disciplinario, sino también en relación con otros aspectos, como son, entre otros, la imposibilidad de manejar figuras como la tentativa (Clavijo, 2006, p. 40) Igualmente se debe mencionar que: El control interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en que se encuentran los servidores públicos, para mantener el orden y para garantizar que respondan a las finalidades del Estado; fijar los factores constituyentes de idoneidad teniendo en cuenta los lineamentos de la función pública, es muy subjetivo, pero la garantía de imparcialidad y aptitud pueden ser una base, esto quiere decir que la persona debe tener particularidades, siendo verificables en la competitividad y experiencia, llenando las premuras de la entidad (Villegas, 2004 p. 35) Como menciona el profesor Salcedo (2007) “Tres de los principios fundamentales sobre los cuales se sustenta el régimen disciplinario de los funcionarios públicos son: idoneidad, objetividad e independencia del instructor, quien debe tener en cuenta que la finalidad del procedimiento disciplinario consiste en esforzarse por indagar sobre la verdad real de los hechos y sancionar a los responsables, pero garantizando, en todo caso, los derechos individuales del inculpado” (p. 71)32 De la misma manera como la corte desde sus inicios y sus primeros pronunciamientos ha desarrollado el concepto del debido proceso, también lo ha realizado de forma específica sobre el proceso disciplinario, aclarando en primer lugar que, No se viola el principio Non Bis in Idem, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto (Corte Constitucional, 1992, T - 413). Adicionalmente la Corte ha contribuido a la definición de este tipo de derecho, estableciendo que el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho, sino que es ante todo deber del Estado (Corte Constitucional, 1993, C – 417) 32 Tres de los principios fundamentales sobre los cuales se sustenta el régimen disciplinario de los funcionarios públicos son: idoneidad, objetividad e independencia del instructor, quien debe tener en cuenta que la finalidad del procedimiento disciplinario consiste en esforzarse por indagar sobre la verdad real de los hechos y sancionar a los responsables, pero garantizando, en todo caso, los derechos individuales del inculpado (Brito, 2007, p. 93). De esta manera se corrobora que para el ordenamiento jurídico colombiano sus propias instituciones deben ser igualmente protegidas, no solo ante la amenaza de la comisión de algún delito que las atañe como sujetos pasivos de dicha conducta, sino, de forma específica sobre su buen funcionamiento que está sujeto a la actividad de sus funcionarios, encontrando que la responsabilidad disciplinaria se encuentra en el debido cumplimiento de las funciones asignadas a los servidores públicos o particulares que trabajen bajo la misma calidad, entendiendo que por en razón de la misma Constitución esta responsabilidad recaería igualmente si se extralimitan dichas funciones, en marcándose en la disciplina que deben tener estos servidores para el buen funcionamiento de la institución a la cual pertenece. Con posterioridad esta misma corporación ha determinado la naturaleza de este derecho, considerando que: Por su naturaleza sancionadora, es una especie del derecho punitivo. Ello implica que las garantías sustanciales y procesales del derecho mas general, el penal, sean aplicables al régimen disciplinario. Es decir, que ante la ausencia de reglas y principios propios que rijan lo disciplinario, dado que es un derecho en proceso de sistematización y elaboración de los institutos sustanciales y procesales que lo estructuren como una disciplina autónoma, se ha hecho imperioso acudir a los principios y garantías propios del derecho penal. No obstante, mientras el derecho disciplinario no termine el proceso de construcción de las reglas y principios que le son propios las remisiones a los principios, garantías e instituciones penales serán inevitables; aunque no debe llegarse a la situación de extremar la aplicación de éstas en desmedro de las reglas especiales que gobiernan el sistema disciplinar (Corte Constitucional, 1998, C – 769) Acreditándose que dentro del escenario constitucional al encontrar que el derecho disciplinario es un mecanismo sancionador del Estado, debe en igual medida cumplir de forma rigurosa los derechos y aplicar los principios que se inmiscuyen en los escenarios sancionatorios dado que se limitara, o suspenderían ciertas garantías fundamentales que solo pueden ser permitidas bajo el amparo de la ley que evite en todo momento la arbitrariedad del Estado y de esta manera lograr un adecuado funcionamiento del mismo en concordancia con las demandas de protección que se requieren. Dentro de esta naturaleza resulta relevante mencionar el tipo de responsabilidad reprochable al servidor como sujeto activo se la conducta, en este orden de ideas, El aspecto subjetivo de la actuación del agente estatal, en lo que hace al grado de culpabilidad con que actuó, es observado para ligar la responsabilidad del mismo al deber de resarcir al Estado por la indemnización que éste debió asumir en su nombre, en virtud del daño antijurídico que causó. Por lo tanto, no puede confundirse, como lo hace el accionante, la responsabilidad pecuniaria del servidor estatal por el daño antijurídico descrita en estos términos, con la responsabilidad disciplinaria que pueda deducirse de dicha actuación, pues ésta tendrá que regirse por la ley especial (Corte Constitucional, 1999, C – 708). 4.1. Derecho Disciplinario en el Derecho Comparado. En este apartado se presentaran los criterios que son utilizados en otras legislaciones sobre la materia objeto de estudio, con la finalidad de generar en el lector un panorama amplio sobre la conceptualización del derecho disciplinario, en esto se precisa por una parte que el legislador Chileno, ha entendido que en materia disciplinaria y castrense, se debe otorgar un gran ámbito de movilidad al operador disciplinario, quien en ultimas es quien tiene el conocimiento y la idoneidad, para calificar la gravedad de la falta y aplicar su sanción; por su parte en el Estado Español, se analiza y verifican las garantías Constitucionales y fundamentales, previa a la imposición de una sanción disciplinaria para que así exista concreto respecto de los derechos del funcionario, “máxime cuando con la vinculación al proceso disciplinario y posterior materialización de las sanciones disciplinarias, el Estado entra legítimamente en la vida del funcionario inculpado y sancionado limitando derechos como los que atañen al honor y al trabajo” (Mejía, 2010, p. 36), en esto resulta de vital importancia resaltar el concepto español en cuanto las consecuencias y el efecto que produce en el disciplinado la sanción, ya que ésta puede afectar seriamente los Derechos Fundamentales al trabajo y el honor, razón por la cual, el procedimiento y la labor del disciplinante debe gozar de la mayor idoneidad y respeto por las garantías fundamentales. “Toda sanción disciplinaria debe contar con un sustento legal para su validez, esto implica que se encuentre regulada, que los llamados a imponer sanciones en cada caso no pueden exceder los límites mínimos y máximos que la misma Ley impone” (Perdomo,1997), Realizando una comparación con otros ordenamientos jurídicos sobre la materia, se pude analizar “que tanto el Estado Colombiano como al Español propugnan como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo, garantizando la adecuada marcha de la administración pública” (Mejía, 2010, p. 36). 4.2. Tipología del Derecho Disciplinario. Para el ordenamiento jurídico colombiano el contenido normativo del derecho disciplinario se encuentra en la actualidad en la ley 734 del 2002 (Congreso de la república 2002, ley 734, por la cual se expide el Código Disciplinario Único) donde se estipula que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria (art. 1), igualmente se menciona que sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos, entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias (art. 2), Concibiéndose de esta manera dos tipos de derecho disciplinario i) uno genérico el cual es el que ejercer por mandato Constitucional, la procuraduría, y las personerías distritales y municipales como órganos Constitucionalmente fundados para el control de los servidores públicos y los particulares con funciones públicas, y ii) un tipo específico múltiple el cual es ejercido por aquellas instituciones de forma interna para la sanción de los funcionarios propios, o como es el caso de objeto para cualquier investigación de derecho disciplinario de las FFMM consignado en la ley 1862 del 2017. 5. EL PROCESO DISCIPLINARIO PARA LOS MIEMBROS DE LAS FFMM CONSAGRADO EN LA LEY 1862 DEL 2017 Como se mencionó en el párrafo anterior dentro del derecho disciplinario existe una tipología dual para esta rama del derecho, dado que por un lado se presenta un i) tipo genérico y por otro unos ii) tipos específicos y múltiples, estos últimos tienen una naturaleza plural pues se faculta a las diversas entidades públicas, tener un control interno, como sucede en el caso objeto de investigación para el establecimiento de un derecho disciplinario particular a los miembros de las FFMM, mientras que para el tipo genérico la titularidad de la acción disciplinaria recae en el Estado representado por la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales, de forma específica en la ley 1862 del 201733 en la que se decretó que la titularidad sigue siendo del Estado para ejercer la acción disciplinaria en el evento de que sea promovida en contra de los miembros de las FFMM, pero representado este por esta misma corporación. Resulta de gran relevancia precisar que la diferencia entre este régimen disciplinario para las Fuerzas Militares y el Régimen Único para los servidores públicos, radica en las descripciones de las faltas que son especiales y precisas en razón de la función que ejecutan cada uno de los miembros de las FFMM, la jurisprudencia nacional desarrolla conceptualmente esta divergencia expresando que: la única diferencia que realmente debe existir como imperativo constitucional entre el régimen especial previsto para los miembros de las fuerzas militares y el común de los demás servidores públicos, se encuentra primordialmente en la descripción de las conductas constitutivas de falta 33 La cuestión es que en el área de las Fuerzas Militares la competencia está siendo tomada como una simple jerarquía y subordinación de un sujeto hacia el otro; razón por la cual el concepto de competencia no abarca todos los aspectos necesarios para su efectividad. Debemos citar a (Salcedo, 2007, p. 57) “En este contexto, la potestad disciplinaria emerge como una sui generis manifestación del IUS PUNIENDI en cuanto capacidad, poder o facultad de sancionar otorgada en Colombia a los órganos de control, a la jurisdicción disciplinaria y a la Administración”. disciplinaria y en el catálogo de sanciones a imponer, pues lo que en esencia justifica la dualidad de ordenamientos disciplinarios es la imposibilidad fáctica y jurídica de identificar las funciones que están llamados a cumplir los citados servidores del Estado. De igual manera, los citados regímenes se distinguen por el hecho de someter a los miembros de las fuerzas militares a unas reglas especiales de sujeción de naturaleza sustancial, cuyo ámbito de aplicación tiene lugar en las dos manifestaciones de jerarquía constitucionalmente reconocidas, esto es, tanto militar como administrativa (C.P. arts. 91 y 123). Por lo anterior, en sentencias C-310 de 1997, C-620 de 1998, C-713 de 2001 y C-431 de 2004, esta Corporación concluyó que es perfectamente posible que el legislador fije una regulación común en lo que se refiere al procedimiento que debe seguirse para la aplicación de tales sanciones, sin que por eso se entienda afectado el régimen especial previsto en la Constitución a favor de las fuerzas militares (Corte Constitucional, 2005, sentencia C – 1097) Si bien es cierto, las Fuerzas Militares de Colombia tienen una normatividad especial en cuanto a Derecho Sancionatorio (Ley 1862 del 2017 Régimen Disciplinario para las FF.MM), está en su contenido alberga varios vacíos jurídicos haciendo necesario la remisión a normas como la Constitución Política de Colombia, la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y la jurisprudencia34, aun así, este tipo específico de derecho disciplinario contiene elementos sustanciales y procesales que ameritan su estudio sobre todo en el sentido de que se está reglamentando el accionar de los miembros de las FFMM en proceso en el cual se le limitaran ciertos derecho y que por lo cual está en la obligación de cumplir no solo los preceptos Constitucionales del Debido Proceso, sino también las disipaciones regionales de garantías judiciales, trabajo que se procederá a realizar en los siguientes apartes. Es así, que el origen de una normatividad disciplinaria especial para los militares tiene como fundamento la Constitución Política en sus artículos 216 y 217 donde se reglamentó Constitucionalmente el funcionar de las Fuerzas Militares y estableció que sus miembros tienen como la finalidad primordial, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional, el orden Constitucional. Es por ello, que las facultades establecidas a las Fuerzas Militares, y el grado de especialidad que tienen las mismas, exijo al constituyente secundario plasmar un régimen especial, entre ellos un régimen disciplinario que permita imponer a sus propios funcionarios, sanciones previamente definidas mediante ley, quienes, en tal calidad 34siendo menester estudiar la problemática de cómo solventarlos, por ende, se vuelve dispendioso para el sustanciador del proceso sancionatorio utilizar los instrumentos que la misma norma otorga para suplementar los vacíos o interrogantes que surjan sin desviar la finalidad de la acción, ejecutando la acción disciplinaria como un cumplimiento del deber de la administración para investigar a todos los miembros de dicha entidad. están sometidos a una relación especial de sujeción. Teniendo en cuenta el rol que desempeñan en el Estado y en la sociedad. Por lo anterior el legislador expidió el Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares atendiendo los principios para los cuales fueron creadas las Fuerzas Militares, su especialidad, sus facultades Constitucionales y legales, sus deberes, obligaciones, prohibiciones, que no son las mismas que ostenta todo servidor público. 5.1.Antecedentes. Como disposiciones normativas anteriores al actual régimen disciplinario para los miembros de las fuerzas militares se ubicó un conjunto de normas que trataron este tema en particular como lo fueron: a) El Decreto 085 de 1989 (Presidencia de la república, 1989, decreto N° 085, por el cual se reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares), que se constituye como el Primer Régimen Especial Disciplinario para las Fuerzas Militares, el cual entro en vigencia a partir del 10 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2000, en vigencia de este Decreto fue promulgada la Ley 200 de 1995, primer Código Único Disciplinario, el cual en su artículo 175 indicaba lo siguiente: En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la Fuerza Pública, se aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en este código (Congreso de la república, 1995, ley 200, por la cual se adopta el Código Disciplinario Único) b) En el año 2000 fue expedido el Decreto 1797 (Presidencia de la República, 2000, decreto N° 1797, Régimen Disciplinario Fuerzas Militares, vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 16 de julio de 2003), el que contenía tanto normas sustantivas como procesales. Sin embargo, al ser sometido al juicio Constitucional, se declaró inexequible la parte procesal, no con argumentos de fondo sino de forma, en la medida en que el presidente cuando lo expidió carecía de facultades extraordinarias para ello35. 35 En todo caso, en la sentencia C-713 de 2001, la Honorable Corte Constitucional reiteró que la consagración de un régimen procesal general por parte del legislador, no se oponía a la Carta Superior: “Ha sido la Jurisprudencia Constitucional la que ha señalado que si bien es cierto con fundamento en la Constitución y en razón de la índole de las funciones que cumplen las Fuerzas Militares, requieren de un régimen especial que sería comprensivo tanto de los aspectos sustanciales como procedimentales, el mismo legislador puede unificar los procedimientos para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de cualquier servidor público que incurra en falta disciplinaria, como lo hizo con la expedición de la ley 200 de 1995, todo ello porque la garantía y respeto de sus derechos constitucionales c) Ley 836 del 2003, que fue derogada en su totalidad por la ley 1862 del 2017. 5.2.Fundamento Constitucional del Proceso Disciplinario para los Miembros de las FFMM. El fundamento Constitucional del régimen especial castrense se encuentra en el artículo 217 como ya se mencionó, el cual permite que las Fuerzas Militares tengan su régimen disciplinario propio, razón por la cual el legislador expide en el año 2003 el régimen disciplinario para los miembros de las FFMM (Congreso de la Republica, 2003, ley 836 Por la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario para las fuerzas militares), al revisar esta ley se encuentra que las faltas disciplinarias tipificadas difieren abiertamente de aquellas contempladas en la Ley 734 de 2002, esto en función de la misión particular que cumplen las Fuerzas Militares, sin embargo no solo en la parte sustancial se encuentran bastas diferencias incluso en el aspecto procesal, se indican varias divergencias. No obstante, la jurisprudencia ha reiterado que es la descripción de las faltas en que pueden incurrir los militares y las sanciones que se les pueden imponer las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal, toda vez que las faltas guardan estrecha relación con la especial función militar, el procedimiento que se adelanta para la aplicación de tales sanciones, si puede ser igual al contemplado en la Ley 734 de 2002. (Corte Constitucional, 2004, Sentencia C, 432), con esto se evidencia el hecho de que en esta materia se está ante la presencia de un tipo específico del derecho disciplinario, dado que su condición particular y exclusiva va dirigida a regular el actuar público de funcionarios del Estado en condiciones y situaciones especiales, muy diferentes a las que se presentan en los demás servidores públicos, en razón de su superior función Constitucional, de su organización, jerarquía, formación y misión como miembros de las FFMM. Lo cual se ratifica en “La Jurisprudencia Constitucional la cual ha reconocido una libertad de configuración legislativa en materia disciplinaria, al disponer que le corresponde al legislador establecer autónoma y libremente las reglas del debido proceso administrativo, siempre que no exista una restricción de tipo Constitucional, derivada de sus principios, valores, garantías y derechos ver presunción de inocencia, garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, principio de favorabilidad cuando se deban imponer sanciones, etc., que limite el ámbito de ejercicio de su competencia (Gómez, 2012, p. 122). en el adelantamiento del proceso disciplinario son comunes y por consiguiente, no se opone a la Constitución el que para los militares se aplique el procedimiento único establecido para el común de los servidores públicos (Corte Constitucional, 2001, sentencia, C - 713). En este orden de ideas “Ha sido la Jurisprudencia Constitucional la que ha señalado que si bien es cierto con fundamento en la Constitución y en razón de la índole de las funciones que cumplen las Fuerzas Militares, requieren de un régimen especial que sería comprensivo tanto de los aspectos sustanciales como procedimentales, el mismo legislador puede unificar los procedimientos para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de cualquier servidor público que incurra en falta disciplinaria, como lo hizo con la expedición de la ley 200 de 1995, todo ello porque la garantía y respeto de sus derechos Constitucionales en el adelantamiento del proceso disciplinario son comunes y por consiguiente, no se opone a la Constitución el que para los militares se aplique el procedimiento único establecido para el común de los servidores público (Quintero, 2006, p. 116). 5.3.Titularidad de la Potestad36 Disciplinaria para Miembros de las FFMM. De forma preliminar en desarrollo de esta potestad disciplinara, la ley objeto de estudio define como disciplina militar al Es el conjunto de normas de conducta que el militar debe observar en el ejercicio de su carrera, condición esencial para la existencia de las Fuerzas Militares. Es el factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Militares como regla de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber profesional (Congreso de la Republica, 2017, ley 1862, art, 3). donde estas atribuciones y facultades disciplinarias se ejercerán por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional y los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los suboficiales en los términos previstos en la presente ley (Congreso de la Republica, 2017, ley 1862, art, 54), por lo cual se puede en principio determinar que los llamados a ostentar la potestad disciplinaria dentro del Ejército Nacional son los oficiales según la ley 1862 del 2017, según la cual los suboficiales igualmente pueden investigar y sancionar las faltas cometidas por el personal bajo su mando, siempre que el suboficial ostente como mínimo el grado de Sargento Segundo y que la falta sea de naturaleza leve, sin embargo, al momento de analizar la práctica y ejecución de 36 La Jurisdicción no es sólo un conjunto de órganos específicos, sino también la actividad o, por mejor decir, una parte de la actividad que sólo esos órganos pueden realizar. Efectivamente los órganos jurisdiccionales monopolizan, por disposición constitucional, una cierta actividad, en contraste con otras que pueden realizar si expresamente les son atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho (Ortells, 1984, p. 3) estas disposiciones legislativas es muy escaso el evento en que los suboficiales sean los que se encarguen de la acción disciplinaria en contra de sus subordinados. Un factor importante en materia sancionatoria es la competencia, pues estas se encuentran taxativamente establecida en los artículos 94 al 113 de la Ley 1862 del 2017, lo que conlleva a decir, que no todo el personal militar ostenta atribuciones disciplinarias, única y exclusivamente, quienes estén expresamente considerados en la norma. La competencia tiene como características: la restricción legal, pues debe estar consagrada en la ley; es imperativa, lo que implica que no puede ser suprimida por las partes; es inmodificable pues los sujetos procesales no la pueden alterar según su interés y es indelegable quien la ostenta no la puede delegar. El desconocimiento, indebida aplicación, aplicación errónea o aplicación parcial de las anteriores características, genera inconsistencias. 5.4.Competencia en Materia de Investigación Disciplinaria a los Miembros de las FFMM. Un factor importante en materia sancionatoria es la competencia, entendida como la capacidad que tiene determinada persona o funcionario en razón a su condición o cargo, para adoptar acciones o decisiones en nombre de la administración vinculando al Estado y terceros, complementándolo con un conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes, permitiendo el desarrollo de la labor, la cual se encuentra taxativamente establecida en los artículos 94 al 113 de la Ley 1862 del 2017, lo que soporta a decir, que no todo el personal militar ostenta atribuciones disciplinarias, única y exclusivamente, quienes estén expresamente considerados en la norma. La competencia a la que se refiere el articulado mencionado tiene como características: i) La restricción, legal pues debe estar consagrada en la ley; ii) Es imperativa, lo que implica que no puede ser suprimida por las partes; iii) Es inmodificable, los sujetos procesales no la pueden alterar según su interés y iv) es indelegable, quien la ostenta no la puede delegar. El desconocimiento, indebida aplicación, aplicación errónea o aplicación parcial de las anteriores características, genera inconsistencias. Esta misma normatividad estipula los eventos excepcionales o particulares que se pueden presentar y en los cuales se deba estipular la competencia correspondiente como es: a) En el caso de que la investigación disciplinaria deba adelantarse contra el Jefe de Estado Mayor Conjunto o Comandante de Fuerza, será competente para conocer y fallar en primera instancia el Comandante General de las Fuerzas Militares y en segunda el Ministro de Defensa Nacional. b) En el caso de que la investigación disciplinaria se adelante contra el Comandante General de las Fuerzas Militares, conocerá en primera instancia el Ministro de Defensa Nacional y en segunda el presidente de la República. Estos artículos determinan la competencia disciplinaria37 en los oficiales, para conocer y sancionar las faltas leves, graves y gravísimas, mientras que para los suboficiales la limita al conocimiento de las faltas leves, siempre que el suboficial se desempeñe como superior inmediato al miembro que está siendo disciplinado, luego resulta claro que su competencia es limitada, igualmente en atención a la jerarquía y al mando a los soldados no se les confiere potestad disciplinaria, toda vez que carecen de mando, luego no pueden ejercer las atribuciones propias del mismo, entre las que se encuentran las de investigar y sancionar disciplinariamente38. Sin embargo de la lectura sistemática de este articulado sobre competencia se evidencia una constante en el derecho disciplinario específico para los miembros de las FFMM que a diferencia del derecho disciplinario genérico es siempre el superior jerárquico el que se encarga de desarrollar cada una de las etapas de las que trata la ley, mientras que en el tipo genérico es un organismo autónomo quien se encarga de la investigación como es el caso de la Procuraduría General de la nació; teniendo sustento este raciocinio en la perspectiva el profesor Ruiz (2006) manifiesta que: Con apoyo en sus poderes de vigilancia y de revisión, el titular del órgano superior ejerce el poder disciplinario que, en suma, es la facultad de reprimir o sancionar administrativamente a sus subordinados por las acciones u omisiones realizadas indebida o irregularmente, en perjuicio de la administración pública, de los particulares o de ambos, lo que permite al órgano superior castigar tanto el incumplimiento absoluto como el cumplimiento deficiente o insuficiente de las responsabilidades a cargo de los servidores públicos que se desempeñan en sus órganos inferiores (p. 285). 37Se tiene como factores de competencia la jerarquía, la subordinación, la inmediatez del mando, para así mismo precisar las atribuciones disciplinarias, son estos componentes determinantes para la competencia en materia disciplinaria para el Ejército Nacional. Estos elementos van en conjunto con la disciplina, que no es otra cosa que la condición esencial para la existencia de las Fuerzas Militares, y que consistente en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno. En este sentido el doctor (Esiquio, sf, p. 23) “se aplica en el marco de relaciones de subordinación entre el funcionario y el Estado, para exigir obediencia y disciplina en el ejercicio de la función administrativa” 38Los mecanismos de control interno que ejerce el Ejército Nacional en el desarrollo de las investigaciones, a través de las llamadas “revistas” que son una especie de auditorías o revisión de los expedientes disciplinarios, generalmente ordenados por las unidades superiores, donde por ejemplo el asesor jurídico de la División (unidad operativa mayor) le pasa revista a todos los expedientes disciplinarios de una Brigada (unidad operativa menor), producto de esta revista se expide un informe de inspección, donde se relacionan las novedades encontradas en las diferentes etapas del proceso, incluso se puede advertir a través de un informe de revista de las posibles nulidades o irregularidades del proceso. Sobre este aspecto de jerarquización en materia disciplinaria para este tipo específico la Corte Constitucional, reconoce que no existe violación a la Constitución cuando la potestad disciplinaria es ejercida por el superior competente, siempre que se respete el Debido Proceso y el Derecho de Defensa. Reafirmándose en este orden de ideas que la competencia es un factor determinante en un proceso, pues en eventos como que el operador no tiene clara la noción de competencia y su debida forma para ejecutarla, se pueden vulnerar Derechos Fundamentales del investigado, haciendo que la finalidad de la averiguación se distorsione. Es importante precisar que el termino Competencia en materia sancionatoria varia referente a las demás áreas del derecho, esta es concebida de una jerarquía entre el juez natural (funcionario competente) y el investigado. El Código Sancionatorio no visualiza la capacidad, idoneidad y habilidad del funcionario, otorgando una competencia al personal militar sin previamente tener conocimientos o ilustración en derecho, comprometiendo los principios de la Función Administrativa, en la práctica se puede adoptar decisiones incorrectas en procesos “precariamente” instruidos o al contrario, permitiendo impunidad o extralimitación en las sanciones, dando paso a la incertidumbre jurídica. Es donde surge la incógnita, la competencia en asuntos sancionatorios es efectiva y correcta. 5.5.Características. 5.5.1. Enfoque Diferencial. La Corte Constitucional ha precisado sobre la especialidad que representa el derecho disciplinario para los miembros de las FFMM que: “La jurisprudencia también ha hecho énfasis en que lo esencial del régimen especial es su aspecto sustancial - es decir el catálogo de faltas y sanciones especiales aplicables sólo a las Fuerza Militares- y no el aspecto procesal - es decir las normas rituales para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria -, aspecto este último que puede regularse por las normas generales del procedimiento disciplinario...” (Corte Constitucional, 2004, sentencia C, 431), ratificándose con esta afirmación que el derecho disciplinario aplicado a los miembros de esta corporación es especifico y particular. 5.5.2. Alcances de la Investigación Disciplinaria. El mero inicio de una investigación disciplinario no constituye un menoscabo del buen nombre del servidor público, sino un medio de control de sus acciones. Por eso legislador proporciono una normatividad exclusiva a los servidores públicos del Ejercito Nacional en razón a su función especial. (Corte Constitucional, 1997, Sentencia C-310). 5.5.3. Armonía Entre el Tipo Genérico del Derecho Disciplinario y el Tipo Específico del Derecho Disciplinario. Para el caso colombiano se presenta como se mencionó en su momento una tipología en el derecho disciplinario, donde se encuentra un tipo genérico y otro especifico, siendo para el caso en concreto el derecho disciplinario aplicable a los miembros de las FFMM una especia de derecho especifico, precisándose en este momento que estos tipos no son excluyentes entre sí, sino que se presenta una armonización e incluso subordinación entre ellos, dado que se encuentra vigente el régimen disciplinario único (Ley 734 de 2002) para los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, junto al cual operan otros regímenes disciplinarios especiales con connotación como es el caso de la Ley 1862 de 2017, el cual regula el campo disciplinario de los miembros de la Fuerzas Militares. Sin embargo, se ha generado un manto de duda sobre lo imperativo de tener un régimen disciplinario especial para quienes integran la fuerza. En este punto la Corte Constitucional ha manifestado que: “...La existencia de estatutos especiales no impide al legislador incluir en ellos normas que se identifican con las de estatutos de carácter general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas sustentan su contenido la regulación es pertinente. Los principios rectores del proceso disciplinario – debido proceso, principio de legalidad, principio de favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resolución de la duda a favor del disciplinado, etc. – deben necesariamente identificarse, cualquiera que sea el régimen al que se pertenezca, pues se han instituido para garantizar al servidor público, objeto de investigación, el respeto de sus derechos constitucionales en el adelantamiento del proceso respectivo.....” (Corte Constitucional, 1997, sentencia C, 310). Lo que obliga a confrontar al régimen disciplinario ordinario o único, frente a los regímenes especiales, precisándose que el derecho disciplinario es inherente a la organización política, siendo absolutamente necesario en un Estado Social de Derecho; debido a que gracias a él se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la Administración Pública, así como garantizar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la sociedad y para la protección de los derechos y libertades de los miembros de la comunidad. Por ende, a partir de la misma concepción estatal se integran los fundamentos Constitucionales para determinar el marco que va a regir la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, pues sin lugar a dudas, los valores Constitucionales en que se funda el estado Social de Derecho necesariamente conducen, como lo señala la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, a que la Administración, como instrumento de servicio a los altos intereses de la comunidad, tiene el deber de desarrollar actividades concretas en beneficio general, esto mediante el ejercicio de los distintos poderes o facultades de intervención de los cuales dispone, estableciendo así la necesidad de que la actividad de los servidores públicos se ajuste o encamine a los principios de la eficacia, eficiencia y la moralidad administrativa, esto, con la única finalidad de asegurar el adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público y la buena imagen de la administración, con lo cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad39. la Corte Constitucional ha manifestado qué un régimen especial de carácter disciplinario, es un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, aplicables a un determinado grupo de personas, en el caso de los miembros de las fuerzas militares, se distinguen de las que rigen para los demás servidores del estado, debido a la especifica función o actividad que les corresponde cumplir. Dicho régimen por ser especial prevalece sobre el general, la cualidad de las funciones específicas a que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados es lo que determina las faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Situación que lleva a deducir que el régimen disciplinario especial no puede incluir cualquier tipo de falta, por el contrario, debe incluir únicamente aquellas que están relacionadas directamente con las funciones atribuidas, es decir, aquellas cuya comisión afecta íntimamente el servicio público encomendado a tales fuerzas, lo que traduce que todas aquellas conductas que trasciendan la función propiamente militar. 5.5.4. Características de las Funciones de los Miembros de las FFMM. También se puede citar la reflexión planteada por el profesor Vargas (2006) quien posición de los militares no es nada cómoda, su condición de servidores públicos y su actividad constante en un escenario donde permanentemente y en primera línea está en juego la protección del bien jurídico de la vida, hace que los uniformados estén constantemente en el ojo del huracán y muy especialmente de sus detractores, lo que torna indispensable que las Fuerzas Militares estén en insistente preparación y previsión. 5.6.Clases de Sanciones. 39La Función Pública está constituida por el conjunto de arreglos institucionales mediante los que se articulan y gestionan el empleo público y las personas que integran este, en una realidad nacional determinada (Carta Iberoamericana de la Función Pública, 2004) “Variadas son las sanciones que imponer en el ejercicio del poder disciplinario y van desde la amonestación privada o pública hasta la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, pasando por la suspensión temporal, la destitución del empleo y la sanción económica. La imposición de las sanciones administrativas correspondientes se hará sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercitar por la responsabilidad civil o penal en que se hubiere incurrido”. (Ruiz, 2006, p. 285) 5.7.Proceso disciplinario para los miembros de las FFMM. 5.7.1. Principios Dentro de lo estipulado en la ley 1862 del 2017 se establecen como principios rectores, los siguientes: i) reconocimiento de la dignidad humana, ii) igualdad ante la ley, iii) legalidad, iv) juez natural, v) formas propias del proceso disciplinario, vi) favorabilidad, vii) presunción de inocencia, viii) resolución de la duda, ix) derecho a la defensa, x) celeridad del proceso, xi) contradicción, xii) culpabilidad, xiii) titularidad de la potestad y de la acción disciplinaria, xiv) autonomía, xv) tipicidad, xvi) antijuridicidad disciplinaria militar, xvii) proporcionalidad, xviii) motivación, xix) gratuidad, xx) especialidad, xxi) interpretación de la ley disciplinaria, y xxii) aplicación de principios e integración normativa. Encontrando que dentro de este mismo régimen se encuentra principios procesales como los son, i) actuación procesal, ii) principio de economía, iii) principio de imparcialidad, iv) principio de dirección, v) principio de publicidad, vi) aducción de documentos, vii) principio de jerarquía, viii) corrección de actos irregulares, ix) principio de doble instancia, x) principio de la no reformatio in pejus, xi) lealtad, xii) principio de integración y xiii) investigación integral. 5.7.2. Sujetos Procesales. Está claro que en el proceso disciplinario además del investigado y su defensor, los otros sujetos procesales relevantes son el funcionario competente y el de instrucción, que median con potestades en el proceso y con funciones independientes, entonces cuál sería la perspectiva de ventaja que coexistan dos funcionarios en el proceso, esto podría ser una delegación de una función o simplemente la separación procesal de una etapa, y es que en el proceso disciplinario siempre el competente es de mayor antigüedad y jerarquía que el funcionario de instrucción, y el de instrucción es quien practica todas las pruebas sin intervención del Competente e incluso puede llegar a decretarlas40. 40Ccuando un juez adquiere competencia en consideración a situaciones objetivas o subjetivas, tal competencia se mantiene hasta la culminación del proceso, salvo que la ley determine lo contrario, tal y como ocurre en ciertos procesos” (Nisimbat, 2014) 5.7.3. Etapas Procesales. El proceso disciplinario de las Fuerzas Militares que trae consigo la ley 1862 del 2017, se hace distinción entre el proceso de las faltas gravísimas y graves y el proceso especial de las faltas leves. Sobre el primero de estos procesos se debe mencionar que inicia a través de un informe, queja o por el conocimiento por autoridad competente del hecho, se proferirá auto que dará inicio a la etapa de indagación, etapa que tiene como fin “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar e identificar al presunto investigado y establecer si ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad” (Congreso de la Republica, 2017, ley 1862, art 233), dentro de esta indagación se puede: i) valerse de los medios de prueba legalmente reconocidos y designar un funcionario para la práctica de los mismos; ii) Como medio de defensa, a solicitud del investigado, el competente le recibirá versión libre en forma personal o por escrito. Por último, “el término de la indagación no podrá ser superior a seis meses y no se extenderá a hechos distintos de aquellos que fueron objeto de iniciación oficiosa, informe o queja y los que les sean conexos de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley” (Congreso de la Republica, 2017, ley 1862, art 233). Una vez finalizado el término de esta etapa, “dentro de los quince días siguientes, se valorarán las pruebas practicadas y el funcionario competente proferirá auto que ordene la citación a audiencia o el archivo del expediente” (Congreso de la Republica, 2017, ley 1862, art 233). Con posterioridad se citará a audiencia una vez verificado los elementos que permitan establecer la existencia de la falta y tener los medios necesarios para determinar la responsabilidad de dicha conducta, para la formulación de cargos, alegatos de conclusión y la promulgación del fallo que está sujeto a los recursos correspondientes. Para el caso del proceso para las faltas leves se presenta una actuación sumaria que integra cada uno de estos requerimientos. Esta descripción debe ser comparada con la estipulada en la ley 836 del 2003 como anterior régimen del proceso disciplinario, según el cual este proceso se divide en dos etapas: la primera probatoria esta inicia desde el auto de apertura y finaliza con el auto de cierre de la etapa investigativa, dentro de este lazo hay dos funcionarios que intervienen en el proceso, el primero “funcionario competente” y el segundo “funcionario de instrucción” es importante precisar las funciones de cada uno. a) Funcionario Competente: Es aquel servidor público de mayor jerarquía que tiene la potestad disciplinaria otorgada por la Constitución y Ley, con el objeto de investigar, conocer, evaluar al personal infractor igual sancionar, si fuere el caso. b) Funcionario de instrucción: Por disposición del artículo 118 de la ley 1862 del 2017, los funcionarios de instrucción estarán sujetos como mínimo a: 1. Practicar las pruebas ordenadas por el operador con atribuciones disciplinarias. 2. Respetar los derechos y garantías de los sujetos procesales. 3. Dar impulso a la actuación. 4. Dar estricto cumplimiento a los términos procesales. 5. Informar mensualmente al Fallador de Instancia el avance de la investigación. 6. Solicitar cuando lo requiera asesoría jurídica para el perfeccionamiento de la investigación. 7. Guardar la debida reserva sumarial. 8. Ejercer la custodia y preservación del expediente, en caso de que no sea nombrado secretario. 9. Entregar el expediente una vez vencido el término concedido por el operador con atribuciones disciplinarias, siempre y cuando se hayan evacuado las pruebas ordenadas, o en su defecto solicitar prórroga para la realización de las mismas. 10. Designar Secretario si lo considera pertinente. Este artículo debe aplicarse en concordancia con el artículo 130 de la Ley 734 de 2002. Si bien los funcionarios competentes y de instrucción no necesariamente son especializados, son servidores estatales que, conforme lo dispuesto en el artículo 6 y 122 de la Constitución Política, pueden atender la función disciplinaria conforme a las leyes que regulan la materia, por cuanto el Derecho Disciplinario es un instrumento en aras de asegurar el ejercicio regular y eficiente de la Función Administrativa. En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones que es indispensable que la ley señale con claridad cuáles son las reglas pertinentes para la distribución de competencias disciplinarias en la organización castrense, en garantía de los principios Constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, y de garantizar los Derechos Fundamentales del sujeto disciplinado al Juez Natural y al Debido Proceso. Retomando lo que se precisó en la parte inicial de este numeral el proceso disciplinario está divido, en una etapa probatoria o de instrucción y en una segunda parte llamada evaluación, donde se realiza el estudio y evaluación de las pruebas y del expediente disciplinario para tomar la decisión. Esta etapa es de responsabilidad del funcionario competente, es decisiva para el sumario estudiando la necesidad de proseguir con el mismo, igualmente evaluando los hechos y elementos probatorios, para finalizar en una decisión jurídica (archivo-sanción o absolutoria). Ahora, durante la primera etapa el funcionario de instrucción tiene la potestad de practicar las pruebas útiles, conducentes y pertinentes para el pleito sancionatorio, por ello, el primer momento procesal del funcionario competente de conocer las pruebas es hasta la evaluación, este hecho es contradictorio con el principio de inmediación, porque durante la instrucción del proceso disciplinario el funcionario competente parece ausente. Encontrando que para la reforma consagrada en la ley 1862 se precisa la existencia de un proceso para el caso de las faltas graves y gravísimas, compuesto por dos etapas una de indagación y otra que se puede denominar instrucción y decisión en el cual se cita a audiencia en la cual se presenta la formulación de cargos, se da por finalizada la etapa de investigación, se da traslado a las partes para los alegatos de conclusión y se procede a pronunciar fallo que se encuentra sujeto a recursos, encontrando diferencias sutiles entre lo estipulado por la ley 836 del 2003 y la ley 1862 del 2017, pues se dividen ambas en dos fases, las cuales pueden ser dirigidas por funcionarios diferentes dado que en la ley vigente el funcionario que decide dado que hay eventos en los cuales recibe el expediente de funcionario transitorio, esta descripción procesal permitirá a continuación realizar el contraste correspondiente para establecer la concordancia entre la constitución, el bloque de constitucionalidad y la ley disciplinaria. 6. CONSTITUCIONALIZACIÓN Y CONVENCIONALIZACIÓN DEL DERECHO DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LAS FFMM. Dentro de cada uno de los puntos tratados hasta el momento se dio un análisis descriptivos tanto de las disposiciones internas como externas que se han configurado en materia de Debido Proceso y garantías judiciales, al igual que se describió y analizo el derecho disciplinario aplicable a los miembros de las FFMM, de los cuales se evidenciaron puntos cruciales específicamente sobre el tipo de derecho disciplinario utilizado en el marco de las FFMM, que deben ser estudiado a los ojos de la Constitución y la CADH, lo cual se presentara en los siguientes párrafos. En este orden de ideas el mecanismo adecuado por el cual se pude realizar el objetivo señalado en el párrafo que preside, es determinar cuál es el cumplimiento que en las disposiciones consagradas en la ley 1862 del 2017 en comparación igualmente con la ley 836 del 2003 al perder recientemente vigencia, realizan a los preceptos Constitucionales sobre Debido Proceso y los preceptos convencionales sobre garantías judiciales, por ende, se presentaran cada uno de estos analizando su correspondencia en el articulado de la mencionada ley. 6.1.Legalidad del Tipo Específico de Derecho Disciplinario para los Miembros de las FFMM. El primer componente en debatir sobre el objeto de esta investigación es determinar su legalidad, a lo cual una posición simplificada y exegética a esta materia concluirá que con la creación de la ley 1862 del 2017 vigente se cumpliría cabalmente con el principio de legalidad, sin embargo para determinar si este componente en verdad cumple las expectativas de legalidad que se consagran tanto en la Constitución como en la CADH, es necesario determinar que si esta normatividad cumplen con las exigencias de legalidad en caminadas a regular el poder del Estado cuestionándose de forma inicial la existencia de múltiples tipos de derecho disciplinario, con lo cual se podría vulnerar el principio de unidad del Estado Colombiano al mismo tiempo que se fundamentaría la arbitrariedad de las entidades públicas41. Sin embargo, con la lectura que se realizó en su momento se determinó que la Constitución permite la multiplicidad tipológica del derecho disciplinario al consagrar en su artículo 217 la creación de un ordenamiento disciplinario específico para los miembros de las FFMM, abonándose en esto la jurisprudencia de la Corte la cual fue citada con anterioridad y en la que se estipula la posibilidad que tiene el Estado para consagrar disposiciones disciplinarias específicas para determinados servidores públicos quedando con esta precisiones totalmente acreditado el requisito de legalidad en la materia pues se sigue manteniendo en el Estado la titularidad en la aplicación de la acción disciplinaria para los miembros de las FFMM. Considerando en esto que la capacidad que tiene la administración de exigir obediencia y disciplina al servidor público durante el ejercicio de su función (función administrado). Investigando las faltas que cometa cuando desvía su debida conducta e imponiendo la respectiva sanción igualmente administrativa a quien así lo hace. Debe ser esta entonces, en principio, una potestad sancionadora interna, por cuanto se predica referente a las relaciones de la administración con sus agentes o servidores. Se disciplina siempre que el agente tenga una relación con el Estado 41 Es entonces, cuando se visualiza las diferencias entre los tipos general y especial se han reducido a la descripción de las conductas constitutivas de la Falta disciplinaria y en el catálogo de sanciones a imponer, debido a que la concepción de Derecho Disciplinario ha evolucionado a la unificación en los aspectos más significativos y relevantes, en la protección de los derechos y garantías, luego los principios y fundamentos del mismo tienden a ser iguales, dado que en ambos regímenes el objetivo perseguido por el nuevo derecho disciplinario es que la totalidad de los servidores públicos debe observar una pulcra conducta en el ejercicio de las funciones asignadas. Es por tanto que la índole de las funciones específicas a que están llamados a ejecutar los miembros de la fuerza pública es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se pueden imponer. Cabe anotar, que aun que exista dos regímenes disciplinarios, cada uno es independiente del otro al momento de su aplicabilidad, sin importar que la Ley 836 de 2003 subyace del Código Disciplinario Único, es por ello, que cuando existen vacíos jurídicos, no se encuentren descrito en la norma precedente, se debe aplicar el principio de integración normativa, la interpretación jurídica y la analogía. (relación especial de sujeción), y esa relación esté vinculada con el ejercicio de la función pública (Cuanca, 2007, p. 173). En este orden de ideas, bajo el entendido de que el principio de legalidad tiene dos acepciones, una material “que se refiere a la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones” (Corte Constitucional, 2015, C – 412 ); y, una formal, “relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podrá hacer remisión a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica” (Corte Constitucional, 2015, C – 412 ); se encuentra que con la ley 1862 del 2017 existen un componete sustancial sobre las faltas y sus correspondientes sanciones junto con los procedimientos correspondientes, lo que permite en un primer momento establecer que el principio de legalidad se cumple en materia del régimen disciplinario para los miembros de la FFMM. No obstante, la doctrina es renuente en considerar que este principio no puede reducirse en la simple comprobación de la existencia de leyes en la materia, sino que se debe verificar la integridad de su cumplimiento, cuando, 1) la existencia de un cuerpo normativo emitido por una autoridad jurídicamente reconocida; 2) dicho cuerpo normativo debe estar integrado por normas estables, prospectivas, generales, claras y debidamente publicadas; 3) la aplicación de normas a los casos concretos debe ser ejecutada por una institución imparcial, esto es, tribunales previamente establecidos, mediante procedimientos normativos accesibles para todos, que garanticen que toda pena se encuentra debidamente fundada y motivada (García, 2011, p. 38). Evidenciando que de la lectura realizada a los componentes de la ley 1862 del 2017 se comprueba la existencia de un cuerpo normativo proferido por autoridad competente que en este caso es el Congreso de la Republica, que se caracterizan por las reglas legislativas al evidenciar que no hay confusión dentro de dicho articulado, pero, sobre la aplicación de este contenido se presentan cuestionamientos sobre la imparcialidad del funcionario que profiere el fallo al estar en una calidad de superior jerárquico del funcionario, entre otros cuestionamiento que con brevedad serán tratados. 6.2.Derecho a la defensa Se condensa como de forma constitucional y a través del bloque de constitucionalidad se consagra el derecho de la defensa como aquella garantía según la cual se presente por parte del Estado a cada uno de los sujetos pasivos de los procesos judiciales o administrativos, las herramientas necesarias para poder presentar dentro del sumario pruebas, controvertir las allegadas en su contra, tener asistencia por parte de profesional del derecho entre otras. Sobre este aspecto, la ley 1862 del 2017 en su artículo 149 estipula que El investigado y el defensor para los fines de su cargo, tienen los siguientes derechos: i) Acceder a la actuación disciplinaria; ii) Designar defensor si lo considera necesario; iii) Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; iv) Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; v) Rendir descargos; vi) Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello, vii) Obtener copias de la actuación; viii) Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia. Esta especial mención evidencia la concordancia entre este derecho fundamental y su aplicación dentro de la ley objeto de Estudio. 6.3.Derecho a un Juez Natural. De todo el contenido que se analizó sobre las diferentes garantías procesales y judiciales determinadas en la Constitución y la CADH, la que se pude considerar como la máxima expresión de la civilización es el derecho de toda persona a ser juzgado por un Juez Natural, ósea, aquel funcionario determinado por la ley de forma previa para que surtidos determinados presupuestos sea exclusivamente este quien conozca e instruya el proceso, esto gracias a los diferentes avatares históricos que se expusieron en líneas pasadas donde con la consolidación institucional del Estado se estableció gracias a la democracia que los representantes del pueblo estipularan por medio de la ley los límites a los cuales se debe someter el Estado para administra justicia. Comenzando por manifestar que este derecho no es otro que garantizar el equilibrio armónico de las partes entre sí, bajo la dirección de un tercero imparcial que estaría dispuesto a dar el derecho a quien le corresponda, en virtud de lo probado, es decir, de lo evidenciado por las partes bajo parámetros de legitimidad y oportunidad (Ramírez, 1999, p. 147), En efecto, deberá precisar la tipología e interpretación de normas Constitucionales, tales como las que tienen categoría de valores, principio, reglas, subreglas, precedente vinculante y la manera de llenar los vacíos normativos (Quinche, 2010, p. 9). Esta realidad se precisa en la ley 836 del año 2003 pues en ella se determina a competencia para ejercer la acción disciplinaria otorgada a los oficiales de estas FFMM, atribuciones que se mantiene en la ley 1862 del 2017, que en algunos casos es dada a los suboficiales, presentándose igualmente casos específicos donde debido al rango del disciplinado cambia el competente para investigarlo. Siendo conveniente de revisar si resulta ajustado a derecho que se conceda una facultad disciplinaria a quien no tiene el conocimiento en dicha área del Derecho Sancionatorio, y que se determine una competencia en razón del grado y la antigüedad, y no de la idoneidad y el conocimiento, la competencia en materia disciplinaria dentro del Ejército Nacional la tienen en principio los oficiales, dependiendo de la naturaleza o clasificación de la falta, es decir si esta es leve, grave o gravísima y el grado que ostente el inculpado. Teniendo en cuenta que la competencia para el conocimiento, investigación y adopción de decisiones disciplinarias, la tienen los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, sería pertinente revisar si ellos disponen de las herramientas jurídicas necesarias para adelantar las investigaciones y más aún si conocen la ley 836 de 2003 o la vigente norma 1862 del 2017, y subsidiariamente si entienden su función como operadores jurídicos en materia disciplinaria. En este mismo sentido verificar el papel que desempeña un asesor jurídico de una unidad militar, quien se encarga de todo el trámite procesal y de sustanciar las decisiones, en ese contexto ha de revisarse si sus actuaciones podrían considerarse como violaciones a la reserva sumarial y al debido proceso. En el ejército nacional existen oficinas jurídicas que cuentan por lo general con un oficial, un suboficial, un soldado o un civil y por supuesto un abogado que se encarga de la asesoría legal en materia disciplinaria, informativos administrativos, derechos humanos, resuelve tramites de tutelas, derechos de petición y demás solicitudes, bajo esta óptica es posible plantear que en el Ejército Nacional se adelanten las investigaciones disciplinarias de manera exclusiva a través de oficinas de asuntos disciplinarios, donde sea el jefe de esa dependencia quien investigue y profiera la decisión, independientemente del grado, tal como ocurre en las oficinas de asuntos disciplinarios de las demás entidades del estado, o si por el contrario tal suposición afectaría los principios básicos de la disciplina, el mando, la jerarquía y antigüedad. Ahora la competencia no es una problemática independiente del resto del proceso, ya que vincula otros aspectos relevantes en el ejercicio de la potestad disciplinaria del Ejercito Nacional, por ejemplo en el proceso disciplinario interviene más de un funcionario, pero todos con el mismo vacío de conocimiento del Derecho Disciplinario, en este sentido la figura del funcionario de instrucción debería ser desempeñada por un abogado militar que pueda apoyar efectivamente la labor del competente para sancionar, y por ultimo si bien es cierto que la Corte Constitucional reconoce que no existe violación a la Constitución cuando la potestad disciplinaria es ejercida por el superior competente, siempre que se respete el debido proceso y el derecho de defensa, habría que revisar si estos principios se pueden garantizar y respetar cuando no se tiene el conocimiento o el entendimiento de los mismos y de las ritualidades de un proceso disciplinario especial, más aún cuando la Ley 836 de 2003 en su parte procedimental tiene vacíos y para suplirlos se debe remitir a la Ley 734 de 2002, por lo tanto la idoneidad de los funcionarios que fungen como operadores disciplinarios es vital para garantizar tales principios. No obstante, y consecuente a las inquietudes que se han presentado sobre la existencia del Juez Natural en la materia la Corte ha manifestado que: “No existe violación a la Constitución cuando se asigna al superior inmediato del investigado el ejercicio de la función disciplinaria, pues dentro de la relación jerárquica-funcional en que se desarrolla generalmente la función pública, lo tradicional es que quien ejerce el control en la correcta prestación del servicio, pueda adoptar las medidas sancionatorias correspondientes derivadas del incumplimiento de las funciones, deberes y obligaciones que orientan el comportamiento disciplinario de su personal. Lo anterior, claro está, siempre que se cumplan las exigencias fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa. El carácter no especializado del superior jerárquico, no es óbice para que éste pueda ejercer la función disciplinaria conforme a los más estrictos parámetros legales, pues todos los servidores del Estado deben aplicar rigurosamente la Constitución y la Ley (C.P. arts. 6 y 122), sin importar su formación profesional o conocimiento jurídico, comprendiéndose dentro de dicho deber, las leyes que regulan el derecho disciplinario, cuando se les otorga competencia a los funcionarios para ejercer esa función pública. (Corte Constitucional, Sentencia C-1079/05) Por lo cual se pensaría que el título de abogado a los ojos de la misma Constitución interferir con la competencia asignada en la ley 836 del año 2003, ni mucho menos quebrantar el derecho del disciplinado a un Juez Natural, pero si es necesario precisar que para la jurisprudencia de la Corte IDH la idoneidad y aptitud de estos jueces debe ser clara y coherente con la materia a tratar en este orden de ideas no se desconoce por parte de esta investigación que la persona más adecuada para resolver sobre problemas disciplinario en las FFMM, es un miembro de al misma que por su jerarquía y antigüedad tiene mayor conocimiento práctico en el objeto que se imputa42, sin embrago es necesario igualmente que de forma armónica este tipo de funcionarios también tengan capacitaciones en materia de Debido Proceso y garantías judiciales, pues es menester con la finalidad de que las decisiones tomadas se alejen de al arbitrariedad que se respeten los derechos de las personas que son el sujeto pasivo de la acción disciplinaria, por lo cual se recomienda la capacitación de los competente al momento de aplicar el derecho disciplinario objeto de estudio, pues solo con esto se garantizara un efectivo cumplimiento del derecho a un Juez Natural. Además 42 Se encuentra en la invasión del ámbito competencial por aquellas personas que no tengan unos conocimientos específicos, establecidos por el sistema jurídico y técnico. Por consiguiente, quienes no posean esa condición carecen de legitimación para realizar esas actuaciones o trabajo (Reyes, 2002) de esto el Ejército debería reforzar la capacitación de los funcionarios competentes y de instrucción, para garantizar su idoneidad en materia disciplinaria, pues la jerarquía o rango en la práctica jurídica no son factores determinantes para que exista un debido proceso, toda vez que el grado o mando no es presupuesto de conocimiento. 6.4.Segunda instancia Sobre el derecho fundamental a la segunda instancia en la cual se establece que sea el superior jerárquico de la autoridad que profiere fallo en primera instancia con el objeto de verificar los componentes facticos, y jurídicos que sustentan tal pronunciamiento para evaluar su componete en derecho. Este precepto es igaulmente consagrado en el artículo 131 de la ley 1862 del 2017 según la cual las providencias y los fallos son apelables, salvo las excepciones previstas en este código. 6.5.Imparcialidad De forma regional y constitucional se ha entendido a la imparcialidad como aquella garantía que sustrae al administrador de justicia ya sea en la jurisdicción o en la administración de factores subjetivos que afecten la objetividad de sus decisiones al encontrar en los procesos que instruye afectación a sus intereses lo que no permitiría encontrar en dichos fallos la plena certeza, por ello en cada uno de los estatutos procesales se hace hincapié en los impedimentos y recusaciones que permitan verificar dicha imparcialidad. En el caso que nos ocupa, se menciona que 1. Las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en propender a investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminación alguna. 2. Toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario se motivará en forma detallada y precisa. 3. No podrá investigarse una misma conducta más de una vez. 4. Los destinatarios tendrán la oportunidad de conocer y controvertir por los medios legales las decisiones adoptadas (Congreso de la Republica, 2017, ley 1862, art 123). Sin olvidar mencionar que tiene un capítulo específico para reglamentar lo referente a los impedimentos y recusaciones, comprobándose que al establecer este principio de imparcialidad dentro de la ley 1862 del 2017 se cumple igualmente con este precepto constitucional. 6.6.Debida Motivación434445. Sobre la debida motivación que se le es exigible a el proceso disciplinario para los miembros de la FFMM, es necesario realizar un estudio a los diferentes artículos que integran la ley 1862 del 2017, como es el caso del presupuesto para solicitar la revocatoria directa, el cual se presenta “cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente, cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales” (Congreso de la Republica, 2017, ley 1862, art, 173). Asimismo, “toda decisión interlocutoria debe fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso” (Congreso de la Republica, 2017, ley 1862, art, 177); en este sentido, En la actuación disciplinaria se buscará la verdad material. Para ello se deberán investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria, la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto se podrán decretar pruebas de oficio (Congreso de la Republica, 2017, ley 1862, art, 178) Inclusive se dispone en solicitar que el fallo debe tener “análisis de la responsabilidad, de los argumentos de defensa y de las pruebas y normas que la sustentan” (Congreso de la Republica, 2017, ley 1862, art, 241). De esta manera, es clara la obligación que la ley 1862 en su integralidad exige la debida motivación de las decisiones, no obsta, se sigue cuestionando la calidad del administrador de justicia en estos proceso disciplinario pues su factores siguen siendo jerarquía, necesitando de una debida capacitación igualmente es necesario especificar aún más las reglas de imparcialidad, dado que, como se ha visto en este desarrollo la concordancia entre la ley 1862 del 2017 y la constitución y el bloque de constitucionalidad sobre el debido proceso en esta materia son varios los aspectos similares, pero es indispensable clarificar las calidades de los funcionarios 43 “Es el sistema de valoración probatoria por el cual el legislador faculta al juzgador para, a través de la certeza inferida de la masa de pruebas o de determinado medio de prueba, establecer su convencimiento, de acuerdo a su libre criterio, tan sólo regulado por la sana razón, las formas procesales, el objeto de la prueba, el thema probandum, y exigiéndole la motivación de sus providencias” (Arenas, 1996) 44 la prueba judicial, es un procedimiento para la fijación de los hechos, …, de hechos de interés para la Litis no admitidos expresamente o admitidos pero indisponibles, a partir de las concretas fuentes (personas o cosas) que el ordenamiento determina o autoriza en la especie, con abstracción de que el mismo hubiese alcanzado o no para formar la convicción del juez acerca de su probable existencia o inexistencia, según reglas de la sana crítica o libre convicción, o las reglas de la prueba legal, tasada o tarifada…” (Cuello, 1987) 45 ; “A través de los sistemas de valoración o apreciación de los medios probatorios, el juez resuelve el destino final del proceso, meritando el resultado de las pruebas producidas, y decidiendo entonces quien es el vencedor del litigio.” (Kielmanovich, 2004). Este sistema se construye sobre reglas que ante todo son reglas del concreto entendimiento humano e intervienen las de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Torres 2013). de instrucción para el proceso disciplinario junto con la especificación en las reglas de competencia, e imparcialidad para cumplir estos requisitos de protección. 6.7. Debido Proceso. En este punto se hace necesario exponer las características y las formas que en forma genérica son practicadas en el proceso disciplinario descrito en la ley 734 del 2002, para evaluar las disposiciones que se presentan en la ley 836 del 2003 y los cambios que se presentan a través de la ley 1862 del 2017. En relación con esta temática la Procuraduría General de la Nación surgió como un órgano de control autónomo, el cual tiene como función principal la de adelantar investigaciones de carácter disciplinario relacionadas con las funciones propias de quienes desempeñan cargos públicos o quienes se encuentran al servicio del Estado, definición esta que se encuentra claramente definida en el artículo 118 de la Constitución Nacional, el cual describe: Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Dentro de las funciones establecidas por mandato Constitucional para este órgano de control, se encuentra la de “Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”, así mismo, “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. (Colombia, Asamblea constituyente, Constitución Política de Colombia, 1991) Consecuente a lo anterior, se asevera que la Procuraduría General de la Nación ostenta el poder preferente, es decir, puede decidir qué investigaciones disciplinarias conoce y de las cuales se pronunciara directamente ya que en el momento que la Procuraduría solicite un proceso, desplaza a la oficina de control interno disciplinario el conocimiento del asunto, siendo de carácter de prevalente y en consecuencia, dicho organismo está autorizado para remplazar al funcionario que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente al Ministerio Publico. Para ser más exactos, el procedimiento que desarrolla la Procuraduría General de la nación a través del poder preferente es la realización de un mandato constitucional, el cual pretende la garantía de los derechos del disciplinado, previendo de esta manera el desarrollo de las buenas formas dentro del procedimiento y propendiendo por la guarda de sus Derechos Constitucionales-Fundamentales. De conformidad con lo descrito en líneas anteriores se establece que el procedimiento que se lleva a cabo por el Ministerio Publico, se encuentra cimentado en la norma superior y no es un capricho administrativo que pueda tomarse a la ligera, sino que por el contrario es una procedimiento que se encuentra reglado y el cual casi que se le convierte en obligatorio, toda vez, que se trata de velar por la recta impartición de la justicia y el correcto desarrollo de las formas procesales y sustanciales establecidas en la ley, teniendo la siguientes características: a. En principio habrá ejercicio del poder preferente siempre que nos encontremos ante hechos de trascendencia por atentar contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, la contratación estatal, normas presupuestales, fiscales, contables, carcelarias, el patrimonio público y la moralidad pública. Sólo cuando sea razonablemente seguro que el órgano de control interno manejará el proceso con idoneidad, eficacia, transparencia e imparcialidad podrá en estos casos dejarse de ejercer el poder preferente; de todos modos, si así ocurre, se dispondrá de la figura de que da cuenta el inciso 3° del artículo 1 de esta resolución. b. Cuando existan serias dudas sobre el cumplimiento de la garantía del Derecho de Defensa y razonablemente aparezca que para su reconocimiento material no bastan los instrumentos legales diseñados para ello o cuando se desconozca flagrantemente el Debido Proceso de tal manera que se socaven sustancialmente las bases fundamentales de la investigación y el juzgamiento. Si no se presentaren objetivamente las exigencias anteriores, pero se duda sobre ellas podrá disponerse la utilización de la figura de que da cuenta el inciso 3° del artículo 1 de esta resolución. c. Cuando, por cualquier falta, se cuestione seriamente la idoneidad, eficacia, efectividad, transparencia e imparcialidad del órgano de control interno. d. Siempre que se tenga conocimiento de que pueda estarse admitiendo eventos de colusión y corrupción en general al interior del órgano de control interno. A partir de estas generalidades en el marco del proceso disciplinario específico para ,los miembros de las FFMM, se precisa que de todas maneras, si el legislador considera viable establecer no sólo diferencias en cuanto al alcance de las normas sustantivas, sino también en relación con el procedimiento señalado para llevar a cabo la función disciplinaria, no por ello es posible argumentar la existencia de una irregularidad que afecte la constitucionalidad de los preceptos legales que así lo consagren, ya que el reconocimiento de un régimen disciplinario especial le otorga competencia per se al legislador para crear, regular y delimitar infracciones y sanciones disciplinarias por fuera del régimen común, y para prever procedimientos o trámites específicos que garanticen su efectiva imposición. Así lo reconoció esta Corporación en la citada sentencia C- 310 de 1997, a partir de la pretensión formulada por el demandante consistente en la eliminación legal del régimen especial reconocido en materia disciplinaria para las fuerzas militares”. Entonces, ser investigado y sancionado por un órgano independiente del mando, donde la competencia la debe tener un personal profesional idóneo garantizando el uso de una buena interpretación y aplicación del Régimen; actualmente las atribuciones disciplinarias es radicada a servidores cuya formación académica y destinación son diferentes a la práctica jurídica, aun cuando, han sido mínimamente capacitados al respecto en las escuelas militares, esta circunstancia no es garantía del debido proceso. No sería congruente en un Estado Social de Derecho que la administración no garantizara los principios, derechos y deberes mínimos para el investigado, por ello, es necesario que el juez (funcionario competente), sea una persona con características especiales: estudios en derecho, especializaciones en el área y experticia en derecho sancionatorio aplicado al Ejercito Nacional, esto seria las cualidades del funcionario encargado del proceso sancionatorio proporcionando un equilibrando, tendría el funcionario el discernimiento, comprensión y juicio de los hechos materia de investigación para poder dar una habida aplicación de la norma. El Estado Social Democrático de Derecho, se funda también en dicha concepción, entendiendo que la mejor forma de controlar el poder es garantizando su separación a nivel estructural, lo cual arroja como resultado un balance de pesos y contrapesos; empero, no es menos cierto que inaugura la necesidad de contar con una profundización en los aspectos “funcionales” de las instituciones, con el fin de recuperar la sustancialidad de las mismas (García, 2005, p. 52). Por todo ello sería pertinente entrar a valorar si el proceso Disciplinario para las Fuerzas Militares tal como está diseñado quebranta principios Constitucionales y legales, y si este diseño legal permite que haya una investigación integral, o si por el contrario es necesaria una reforma al Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares y que además fuese oportuna la creación de dependencias autónomas administrativamente y jerárquicamente que adelanten los procesos disciplinarios para garantizar un Debido Proceso. En esto la doctrina ha determinado que, si la percepción es el proceso de llegar a conocer determinado objeto, es decir que la percepción está regida por la atención, la inmediación supone la percepción de la prueba por parte del juez y su participación personal y directa en la producción del medio probatorio (Pizzorusso, 1984), asi mismo se estipula que: La percepción del juez, cuando participa en la producción de la prueba, no debe ser de simple registro (pensamiento en situación), sino en acto, es decir que todas las sensaciones estén esclavizadas por la atención, para que pueda ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, cuando llegue el momento de valorar la prueba esta sea el resultado de una actividad preparada y no un acto súbito y apresurado (Parra, 2006, p. 57). Sin importar, el tipo de funcionario siempre buscará la verdad real, para ello deberá investigar con rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, Por eso, la coexistencia de dos funcionarios en la actividad disciplinaria tendría algunos beneficios, pues habría una mayor celeridad, eficacia jurídica e imparcialidad. Sin embargo, contrarrestarías varios principios procesales como la inmediación, adquisición, concentración, publicidad entre otros; jurídicamente al concurrir dos operadores se perdería el principio de inmediatez, esa relación estrecha entre la prueba y el juez de conocimiento. Es un interés independiente y autónomo: el carácter de independencia y autonomía va implícito en la concepción primaria fáctica del interés para obrar, es esta la que impulsa y da fuerza al proceso en su etapa primaria (Radbruch, 1992, p. 17). A diferencia en este régimen quien practica las pruebas no es el funcionario fallador, es claro, que no habría un conocimiento de primera de mano de los elementos materiales probatorios; ya que el valor de la prueba es la forma de convicción en el juzgador acerca de la “verdad concreta” o certeza de los hechos afirmados por las partes. Se tiene entonces, que en relación con la existencia de dos funcionarios rompe este principio desprotegiendo los derechos mínimos del investigado. Mas sintetizado, la inmediatez indica un directo conocimiento del juez de fallador, apreciando por conocimiento personal las pruebas y especialmente cuando se trata de testigos, inspecciones, cotejos y demás semejantes. “La importancia de la inmediación de la prueba, principio rector de innegable importancia dentro del sistema valorativo del acervo probatorio en cualquier cuerda procesal. Este nuevo sistema, exige al operador jurídico, aceptación personal y en términos muy cortos, todas las pruebas requeridas, y resolver los asuntos, casi de manera inmediata” (Véscovi, 2006, p. 52). En contexto, habría un quebrantamiento en la autonomía procesal con la prexistencia de dos funcionarios dentro del sistema disciplinario para el Ejército, cada operador tendría un criterio, juicio y descernimiento disímil sobre las pruebas útiles, pertinentes, conducentes para el sumario. “El Derecho a un Juez Natural es un derecho a un juez prestablecido, con competencias fijadas en la ley y que de esta manera permita que en el juicio exista una garantía de imparcialidad” (Bernal, 2007, p. 362). No habría una conexión o coordinación entre los fines de la búsqueda de la verdad y los operadores jurídicos; como se había dicho, estos funcionarios tendrían la libertad procesal para determinar la inclusión o exclusión de cualquier prueba, afectando gravemente el Debido Proceso, entonces, la existencia de dos funciones dentro del proceso disciplinario, si perturbaría el buen desarrollo del mismo. Los principios procesales, son comunes a todos los procesos, con ciertas variantes, cuya función es la de orientar al proceso a fin de obtener el reconocimiento del derecho consignado en la ley sustancial. Por eso, se podría hablar de ruptura de los principios Constitucionales y legales en el proceso sancionatorio, cuando surge un inadecuado uso de la competencia, del destino de los funcionarios intervinientes y la falla del principio de inmediatez, todo lo anterior, son los componentes de la disolución de los principios rectores. En el desarrollo, de la acción procesal es menester la conjugación dando efectividad Constitucionalista; ya que, la unión de la normatividad, los hechos, las pruebas con los principios legales obtendríamos un eficaz resultado de la investigación. En el caso en concreto, no hay rompimiento total, pero sin un incorrecto uso de estos elementos, lo cual podría solucionarse en la habilidad que tenga el operador disciplinario para manejar. Conclusiones De lo visto a lo largo de este documento se puedo observar la existencia de la evolución del ordenamiento jurídico no solo colombiano sino también internacional, cada uno de los cuales ha pasado por etapas que han configurado la obtención de nuevas figuras, específicamente para el caso particular la consagración de diferentes derechos fundamentales como lo es el debido proceso, que nace como garantía que limita el poder del Estado para restringir los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción la cual no puede ser arbitraria sino sujeta a estas disposiciones normativas como lo es el debido proceso, consagrado en preceptos internacionales como la declaración universal de los derechos humanos y la CADH. Sin olvidar mencionar su presencia en la Constitución política de Colombia, siendo nutrido por conceptos de la Corte Constitucional que lo define como aquellos presupuestos indispensables que debe tener toda persona sujeta a un juicio ya sea jurisdiccional o administrativo que evite la toma de decisiones arbitrarias. Reforzado por el bloque de constitucionalidad al integrarse dentro del compendio de normas procesales como lo es el derecho de defensa, el juez natural, la imparcialidad e independencia, la debida motivación, entre otros. Sobre el derecho disciplinario y la posibilidad de ser específico para los miembros de las FFMM, la Corte Constitucional permito establecer la constitucionalidad de esa norma especial como lo es en la actualidad la ley 1862 del 2017, dado que la naturaleza del derecho disciplinario es proteger la institución o entidad estatal de aquellos daños y perjuicios que se ocasionan por parte de los servidores públicos que incumplan o se extralimiten en sus funciones afectando el cumplimiento de los deberes estatales de dicha entidad, en este orden de ideas, especialmente dada la especificidad de las funciones que realizan los miembros de las FFMM se logra establecer la constitucionalidad de esta norma. Teniendo en cuanta que la vigencia de la ley 1862 del 2017 está sujeta al termino de seis meses de su sanción presidencial el 4 de agosto de esta anualidad, tener de presente los preceptos normativos de la ley 836 del 2003 permite establecer si en su integralidad el derecho disciplinario para los miembros de las FFMM es concordante con los preceptos regionales, y constitucionales sobre el debido proceso, encontrando similitudes sobre las etapas que integran este proceso como lo es la indagación, e investigación que termina con el pronunciamiento del fallo sobre la responsabilidad sujeta a evaluación según la ley 1862 del 2017, al igual que la parte de instrucción y decisión que se verifica en la ley 836 del 2003, este tipo de similitudes corrobora la importancia del análisis a ambas disposiciones normativas. Con todo ello se pudo establecer y evaluar los diferentes componentes del debido proceso como lo es el derecho de defensa, el juez natural, la independencia e imparcialidad, a la debida motivación y en general el debido proceso, cada uno de los cuales es definido por las mencionadas normas constitucionales y regionales. Que al compararse con estos preceptos evidenciaron la concordancia entre muchos de estos preceptos, no obstante, se cuestiona en gran medida la aplicabilidad del juez natural, dado que la calidad para ser funcionario que determine este tipo de responsabilidad radica en su jerarquía cuestionándose el conocimiento pertinente para la materia, lo que incide igualmente en la verificación de la motivación de sus decisiones, por lo cual es indispensable establecer reglas claras que permitan establecer la calidad, idoneidad de estos funcionarios. Llevando a un plano de la realidad es sencillo decir que la competencia disciplinaria está bajo el cargo del Ente Estatal representado por un funcionario con establecidas calidades para ejercer un control en las acciones, omisiones o extralimitaciones de los servidores públicos, entonces así, la administración cumple los fines de Estado. La competencia en asuntos disciplinarios para las Fuerzas Militares debería ser establecida bajo unos parámetros, tales como: ▪ El Conocimiento en Derecho. ▪ Especialidad en Derecho Disciplinario. ▪ Experiencia. ▪ Capacitación en Asuntos Militares. ▪ Exceptuando un Rango o Antigüedad. Esto en palabras más simples, la competencia debe otorgarse aquellos funcionarios públicos, que tengan una capacitación académica y laboral en el área de derecho preferiblemente en la especialidad disciplinaria, sin importar el rango o antigüedad del funcionario, toda vez que su capacidad letrada o profesional hace al funcionario idóneo para otorgarle dicha competencia. No obstante, lo que se busca no es vedar la subordinación, rango o antigüedad, como conceptos base para fijar la competencia o potestad, si no que la Institución Castrense comprenda la importancia de estipular una concepción más amplia asentada en la habilidad, pericia, destreza y practica en asuntos de derecho disciplinario, enfocados en el organismo militar y no en una jerarquía de mando, son pocos los militares instruidos en el tema y con las suficientes agilidades para acertar en dicha labor. La subordinación, jerarquía e inmediatez del mando son elementos de la competencia para la Ley 836 de 2003, sin dudar son ingredientes prioritarios al momento de que el operador disciplinario disipe el interrogante en materia de competencia; actualmente este Régimen Disciplinario, pierde su eficacia por una noción errónea o mala interpretación de la competencia. Vale precisar, que es un régimen especial debido a la clase de servidores públicos pues su función pública es disímil o exclusiva, entonces, solo un área concreta juzgaría sus acciones, omisiones o extralimitaciones. En este sentido, los factores actuales para definir la competencia tendría lógica con la finalidad de las Fuerzas Militares y su tipo de funcionarios, pero aun así, tropiezan con principios procesales básicos los cuales le dan garantía al proceso; por ello se plantea la incógnita si esos tres elementos la subordinación, la inmediación en el mando y la jerarquía, realmente son concluyentes para fijar la competencia en materia disciplinaria, si los fuera, no serían contradictorios con la capacidad, habilidad, preparación y pericia que debería tener el funcionario competente pues estas cualidades, son garantías a la hora de determinar la competencia pues tendría el operador disciplinario verdaderamente aptitudes profesionales, no sería menester un grado o antigüedad, pues dicho funcionario tiene la suficiente competitividad a la aplicación del Régimen. Siendo cada una de estas las mejoras necesarias para considerar que la ley 836 del 2003, cumple cabalmente con las perspectivas Constitucionales y Convencionales del Debido Proceso y garantía judicial. Por todo ello es indispensable la reglamentación de estas disposiciones en caminadas a clarificar las dudas presentes sobre el juez natural, la imparcialidad e independencia, junto con la calidad y cualidades del funcionario encargado del sumario. Por ello, la integralidad y mejoras que trae consigo la ley 1862 del 2017 permite comprender que el régimen disciplinario para los miembros de las FFMM está acorde a las garantías constitucionales y regionales en materia del debido proceso, en lo concerniente a estar fundado en principios que desarrollan estos preceptos, no obstante, se recalca en la especificación de los componentes sobre juez natural dado que a pesar de ser un funcionario que conoce de las conductas que son analizadas en estos procesos, su estatus de jerarquía directa con el funcionario disciplinado como factor de competencia, necesita ser acompañado por otros factores que analicen la calidad y cualidad de estos funcionarios permaneciendo de esta manera amparada la garantía del juez natural, además de cumplir con la imparcialidad e independencia solicitados. Referencias Acosta, V. & Del Carmen, I. (2006). La Retroacción en el Concurso Mercantil frente a la Figura de la Irretroactividad Constitucional. Puebla: Universidad de las Americas Puebla. Agudelo, M. (2004). El debido proceso. Perú: Facultad de derecho y ciencias políticas de la universidad Huánuco. Arenas, J. (1996). Pruebas Penales‖. . Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley. Azula - Camacho J. (2008). Manual de Derecho Procesal civil, Teoría General del proceso Tomo I. Bogotá: Temis. Bernal, Carlos. (2007). El Derecho de los Derechos. Escritos sobre la aplicación de los derechos fundamentales. Bogotá: Editorial Universidad Externado de Colombia. Brito, F. (2007). Lecciones de derechos disciplinario volumen III, Bogotá: imprenta nacional. Burga, A. M. (2016). Derecho internacional y derecho interno el caso de los tratados de derechos humanos. Bogotá: LEYER. Calvo, M. (2005). Trasformaciones del Estado y del Derecho. Bogotá: Universidad externado de Colombia. Carocca, A. (1999). El debido proceso en el ordenamiento jurídico chileno y en el nuevo código procesal penal. Ius et Praxis 5 (1), 391 – 444. Clavijo, S. (2006). El deber como referente para determinar el agotamiento de la falta disciplinaria. Línea jurisprudencial. En E. J. Maya (Ed).Lecciones de derecho disciplinario. Bogotá: Procuraduría General de la Nación, 39 - 52 Cortés - Rodas, F. (2010). El contrato social liberal: John Locke. Co-herencia. 7 (13), p, 99-132. Cuenca, M. J. (2007). La función de abogados y procuradores y los intereses de los clientes. Devis Echandia, F. (1969). Derecho procesal civil general, Tomo l. Bogota: E. ANTENA. Faúndez, H. (2004). El sistema interamericano de protección de los derechos humanos Aspectos institucionales y procesales. Costa Rica: instituto Interamericano de Derecho Humanos. García, D. (2011). Estado de Derecho y principio de legalidad. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Gonzales, M. A. (2004). Derecho a la jurisdicción y debido proceso. Estudios Constitucionales 2 (1), 99 – 121. Gonzales, O. G. (2015). La existencia del principio de favorabilidad en delitos sexuales. Bogotá: Universidad Católica. Hoyos, A. (1987). La Garantía Constitucional del Debido Proceso Legal, Revista Lex. Landa, C. (2002). El derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Pensamiento Constitucional (8), 445 – 461. Medina, C. & Nash, C. (2011). Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección. Chile: Centro de Derechos Humanos. Mejia, J. (2007). derecho disciplinario. Bogotá. Mejía, J. y Otros. (2010). Ensayos Sobre derecho disciplinario, Colombia. Bogota: Ediciones Nueva Jurídica- Colegio de Abogados en Derecho Disciplinario Nisimbat, N. (2014). Principios y medios de Prueba en Particular con la Ley 1395 de 2010 y la ley 1437 de 2011. Bogotá: U. católica de Colombia. Otero, M. (1995). L arbitrariedad. Anuario de filosofía del derecho (12), 387-400. Orellana, O. A. (2003). La individualización de la pena de prisión. Porrúa. México. Parra, J. (2006). Manual de derecho probatorio, decima quinta edición. Bogota: librería ediciones del profesional Ltda. Pavajeu, C. A. (2011). Estado del arte. Bogota: Revista de derecho penal y criminologia. Pizzorusso, A. (1984). Lecciones de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. . Madrid Prieto, C. (2003). El proceso y el debido proceso, Vniversitas (106), 811- 823. Quispe, F. (2013). El derecho al juez natural- como derecho humano- y los tribunales militares en Colombia. Revista en cultura de la legalidad (5), 116-138. Quinche, M. F. . (2010). Derecho constitucional colombiano. 4ª Ed. . Bogota: Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Quintero, G. I. (2006). Lecciones de Derecho Disciplinario Volumen I. Bogotá: Imprenta Nacional de Colombia. Radbruch, G. (1992). relativismo y derecho. Santafé de Bogotá, : Ed. Temis. Ramirez, J.F. (1999). Principios Constitucionales del Derecho Procesal Colombiano. Medellín : señal editora. Rey, E. (2002). Principio de legalidad y derechos humanos. Análisis desde la perspectiva del derecho constitucional procesal. En Vega, J. & Corzo, E. (Ed.) Instrumentos de tutela y justicia constitucional. Instituto de Investigaciones Jurídicas (99), 529 – 582. Reyes, J. F. (2002). Dos estudios de Derecho Sancionatorio Estatal Rodríguez – Barragán, J. P. (2015). Las Fuerzas Militares y de Policía se preparan para nuevos escenarios de 2030. Las Fuerzas (36). Rodríguez – Recia, V. M. (1998). El debido proceso legal y la convención americana sobre derechos humanos. Líber Amicorum, 1295 – 1328. Ruiz, J. F. (2006). Derecho administrativo y administracion publica. Mexico DF: E. Porrua Saenz, J. F: (2011). La potestad disciplinaria en la administración y la prescripción para el inicio de los procedimientos. Revista de ciencias jurídicas (124), 45 -62 Salcedo, J. (2007). Lecciones de derecho disciplinario volumen III. Bogota: Imprenta Nacional de Colombia. Sánchez, M. (s.f.). Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario. Ob. cit. Salcedo, J. (2007). Lecciones de derecho disciplinario volumen III. Bogota: Imprenta Nacional de Colombia. Sánchez, M. (s.f.). Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario. Ob. cit. Tisnes, J. S. (2012). Presunción de inocencia: principio constitucional absoluto. Revista Ratio Juris 7 (14), 53-71. Torres, J. I. (2011). Breves consideraciones acerca del debido proceso civil. a propósito del exiguo desarrollo y reconocimiento del debido proceso, en sus diversas variantes de debidos procesos específicos. Derecho y cambio social 23 (1), 61 – 71. Torres, T. (2013). Reflexiones sobre la teoría de la prueba y el procedimiento probatorio. Los medios de prueba y su admisibilidad. Buenos Aires : Facultad de Derecho. Universidad de Buenos Aires Vargas, J. A. (2006). Aproximaciones al Delito de Omision en las Fuerzas Militares. Bogotá: Giro Editores Véscovi, E. (2006). Teoría general del proceso. Bogotá: Editorial Temis. Villegas, O. (2004). El Proceso Disciplinario Segunda, Edición. . Bogota: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Vidal, J. (1997). Derecho Administrativo. Bogota: Editorial Temis, undécima edición Vladila, L, M, Ionescu, S. & Matei, D. (2011). El derecho a la defensa. Revista de la inquisición (Intoleracia y Derechos Humanos) 15, 243 – 258. Jurisprudencia. Colombia, Corte Constitucional, 1992, T, 460, M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Colombia, Corte Constitucional, 1992, T, 413, M.P. ANGARITA BARÓN Colombia, Corte Constitucional, 1993, C, 417, M.P. HERNÁNDEZ GALINDO Colombia, Corte Constitucional, 1996, C, 034, M.P. BARRERA CARBONELL Colombia, Corte Constitucional, 1998, C, 769, M.P. BARRERA CARBONELL Colombia, Corte Constitucional, 1999, C, 708, M.P. TAFUR GALVIS Colombia, Corte Constitucional, 2005, C, 1189, M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Colombia, Corte Constitucional, 2009, C, 227, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Colombia, Corte Constitucional, 2015, C, 623, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS Colombia, Corte Constitucional, 2015, T, 707, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Colombia, Corte Constitucional, 2015, T, 146, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Colombia, Corte Constitucional, 2015, T, 682, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Colombia, Corte Constitucional, 2015, C, 412, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS Colombia, Corte Constitucional, 2016, C, 403, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, Párrafo 155 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, Párrafo 73 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, Párrafo 153 Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, Párrafo 153 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, Párrafo 67 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, Párrafo 106 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220 Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268 Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275 Legislación Colombia, Congreso de la república 2002, ley 734, por la cual se expide el Código Disciplinario Único Colombia, Presidencia de la república, 1989, decreto N° 085, Por el cual se reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares Colombia, Congreso de la república, 1995, ley 200, por la cual se adopta el Código Disciplinario Único. Colombia, Presidencia de la Republica, 2000, decreto N° 1797, Régimen Disciplinario Fuerzas Militares.